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CC - C394-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C394-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-394/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDistinción COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación normativa PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos que lo integran/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación de garantías superiores en materia penal

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE MODO

MENOS RIGUROSO QUE EN MATERIA PENAL EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADORPosibilidad de flexibilización con excepción del derecho penal DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado que consagra una descripción típica determinable de manera razonable DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe observar los principios de legalidad y de reserva RESERVA DE LEY-Estipulación de conductas sancionables en materia administrativa

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilización 1 JUEZ-Precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Establecimiento de la sanción y monto

Referencia: Expediente D-12594

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 1340 de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”.

Actor: Camilo Pabón Almanza

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Pabón Almanza demandó la expresión “al momento de la imposición de la sanción” que contiene el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por considerar que vulnera los artículos 13, 29 y 243 de la Constitución Política. Mediante Auto del primero (01) de marzo de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el término de ley para que la corrigiera de acuerdo con las consideraciones de dicho auto. A lo anterior, el ciudadano actor contestó solicitando la admisión de la demanda con la exclusión del cargo fundado en la violación del derecho a la igualdad que

prevé el artículo 13 de la Carta. Así, a través de Auto del quince (15) de marzo de 2018 la Corte admitió la acción “por la eventual violación de los artículos 29 y 243 de la Carta con ocasión de los cargos formulados en la demanda”. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Inicialmente intervinieron el ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su representante judicial, Diego Fernando Fonnegra Vélez, y los ciudadanos Sandra Marcela 2 Martínez Padrón y Luis Fernando Rodríguez Castiblanco, quienes manifestaron ser miembros activos de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana. Del mismo modo, a través de su secretaria general, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo – CIDER de la Universidad de los Andes manifestó que no se pronunciaría sobre la demanda por, según se deduce de su comunicación, no estar aquel dentro de los temas de trabajo del respectivo centro de estudios. Posteriormente el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, resaltando en negrilla y subraya el aparte legal acusado: “LEY 1340 de 2009

(Julio 24) “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. El Congreso de Colombia,

DECRETA:

[...] 3 ART. 26.—Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así: “Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora.

2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

3. La reiteración de la conducta prohibida.

4. La conducta procesal del investigado, y

5. El grado de participación de la persona implicada.

PAR.—Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.”

III. LA DEMANDA El actor inicialmente manifestó que el aparte legal demandado viola el debido

proceso (CP, artículo 29) de quienes son sancionados con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Más concretamente, el demandante planteó que la tasación de las multas de que trata la norma acusada con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la imposición de dichas multas viola el principio de legalidad que incorpora el derecho al debido proceso. Así, el ciudadano demandante adujo que tanto esta Corte como el Consejo de Estado han coincidido en que “es inconstitucional tasar las multas con el salario vigente al momento de la imposición de la misma”. Para demostrar lo anterior el demandante trajo a colación un aparte del numeral 7 de la parte motiva de la Sentencia C-475 de 20041, en donde la Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 19962, tal y como este quedó reformado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. En dicha ocasión, para fundamentar su decisión de expulsar del ordenamiento jurídico la norma acusada que tasaba unas sanciones administrativas tomando en cuenta el salario mínimo legal vigente a 1 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN” 4 la fecha de formulación del respectivo pliego de cargos o la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, según fuera el caso, la Corte manifestó que “(…) dicha cuantía aparece como ulteriormente

determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese día y no en el momento de la comisión de la infracción. (…) En otras palabras, en el momento de la falta la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable. Esta circunstancia hace que la disposición que se estudia desconozca claramente el artículo 29 superior referente al principio de legalidad de la sanciones, conforme el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En tal virtud, será retirada del ordenamiento.”3. Así, con base en tal extracto jurisprudencial, el demandante concluyó que “la sanción debe ser plenamente determinada con base en el momento en el cual se comete la infracción [pues] (…) si no es ajustada a la Constitución una norma en la que se prevea que la sanción se calculará con el salario vigente al momento de abrir la investigación (formulación de cargos), mucho menos lo será una norma que prevea que la sanción se calculará al momento de finalizar la investigación (momento de la imposición de la multa)”.4 Así mismo, invocando un aparte de una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, el demandante señaló que en dicha providencia se reiteró que “es inconstitucional que el monto de las multas se tase con el salario vigente en cualquier momento diferente al momento en el cual se cometió la infracción”6. Por otra parte, para fundamentar su cargo por la eventual violación del artículo

243 de la Carta (cosa juzgada constitucional), el actor sostuvo que la inconstitucionalidad de la expresión legal demandada ya había sido resuelta por la Corte cuando, en la aludida Sentencia C-475 de 2004, se declaró la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto - Ley 1074 de 1999 y que, por ende, “(e)l legislador ya sabía desde 2004, que no podía prever que las sanciones se tasarían con base en el salario mínimo que fuera ulterior al momento de cometer la falta [sin perjuicio de lo cual] (…) en 2009 reprodujo ese contenido inconstitucional en el artículo 26 [de la ley 1340 de 2009]”7 Por las anteriores razones, el actor solicitó que declarara la inexequibilidad de la expresión “al momento de la imposición de la sanción” contenida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; todo ello sin perjuicio de que mediante escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario8, el actor sugiriera que la Corte debería proceder a “[integrar] a la discusión constitucional el artículo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido normativo idéntico al acusado 3 El énfasis corresponde al texto de la demanda. 4 Folio 6. 5 Sentencia del 19 de febrero de 2015, Ref.: 080012331000201000120 01, CP María Claudia Rojas Lasso. 6 Folio 7. 7 Folio 12. 8 Escrito mediante el que el actor subsanó su demanda de acuerdo con lo previsto en previo Auto del 01 de

marzo de 2018 al excluir de aquella el cargo por violación del derecho de igualdad. 5 en la demanda frente al artículo 26 (sic)”.

IV. INTERVENCIONES

1. Carlos Hernando Puerto Quiroga El ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga intervino en el proceso coadyuvando la solicitud de inexequibilidad de la expresión legal acusada.

En lo fundamental, tras apoyar los argumentos del demandante en torno a los cargos por violación de los artículos 29 y 243 de la Constitución, el ciudadano interviniente concluyó que “la demanda está llamada a prosperar, considerando que efectivamente la sanción no está claramente determinada en la norma objeto de censura, sino que se torna en determinable a criterio peligrosamente arbitrario de quien impone la sanción (…) en el entendido que el destinatario de la norma tiene derecho a saber cual es exactamente la consecuencia jurídica de comportarse de tal o cual modo, con anterioridad al acto imputado (…) (sic)”

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo A través del ciudadano Diego Fernando Fonnegra Vélez, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se declarara la exequibilidad de la expresión legal demandada.

En su escrito, el representante del Ministerio defendió la norma que contiene la expresión legal impugnada indicando que la misma se encuentra dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente válido, cual es la represión de las conductas anticompetitivas. Así mismo, señaló que “en situación análoga” al caso que ocupa ahora a la Corte, mediante Sentencia C-561 de 20159 esta

Corporación declaró la exequibilidad de las disposiciones para entonces demandadas; esto es el numeral 10 (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el literal a) del numeral 11 (parcial) del mismo artículo, y el parágrafo 3º (parcial) del artículo 61 ibídem. El referido Ministerio igualmente sostuvo que “los derechos fundamentales contenidos en el artículo 29 de la carta Política, son de carácter individual y, como tal, deben ser alegados en cada proceso particular, por parte del sujeto que se sienta afectado, con sustento en el respectivo acervo probatorio y en la motivación pertinente, ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no ante la Jurisdicción constitucional (sic)” (Todo el énfasis corresponde al texto original). Para el efecto, el representante del Ministerio citó una aparte de la parte motiva de la referida Sentencia C-561 de 2015.

3. Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis Fernando Rodríguez Castiblanco (Universidad de la Sabana)

9 MP María Victoria Calle Correa. 6 En su alegada condición de miembros activos de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, los ciudadanos Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis Fernando Rodríguez Castiblanco sostuvieron que como “la norma demandada reproduce materialmente el contenido previamente declarado inexequible por la Corte Constitucional en [Sentencia C-475 de 2004]”, existe una cosa juzgada material en materia constitucional que amerita que la Corte se esté a lo resuelto en dicha sentencia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito presentado el seis (6) de mayo de 2019 el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, sostuvo que sobre el aparte legal demandado opera la cosa juzgada constitucional material resuelta en la Sentencia C-475 de 2004 y que, por ende, la Corte debería estarse a lo resuelto en dicha providencia, declarando la inexequibilidad de dicho aparte.

Como sustento de su solicitud el Ministerio Público sostuvo que, aunque la norma declarada inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004 es distinta de la que ahora se demanda, “el contenido normativo [de ambas normas] es idéntico (…) [pues] en ambas disposiciones el legislador estableció la cuantía de la sanción en un momento ulterior al de la comisión de la conducta sancionable en el marco de procesos administrativos sancionatorios (…)”. Además, para la Vista Fiscal la inexequibilidad se justifica en que, al igual a como sostuvo la Corte en la referida Sentencia C-475 de 2004, “el valor del salario mínimo mensual es objeto de modificaciones periódicas, lo que implica que el sujeto sancionado no tiene la posibilidad de conocer la cuantía de la sanción que le va a ser impuesta, bien sea al momento de formular el pliego de cargos o al momento de imponer la sanción”; situación que se opone a que la sanción a imponer esté legalmente prevista de modo previo, taxativo, claro e inequívoco, “a efectos de evitar al máximo la discrecionalidad del operador”. El Ministerio Público aclara que la inexequibilidad de la norma demandada

no implicaría que la disposición que la incorpora no se pueda aplicar debido a que no incorpora una regla específica sobre el valor de los salarios. Lo anterior, sostiene el Procurador, toda vez que “(e)l título V de la Ley 1340 regula el régimen sancionatorio por violación de las disposiciones sobre protección a la competencia (…), pero no regula el trámite aplicable para [¨la imposición de la sanción]”. Finalmente se señala que los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “se aplican a lo no previsto por leyes especiales, por lo que resultan aplicables a los procedimientos sancionatorios contemplados en la Ley 1340 de 2009” y que en el derecho administrativo sancionatorio debe aplicarse el principio de legalidad de la sanción “razón por la cual el valor de las multas debe ser el del momento de la comisión del hecho” 7

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS VI.I Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

VI.II. Problemas jurídicos Para desatar la controversia constitucional planteada, la Corte considera que debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Vulneró el legislador la prohibición de que trata el artículo 243 de la Constitución (cosa juzgada constitucional) cuando incluyó la expresión legal demandada en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, a pesar de que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte ya había declarado la inexequibilidad del

parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1074 de 199910? 2. ¿Vulneró el legislador el principio de legalidad que incorpora el derecho al debido proceso de los destinatarios abstractos de las sanciones previstas por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 cuando estipuló que el monto de las multas de que trata dicha norma fuera hasta por el equivalente a una suma que, en términos nominales, sólo se puede determinar al momento de su imposición? VI.III. Plan del caso Para resolver la demanda la Corte comenzará por (i) explicar por qué no es procedente hacer la integración normativa que sugiere el demandante al final del escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario. (ii) Después se abordará y resolverá el problema jurídico 1 identificado en la presente providencia, relativo a la existencia de una cosa juzgada constitucional. (iii) Luego se hará una breve exposición sobre el principio de legalidad y su ubicación en la Constitución Política de 1991. (iv) Enseguida se explicará la flexibilidad del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio moderno. (v) Posteriormente se expondrán las dos posiciones que ha sostenido la Corte sobre la posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en desarrollo del derecho administrativo sancionador moderno, con fundamento en variables como el salario mínimo legal mensual respectivamente vigente. (vi) Posteriormente se abordará y solucionará el problema jurídico 2 identificado en la presente providencia. (vii) Finalmente, se cerrará la parte motiva de la providencia exponiendo las conclusiones de la sentencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 10 Mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte declaró la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto - Ley 1074 de 1999, a cuyo tenor: “Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando sea el caso.

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1. LA IMPROCEDENCIA DE LA INTEGRACIÓN NORMATIVA 1.1. Al final del escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario, tras indicar que “el derecho viviente, aplicado por la Autoridad Nacional de la Competencia, ha logrado que las multas impuestas bajo el artículo 25 y el artículo 26 de la ley 1340 de 2009 se tasen, en ambos casos, con el salario vigente al momento de la imposición de la multa”11, el actor sugirió que la Corte debería “[integrar] a la discusión constitucional el artículo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido normativo idéntico al acusado en la demanda frente al artículo 26 (sic)”; 1.2. Las normas cuya integración se sugiere en la demanda, con ocasión del contenido que en cada una de ellas se subraya, se comparan en el siguiente cuadro: LEY 1340 DE 2009

Artículo 25 Artículo 26 ART. 25.—Monto de las ART. 26.—Monto de las multas a personas jurídicas. El multas a personas numeral 15 del artículo 4º del naturales. El numeral 16 del

Decreto 2153 de 1992 quedará artículo 4º del Decreto 2153 así: de 1992 quedará así: Por violación de cualquiera de “Imponer a cualquier las disposiciones sobre persona que colabore, protección de la competencia, facilite, autorice, ejecute o (…), imponer, por cada tolere conductas violatorias violación y a cada infractor, de las normas sobre multas a favor de la protección de la Superintendencia de Industria competencia a que se y Comercio hasta por la suma refiere la Ley 155 de 1959, de 100.000 salarios mínimos el Decreto 2153 de 1992 y mensuales vigentes o, si resulta normas que la ser mayor, hasta por el 150% complementen o de la utilidad derivada de la modifiquen, multas hasta conducta por parte del por el equivalente de dos infractor. mil (2.000) salarios (…) mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) 11 La subraya es del texto del escrito del demandante. 9 1.3. En reciente Sentencia C-211 de 201712 la Corte recapituló los requisitos cuyo cumplimiento debe verificarse para lograr la integración de una unidad normativa. Así, para tales efectos, la Corte explicó que13: (i) “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido

normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio”[23]14. (ii) “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.” (iii) Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que ‘es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad’”[24]15.” 1.4. Con lo anterior en mente, la Corte encuentra que ninguna de las tres hipótesis recién trascritas exige la integración de una unidad normativa entre los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. En efecto: (i) el artículo 25 es

suficientemente claro y permite su completa comprensión de modo autónomo, sin necesidad de acudir a cualquier otra norma; (ii) el artículo 26 es la única norma en el ordenamiento que regula la imposición de multas a personas 12 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-415 de 2012, MP Mauricio González Cuervo. 13 La numeración de los distintos párrafos jurisprudenciales citados es de esta sentencia. 14 [23] Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposición jurídica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad lógico-jurídica inescindible con otros apartes sí demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-560 de 1997, C-565 de 1998, C-1647 de 2000, C-1106 de 2000 y C-154 de 2002. 15 [24] Sentencia C-539 de 1999. 10 naturales por infracción del régimen de la libre competencia. Por ende, al margen de que en posterior demanda se impugne la expresión subrayada del artículo 25 (imposición de multas a personas jurídicas), el fallo que se profiera dentro de la presente sentencia no sería inocuo en modo alguno; y (iii) si bien entre los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 existe una relación intrínseca pues ambas normas regulan la imposición de multas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por la infracción al régimen de la libre competencia, para la Corte el contenido del artículo 25 no despierta en este momento duda alguna sobre su constitucionalidad pues,

contrario a lo que sucede con el artículo 26, de su redacción no necesariamente se desprende una eventual oposición al principio de legalidad. En efecto, mientras que el artículo 26 de la Ley 1340 indica que la multa será tasada en “salarios mínimos mensuales legales vigentes “al momento de la imposición” , el antedicho artículo 25 se limita a señalar que la multa será tasada en “salarios mínimos mensuales legales vigentes”; redacción ésta última que podría ser eventualmente armónica con el principio de legalidad bajo el entendido de que la tasación de la respectiva multa correspondiera al valor que tuvieran los salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento de la infracción del caso; todo ello considerando la distinta redacción de las normas comparadas y con arreglo al principio Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir). Es decir, contrario a lo que la demanda sostiene para el artículo 26 de la Ley 1340, el valor nominal del tope de la multa prevista en el artículo 25 ibid. sería plenamente determinable en el momento inmediatamente previo a aquel en el que se incurriera en la infracción del caso. Y a pesar de que, según el demandante, el derecho viviente demuestra que la Superintendencia de Industria y Comercio tasa las multas de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 “en ambos casos, con el salario vigente al momento de la imposición de la multa”, de tal práctica la Corte no tiene evidencia y en la demanda no se acreditó lo contrario. No en vano, por virtud del requisito de suficiencia, para lograr la admisión de una demanda

contra la interpretación de una autoridad administrativa o judicial, es necesario “demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”. (Énfasis fuera de texto)16 Por lo atrás expuesto, la Corte se abstendrá de adoptar la integración normativa que el ciudadano actor le sugirió al momento de descorrer el primer auto que esta Corporación expidió dentro del presente trámite constitucional.

2. LA INEXISTENCIA DE UNA COSA JUZGADA MATERIAL EN EL SUB LITE 16 Sentencia C-136 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido se puede consultar la

Sentencia C-803 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 11 2.1. El ciudadano actor y el Ministerio Público adujeron que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte declaró la inconstitucionalidad de tasar multas administrativas con fundamento en la valoración que tuviera el salario mínimo legal mensual vigente en momento posterior a aquel en que se hubiera incurrido en la conducta a sancionar17. Se argumentó que si mediante anterior sentencia de constitucionalidad la Corte sostuvo que el principio de legalidad se afectaba cuando la tasación de una multa se hacía con base en el

valor que tuviera un factor variable en momento posterior a aquel en que se hubiera incurrido en la conducta reprochada, por virtud de dicha sentencia la Corte no podría volver a pronunciarse sobre una cuestión que ya se encontraría amparada por la cosa juzgada constitucional (CP, art. 243) en su dimensión material, toda vez que “en los aspectos subjetivo y material, el contenido [del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y del aparte normativo que se declaró inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004] es idéntico”18. 2.2. Para resolver el cargo por violación del artículo 243 superior, la Corte comienza por recordar que la cosa juzgada constitucional “contribuye a la garantía de la seguridad jurídica, al impedir que un asunto juzgado pueda ser sometido nuevamente a un examen, asegurando así niveles adecuados de certidumbre sobre las normas vigentes a las cuales las autoridades públicas y los particulares deben ajustar sus actuaciones”19. 2.3. La Corte también reitera que existen dos modalidades de cosa juzgada constitucional: la formal y la material. La primera ocurre “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[5420], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[5521]”. A su vez, la segunda aparece “cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio

involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas [5722]. (…)”23 17 En Sentencia C-475 de 2004, tras sostener que la cuantía de la multa prevista en el artículo 1º del DecretoLey 1074 de 1999 “(…) aparece como ulteriormente determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese día y no en el momento de la comisión de la infracción.(…)”; y que “en el momento de la falta la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable”, la Corte concluyó que tal situación desconocía el principio de legalidad de las sanciones que contiene el artículo 29 de la Constitución Política, “conforme el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” y procedió a declarar la inexequibilidad del

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