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CC - C395-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C395-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-395/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICIONInstrumentos internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIOJurisprudencia constitucional CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional [S]e concluye que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es un instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las víctimas, principalmente aquellos relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho, mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de constitucionalidad JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra límite en el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas En esta oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las accionantes y por los intervinientes, toda vez que la limitación temporal para solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el acceso a la administración de justicia y los derechos de

reparación y restablecimiento del derecho de las víctimas, pacíficamente protegido por la jurisprudencia constitucional DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALReparación integral y restablecimiento del derecho RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENALAlcance Bajo ese entendido, es clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMASFunciones SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso En este contexto, entendiendo que las víctimas también están facultadas para solicitar tal medida en virtud de la sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el límite contenido en la norma para realizar tal solicitud. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional sobre la participación de la víctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de acuerdo con el artículo

340 de la citada codificación, las víctimas son formalmente reconocidas en la audiencia de acusación y es a partir de ese momento cuando tienen acceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el descubrimiento de las pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario donde la víctima conocerá las evidencias existentes y contará con elementos materiales de prueba para respaldar su petición SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE POR PARTE DE LA VICTIMA-Límite temporal desconoce sus derechos SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla De conformidad con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento

Referencia: Expediente D-13099

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas María Fernanda Cruz Rodríguez y Victoria Grillo Vargas demandaron parcialmente el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. La demanda fue radicada con el número D13099.

2. El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte acusado): “LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República

DECRETA

(…) ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible> En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de

los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”

3. Consideran las demandantes que la expresión contenida en la norma acusada desconoce los artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una “limitación irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal” por cuanto no existe un justificación para privar a las víctimas “de la posibilidad de solicitar la suspensión o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en las etapas posteriores a la acusación”.

Para entender el concepto de la violación, hacen referencia a la sentencia C-839 de 2013 mediante la cual se declaró exequible el artículo cuestionado, bajo el entendido de que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Así, explican que esta medida “es un instrumento a través del cual se busca garantizar que los derechos de las víctimas mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito”. De manera

que “negarles esta facultad a las víctimas las priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta punible que no será materializado si el delio sigue produciendo efectos jurídicos”. Alegan además, que la víctima “sólo goza de tal prerrogativa en los momentos procesales anteriores a la presentación del escrito de acusación” por tanto, esta limitación “no solo desconoce que a partir del reconocimiento de derechos de las víctimas en el marco propio de un proceso adversarial, decantado por la jurisprudencia constitucional, no existe limitación alguna a la participación de la víctima en la etapa de juicio oral, sino, también, que la formalización de la intervención de la víctima se produce en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que se termina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio”. Continúan señalando que si bien la víctima puede intervenir en etapas anteriores a la acusación “es a partir del descubrimiento probatorio realizado tanto por la defensa como por la Fiscalía, y más aún con la práctica de las pruebas en el juicio, cuando la víctima puede contar con elementos que le permitan solicitar la suspensión del poder dispositivo de aquellos bienes sometidos a registro obtenidos de manera fraudulenta y evitar así que se sigan generando las consecuencias del delito”. Insisten en que “permitir a las víctimas solicitar la suspensión del poder dispositivo aun en etapas posteriores a la formulación de acusación, se acompasa plenamente con los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación

reconocidos constitucionalmente”. Tal facultad por otro lado, dicen, no introduce una desigualdad injustificada frente al acusado pues no implica debate alguno sobre su responsabilidad penal. Por lo anterior, estiman que “el reconocimiento de que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las víctimas en el proceso penal, debe conducir inevitablemente a que su ejercicio pueda hacerse efectivo en cualquier etapa del proceso penal, pero especialmente, a partir del momento en que se le conoce formalmente a la víctima su condición de tal y se le brindan todos los elementos para que pueda velar por la verdadera garantía de sus derechos.” En ese contexto, solicitan que se declare inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

4. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.

5. La demanda fue admitida mediante auto del seis (6) marzo de dos mil diecinueve

(2019).

II. INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación intervino para solicitar la inexequibilidad de la expresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos.

En primer lugar, hizo un recuento de la demanda y plantea el siguiente problema jurídico “la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento de las víctimas en un proceso penal, ¿debe ser una garantía atemporal, es decir, no debe

estar limitada a la presentación del escrito de acusación, tal y como lo dispone actualmente el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)?” Seguidamente, hizo referencia (i) al derecho a un recurso judicial rápido, sencillo y efectivo en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, (ii) a los derechos de las víctimas en el proceso penal colombiano y (iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho en materia penal es intemporal. Teniendo en cuenta dichos apartados, concluyó lo siguiente: (i) El restablecimiento del derecho es un principio rector del procedimiento penal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que esta figura “no está supeditada a la declaratoria o no de responsabilidad, es decir, el restablecimiento del derecho es independiente de este hecho, por lo cual también pueden ser adoptadas medidas aun cuando haya prescrito la conducta punible”. (ii) Como consecuencia de lo anterior, explicó que “el restablecimiento del derecho no necesariamente debe reconocerse en el acto judicial que pone fin al proceso penal, sino que procede cuando es acreditado el tipo objetivo del delito, esto es: cuando hay un convencimiento más allá de toda duda razonable, lo cual no implica un juicio de reproche sobre la responsabilidad penal”. (iii) La adopción de medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho para las víctimas de delitos “son de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso, por ende, irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la

integran”. (iv) Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han coincidido en señalar que el restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal, es decir, “que puede ser adoptado en cualquier etapa, ya sea en la investigación o en el juicio”. En ese contexto, afirmó que es claro que la jurisprudencia, al margen de la expresión cuestionada, ha indicado que “la solicitud de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como medida de restablecimiento del derecho, no está supeditada a determinado acto procesal en la medida que: (i) Limitar la participación de las víctimas a la presentación del escrito de acusación, con el fin de solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como una medida de restablecimiento del derecho, viola el derecho a la justicia de las víctimas y más concretamente el derecho a participar en el proceso penal. De hecho, como puede verse en la exposición de motivos y en las diferentes ponencias del proyecto de ley que antecedió el Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), el legislador no realizó mayores consideraciones sobre esta figura. Por ende no hay razones que justifiquen esta limitación. (ii) Del mismo modo, la limitación temporal de la facultad de las víctimas para solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como medida de restablecimiento del derecho, es contrario al derecho a la reparación integral, en la medida que desconoce el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima. (iii) Finalmente, esta restricción es contraria a la jurisprudencia de la

Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporaciones que han reconocido el carácter intemporal de las medidas de restablecimiento del derecho.”

2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, la entidad solicita la inexequibilidad de la norma acusada.

En primer lugar, consideró que debe haber sentencia inhibitoria frente a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política al no cumplir con los requisitos jurisprudenciales ya que no se formula cargo alguno que exponga las razones por las cuales existiría una oposición con la expresión acusada. En segundo lugar, señaló que se debe declarar la inexequibilidad de la expresión cuestionada por vulnerar los artículos 229 y 250-6,7 de la Constitución Política, al constituir “una limitación y obstáculo a los derechos que les asiste a las víctimas, en concordancia con las demás disposiciones contempladas por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, como son los artículos 338, 339 y 340 que establecen respectivamente los aspectos relacionados con la audiencia de formulación de cargos, su trámite y, en el caso del artículo 340, de manera enfática que es sólo en la audiencia de acusación que se determinará la calidad de víctima, se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya; todo a efecto de intervenir en el transcurso del juicio moral”. Estimó que existe un contrasentido de la expresión “antes de presentarse la acusación” ya que la calidad de víctima solo es reconocida a partir de la audiencia

de formulación de acusación. Por lo tanto, las medidas resultan incoherentes ya que el “el término debiera darse en beneficio de la víctima para la protección de sus derechos y bajo la premisa que la posible conducta ilícita no genere derechos, hacen que frente a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal se le debería permitir a la víctima a partir de la audiencia de formulación de acusación presentar la solicitud de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, dado que es a partir de ese momento que el legislador reconoce la condición de víctima y a su vez que sea desde ese momento en que pueda contar con un espacio de tiempo más amplio para garantizar así con eficaz plenitud el ejercicio de los derechos que le reconocen y protegen las disposiciones constitucionales en los artículos 229, 250 numerales 6 y 7 y legales contempladas en los artículos 11, 103 y 132 del Código de Procedimiento Penal”. Explicó que la realidad del país, sobre todo en zonas alejadas de las grandes ciudades, lleva a que “el denunciante o víctima no pueda contar con los elementos que constituyan al menos indicios que conduzcan a la existencia de motivos fundados que permitan inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente” como lo exige la norma, razón por la que “se requiere de un plazo más garantista para lograr sustentar su pretensión y en un contexto mucho más crítico si se trata de una víctima del desplazamiento forzado y que por esta causa haya tenido que abandonar sus bienes.” Finalmente, concluyó indicando que “la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente se constituye dentro del sistema penal acusatorio en

un derecho que no puede ser limitado o restringido por cuanto afecta derechos fundamentales como el debido proceso artículo 29, acceso a la administración de justicia artículo 229 y los derechos señalados en los numerales 6 y 7 del artículo 250, artículos que se encuentran compilados en la Constitución Política. La expresión antes de presentarse la acusación se constituye en una limitante que afecta los derechos fundamentales mencionados”.

3. Universidad Externado de Colombia Por intermedio del Departamento de Derecho Penal y Criminología, la Universidad Externado solicita la inexequibilidad de la norma.

En primer lugar, destacó que la norma consagraba una medida reservada exclusivamente a la Fiscalía y catalogada “como una verdadera medida cautelar en el objetivo que los bienes salieran del comercio, para de esa manera evitar su distracción y dejar nugatoria la indemnización en favor de la víctima, su reparación, como restablecimiento del derecho afectado con la comisión del delito”. En segundo lugar, señaló que no se entiende la fórmula escogida por el legislador pues “como medida que tiene como objetivo garantizar los principios supremos antes mencionados, debería quedar abierta para que en el momento en que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal, pudiera la fiscalía solicitar su aplicación en garantía de los derechos debidos a la víctima, ante el juez de control de garantías”. En tercer lugar, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Constitucional a distintos artículos de la Ley 906 de 2004, garantistas de los derechos de las víctimas en el proceso penal, consideró que “no debe caber duda alguna que las censuras efectuadas por las accionantes están respaldadas en las elaboraciones

referidas con anterioridad. No hay entonces duda que la suspensión del poder dispositivo de bienes, como la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente se tienen como medidas idóneas, eficaces y pertinentes para lograr el restablecimiento del derecho afectado y con ello el cumplimiento de los fines establecidos para la justicia penal de velar por el restablecimiento del derecho afectado, la reparación del daño y la materialización de la justicia restaurativa, tan de la esencia de los fines reconocidos a las normas procesales vigentes; prerrogativas que podrá ejercer la víctima teniendo como único límite el que fija el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 que prevé el término de caducidad para formular el incidente de reparación integral”. Reiteró que la limitante existente en la norma cuestionada podía justificarse de conformidad con el querer del legislador al establecer la medida en favor de la Fiscalía, pero como se ha aceptado “que la víctima puede directamente, sin la intermediación del fiscal solicitar esta misma medida por cuanto de esa manera materializa su derecho, la perspectiva ha cambiado drásticamente. El negar o condicionar esta facultad las va a privar de un recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado por la ejecución de la conducta punible. Por lo que no cabe duda que el aparte de la norma objeto de demanda, debe ser retirado del ordenamiento legal tal y como lo solicitan las accionantes”. Finalmente, concluyó que “mantener la limitante que es hoy objeto de la acción de inconstitucionalidad a más de ser contradictorio con el actual espíritu de la institución constituiría un detrimento del derecho a las víctimas de obtener la

reparación y el restablecimiento de los derechos vulnerados con la ejecución del delito respectivo. De ahí que en este concepto debemos abogar por que sea retirado del artículo anotado la expresión objeto de la acción de inexequibilidad”.

4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Por intermedio del ciudadano José Fernando Mestre Ordóñez el Instituto solicitó la inexequibilidad de la norma cuestionada por cuanto limita de manera irrazonable el derecho que tienen las víctimas de acceso a medidas provisionales de restablecimiento del derecho.

Señaló que las víctimas tienen derecho a la justicia y ello implica el acceso a mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos e intereses, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. Que “el restablecimiento del derecho puede implicar medidas provisionales y/o definitivas. Para el caso bajo análisis, la medida definitiva sería la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y la suspensión del poder dispositivo sería la medida provisional de restablecimiento. (…) en todos los casos, con independencia de su provisionalidad, se requiere de una consideración sustancial y probatoria para la procedencia de las medidas, referida a la materialidad de la conducta o su tipicidad”. Estimó que la “limitación temporal prevista en la norma demandada implica una desprotección, también temporal, al derecho de las víctimas a obtener medidas provisionales de restablecimiento de derecho, como la suspensión del poder dispositivo regulado en el primer inciso del artículo 101 demandado. Entre la acusación y la sentencia, las víctimas no podrían solicitar esta medida a ninguna autoridad, pues el Juez de control de garantías carecería de competencia en virtud de la norma demandada y el Juez de conocimiento solamente se pronunciaría

respecto de la medida definitiva en la sentencia, so pena de prejuzgar, con todo lo que ello implica”. En ese escenario, consideró que “la medida que mejor soluciona la situación temporal de desprotección aquí resaltada es la inexequibilidad del aparte demandado, para dar competencia al Juez de Control de garantías respecto de la medida provisional, conservando en el Juez de conocimiento las medidas definitivas, en este caso la cancelación de los registros. Así funciona el sistema respecto de otras situaciones, como las restricciones a la libertad y medidas cautelares de carácter real, mostrando que la competencia del juez de control de garantías no depende de la etapa procesal, sino de la materialidad de la respectiva función”.

5. Universidad Sergio Arboleda Por intermedio del Decano de la Escuela de Derecho, la universidad solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada.

En primer lugar, señaló que en este caso existe cosa juzgada constitucional relativa, ya que si bien en la sentencia C-839 de 2013 “la Corte declaró la constitucionalidad del inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y afirmó que la víctima puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no especificó los límites temporales que rigen dicha petición.” Seguidamente, hizo referencia al papel de la víctima y su participación en el proceso penal, concluyendo que “la jurisprudencia constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos sobre la oportunidad para las víctimas: (i) de ser

informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv) de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación y (v) de participar en la audiencia del juicio oral”. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medidas de protección por parte de la víctima, consideró que “las decisiones de la Corte se proyectan hacia la protección de los derechos de las víctimas, reparando las omisiones legislativas existentes. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique restringir en función de criterios temporales la solicitud de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Dicha solicitud no incide negativamente en el normal desarrollo del principio acusatorio que rige la audiencia del juicio oral, siendo este último el único límite jurisprudencial”. En ese contexto, solicitó que se declare exequible condicionalmente el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que “la víctima (y únicamente la víctima) puede solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro en cualquier momento y hasta antes de la audiencia de juicio oral, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La fiscalía, en cambio, sí debe someterse al límite temporal establecido en el tenor literal del artículo 101, esto es, ‘en cualquier momento y hasta antes de presentarse la acusación’, so pena

de menoscabar el principio acusatorio propio del proceso penal de la Ley 906 de 2004”.

6. Intervención ciudadana El señor Arturo Daniel López Coba intervino para solicitar la inexequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por desconocer los derechos de las víctimas.

Señaló que en este caso se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, que surge a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, “declarada la inexequibilidad las víctimas tendrán la facultad de solicitar medidas cautelares, en particular, la suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en cualquier estado o momento de la actuación procesal, a discrecionalidad de ellas, no de la voluntad del legislador”. Así, consideró que declarar la inexequibilidad de la norma acusada, “implica proteger los derechos de las víctimas en el proceso penal, sistema acusatorio, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que impliquen limitación de los derechos de las víctimas”.

7. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia De manera extemporánea, se recibió la intervención de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la citada universidad respaldando la inexequibilidad de la expresión acusada.

En primer lugar, señaló que “cuando las víctimas intervienen en el proceso penal lo hacen frecuentemente en total desventaja frente a las facultades de los autores o participes. Si la víctima tiene que acudir al fiscal para solicitar ‘suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente’ las limitaciones son demasiadas”. Por lo tanto, indicó que “el derecho de la víctima a la justicia debe ser entendido

integral, pronta y totalmente, en un siglo como el XXI, no deben (sic) haber limitaciones para el ejercicio de las acciones a las que haya lugar, y especialmente, estas deben ser posibles desde lo fáctico y desde lo jurídico. Es decir, la víctima sin ninguna limitación debe poder demostrar los hechos que dieron origen a una conducta delictiva y lograr que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito y desde lo jurídico, la víctima debe tener la posibilidad de que la ley procedimental permita resarcir el daño causado a la mayor prontitud posible.” Así pues, insistió en que “las medidas respecto a registros obtenidos fraudulentamente, no pueden hacer parte y permanecer durante un largo proceso. Esto debido a que los perjuicios a una víctima concreta podrán ser extendidos a otras víctimas en lugar de evitar prontamente un mayor daño permitiendo que la víctima pueda solicitar en cualquier momento procesal la cancelación de un registro obtenido fraudulentamente. Es sabido que las víctimas tienen derechos con rango supraconstitucional, ante esa perspectiva, la posibilidad de la víctima en torno a poder solicitar directamente al juez la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente debe ser ampliada al juicio oral e inclusive durante el incidente de reparación. Ya que es posible que en ese incidente ese registro no se haya cancelado definitivamente”. Finalmente, alegó que “si la víctima puede tener una posición activa en el proceso penal, en el caso mencionado, puede solicitar en cualquier momento procesal la cancelación o suspensión de un registro obtenido de manera fraudulenta, las posibilidades de que exista justicia real y efectiva para las víctimas, son mayores”.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

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