CC - C395-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C395-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencias C-395/21
Expediente: LAT-463
Revisión constitucional de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación del 14 de septiembre de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia autenticada ante notario y por la titular de dicha Secretaría, del expediente de la Ley 2055 sancionada el 10 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores’, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015”, el cual contiene, entre otros documentos, la exposición de motivos y los informes de ponencia del proyecto que antecedió a la ley aprobatoria de la Convención, el texto de dicha Ley y el texto de la Convención.1
2. Mediante comunicación calendada el 18 de septiembre de 2020, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia remitió copia simple de un ejemplar del Diario Oficial número 51.433 de 10 de septiembre de 2020, en el que consta la 1 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463 - (2020-09-14 20-34-53).” publicación de la Ley 2055 de 2020.2
3. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2020, el entonces Magistrado sustanciador resolvió: i) asumir el conocimiento de la Convención y de su Ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de varias pruebas documentales a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes; y, iii) una vez recaudadas las pruebas decretadas, ordenar dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7, 11, 13 del Decreto 2067 de 1991 en lo que se relaciona con la fijación en lista del asunto, su comunicación a algunas autoridades, la invitación para que varias entidades intervinieran en el proceso y el traslado del mismo a la
Procuraduría General de la Nación.3
4. Con la comunicación de 6 de octubre de 2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería remitió a la Corte varias de las pruebas solicitadas mediante el Auto atrás mencionado.4
5. Ante la falta de remisión a la Corte de algunas de las pruebas originalmente decretadas, mediante Auto de 15 de enero de 2021, se le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de diez días, certificara la calidad de las personas que participaron en nombre de la República de Colombia en el
proceso de formación de la Convención. Igualmente, se apremió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el mismo término de diez días, remitieran, entre otros documentos, las Gacetas del Congreso en las que consta la totalidad de los antecedentes de la Ley 2055 de 2020 y de la Convención para efectos de su revisión por la Corte.5
6. El 22 de enero de 2021, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado remitió varios documentos e información requeridos en el Auto de 15 de enero.6 De igual forma, con las comunicaciones del 25 de enero y el 2 de febrero de 2021, el Secretario General del Senado de la República envió la documentación adicional relacionada con las Gacetas solicitadas, así como información acerca de la votación del proyecto de ley No. 137 de 2019Senado y No. 306 de 2019 - Cámara.7 2 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Peticiones y Otros-(2020-09-18 19-09-56).” 3 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Auto Mixto-(2020-09-27 16-57-19).” 4 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho) - (2020-10-06 19-09-58).” 5 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Auto Ordena Pruebas-(2021-01-19 17-12-22).” 6 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-
(2021-01-22 19-43-03).” 7 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-01-25 16-22-30).”
7. El 2 de febrero de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió información relacionada con el trámite del citado proyecto de ley surtido en esa Corporación.8
8. El 11 de febrero de 2021, la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara envío información acerca de las Gacetas en las que consta el trámite previo a la expedición de la Ley 2055 de 2020.9 El 24 de febrero de 2021 la misma Secretaría remitió información acerca de los antecedentes legislativos en la Comisión Segunda de la Cámara de la Ley 2055 de 2020.10
9. Mediante Auto de 15 de marzo, con fundamento en lo previsto en el artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015, conminó por segunda vez bajo apremio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en un término de diez días, certificara la calidad de las personas que participaron en nombre de la República de Colombia en el proceso de formación de la Convención. Ello, a pesar de que dicha información ya había sido solicitada por el mismo medio mediante los Autos de 24 de septiembre de 2020 y de 15 de enero de 2021.
Por las mismas razones, se conminó también bajo apremio al Secretario General de la Cámara de Representantes, para que, en un término máximo de diez días, procediera a remitir a la Corte el Acta de la sesión Plenaria número
143 de 28 de julio de 2020, en la cual debía constar que el citado Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes.11
10. Con la comunicación de 17 de marzo de 2021, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió a la Corte la Gaceta del Congreso número 104 de 2021, en la que se publicó el Acta de la sesión Plenaria número 143 requerida. Igualmente, con el mismo documento, envío una nueva certificación de las mayorías y las votaciones en las que fue discutido y aprobado el proyecto de ley que antecedió a la expedición de la Ley 2055 de
2020.12
11. Mediante oficio enviado a la Corte el 19 de marzo de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería dio respuesta la solicitud de certificación de la calidad de las personas que participaron en nombre de la República en la formación de la Convención.13 8 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-02-02 20-07-52).” 9 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-02-11 19-28-29).” 10 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-02-24 17-30-29).” 11 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Auto Ordena Pruebas-(2021-03-16 19-16-36).”
12 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-03-17 17-23-00).” 13 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)- (2021-03-19 18-06-00).”
12. Mediante Auto de 21 de mayo de 2021, se consideró que “(…) tanto la información relativa a la negociación, a los trabajos preparatorios y a la aprobación ejecutiva impartida por el presidente de la República, como la referida al trámite legislativo de la ley y del instrumento bajo revisión (…)”, se encontraba completa. Por ello, se decidió tener como pruebas las remitidas a la Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Así mismo, cumplido lo anterior, ordenó a la Secretaría General de la Corte dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7, 11, 13 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el ordinal tercero del Auto de 24 de septiembre de 2020 antes expuesto.14
A. Texto de la ley objeto de control y de la Convención aprobada
13. La Ley 2055 de 2020 objeto de examen se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: “LEY 2055 DE 2020
(Septiembre 10)
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA «CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES»,
ADOPTADA EN WASHINGTON, EL 15 DE JUNIO DE 2015.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Apruébese la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. 14 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Autos Varios-(2021-05-25 07-48-46)”. Artículo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”15
14. La Convención que es objeto de aprobación se reproduce en su
integridad como Anexo No. 1 al final de esta providencia.
B. Intervenciones i) A favor de la declaratoria de exequibilidad
Ministerio de Relaciones Exteriores
15. Luego de efectuar un análisis material y formal de la Ley 2055 de 2020 y de la Convención, la Cancillería solicitó a la Corte que ambas fueran declaradas exequibles.
16. En primer lugar, consideró que el procedimiento dispuesto para la adhesión a este Tratado Internacional había sido cumplido, lo cual implica determinar la validez de la representación del Estado en los procesos de
negociación y celebración de la Convención, la competencia de los funcionarios del Gobierno Nacional en dicho proceso, y el cumplimiento de las reglas que gobiernan el trámite legislativo con ocasión del estudio y la aprobación del Proyecto de ley que antecede a la Ley aprobatoria del tratado internacional del que el Estado pasa a ser parte.
17. Indicó que se había observado i) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37 de la misma Convención con respecto a la entrada de un Estado a ser parte de dicho Tratado a través de la adhesión correspondiente, una vez se surta el trámite previsto en la Constitución; ii) lo dispuesto en los artículos 150-16, 189-2 y 224 de la Constitución relacionado con la aprobación de la Convención por el Congreso de la República; iii) la exigencia prevista en el inciso final del artículo 154 de la Constitución de que el trámite de la Ley aprobatoria de la Convención comenzara en el Senado de la República, según consta en la Gaceta del Congreso número 796 de 27 de agosto de 2019; y, iv) el requisito previsto en el artículo 241-10 de la Constitución consistente en que el Gobierno remitiera a la Corte Constitucional copia de la Convención y de la Ley 2055 de 2020 aprobatoria de la misma.
18. En cuanto se refiere al contenido material de la Convención, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la Constitución colombiana establece en sus artículos 46 y 48 que el Estado y la sociedad deben procurar 15 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Presentación Demanda-(2020-09-14 20-34-53), p. 48
la protección y asistencia de los adultos mayores, su integración a la vida comunitaria y la garantía, en su favor, de la seguridad social. Así mismo, indicó que esta protección ha sido objeto de desarrollo a través de varias normas legales y administrativas.16
19. Luego de hacer un recorrido por algunas de las políticas diseñadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en favor de los adultos mayores, el Ministerio de Relaciones hizo mención a la Sentencia C-503 de 2014 de la Corte Constitucional en la cual se señaló que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia ofrecían una protección limitada en favor de las personas mayores, aunque los órganos encargados de su supervisión han llevado a cabo interpretaciones progresivas en las que se han establecido parámetros y guías de aplicación de su contenido.
20. El Ministerio de Relaciones Exteriores concluyó su intervención con la afirmación de que la Convención: i) permite avanzar en el proceso de robustecer las obligaciones en cabeza del Estado colombiano en favor de los adultos mayores, ii) fortalece y amplía los derechos de esta población consagrados en el artículo 46 de la Constitución, y iii) es compatible con la normativa vigente en materia de protección de la vejez en Colombia. 17
Ministerio de Salud y Protección Social
21. Este Ministerio explicó que la Política Nacional de Envejecimiento Humano y Vejez, constituida en política de Estado, estaba estructurada sobre la base de la conexión entre varias dimensiones: i) el envejecimiento de la sociedad, ii) los derechos humanos, iii) el envejecimiento activo, iv) la longevidad, v) la protección social integral y, vi) la organización del cuidado.
Indicó que su fundamentación se encontraba en varios instrumentos
internacionales, incluyendo, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ahora bajo análisis por la Corte. 16 “(i) la Ley 271 de 1996 que establece como día nacional de las personas de la tercera edad y del pensionados el último domingo del mes de agosto de cada año; (ii) la Ley 1091 de 2006, la cual reconoce al colombiano y colombiana de oro; (iii) la Resolución 1378 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución 5244 de 2016, respecto al establecimiento de las disposiciones para la atención en salud y protección de las personas adultas mayores y la conmemoración del día del colombiano de oro; (iv) la Ley 1171 de 2007, por medio de la cual se establecen beneficios a las personas adultos mayores para garantizar sus derechos a la educación, recreación, salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida; (v) la Ley 1251 de 2008 que dicta normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de las personas adultas mayores; (vi) la Ley 1276 de 2009 que establece nuevos criterios de atención integral de las personas adultas mayores en los centros de protección, centros día e instituciones de atención y (vii) la Ley 1850 de 2017 que ordena la adopción de medidas de protección de las personas adultas mayores y penaliza el maltrato intrafamiliar. Ibid., p. 13. 17 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-50-32).”
22. Bajo esta premisa, el Ministerio esquematizó su intervención a partir de un análisis de la compatibilidad de algunos de los artículos de la Convención con la Constitución.
23. Comenzó por referirse al artículo 11 de la Convención, de acuerdo con el cual los adultos mayores tienen derecho a brindar su consentimiento de forma libre e informada en el ámbito de la salud. Después de referirse a varias normas expedidas entre 1981 y 2018 al respecto, el Ministerio llegó a la conclusión de que en “(…) el caso de personas mayores se requiere adecuar los mecanismos que aseguren que la información que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación de la persona mayor”.18
24. Luego, el Ministerio expuso los antecedentes de la regulación existente del derecho de las personas mayores a recibir servicios de cuidado a largo plazo, incluido en el artículo 12 de la Convención, a pesar de que no existe norma expresa al respecto en el derecho nacional. A continuación, explicó que los cuidados a largo plazo eran un medio para que las personas que sufren por la pérdida de capacidad puedan gozar de un envejecimiento saludable. Al respecto, el Ministerio hizo énfasis en la necesidad de que el Estado implemente las acciones necesarias para realizar la prestación de servicios que garanticen los cuidados a largo plazo de los adultos mayores. Como fundamento, señaló, entre otros, las complejas condiciones epidemiológicas de la vejez y el impacto de su cuidado en el presupuesto del sector salud.
25. A continuación, el Ministerio se refirió al derecho a la salud, incluido
en el artículo 19 de la Convención. Hizo también un recorrido de los antecedentes, en Colombia, de la protección de este derecho a partir de la Constitución de 1991, la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, y la puesta en marcha de la Política Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez 2015-2024. Manifestó que el derecho a la salud de los adultos mayores en Colombia está protegido por múltiples actos administrativos en los que se promueve la atención prioritaria y el acceso preferente a los servicios de salud de esta población.
26. Posteriormente, al referirse a algunos de los proyectos y políticas del Ministerio, la entidad ahondó en los propósitos y contenidos de la Política Nacional antes mencionada, la Metodología Integrada de Participación Social de y para Personas Adultas Mayores (MIPSAM), y la Guía para la Formulación, Implementación y Evaluación de las Políticas Públicas. 18 Ibid., p. 8.
27. Por último, el Ministerio solicitó a la Corte declarar exequibles la Convención y su Ley aprobatoria, toda vez que se ajustan a la Constitución y a los objetivos y necesidades de la protección de los adultos mayores en Colombia, desde la perspectiva del sector salud.19
Defensoría del Pueblo
28. La Defensoría del Pueblo manifestó su interés de que la Convención y su Ley aprobatoria sean declaradas exequibles por la Corte, al considerar que la Convención: (i) es un instrumento que permite abordar desde una perspectiva de derechos humanos el envejecimiento demográfico, atender las especificidades de los adultos mayores como grupo poblacional, fortalecer los
mecanismos de protección de sus derechos a partir de su acceso al sistema de peticiones individuales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y promover la participación de los adultos mayores en el diseño de las políticas públicas y la legislación; (ii) interpreta y amplía el contenido de 27 derechos en consideración de las condiciones particulares de la vejez, y que algunos de esos derechos no están reconocidos en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y, (iii) establece directrices de política pública que orientan al Estado acerca de su implementación, con el fin de asegurar que los derechos allí consignados se garanticen en la práctica.20 Universidad Externado de Colombia
29. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado señaló estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la Convención analizada por varias razones. Indicó que celebraba que el objetivo principal de dicho instrumento sea la protección de la garantía del goce de los derechos de todas las personas mayores en igualdad de condiciones y sin discriminación. Así mismo, se mostró a favor de que la Convención se aparte de la visión asistencialista que ha marcado el tratamiento de la vejez, que considere su dignidad, y que busque adaptar los derechos existentes a las necesidades de las personas mayores. De igual forma, indicó coincidir con el propósito de que los Estados adopten las medidas necesarias para fomentar el respeto y la inclusión sociales de los adultos mayores.
30. Señala que la Convención promueve dos intereses considerados fundamentales: el reconocimiento de la igualdad de los adultos mayores ante la ley y la prohibición de su discriminación por motivo de la edad. Así, el logro de estos objetivos es compatible con las garantías fijadas en la
Constitución, en particular en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y sus exigencias. Finalmente, afirmó que no encontraba 19 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-59-20).” 20 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 00-15-58).” incompatibilidad alguna entre la Convención y la Constitución, ni desde el punto de vista material, ni desde el formal. 21 Senador Iván Cepeda Castro
31. En su intervención, el Senador Cepeda indicó que el proceso de aprobación de la Convención estuvo acompañado por la veeduría de múltiples organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional, como, por ejemplo, los cabildos mayores de varias ciudades en Colombia, múltiples fundaciones, universidades, federaciones y uniones de protección de los derechos humanos en general y, en particular, de aquellos de adultos mayores.
32. Indicó que la Convención es complementaria a la normatividad colombiana y fortalece la protección especial que el ordenamiento ha establecido en favor de los adultos mayores. Por ello, destacó que la Convención fortalece las garantías de esta población en contra de los actos de discriminación y abuso. Igualmente, hizo hincapié en algunos de los objetivos de la Convención, a saber, su interés de asegurar el pleno goce y ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de los adultos mayores, de forma que se puedan realizar su inclusión, integración y participación en la sociedad.
33. Así mismo, subrayó que la Convención cualifica el alcance de los
derechos humanos en el caso particular de los adultos mayores, establece reglas de interpretación de las normas en las que se prioriza la progresividad en la protección de los derechos, y ofrece herramientas a los operadores jurídicos para definir los deberes y obligaciones del Estado hacia los adultos mayores.
34. Después de efectuar un análisis de los capítulos que integran la Convención, consideró que aquella cualificaba y fortalecía el sistema normativo aplicable a la población de los adultos mayores en Colombia, y que modificaba los enfoques de tratamiento de las necesidades de esta población de forma compatible con la Constitución al profundizar la protección de su autonomía y dignidad. Así mismo, celebró que la Convención se ajustara a las necesidades particulares de los adultos mayores con el fin de que la regulación internacional en la materia tenga un efecto útil en sintonía con el principio pro persona.22
Ciudadano Carlos Arturo González Restrepo y Veeduría Ciudadana 355 del Adulto Mayor en Medellín 21 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-08 22-10-21).” 22 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 00-14-40).”
35. El señor González, quien remitió intervención a nombre propio y en representación de la Veeduría 355 de Medellín, manifestó que, desde la promulgación de la Ley 1850 de 2017, han participado en la reglamentación de dicha norma y en la promoción de la adhesión de Colombia a la Convención que ahora es objeto de estudio por la Corte Constitucional. El interviniente también señaló que otras entidades, como gremios y
organizaciones no gubernamentales, también se sumaron a este propósito.23 ii) A favor de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la Convención Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña24
36. En cuanto a los aspectos de forma, el ciudadano manifestó que la Corte debía entrar a analizar i) si el anuncio previo hecho a la Comisión Segunda de la Cámara fue hecho de forma correcta, así como, ii) si la falta de expresión de los integrantes del Congreso acerca del contenido de la Convención afectó de alguna forma su aprobación y, iii) si, por no haber sido adoptadas las modificaciones propuestas por el Gobierno durante la elaboración de la Convención con respecto al párrafo 10 del Preámbulo del instrumento y de los artículos 1, 4, 13, 14, 15, 27 y 28, debía introducirse, respecto de estas disposiciones, reservas o declaraciones interpretativas, como condición para considerar que la Convención es exequible.
37. Ahora, con respecto al análisis sustantivo de la Convención, en primer lugar, el ciudadano indicó que la expresión del Preámbulo de acuerdo con la cual debía darse prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas podría ser contrario a lo dispuesto en el artículo 44 superior con respecto a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los de las demás personas.25
38. En segundo lugar, el interviniente consideró que lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Convención con respecto a la prohibición de discriminación por edad en la vejez y el derecho al trabajo, respectivamente, podría ser contrario a lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución, de
acuerdo con el cual los magistrados de las Altas Cortes podrán permanecer en sus cargos mientras no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.26
39. En tercer lugar, el ciudadano consideró que lo dispuesto en los artículos 6, 11 y 19 de la Convención con respecto al derecho a la vida podría reñir con 23 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-38-04).” 24 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 23-58-58)”, “LAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 16-28-21)”, “LAT0000463-Cédula-(2021-06-10 1632-40).” 25 Ibid., p. 6. 26 Ibid., pp. 14, 25 y 26. la prescripción constitucional de inviolabilidad de la vida como lo entendió la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la posibilidad de que el legislador regule el derecho de las personas de acabar con su propia vida.27
40. Finalmente, el ciudadano solicitó a la Corte que declarara exequible la Convención y su Ley aprobatoria, siempre y cuando “(…) el eventual instrumento de adhesión contenga declaraciones interpretativas a través de las cuales se evite aplicaciones del tratado contrarias al espíritu constituyente sobre la inviolabilidad de la vida, la prevalencia de los derechos de los niños y la edad de retiro forzoso (…)”.28
C. Intervención de la Procuraduría General de la Nación
41. La Señora Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar
exequibles la Convención y su ley aprobatoria.29
42. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales de trámite de la ley aprobatoria de la Convención, la Procuraduría consideró que i) el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la negociación del tratado internacional, ii) el Congreso de la República observó los trámites constitucionales establecidos para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado, y iii) el Estado no desconoció el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues no apreció que la Convención analizada y su ley aprobatoria incluyeran medidas que pudieran afectar directamente a las comunidades étnicas o la conformación de su identidad cultural. Por estas razones, llegó a la conclusión de que el trámite de adhesión a la Convención y su procedimiento de aprobación por el Congreso se ciñó a lo que establece la
Constitución.
43. En cuanto al análisis del contenido material de la Convención, la Procuraduría lo presentó en cinco grupos: i) el Preámbulo, principios y deberes generales de los Estados Parte (artículos 1 al 4), ii) los derechos de las personas mayores (artículos 5 a 31), iii) la toma de consciencia (artículo 32), iv) el mecanismo de seguimiento de la Convención y los medios de protección (artículos 33 a 36), y v) las reglas instrumentales y otras disposiciones generales (artículos 37 a 41). A partir de esta metodología, la Procuraduría solicitó a la Corte declarar exequibles la Convención y la Ley
2055 de 2020, por las siguientes razones. i) En lo que tiene que ver con el primer grupo de disposiciones, señaló que están en armonía con las disposiciones constitucionales en las que se 27 Ibid., pp. 15, 19, 20 y 26. 28 Ibid., p. 43. 29 Expediente digital LAT-463: “LAT0000463-Concepto del Procurador General de la Nación-(2021-07-09 18-09-21).” establecen, entre otras, los fines y la garantía de los principios, derechos y deberes en el marco del Estado Social de Derecho, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la integración, la protección, y la asistencia de los adultos mayores, y la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la discriminación. ii) Con respecto al grupo de normas relacionadas con los derechos de las personas mayores, consideró que ninguno de sus contenidos se opone al ordenamiento constitucional. En este sentido, destacó las disposiciones encaminadas a procurar, por un lado, la igualdad en el goce de derechos y de trato, y por el otro, la adopción de enfoques específicos encaminados a la protección de la vejez. Así mismo, celebró que la Convención propugne por una concepción del derecho a la vida que no se limite a la simple posibilidad de existir, sino que a los adultos mayores se les garantice una existencia digna, lo que incluye poder vivir como se quiera vivir, y sin sufrir de ningún tipo de violencia, en particular, en el caso de las mujeres. Igualmente, consideró que la Convención está alineada con los estándares constitucionales en materia de muerte digna. Así mismo, celebra que la Convención establezca la posibilidad de que los
adultos mayores que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad puedan gozar de medidas alternativas a la privación de la libertad, de ser necesario adoptar un enfoque diferencial. De igual forma, se refirió a las prescripciones en favor del respeto por el derecho de las personas mayores de manifestar su voluntad de forma libre en el acceso a servicios de salud, entre otros, por ejemplo. En este respecto, celebra el propósito de la Convención de garantizar, en favor de los adultos mayores, sistemas de cobertura en salud, servi
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