CC - C395-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C395-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-395/22

SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT-Potestad del Gobierno Nacional para fijar el porcentaje del descuento en la prima y el tope porcentual a los cargos por intermediación en su venta SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT-Alcance de la competencia del legislador para su regulación La norma demandada regula una materia en general reservada a la ley marco, en tanto clasifica como una actividad aseguradora, en los términos previstos en los artículos 150, numeral 19 literal d), y 189 numeral 24 de la Constitución. Por ende, el Congreso en principio debía limitarse a expedir las “normas generales” del SOAT, y a señalar en ellas los objetivos, las políticas, orientaciones y criterios generales. No obstante, como el asunto regulado también se vincula al derecho de tránsito, en el cual el Congreso tiene una reserva competencial especial (CP arts 150 nums 23 y 25), la ley puede formular algunas precisiones a la política general e, inclusive, establecer reglas detalladas, con dos límites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, y (ii) debe siempre dejarle al Ejecutivo el margen necesario para adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten en la realidad regulada. SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITOAlcance/SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITOMaterias sujetas tanto a la reserva de ley marco como a la reserva

general que tiene el Congreso para regular el tránsito ACTIVIDAD ASEGURADORA-Reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República La Carta Política establece que, en la regulación de la actividad “aseguradora”, al Congreso de la República le corresponde “[d]ictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” aplicables, mientras que al Gobierno Nacional le compete ejercer la “inspección, vigilancia y control” de las personas que realizan esas actividades, para lo cual el Presidente de la República se reserva la posibilidad de expedir decretos de intervención en estos ámbitos, con sujeción al marco legal (CP arts 150, num 19 lit. d., y 189 num 24). Las ramas legislativa y ejecutiva concurren así, de forma y en momentos diferentes, para regular apropiadamente la actividad aseguradora. Pero ambas ramas cumplen, en este contexto, funciones distintas y separadas. LEY MARCO-Materias de las que se ocupa/LEY MARCO-Reserva ACTIVIDAD ASEGURADORA-No todas las materias tienen reserva de ley marco La jurisprudencia constitucional ha mostrado que no basta con que el asunto se relacione de algún modo con seguros, aseguramiento o entes aseguradores, para subordinarse a las reglas sobre leyes marco, puesto que ciertos preceptos de esa clase no se sujetan a tal tipo de ley. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Naturaleza La Corte ha señalado que la Constitución “menciona en sus artículos 150, 189 y 335 la actividad aseguradora, pero no define en qué consiste”, razón

por la cual es el Congreso, en primer lugar, el autorizado para definirlo. En la sentencia C-940 de 2003, la Corporación concluyó que el legislador podía excluir a los servicios funerarios del ámbito de la actividad aseguradora, puesto que no sólo tenían diferencias con los contratos de seguro y el campo del aseguramiento, sino que además no suponían captación de recursos del público. En ese contexto, sostuvo que el legislador, para determinar si una actividad es aseguradora, puede atender a la naturaleza de la actividad regulada (criterio material), a la forma jurídica usada para desarrollarla (criterio formal), a la índole de quienes se desempeñan en el sector (criterio orgánico) y a las demás previsiones definitorias (criterio sistemático). ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterios para determinar asuntos sujetos a reserva de ley marco LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y ejecutivo/LEY MARCO-Límites que debe atender el legislador Cuando una materia clasifique dentro del ámbito de las leyes marco, el Congreso debe limitarse a expedir las “normas generales”, y a señalar en ellas las políticas, orientaciones y criterios generales, o incluso las grandes pautas o directrices. No obstante, cuando los asuntos además pertenezcan a un ámbito que en principio la Constitución le reserve a la ley, el legislador puede formular “algunas precisiones necesarias a la política general” e, inclusive, establecer “reglas detalladas”, con dos límites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, ya que esto implicaría vaciar la competencia del Gobierno Nacional, y (ii) debe dejar siempre el margen

necesario, disponible para el Ejecutivo, “que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco”. Solo la observancia de estos límites preserva el diseño de las leyes marco y los principios constitucionales de separación de funciones y colaboración armónica (CP arts 113 y 150 num 19).

Referencia: Expediente D-14765

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”

Demandante: Juan Manuel Charry Urueña

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40-6, y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 2161 de 20211 por presuntamente vulnerar los artículos 83, 150-19, literal d, 157 y 189-24 de la Constitución.2 El inicio del proceso de constitucionalidad se

comunicó al presidente de la República, a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la 1 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”. 2 Mediante autos del 2 y 13 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió y rechazó, respectivamente, los cuestionamientos contra la norma accionada por supuestamente violar los artículos 83 y 157 superiores, y rechazó un reproche introducido sólo en el escrito de corrección, por el presunto desconocimiento de los artículos 16, 38, 333 y 334 de la Constitución. El actor no presentó recurso de súplica contra el rechazo contenido en esa providencia judicial. En el auto del 13 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora también dispuso “ADMITIR la demanda formulada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña contra el artículo 2º de la Ley 2161 de 2021 por la presunta vulneración del literal d) del numeral 19 del artículo 150 y del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución”. comunicación respectiva con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades públicas3, a organizaciones civiles y académicas4, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las

intervenciones ciudadanas (CP art 242-1 y 2).

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, se procede a decidir el asunto.

II. NORMA DEMANDADA

3. A continuación, se transcribe la disposición demandada, tal como se publicó en el Diario Oficial No. 51.870 de 26 de noviembre de 2021: “LEY 2161 DE 2021

(Noviembre 26) ‘por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (soat), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones’

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] Artículo 2. Adiciónense los parágrafos 1, 2 y 3 al artículo 42 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedaran así: Parágrafo 1. Los propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial por no reportar siniestros que afecten la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), y haber renovado su póliza de manera oportuna, definida coma la renovación de la póliza antes de su vencimiento, tendrán derecho a la disminución en el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así: Si en los dos años inmediatamente anteriores al vencimiento de la póliza, registra un buen comportamiento vial; tendrán derecho a un descuento, por única vez, del diez

por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio Accidente de Tránsito (SOAT). Esta medida será aplicable para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el valor de la contribución a la ADRES, que se calculará sobre el valor de la prima fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Puntualmente, se invitó a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres-Fosyga), al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Se extendió la invitación a participar a la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad de Los Andes, a la Pontificia Universidad Javeriana, a la Universidad de Cartagena, a la Universidad EAFIT, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), a la Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros (Acois) y a la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (Acoldese). El descuento por única vez a que se refiere el presente parágrafo se otorgara a la combinación entre el vehículo y el tomador del seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo. PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional, en un plazo de tres meses contados a partir

de la vigencia de la presente Ley, definirá el procedimiento para la verificación de las condiciones exigidas para acceder al descuento. En caso de cambio de propietario de vehículo deberá proceder el cambio de tomador, de manera tal que los beneficios no sean conmutables entre el antiguo y el nuevo propietario. PARÁGRAFO 3. A partir del 2022, las compañías aseguradoras reconocerán un máximo del 5% de las primas mensuales emitidas por cargos de intermediación por venta del SOAT.”

III. LA DEMANDA

4. El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2161 de 2021, incluidos sus tres parágrafos, por considerar que vulnera los artículos 150 numeral 19 literal d,5 y 189 numeral 24 de la Constitución Política.6 Desde el inicio de su demanda, el accionante sostiene que con “la norma acusada”, en su integridad, el Congreso de la República desbordó “la competencia de fijar pautas y criterios generales, invadiendo la órbita del Gobierno Nacional de establecer las disposiciones específicas en la materia”.7 El demandante desarrolla esta acusación, de la siguiente manera: 4.1. Para empezar, el demandante se refiere a tres providencias de la Corte Constitucional que han tratado sobre la técnica de las leyes marco. Primero, menciona la sentencia C-553 de 2007, de la cual cita un apartado en el que la Corte señala que las leyes marco permiten la “injerencia del legislador” en la regulación de la actividad aseguradora, mediante pautas generales, y le fijan

el deber al Gobierno nacional de someterse a dichos criterios legislativos en su regulación.8 Segundo, expone un segmento de la sentencia C-438 de 2011, según el cual la intervención estatal en la actividad aseguradora está parcialmente “deslegalizada”, ya que se sujeta a la técnica de las leyes marco. Por último, invoca la sentencia C-026 de 2020, mediante la cual esta Corporación declaró inexequibles dos disposiciones legales, luego de advertir que el Congreso desbordó su competencia en la regulación de un asunto reservado a la ley marco, puesto que no se limitó, como debía hacerlo, a fijar pautas o criterios generales, sino que definió todos los elementos de la 5 El artículo 150, numeral 19, de la Constitución dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. 6 El artículo 189, numeral 24, de la Carta Política establece: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados

del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles”. 7 Página 1 de la demanda. 8 Página 3 de la demanda. materia, con lo cual le impidió al Ejecutivo ejercer sus facultades de regulación. 4.2. En criterio del actor, el Congreso de la República “desbordó su competencia” con la previsión cuestionada, al definir elementos específicos del SOAT, pues debía limitarse “únicamente a establecer los criterios generales en los cuales debe basarse el Gobierno Nacional para regular el sector asegurador”.9 Desde la perspectiva del accionante, el legislador no puede establecer un “descuento puntual” ni disponer los “elementos específicos” de la regulación de esta actividad, pues tales cuestiones forman parte de las facultades constitucionales exclusivas del Gobierno Nacional. Este argumento lo plantea expresamente así: “en el presente caso tratándose de una materia igualmente sometida a la técnica de ley marco, el Congreso desbordó su competencia de fijar pautas y criterios generales, pues lo que hizo fue establecer un descuento puntual, por una sola vez, del 10% del valor de la prima en el seguro obligatorio para los propietarios de vehículos que hayan tenido buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, siendo estos, elementos específicos de reglamentación exclusiva del Gobierno Nacional.”10 4.3. Dado que, según el accionante, el Congreso de la República ejerció una potestad que constitucionalmente se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, se desconoce no solo el artículo 150 numeral 19 literal d) de la Carta Política, el cual regula las leyes marco, sino también el artículo 189

numeral 24 Superior, que se refiere a las competencias del Presidente de la República para llevar a cabo la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades aseguradoras. Para fundar esta última parte de la acusación, el actor cita un apartado de la sentencia C-057 de 1994. En ella, la Corte estableció que la Constitución “le permite al legislador establecer las reglas correspondientes para que se produzca la inspección, vigilancia y control del Presidente de la República sobre las personas que realicen actividades […] aseguradoras”.11 En las palabras del demandante: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política, el legislador establece las reglas generales para que el Gobierno realice las funciones de intervención, inspección, vigilancia y control sobre aquellas personas que realicen actividades aseguradoras, bursátil, entre otros. [E]s el Gobierno Nacional quien debe expedir la reglamentación específica sobre la actividad aseguradora, con fundamento en la norma general expedida por el Congreso de la República, por lo tanto, no es función del Congreso determinar descuentos puntuales del 10% del seguro obligatorio de accidentes de tránsito para los propietarios de vehículos que hayan tenido buen comportamiento durante los años 2020 y 2021.”12 9 Página 4 de la demanda. 10 Página 4 de la demanda. 11 Página 8 de la demanda. 12 Página 7 de la demanda.

IV. INTERVENCIONES13

Intervención del Ministerio de Transporte

5. El Ministerio de Transporte intervino para pedirle a la Corte que se inhiba de emitir una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la

demanda. En su defecto, solicitó declarar exequible el precepto acusado. La propuesta de inhibición la fundó, primero, en que la acción pública no se concreta en una argumentación cierta que permita confrontar la disposición acusada con la Constitución. Segundo, la basó en que la demanda tampoco ofrece razones de cómo la norma cuestionada vulnera la Carta Política, por lo cual carece de especificidad, aunque el escrito de intervención no explica luego por qué la demanda tiene estos dos déficits. En cuanto al fondo, el Ministerio mencionó que el legislador ya dictó al menos otras dos normas con descuentos para las primas del SOAT lo cual, a su juicio, es un “ejemplo de que s[í] es el Congreso de la [R]epública quien tiene la facultad e iniciativa legislativa en este tipo de asuntos”.14 Tras citar textual y ampliamente un estudio sobre la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional en la Constitución, dijo que es claro que, entonces, el legislativo estaba facultado para expedir el precepto acusado.

6. Frente al reproche por supuesto desconocimiento del artículo 189 numeral 24 de la Constitución, la cartera de Transporte adujo que la norma constitucional invocada se refiere a funciones de control al funcionamiento de diversas clases de entidades, entre ellas las aseguradoras. Esta competencia, según la intervención, la ejerce el Presidente de la República “mediante las respectivas superintendencias”15. La atribución gubernamental a la cual se refiere el precepto constitucional citado no le impide al Congreso ejercer su función de legislar. Lo que establece la Constitución es que mientras el

Congreso legisla al Ejecutivo le compete observar que las entidades señaladas cumplan las leyes en la materia y, eventualmente, sancionar a las que no lo hagan. Con fundamento en lo anterior, señaló que si hay un pronunciamiento de fondo, la norma acusada debería declararse exequible. Intervención del ciudadano Hernán David Martínez Gómez

7. El ciudadano Hernán David Martínez Gómez solicitó un pronunciamiento inhibitorio por falta de aptitud de la demanda y, de forma subsidiaria, declarar la exequibilidad del precepto demandado. Para este interviniente, las razones de inconstitucionalidad no son suficientes, pues hay otras normas que también prevén descuentos en la prima del SOAT.16 A su 13 En el proceso se presentaron cinco escritos de intervención. Uno de ellos lo presentó la Superintendencia Financiera, la cual indicó que el asunto al que se refiere la norma no está relacionado con sus competencias y, por lo tanto, se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada. 14 Trascribe el artículo 4 de la Ley 1964 de 2019, que contempla un descuento en las primas de SOAT para vehículos eléctricos objeto de esa ley, y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 2128 de 2021, el cual regula un descuento en las primas del SOAT para vehículos dedicados a gas combustible. Página 10 de la intervención. 15 Ibidem. 16 Señala como ejemplos, el artículo 4° de la Ley 1964 de 2019 y el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 2128 de 2021.

juicio, este hecho “deja en evidencia que el Congreso de la República […] ha creado descuentos en materia de seguros”, lo cual implica, en su sentir, que el Congreso “s[í] puede establecer” una norma como la demandada.17 Esto lo vincula la intervención a un supuesto problema de falta de “certeza” y “especificidad” en los cuestionamientos. A su juicio, el accionante dirige reparos vagos, no contra el texto legal, sino contra “opiniones o consideraciones particulares” acerca de la disposición y contra apartes normativos que no consultan el verdadero sentido integral de la norma.

8. En concepto del interviniente, si la Corte decide hacer un estudio de fondo debería considerar que las sentencias C-057 de 1994, C-553 de 2007 y C-026 de 2020, citadas por el demandante, no son precedentes para este caso.

Al respecto indica que la sentencia C-057 de 1994 estudió una acción contra normas que regulaban asuntos financieros y concluyó con una decisión de exequibilidad, lo cual muestra –según el ciudadano—que no es un caso análogo a este, pues si lo fuera no sustentaría la petición de inexequibilidad. Por su parte, señala esta intervención, la sentencia C-553 de 2007 examinó la constitucionalidad de un texto legal sobre la actividad aseguradora, pero también lo declaró exequible, por lo cual tampoco respalda la pretensión de inexequibilidad formulada en este caso. Finalmente, la sentencia C-026 de 2020 consideró inconstitucional que el legislador fijara todos los elementos de un arancel a las importaciones y de aduanas nacionales. Pero, a su juicio,

ese caso es “totalmente ajeno a lo que estudiamos” esta vez.18

9. Adicionalmente, este interviniente manifestó que la norma acusada “no agota la regulación de la materia”, ya que el Ejecutivo puede complementarla, como lo reconoce expresamente la disposición al prever que el Gobierno debe contemplar el procedimiento para verificar las condiciones que hacen posible el descuento en la prima del SOAT. Dijo, al respecto: “[…] el mismo parágrafo segundo de la disposición demandada remitió a la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional para definir el procedimiento para la verificación de las condiciones exigidas para acceder al descuento. En ese sentido, no se vació o anuló la competencia del Ejecutivo en la materia, pues al respecto puede definir el trámite de verificación de requisitos para el descuento, establecer las condiciones y plazos de causación, e incluso está en la posibilidad de señalar cuáles son las pautas para determinar si un conductor registró o no un ‘buen comportamiento vial’”.19

Intervención de la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros

(ACOLDESE)

10. ACOLDESE coadyuvó la demanda y, en consecuencia, abogó por la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal demandada. Sostuvo que, en el orden constitucional, al Congreso le corresponde estatuir los objetivos y los

17 Página 6 de la intervención. 18 Página 8 de la intervención. 19 Ibídem. criterios generales a los cuales debe sujetarse el Presidente de la República en la regulación de la actividad aseguradora, mientras que al Ejecutivo le compete mediante decretos ejercer la intervención sobre la actividad. El

legislador no puede, entonces, “entrar a regular aspectos específicos o individuales”, en tanto esta es una atribución del Presidente de la República.20 Por ende, “[l]a fijación de descuentos sobre las primas y de topes para las comisiones de los intermediarios en el SOAT (lo que equivale a mecanismos de control de precios)” es inconstitucional, pues “no solo implican una intervención específica y exagerada en una actividad económica, sino que además carece de sustento o justificación”.21 En palabras de esta asociación: “En el presente caso, el legislador se extralimitó en sus funciones e invadió la competencia regulatoria que la Constitución le asignó al Presidente de la República al regular directa y específicamente un porcentaje de descuento de la prima del SOAT y un monto máximo de comisión de intermediación. La regulación respecto de coberturas, primas, condiciones, vigencias, etc., del SOAT, implica manifestarse sobre aspectos técnicos particularizados lo cual corresponde exclusivamente al Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus funciones constitucionales y el legislador no puede vaciar dicha competencia desplazándolo”.22

11. En su intervención, ACOLDESE manifestó, además, que la prima de todo seguro -y también la del SOATdebe determinarse según principios técnicos y cálculos actuariales. En cuanto al SOAT, este elemento lo define anualmente la Superintendencia Financiera, con arreglo a los principios previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y sus normas complementarias, dentro de ellas el Decreto 780 de 2016. El artículo 193 del EOSF enuncia los principios de “equidad, suficiencia y moderación”,

como aquellos que controlan jurídicamente la determinación de la prima del SOAT. La Asociación refiere algunas fuentes doctrinales, según las cuales el principio de equidad implica establecer una relación directa entre el riesgo y la tarifa (“a mayor riesgo mayor tarifa”), de manera que esta cubra verdaderamente el riesgo asegurado.23 Por su parte, el principio de suficiencia supone que la prima cubra no solo el riesgo, sino también los costos propios de la operación de aseguramiento, como los de adquisición, administración y utilidades esperadas. Para aplicar estos principios, la Superintendencia Financiera debe recaudar periódicamente la información estadística pertinente que cumpla las exigencias de homogeneidad y representatividad, dispuestas en el artículo 184 del EOSF.24

12. Sin embargo, continúa ACOLDESE, pese a que el ideal técnico es que la prima del SOAT consulte todos estos parámetros, el descuento que instituye la norma para la prima del SOAT “[n]o se sustenta en ningún estudio técnico ni actuarial, evaluación de gastos, tasa de riesgos, costos

20 Página 3 de la intervención. 21 Ibídem. 22 Página 4 de la intervención. 23 Páginas 11 y 12 de la intervención. 24 Ibídem. operativos, etc.”.25 El legislador tampoco consideró, según esta intervención, el impacto que tendría este descuento “en el SOAT” propiamente dicho ni “en la asunción y pago de los siniestros de todos los demás vehículos asegurados que sí se hubieran siniestrado”. Finalmente, conceptuó que la previsión de un porcentaje máximo de remuneración por comisión para los intermediarios del

SOAT no tiene, a su turno, “ningún fundamento técnico, comercial, económico o financiero” ni incide en el monto de la prima, pues esta la impone el Estado.26 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)

13. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le solicitó a la Corte inhibirse de emitir una decisión de fondo. La ADRES declaró, primero, que a partir de lo regulado en la Ley 1753 de 2015 es la encargada de administrar diversos recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Protección Social (incluidos los que antes hacían parte del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA). En cuanto a la demanda, la ADRES señaló que, desde su perspectiva, el accionante se limitó a plantear argumentos generales, “sin mayor carga argumentativa”, pues no “aportó con el escrito argumentos y pruebas que sostuvieran su manifestación, haciendo imposible acceder por este cargo a la declaratoria de inconstitucionalidad”.27

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

14. La Procuradora General de la Nación defendió la exequibilidad de la disposición acusada. En su Concepto número 7087, la Jefa del Ministerio Público señaló que las leyes marco deben regular de manera general materias técnicas y dinámicas, para que el reglamento presidencial luego las desarrolle con amplitud. De acuerdo con este Concepto, para definir si el Congreso de la República invade las competencias del Presidente de la República en asuntos reservados a la ley marco, la Corte Constitucional, en la sentencia C-438 de

2011, sostuvo que se deben verificar dos cuestiones. Primero, si la temática regulada en la norma es de aquellas enlistadas en el artículo 150 numeral 19 superior. Segundo, si la disposición cuestionada regula la materia de una forma que “no puede calificarse como general”, sino que lo hace “en detalle”, en un tema “especializado o dinámico”.28

15. Con base en esta premisa, el Ministerio Público afirmó que la temática del artículo estudiado sí hace parte de las materias enunciadas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución (actividad aseguradora). No obstante, dijo que su contenido no afecta las competencias de la rama ejecutiva para la regulación específica de la materia, ya que “la disposición acusada simplemente adiciona un criterio general temporal para la regulación

25 Página 14 de la intervención. 26 Página 6 de la intervención. 27 Página 8 de la intervención. 28 Página 3 del concepto. ejecutiva del SOAT”.29 Pero fuera de ese parámetro, la determinación técnica de la prima permanece a cargo del Ejecutivo, conforme a las demás normas aplicables. Para ilustrarlo, se refirió a la Circular Externa 35 de 2021, mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia incrementó en un 12,24% las tarifas del SOAT en función de parámetros técnicos como la frecuencia, severidad, siniestralidad y los costos provenientes de la Ley 2161 de 2021. Esto prueba, según el Ministerio Público, que la norma demandada no anuló la competencia del presidente de la República, estatuida en el

artículo 189 numeral 24 de la Carta Política.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 y el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política.

Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda

17. Tres intervinientes le solicitaron

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