CC - C396-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C396-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-396/21
Expediente: D-14.074
Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Francisco Riaño Borda en contra del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, “Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Juan Francisco Riaño Borda contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017.
I. ANTECEDENTES
A. Trámite procesal
1. El 7 de diciembre de 2020, el señor Juan Francisco Riaño Borda presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017. A juicio del actor, esta norma es incompatible con lo previsto en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política. El artículo 179 establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, en tanto que el artículo 299 señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados
será fijado por la ley, pero no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
2. En la versión inicial de la demanda, el actor señaló que con fundamento en las normas anteriores, la Ley 617 de 2000 fijó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, en cuyo artículo 33, numerales 3, 4 y 5, se previó como inhabilidades las siguientes: “3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. “4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. “5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en
tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercicio autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.”
3. Posteriormente, dijo, el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 determinó que las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en los artículos 299 y 179 de la
Constitución modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público, pero con la finalidad de hacerlas menos estrictas. Sin embargo, señaló que el parágrafo del citado artículo 6, al interpretar “para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio,” desconoció la prohibición prevista en
el inciso segundo del artículo 299 Superior, conforme al cual, el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, en concordancia con el artículo 179 2 ibidem, que prevé algunas inhabilidades (numerales 2, 3, 5 y 6) que se replican en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 (numerales 3, 4 y 5). En efecto, señaló que al dar aplicación a la definición restrictiva que establece el citado parágrafo para la palabra “departamento,” la inhabilidad de los diputados quedaría limitada únicamente para empleados públicos del departamento entendido éste como una entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, excluyendo a todos los demás empleados públicos que si bien no trabajan para el departamento o sus entidades descentralizadas, cuentan con influencia sobre los electores a nivel departamental a raíz del cargo que ocupan, el cual por ser de nivel municipal o nacional excluye de la inhabilidad, situación que genera y promueve la desigualdad entre los candidatos a las asambleas departamentales, opacando así la intención que tenía el constituyente al crear el régimen de inhabilidades, de equilibrar el sistema y mantener una igualdad entre candidatos.
4. En suma, el actor señaló que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, limita y hace menos estricto el régimen de inhabilidades establecido para los diputados otorgando una definición limitada a la palabra departamental lo que lo hace inconstitucional ya que: i) hace menos estrictas las inhabilidades
consagradas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, numerales 3, 4 y 5, que las establecidas por el artículo 179 de la Constitución en los numerales 2, 3 y 5; ii) hace inaplicable la nulidad conocida como coexistencia de inscripciones para el caso de los diputados, inhabilidad que nace del artículo 179 de la Constitución, numeral 6, y que por mandato constitucional debe existir también para los diputados.
5. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021,2 se inadmitió la demanda porque: 1) el demandante no acreditó su condición de ciudadano; 2) si bien el concepto de la violación satisfizo los mínimos argumentativos de claridad, de certeza y pertinencia, tenía dificultades en lo relacionado con su especificidad y suficiencia, porque al tratarse de una ley interpretativa, la demanda debe satisfacer también las exigencias propias de una demanda contra este tipo de leyes. Por tanto, en este Auto se indicó al demandante que, cuando se demanda una ley interpretativa, debe analizarse en la demanda a) si la norma interpretativa se refiere a una norma anterior; b) si la norma interpretativa fija o no el sentido de la norma anterior, determinando una interpretación o excluyendo otra u otras; y, c) si la norma interpretativa agrega o no a la norma interpretada un contenido que no estuviese comprendido en ella.
6. El 1 de marzo de 2021, el actor presentó escrito de subsanación de la demanda, al cual acompañó copia de su cédula de ciudadanía. En cuanto al concepto de la violación, el demandante desarrolló los elementos señalados en el
Auto del 23 de febrero, como pasa a verse. 2 Notificado por anotación en el Estado 024 del 25 de febrero de 2021. 3 a) En cuanto a si la norma demandada se refiere a una norma anterior, destaca que así es, en la medida en que ella alude expresamente al artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, señala, lo hace de manera imprecisa en su redacción, pues: 1) si bien el artículo tiene por título “De las inhabilidades de los diputados,” su texto empieza refiriéndose a “Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas que se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000,” como si hubiese servidores públicos diferentes a los diputados a los que la norma le sea aplicable; y, 2) el parágrafo, que es objeto de la demanda, alude a “la inhabilidad descrita en este artículo,” lo cual es doblemente impreciso, porque el artículo no describe ninguna inhabilidad, sino que refiere a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y porque en este último no se describe una inhabilidad, sino las inhabilidades de los diputados. A partir de esto último, destaca que puede haber alguna dificultad para establecer si el referido parágrafo se refiere a alguna inhabilidad en concreto, a algunas de ellas o a todas. Por tanto, sostiene que la norma demandada no identificó con precisión la norma que es objeto de interpretación. b) En cuanto a si la norma se limita a fijar el sentido de la norma preexistente o si agrega contenido a ella, indica que, en realidad, lo que se observa es que el
referido parágrafo más que delimitar el sentido de la norma que dice interpretar, lo que hace es cambiar dicho sentido para hacer el régimen de inhabilidades de los diputados menos estricto, hasta el punto de dejar algunas inhabilidades como inexistentes o inútiles, como ocurre, por ejemplo, con la inhabilidad relativa a la coexistencia de inscripciones. c) En síntesis, en el escrito de corrección se señaló que, “además de ser inconstitucional la norma demandada por no cumplir los parámetros fijados por el constituyente para que el legislador regule las inhabilidades de los diputados, también es claro que el legislador no cumple con los límites que le ha impuesto la constitución y la jurisprudencia para cumplir con su función como interpretador primario, sino que lo que busco (sic.) fue cambiar el régimen de inhabilidades creando un régimen mucho menos estricto cambiando así el sentido de la norma, además de no cumplir con la obligación de establecer de manera clara la norma que se debe interpretar, esto debido a las imprecisiones en que incurrió al momento de redactar la norma.”
7. Mediante Auto del 15 de marzo de 2021,3 se admitió la demanda y se ordenó: i) oficiar a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo que contiene el trámite que culminó con la expedición de la Ley 1871 de 2017; ii) que una vez se constatara la recepción de dicho expediente, se fijara el asunto en lista, se hicieran las comunicaciones de rigor, se invitara a varios expertos a rendir su
concepto técnico y se diera traslado a la Procuradora General de la Nación. 3 Notificado por anotación en el Estado 036 del 17 de marzo de 2021. 4
8. Entre el 9 y el 18 de abril se recibieron las respuestas de los Presidentes de ambas Cámaras y la remisión de los documentos correspondientes, que fue realizada por los Secretarios Generales de las mismas. Luego de verificar que la información se había recibido, mediante el Auto del 21 de mayo de 2021, se resolvió decretar y tener como pruebas debidamente aportadas los documentos recibidos y dar cumplimiento a las demás órdenes previstas en el Auto del 15 de marzo de 2021.
9. El 2 de agosto de 2021, quienes dijeron llamarse Edson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, presentaron escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación, entre otros en este proceso,4 con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la decisión,” pues consideraron que “[e]l exmagistrado Alberto Rojas Ríos inició su período en mayo de 2013, pero en la actualidad continúa ejerciendo como togado y participando en las deliberaciones, cuando su período ya finalizó el pasado mes de mayo (2021),” razón por la cual “(…) se está permitiendo que una persona que no es juez complete las mayorías y disponga ordenes que carecen de validez. Cuando se permite que el ciudadano Alberto
Rojas Ríos participe de los debates de las sentencias y con su voto se adopte la decisión, se está incurriendo en una conducta contraria a derecho, pues los magistrados toleran su presencia en la Sala Plena para beneficiarse de su voto, ya que sin sus votos sus proyectos no serían aprobados.”
10. El 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedente la recusación y decretó el levantamiento de la suspensión de términos. Sostuvo que los solicitantes no acreditaron, ni siquiera sumariamente, su calidad de ciudadanos, así como tampoco figuran como demandantes o intervinientes en los procesos objeto de la recusación.
B. Norma demandada
11. A continuación, se transcribe el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, con lo demandado en subrayas, conforme aparece publicada en el Diario Oficial 50.384 del 17 de marzo de 2021, así: “LEY 1871 DE 2017
(octubre 12) 4 La solicitud se formuló en los siguientes procesos: D-12973, 13956, 13801, 13937, 13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176,
13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, PE-049, PE-050, T-7785, así como cualquier otro en curso. 5 Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA […] Artículo 6. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público. Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.”
C. La demanda
12. La demanda sostiene que la norma prevista en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 es incompatible con la prohibición del artículo 299 de la Carta, en concordancia con el artículo 179 ibidem. A juicio del actor, la norma
demandada, al limitar el sentido y alcance de la expresión “Departamento,” desborda las competencias interpretativas del legislador (art. 150.1 CP) y contraviene la antedicha prohibición, en la medida en que hace al régimen de inhabilidades de los diputados menos riguroso que el de los congresistas. Lo que hace esta norma, señala, en realidad es, so pretexto de interpretar el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, modificar varias inhabilidades de los congresistas, específicamente las previstas en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, para hacerlas menos estrictas que las que son aplicables a los congresistas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Carta.5
D. Intervenciones
13. En el proceso se recibieron 4 intervenciones, en el siguiente orden cronológico: 1) del Departamento Administrativo de la Función Pública;6 2) de la 5 Supra 2 y 4. 6 Interviene el ciudadano Armando López Cortes, en su condición de Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de las funciones de representación judicial conferidas en el artículo 16.10 del Decreto 430 de 2016.
6 Defensoría del Pueblo;7 3) de la Cámara de Representantes;8 y, 4) de la Universidad Externado de Colombia.9
14. Por razones metodológicas, las anteriores intervenciones se agruparán en tres categorías: 1) la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda; 2) la que solicita una declaración de exequibilidad condicionada de la norma demandada; y, 3) las que consideran que esta norma debe declararse inexequible.
a) La intervención que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda
15. El apoderado especial de la Cámara de Representantes solicita a la Sala que se inhiba de pronunciarse de fondo, pues considera que en la demanda no se logra plantear de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio, la demanda no se centra en la norma, sino que cuestiona el que se aplique de manera preferente a un grupo de ciudadanos. Luego de referirse a las inhabilidades en general, destaca que las normas previstas de manera restrictiva en la Constitución para los congresistas, no pueden aplicarse “por extensión analógica” a los diputados, para efectos de su pérdida de investidura. Sobre esta base, el análisis del interviniente se centra en cuestionar la falta de certeza de la argumentación de la demanda, en los siguientes términos: “Dadas estas circunstancias, consideramos que la demanda no cumple con el requisito de certeza dado que realiza una interpretación subjetiva que no parte de los supuestos de hecho de la norma, ni los efectos reales que esta tiene en el ordenamiento jurídico, pues atribuye a la palabra departamento un significado diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma prescripción normativa instituye una definición específica, según la cual por ‘departamento’ debe entenderse la institución, más no la entidad territorial.” b) La intervención que solicita una declaración de exequibilidad condicionada de la norma demandada
16. El Departamento Administrativo de la Función Pública, frente a la prohibición del artículo 299 de la Carta, destaca que la norma demandada “no fijó
un nuevo régimen de inhabilidades para los Diputados, ni un régimen menos estricto que el previsto en la Carta Política para los miembros del Congreso,” sino que se limita a interpretar la expresión departamento, para precisar su sentido y alcance en el contexto del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Considera que esta interpretación, en principio, no desborda el margen de configuración del legislador, pues, a su juicio, el significado otorgado es plausible. 7 Interviene la ciudadana Heidi Abuchaibe Abuchaibe en su condición de Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. 8 Interviene el ciudadano Melecio Quinto Arias, en su condición de apoderado judicial especial de la Cámara de Representantes. 9 El concepto técnico fue elaborado por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad y fue remitido por su director, el ciudadano Jorge Iván Rincón Córdoba. 7
17. Al estudiar el proceso de formación de la norma, se centra en el proyecto original y el informe de ponencia del Senador Edinson Delgado Ruiz, para destacar lo que entiende como su justificación. En efecto, en el texto transcrito del informe de ponencia, se destaca el siguiente texto: “hay algo muy importante es que todas [las inhabilidades] se referencian al departamento para que no quede eso etéreo que pueda cobijar a otra serie de instituciones que están dentro de ese territorio, esa es la esencia de este proyecto de ley.”
18. Con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado,10 alude a un concepto holístico de departamento, para plantear la siguiente conclusión:
“en nuestro respetuoso criterio, debe partir del hecho de que el concepto organizacional o funcional de ‘departamento’, separado del aspecto territorial, diseñado por el Legislador en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 sólo resultaría constitucional si se predica de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, relativa al parentesco, teniendo en cuenta que los casos restantes regulados en los numerales 3° y 4° del mismo precepto, que igualmente hacen referencia a la expresión ‘departamento’, tendrían que seguirse aplicando la concepción holística establecida el inciso final del artículo 179 de la Carta Política, y respaldada por la jurisprudencia nacional y el inciso 2° del artículo 299 Superior, para no hacer menos estricto el régimen de inhabilidades de los diputados frente al previsto para los congresistas.”
19. Si bien plasma la anterior conclusión en la solicitud que hace a la Sala, el Departamento Administrativo de la Función Pública, dedica los párrafos siguientes de su intervención a sustentar dicha conclusión y a criticar la demanda para concluir que la Corte en ningún caso puede salirse de lo que la demanda dice.
Así mismo señala que la demanda carece de aptitud sustancial pero solicita una declaración de exequibilidad condicionada. c) Las intervenciones que consideran que la norma demandada debe declararse inexequible
20. La Defensoría del Pueblo comienza por referirse, a modo de contexto, a los principios de supremacía de la Constitución y de autonomía territorial. Destaca a continuación que hay servidores del orden nacional que ejercen potestades de
mando, imposición y dirección sobre la generalidad de los habitantes de un departamento, sin ser ordenadores de gasto, como los defensores regionales del pueblo, los procuradores regionales y provinciales, y los directores territoriales de los ministerios. Estas personas, conforme a lo dispuesto en la norma demandada, no estarían incursos en inhabilidades. Frente a esto, sin embargo, analiza varios conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública con fundamento en los cuales se sostiene que sí estarían inhabilitados. 10 Sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la radicación 11001-03-15-000-2020-04412-00. 8
21. Señala que las anteriores circunstancias deben analizarse a partir del artículo 299 de la Carta, que defiere a la ley el fijar el régimen de inhabilidades de los diputados y que, además prohíbe que este régimen sea menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, por lo cual afirma que: “Entonces, de acuerdo con este precepto, si se desvincula el factor territorial del concepto departamento para las inhabilidades de aspirantes a las asambleas, se estará generando un factor menos estricto en lo que a los diputados se refiere; porque la exclusión del criterio territorial del departamento establecido en el artículo demandado genera unas inhabilidades selectivas que se tornan en factores de desigualdad en una competencia electoral a las asambleas departamentales; las cuales no existen por ejemplo, para los aspirantes a ocupar una curul en la
Cámara de Representantes, para quienes el departamento sigue teniendo un criterio territorial.”
22. Esta conclusión, que se apoya en lo sostenido por el Consejo de Estado,11 además de servir para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, le permite advertir a la interviniente que ella no sólo vulnera la antedicha regla constitucional, sino que también desconoce los derechos políticos fundamentales, reconocidos en el artículo 40 Superior, y pone en riesgo valores muy importantes para un Estado Social y Democrático de Derecho, como la igualdad, el pluralismo y la participación.
23. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia señala que la expresión “departamento” no tiene un contenido equívoco, pues su sentido y alcance ya había sido precisado por el Consejo de Estado.12 En efecto, señala que esa Corporación había considerado que dicha expresión debía entenderse en su aspecto territorial. Frente a esto, indica que la norma demandada excluye esa interpretación y la limita a “un aspecto puramente organizacional y administrativo.”
24. Fijado así el asunto, la Universidad considera que, para resolver el caso, es necesario interpretar el artículo 299 de la Constitución, en cuanto se refiere al margen de configuración que tiene el Congreso en materia de inhabilidades. Con base en la Sentencia C-325 de 2009, advierte que, si bien el legislador es el llamado a regular las inhabilidades de los diputados, la propia Constitución establece un límite al ejercicio de esta competencia, ya que no puede ejercerse para “adoptar medidas de prohibición menos estrictas que las previstas por la propia Carta para
quienes pretendan ser congresistas.” 11 Se alude a dos documentos del Consejo de Estado. El primero es el concepto dado el 5 de diciembre de 2017, por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, en respuesta a la consulta 11001-03-06-000-201700186-00 (2355). El segundo es la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 en el proceso 2019-00588. 12 Para sustentar este aserto, se alude a la Sentencia del 31 de julio de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente 20001-23-31-000-2007-00240-01, en la cual se reiteró lo ya dicho en la Sentencia del 14 de julio de 2005, dictada por la misma sección en el expediente 76001233100020034843-01 (3543). Se destaca, además, que esta posición fue asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 21 de agosto de 2012, dictada en el expediente 11001-03-15-000-2011-00254-00 (PI). 9
25. Al momento de analizar si la norma demandada respeta o no dicho límite, propone dos hipótesis. La primera, que el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 permite sostener que, a los diputados, en todo caso, les son aplicables las inhabilidades del artículo 179 de la Constitución, en el cual los numerales 2, 3, 5 y 6 “se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” Por ello, de
esta lectura resultaría que no se afecta el referido límite. La segunda, que se deriva directamente de la norma demandada, es la que interpreta la expresión departamento sin considerar el elemento de la circunscripción, la cual sí presentaría un problema de constitucionalidad, pues “los congresistas –la cámara de representantestendrían un régimen de inhabilidades definido bajo el concepto territorial de departamento, mientras que el de los diputados seguiría con una definición organizacional y administrativa del vocablo departamento.”
26. Frente a la segunda hipótesis, que considera incompatible con la Constitución, destaca que, en sentencia reciente, el Consejo de Estado,13 concluyó que el legislador habría excedido su competencia interpretativa al dictar la norma demandada, pues con ella habría desconocido la prohibición del artículo 299 de la Carta. En esa sentencia se advierte que la norma ahora demandada “modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial […] tornando menos estricta su aplicación a los diputados, en relación con el mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el artículo 179 superior.”
27. Por último, hace las siguientes precisiones: i) si bien la sentencia antedicha se refiere al numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, “las mismas consideraciones se pueden predicar de los numerales 3 y 4 del artículo 33 citado”; ii) el artículo 179 de la Constitución considera al lugar de la respectiva circunscripción o elección como un elemento del régimen de inhabilidades de los congresistas, lugar que, cuando se trata del departamento, debe entenderse, como lo hizo el Consejo de Estado en su Sentencia de 2021, como la “porción territorial,
en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinación del censo electoral en un ámbito espacial específico.” Con fundamento en ellas, manifiesta compartir la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la norma demandada, por considerarla incompatible con la Constitución, al ejercer un control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad.
E. Concepto del Ministerio Público
28. El 9 de julio de 2021,14 la señora Procuradora General de la Nación rindió su concepto en este proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicitó la declaratoria de 13 Sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 1500123-33-000-2019-00588-01. 14 Mediante el concepto 6972. 10 inexequibilidad del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1781 de 2017. Explica que el régimen de inhabilidades de los diputados está conformado por lo previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y por lo señalado en el artículo 179 de la Constitución. Luego de citar a la Sección Quinta y a la Sala Plena del Consejo de Estado, concluyó que “(…) tratándose de representantes a la Cámara, elegidos por circunscripción departamental al igual que los diputados de las asambleas, impiden que sean escogidos individuos que, por razones laborales o de parentesco con sujetos del departamento o de los municipios que los conforman, puedan tener
una ventaja frente a los demás candidatos.”
29. A partir de lo anterior, la Procuradora advierte que el Congreso de la República interpretó las normas que fijan las inhabilidades de manera contraria al artículo 299, puesto que estableció una hermenéutica que resulta menos estricta que la aplicable a los Congresistas, ya que limitó el concepto de departamento a su calidad de entidad pública y a sus entidades descentralizadas e institutos, lo que implica una interpretación que excluye a los municipios de este concepto, como lo interpretó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la referida sen
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