CC - C398-2006
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C398-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-398/06
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Cómputo de términos cuando hay cambio de legislación/PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Cómputo a partir de la entrada en vigencia de nueva ley/PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA-No interrupción por la entrada en vigencia de nueva norma El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cuándo comienza a contarse el término de prescripción adquisitiva, justamente para la adquisición de ese derecho, por el transcurso del tiempo, regulación que no se encuentra en contravía del artículo 228 constitucional por las siguientes razones: (1). El legislador estableció en el artículo 41 una disposición que permite que se lleven a cabo las formas propias de cada juicio tal como lo prevé la Constitución. (2). No se vulnera el derecho sustancial, por cuanto el derecho a la propiedad permanece incólume, en tanto lo que la norma prevé es una garantía a un derecho adquirido o que se encuentra en una mera expectativa, al consagrar la norma la posibilidad en el último caso, al prescribiente para que pueda optar por prescribir bajo la ley antigua o la nueva que la modifica, desde el momento en que ésta comience a regir. (3) El fin de la norma es razonable por cuanto establece una forma específica de adquirir un derecho y la garantía del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 constitucional. Para la prescripción extraordinaria el artículo 2532 modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de
2002, establece que “el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”. Lo que significa que las normas no prevén en ningún momento la interrupción de la prescripción por la entrada en vigencia de una nueva norma que modifique el lapso de prescripción, lo que supone que no se vulnera el principio a la igualdad. La norma demandada, tal como se ha estudiado, establece una garantía para hacer efectivo un derecho, la norma establece una opción para el prescribiente que él elige de acuerdo con lo que considere más favorable a sus intereses. Esta previsión tiene directa relación, con la facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de cada juicio.
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO-Casos en que se presenta
RETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Carácter excepcional PUBLICACION DE LA LEY-Importancia PUBLICACION DE LA LEY-Como parámetro para contabilizar término
Referencia: expediente D-6120
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Actor: Carlos Patiño Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano, Carlos Patiño Ospina, contra un aparte del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: LEY 153 DE 1887 que adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de
1887.
PARTE PRIMERA
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE
2 LEYES (…) Artículo 41.- “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
II. LA DEMANDA
1. El señor Carlos Patiño Ospina, solicita se declare la inexequiblidad parcial del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Argumenta que el aparte: “pero eligiéndose la última prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”, del citado artículo, se encuentra en contra de los artículos 228, 13 y 29 de la Constitución.
2. CARGOS.
Señala el actor, que el aparte subrayado es abiertamente inconstitucional por las siguientes razones:
A. Considera el actor que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el artículo 228 de la Constitución. Repara en que el prescribiente que ha poseído un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripción, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripción. Explica entonces que el aparte acusado de esta norma tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal, con abierta violación del artículo 228 constitucional, que en la parte pertinente establece: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)” Insiste entonces, que la Constitución proclama el imperio del derecho sustancial sobre el meramente formal.
B. Señala el actor que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad de las personas, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Expresa que el derecho de acogerse a la nueva ley sobre prescripción le es inherente a todo ciudadano por su mera condición de tal, pero agrega que la norma acusada pretende restringirlo a determinada clase de personas que cumplen un requisito meramente formal. Se refiere al requisito relacionado con el haber comenzado su término de prescripción dentro de determinado parámetro de tiempo, todo lo contrario de lo que dispone la Constitución (art. 13 según el cual, todas las personas son
iguales ante la ley, sin discriminación de ninguna clase). 3 Señala entonces, que existe una antinomia entre una norma constitucional y otra superior debe resolverse aplicando aquella y no ésta, por expreso mandato del artículo 4º Constitucional.resolverse aplicando aquella y no ésta, por expreso mandato del artículo 4º Constitucional. Sostiene que además de la violación de estos textos constitucionales, se presentan en la actualidad incongruencias y dificultades de orden práctico que origina la aplicación de la norma acusada. Explica: Hoy rige la Ley 791 del 2002, que redujo a diez años el término de todas las prescripciones de veinte años. Sostiene que éstas, las prescripciones de veinte años, desaparecieron del ordenamiento jurídico, en tanto todas fueron reducidas a diez años de duración. Explica que la Ley 791 de 2002, modificó todos los términos de veinte años, sin diferencia ni excepción de ninguna clase. Esto indica que el término rige desde el momento de su promulgación no solamente para los futuros que no había empezado a correr, sino también para los anteriores, que estaban corriendo, porque éstos quedaron reducidos a la mitad, a diez años, por voluntad del legislador. Sostiene entonces que la Ley 791 de 2002, derogó todas las normas anteriores contrarias, entre ellas la contenida en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición que disponía que los términos que estuviesen corriendo se debían regirse por la ley anterior. Argumenta que ante esta situación, resulta inaplicable la parte demandada del
artículo 41 de la ley 153 de 1887, porque con su aplicación se desconocería el término anterior ya corrido de la prescripción y sería forzoso entonces aplicar el término de veinte años anterior, porque ello implicaría prolongar la vigencia de una ley expresamente derogada. Agrega que también implicaría el “despropósito” de que la citada Ley 791 todavía no regiría para tales situaciones, sino que el término de prescripción empezaría a contarse solamente desde ahora, siendo necesario el transcurso de otros diez años para que pudiera entrar en vigencia, todo lo contrario de lo que dice la misma ley, que rige desde su promulgación. Propone como ejemplo un prescribiente que lleva 19 años de posesión. El texto legal acusado le desconoce ese término ya transcurrido, y le exige otros diez años, de manera que solo después de completar 29 años de posesión podrá entrar a disfrutar la prescripción a pesar de que la ley actual, a la que tiene el derecho inalienable de acogerse, exige apenas diez años. Concluye que se violaría así el principio del debido proceso (Art. 29 C.P).
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para pedir la exequibilidad de la norma 4 demanda. Expone la definición de prescripción que se encuentra en el Código Civil en el artículo 2512. Según la cual la prescripción es un modo de adquirir la cosas ajenas, denominada adquisitiva; o de extinguir las acciones o derechos ajenos, llamada extintiva. Señala que la prescripción
cumple funciones sociales y jurídicas en tanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre el tema hace alusión a la sentencia C-072 de 1994. Sostiene que al ser la prescripción un fenómeno de origen legal, sus características y efectos deben ser consagrados por el legislador, y es ésta la autoridad que define cuándo se producen, dentro de qué términos operan, cómo y cuándo ellos se interrumpen, entre otros aspectos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso; y por ende una materia donde el legislador tiene una amplia libertad. Acorde con lo anterior, precisa que si el legislador ha dispuesto el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción, lo ha hecho teniendo en cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad). Señala que el fin del artículo acusado es propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Estos principios se verían seriamente afectados si una vez interrumpida la prescripción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en desarrollo del proceso se pudiera comenzar a contar nuevamente el respectivo término, como equivocadamente lo plantea el actor. El interviniente explica que la norma le otorga una posibilidad de elección al prescribiente, de escoger cualquiera de los dos términos de prescripción fijados en la norma. Pero que escogido el último, el término no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva empieza a regir,
constituyéndose en una forma de armonizar los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, contrario a lo expresado por el actor. El establecimiento de los términos para ejercer la acción, contribuye a superar la tensión existente entre estos dos términos. En la medida en que se debe permitir que ambos tengan vigencia. En tal sentido, se refiere a la sentencias C-351 de 1994, en la que se analizó la fijación por parte del legislador de términos para poder ejercitar las acciones legales. El legislador en ejercicio de sus facultades ordinarias podía expedir una regulación en la cual se reducen los términos de prescripción y se establece la fecha en la cual empieza a contarse la fecha de prescripción. Sostiene que no se vislumbra motivo válido para aseverar que con la expedición del artículo acusado se atente contra el debido proceso. En el marco de la necesidad de armonizar el derecho de los ciudadanos a ejercer las acciones legales con el derecho a que exista una cierta seguridad jurídica. Es legítimo consagrar en la ley los eventos en los cuales empiezan a contarse los términos de prescripción. Expresa que la libertad de los ciudadanos para ejercer las acciones 5 que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos no pueden ser de manera definida en el tiempo, pues ello, pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable. Agrega que resulta razonable que en busca de la conciliación de estos dos principios se establezcan unos límites y unas consecuencias temporales. Concluye que es por ello, por lo que el artículo acusado no quebranta la
Constitución, pues corresponde a las reglas propias del juicio que, conocidas de antemano por la personas, les otorgan certidumbre en relación con las consecuencias de las distintas hipótesis procesales. El artículo, contrario a lo asegurado por el actor realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial, (228) facilita el acceso efectivo y real a la administración de justicia (229). Sostiene además que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general e inmediata, por lo cual, siendo todo proceso una situación jurídica en curso, no consolidada, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en el trámite tan pronto entran en vigencia. Hace referencia sobre el particular a las sentencias C-200 de 2000 y C-619 de 2001. Explica que la aplicación de esta norma es fundamental para garantizar el acceso eficaz a la administración de justicia (art. 229). Derecho cuyo carácter fundamental es innegable, pues la realización concreta de ésta depende de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado la Constitución. El artículo demandado asegura la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos. No existe por tanto un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque el límite establecido para el prescribiente inicie la acción de prescripción como está regulado en la norma acusada, tiene una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación,
con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual. La norma no obliga al prescribiente a elegir la ley bajo la cual tendrá derecho a alegar a su favor la prescripción. Sólo que, para no hacer retroactiva la nueva ley, obliga a quien se acoge a ésta, a contar el término de prescripción a partir del momento en que la nueva ley entra en vigencia. Señala que para el actor existe una contradicción entre lo consagrado en el articulo acusado y la Ley 791 de 2002, en relación a cual de las dos normas de tipo legal se debe aplicar cuando se interrumpe la prescripción dentro de un proceso judicial. Los casos de contradicción entre normas legales no configuran problemas de constitucionalidad, a no ser que la propia Constitución le demande al legislador sujetarse a reglas especiales consagrados en leyes precedentes, como por ejemplo: los aspectos formales del procedimiento consagrados en leyes orgánicas. Solicita se declare la exequibilidad de la norma. 6
IV. INTERVENCIÓNCIUDADANA Con sus firmas, varios ciudadanos, expresan sin sustentar argumentos: “que coadyuvan la inexequibilidad de la referencia porque ella es conducente a la debida aplicación eficaz y le quita el carácter de veinte años de interinidad por posesión de buena fe a la propiedad inmobiliaria rural y urbana”.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
EL Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, encuentra que aún cuando la disposición acusada es el artículo 41 de la Ley
153 de 1887, los argumentos esgrimidos por el actor recaen en factores ajenos al contenido de la misma, y se basan en la inconveniencia que podría traer la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 791 de 2002, circunstancia que daría lugar a declarar una inhibición. La intervención comienza con una exposición sobre el concepto de prescripción, al expresar que el articulo 2512 del Código Civil define la prescripción, por un lado, como un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y, por otro, constituye un medio de extinguir las acciones o derechos. La primera de ellas ha sido denominada como prescripción adquisitiva o usucapión y la segunda como prescripción extintiva, constituyendo el fin útimo de una y otra preservación del principio de seguridad jurídica. Seguido explica que este Instituto busca proporcionar a las personas estabilidad en sus relaciones frente al derecho, al tiempo que contribuye a la paz social, al señalar los límites temporales para adelantar las controversias y ejercer las acciones judiciales. A pesar de que por su naturaleza, la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, no se puede desconocer que ella genera de manera mediata un efecto extintivo. La prescripción adquisitiva es de origen legal, y corresponde al legislador la regulación de la misma. Tiene dos condiciones indispensables para que puedan cumplirse: I. La posesión, del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley. II. El no ejercicio del derecho por parte del propietario. Acude a un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 1880.
La posesión del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, es uno de los requisitos sine qua non, de la prescripción adquisitiva. Entre las razones clásicas que se aduce, para la prescripción es que esta es una exteriorización de la propiedad y una de sus formas más eficaces de prueba. En la Constitución la propiedad esta protegida y garantizada junto con los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Expone la Vista Fiscal, que el artículo 762 del Código Civil, otorga un importante efecto a la posesión al disponer que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. Se apoya al efecto en una sentencia de la Corte Suprema de 7 Justicia, del 27 de abril de 1955. Tomo LXXX No. 2153. Igualmente hace referencia a la Sentencia T-494 de 1992. La posesión como un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad y la hace un instrumento efectivo para la adquisición de este derecho por vía de prescripción adquisitiva, pero debe estar acompañada de los demás requisitos que establezca el legislador. Respecto al tema sobre la libertad de configuración del legislador y los límites a los efectos del tránsito de legislación señala que según la Ley 153 de 1887, las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Este es el caso de las leyes procesales, las cuales regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la
Constitución sólo impone como límites los siguientes: el respeto de los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores (art. 58 de la Constitución Política) , el principio de favorabilidad y de legalidad penal, articulo 29 de la Constitución Política), y la constitucionalidad de la irretroactividad de la ley expedida por razones de utilidad pública o interés social. Por fuera de ellos opera la libertad de configuración legislativa. Sobre el efecto de las leyes en el tiempo se refiere a la Sentencia C-619 de 1995. En materia de derechos adquiridos y meras expectativas, destaca lo dicho por la Corte Suprema, que acoge y desarrolla la Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995. El legislador con fundamento constitucional en la cláusula general de competencia tiene la potestad de definir acerca de la derogación, modificación o subrogación de las leyes, de igual manera puede por motivos de conveniencia que encuentre razonables, determinar la vigencia de los efectos de una disposición legal, por razón de la emisión de otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. El legislador ha de ejercer esa competencia respetando, los límites generales que la propia Constitución le impone, existiendo como regla general la irretroactividad de la ley, salvo la favorabilidad de que trata el artículo 29 de la C.P. El principio de irretroactividad rige en materia de derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, más no así frente a las meras expectativas las que no constituyen derecho ante la ley nueva. Adiciona que no hay violación al derecho de acceso a la administración de
justicia, toda vez que la norma parcialmente acusada no niega el ejercicio del instituto de la prescripción adquisitiva por prever la definición y modificación de los plazos que haga el legislador para una situación que a penas conforma la simple posibilidad de alcanzar un derecho, a la que tradicionalmente se le ha denominado meras expectativas. Explica que las meras expectativas pueden ser reguladas o modificadas por la ley y las que conforme al principio generalmente aceptado por la doctrina universal, no constituyen derecho contra ley nueva que las anule o cercene. Las meras expectativas son 8 opuestas a las situaciones jurídicas objetivas, también denominadas derechos adquiridos, que son las que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores. Sostiene entonces, que la disposición que se demanda, no está dirigida a regular situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia la nueva ley, sino que regula situaciones que están en proceso. Lo que significa que se aviene plenamente a la Constitución, al reconocer el derecho fundamental a la posesión, como base originaria del derecho a la propiedad, el cual ha de cumplir una función social en el Estado Social de Derecho. El legislador, dejó a voluntad del prescribiente que, no obstante se haya proferido una nueva ley que señale un nuevo término para la prescripción, éste elija libremente el término que más le conviene, es decir, con el que inició el conteo del antiguo término de la prescripción y que aún no ha completado, o con el señalado en la nueva ley, que bien puede ser mayor o menor al inicialmente exigido. Señala que la prescripción adquisitiva es una institución
de origen legal y por ende es al legislador a quien le corresponde determinar sus características, requisitos, los términos en que opera, cuándo y cómo se interrumpen, cuándo y cómo se comienza a contar.
De manera más detallada explica: contar con una fecha cierta y determinada para que se inicie el término de prescripción, otorga garantías para el ejercicio de la acciones que el legislador ha consagrado para la defensa y protección de los derechos, al tiempo que hace efectiva una sanción para aquel sujeto al que se le extingue el derecho de propiedad, por no haber cumplido la función social que corresponde cumplir a la propiedad privada en el estado social de derecho. El señor Procurador solicita que declare la exequibilidad de la disposición en lo acusado.
Respecto a la violación del principio a la igualdad la Vista Fiscal expone que los dos extremos de la comparación, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente son, de un lado, aquellos prescribientes sometidos voluntariamente al procedimiento y término de prescripción señalado durante la vigencia de una ley anterior, bajo la cual comenzó el conteo del término de prescripción que no se completó antes de entrar a regir la nueva ley y, por el otro lado, están aquellos otros prescribientes sometidos también voluntariamente al procedimiento y término de prescripción señalado a partir de la vigencia de la nueva ley , ya sea que el proceso de prescripción se haya iniciado antes de la promulgación de la nueva ley o partir de ese momento. Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho a la igualdad, es
menester establecer, en primer término, si ambos prescribientes se hallan en la misma situación de hecho, circunstancia que impondría un trato jurídico igualitario, pero dado que constituye un acto fruto de la voluntad de cada prescribiente la definición de la situación por la que cada uno de 9 ellos opta, y, en el entendido de que las situaciones jurídicas que se regulan hasta el momento son meras expectativas, resulta constitucionalmente válido la diversidad de los efectos que se deriven de tal acto de la voluntad. Como consecuencia de lo anterior, el Procurador solicita a la Corte declarase inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. En subsidio declararse exequible el artículo 41, en relación con los cargos formulados en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte Constitucional, establecer si el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, vulnera los artículos 228 y 13 de la Constitución Política. El articulo 41 de la Ley 153 de 1887, establece que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la
prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir. El demandante sostiene que el prescribiente que ha poseído un bien durante un tiempo suficiente para declarar la prescripción, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria. Concluye entonces, que el aparte acusado tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basado exclusivamente en un aspecto formal. Sustenta que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, contradice lo dispuesto en el artículo 228 constitucional que establece entre otras previsiones que en las actuaciones de la administración de justicia que serán públicas y permanentes, prevalecerá el derecho sustancial. Con respecto a la violación del artículo 13, el demandante sostiene que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 constitucional. Sostiene el actor, que la norma demandada pretende restringir el derecho a determinadas personas que cumplen un requisito formal, el haber comenzado su término de prescripción dentro de un determinado parámetro de tiempo. La disposición acusada otorga una posibilidad al prescribiente de elegir entre una norma antigua y una vigente que la modifica, respecto a cuando comienza contabilizarse un término para adquirir el derecho a la prescripción, dadas unas condiciones que la misma norma establece. Esto es, se trata de una 10 norma que establece la vigencia de la ley en el tiempo, respecto a la prescripción para adquirir el dominio de un bien. Se debe analizar por tanto, si la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887,
vulnera el artículo 228 constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. De igual forma la Corte debe analizar si la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los sujetos a quienes va dirigida la norma, y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
3. Constitución Política y Normas de Procedimiento consagradas en el
Ordenamiento Jurídico. La norma demandada, el artículo 41, se encuentra incluido en la Parte Primera de la Ley 153 de 1887, que el legislador denominó: “Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes”. En esta parte primera el legislador estableció normas generales de interpretación y normas generales procesales para que el juez pudiese aplicar el derecho, no obstante encontrarse dentro de normas que regulan el derecho sustancial en materia civil. Dicha regulación coincidía con la primacía del iusprivatismo que respondía a una época coincidente con la primacía de la ley dentro del ordenamiento jurídico y no de la Constitución. Tal regulación respondía entonces a una concepción del derecho iusprivatista posiblemente incompatible hoy con los postulados Constitucionales como fuente del derecho. Sin embargo, esta afirmación no puede llevar a considerar que las disposiciones de la Ley 153 de 1887, sean contrarias a la Constitución, asunto que debe estudiarse en cada caso particular en un proceso de constitucionalidad. La Corte Constitucional se ha referido en varias sentencias al tema y ha declarado la exequibilidad de varias normas de la Ley 153 de 1887, entre otras: C200 de 2002, en la que se
estudiaron los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887; C224 de 1994 en donde se demandó el artículo 13 de Ley 153 de 1887, C083 de 1995, en la que se demandó el artículos 8° y 13 de la Ley 153 de 1887, C836 de 2001. Con la anterior previsión, debe mencionarse que la supremacía Constitucional, responde a la consideración de ser fuente suprema del sistema jurídico, su producción no requiere la interpretación de ninguna disposición. Esto es, la Constitución es la única fuente que es absolutamente libre para regular cualquier materia. Precisamente por esto la Constitución “no sólo es una norma sino la máxima de las normas, la primera de las normas del ordenamiento jurídico”. Pero esto no significa que en el ordenamiento jurídico no puedan existir normas que establezcan guías de interpretación o que regulen la aplicación normativa, tal como sucede con la primera parte de la Ley 153 de 1887, dónde se encuentra incluido el artículo 41 que se demanda. Esta cuestión debe abordarse independientemente de la discusión si las denominadas normas sustantivas son aquellas que pueden ser fuente del derecho o de si lo son las procesales. En esta medida por varias razones la Constitución define el sistema de fuentes formales de derecho, de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.