CC - C401-2016
Detalles
- Título
- CC - C401-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-401/16
REGULACION DE INFORMACION SUMINISTRADA POR
FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-No configura omisión legislativa relativa al tratarse de regímenes con características diferentes y no imponer un tratamiento igual OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Norma ordena a Administradoras del Sistema General de Pensiones RAIS y RPM como condición previa para el traslado de régimen pensional garantizar la asesoría LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Garantiza la libre competencia entre regímenes pensionales LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-No es responsabilidad de la ley, los errores de información en la toma de decisiones del afiliado para cambiarse de régimen pensional, sino su indebida o ineficiente aplicación por parte de los agentes de los regímenes OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control jurisdiccional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Declaración de exequibilidad condicionada
DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA
CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE
BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A
CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Presupuestos
DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA
CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE
BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Cumplimiento de requisitos de procedibilidad
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE
PENSIONES-Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuración del legislador/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Potestad de configuración del legislador/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Afiliación y traslado REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Concepto y alcance según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS-Concepto y alcance según el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADConjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Existencia de elementos comunes
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Principio de solidaridad SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho de habeas data y de acceso a la información de carácter financiero DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo DERECHO AL HABEAS DATA-Deber de conservación documental ENTIDADES PUBLICAS-Deber de conservación documental ENTIDADES PUBLICAS-Conservación y custodia de documentos a su cargo
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO
2 INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Guardianas de la información de los afiliados/ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Manejo de la base de datos con la historia laboral de los afiliados
LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Carácter financiero de la
información/LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE
BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS
CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Exposición de motivos ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO Y NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-Naturaleza financiera de las administradoras de
pensiones/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA,
ASEGURADORA Y DE VALORES-Régimen de protección a consumidores de servicios financieros afiliados al sistema general de pensiones/NORMAS EN MATERIA FINANCIERA, ASEGURADORA Y DE VALORES-Principios de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROSRelevancia constitucional/OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Deber de custodia y garantía de acceso es reforzada OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Reiteración de jurisprudencia
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Formas
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY QUE
ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Adopción de sentencia integradora que condicione la exequibilidad del precepto acusado OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Configuración ACCION PUBLICA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando legislador expide una regulación insuficiente y no cuando ha omitido su expedición/ACCION PUBLICA DE 3 CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por omisiones legislativas relativas y no absolutas LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Información que administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad y del régimen de prima
media con prestación definida deben suministrar a sus afiliados LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Proyecto objetado por inconveniencia
DEMANDA CONTRA LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION
DE BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-No es obligación expresa del legislador ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado "cuántas semanas le faltan para
pensionarse"/LEY QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DE
BRINDAR INFORMACION TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS-Libertad de configuración del legislador REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADDiferencia/SISTEMAS PENSIONALES DE RAIS Y DE RPM-No son asimilables
Referencia: Expediente D-11191
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1748 de 2014“Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Clara Elena Reales
Gutiérrez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., tres (3) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 1748 de 2014 “Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio del Trabajo; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia de Jurisprudencia, a Colpensiones y a la Unidad Administrativa para Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando los apartes demandados: “LEY 1748 DE 2014
(Diciembre 26) Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014
Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] Artículo 2: Las administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual tendrán la obligación de poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Capital neto ahorrado; 5 b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa; c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje respectivo, así como el monto de las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente; e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la información que para el efecto determine la Superintendencia
Financiera de Colombia. El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su situación familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada para este efecto. En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien
haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales de que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Las deducciones efectuadas; b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses; d) La información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 1o. Adicionar un inciso 2o al artículo 9o de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido mínimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente: En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 2o. En un plazo no mayor a sesenta (60) días, el Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se deberán efectuar los cálculos de que trata este artículo. De los respectivos proyectos de decreto se informará a las Comisiones Económicas Terceras del Congreso.”
III. LA DEMANDA
6 Según la demandante en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 13, 15 y
48 de la Constitución Política, sobre los derechos a la igualdad, al habeas data y la seguridad social de los afiliados al Régimen de Prima Media. Manifiesta que el precepto demandado impone la obligación a los Fondos de Pensiones y a Colpensiones de brindar información adecuada y suficiente a los afiliados acerca de sus aportes, sin importar el régimen en que se encuentren; no obstante, considera que la obligación asignada a los fondos privados de acuerdo a la periodicidad y a la suficiencia de la información entregada, vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados a Colpensiones, ya que la obligación asignada a la entidad fue establecida en un estándar mucho menor. Aduce que se limita el derecho de los afiliados al régimen de prima media en relación con los afiliados de los fondos de naturaleza privada respecto a la posibilidad de obtener información correcta y periódica, ya que establece la obligación a los fondos que integran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -en adelante RAISde entregar información de manera trimestral en extractos que detallen: i) los aportes que ha realizado el afiliado y los que le faltaren para obtener el beneficio pensional, ii) los rendimientos y iii) las deducciones que se realicen en cada una de las cuentas individuales. Sin embargo, la disposición demandada impone a Colpensiones la tarea de brindar a sus afiliados información anualizada que responda a los últimos 6 meses cotizados y las deducciones que se realicen de acuerdo con los gastos administrativos en que incurra la entidad, negándole la posibilidad al afiliado de conocer el monto de semanas que le faltaren para obtener el
reconocimiento de una pensión. Explica que comparando el proyecto aprobado por el Congreso de la República y las objeciones realizadas por el gobierno antes de sancionar la ley, es evidente que los afiliados tenían mayor número de probabilidades de tomar decisiones ajustadas a la realidad acerca de su futuro pensional, ya que a pesar de que las obligaciones impuestas a cada régimen respondían directamente a los elementos que los distinguen, estas no impedían la materialización del derecho a la información como objetivo principal del proyecto. En consecuencia, cuestiona la actitud del legislador ya que considera que al tener en cuenta las objeciones presentadas por el gobierno al momento de sancionar la ley, respecto a la imposibilidad de la entidad para asumir la responsabilidad de detallar el monto de las semanas que faltaren a cada afiliado para reunir los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez debido al estado de cosas inconstitucional en que se encuentra la entidad además del alto costo en que se incurriría al enviar la información de manera trimestral, haciendo un uso excesivo de los dineros públicos, estableció un tratamiento diferencial entre el derecho de los afiliados a los regímenes privados y los afiliados a Colpensiones en la medida que la información suministrada a los segundos responde a estándares de revisión mucho menores. 7 Destaca que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa tras considerar que no incluyó en la información que debe ser reportada anualmente a los afiliados a Colpensiones, aquella que les permita saber cuántas semanas han cotizado y cuántas le hacen falta por cotizar para acceder
a una pensión de vejez, estableciendo un trato desigual y diferencial entre los afiliados del Régimen de Prima Media -en adelante RMPy los afiliados del RAIS, sin razón suficiente que fundamente la exclusión del deber de detallar en los extractos cuanto es el monto que les faltare por cotizar. Concluye indicando que debió mirarse el impacto a largo plazo que implicaría imponer la obligación a Colpensiones de detallar el número de semanas que le faltaren al afiliado por cotizar, ya que se informaría de manera primordial conforme a las solicitudes de pensión, evitando la interposición de innumerables derechos de petición y tutelas solicitando la actualización y corrección de historias laborales, el reconocimiento y pago de pensiones y/o información acerca del estado de los aportes.
IV. INTERVENCIONES
1. David Barguil Assis Interviene con el fin de que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, debido al tratamiento desigual que otorga a los afiliados de Colpensiones en relación con los afiliados de fondos privados.
Indica que de acuerdo al mandato constitucional del artículo 48, el Estado se encuentra obligado a generar una serie de garantías para los afiliados de ambos regímenes entre las cuales se encuentra la posibilidad de conocer el estado de sus aportes, su historia laboral, así como saber cuánto les hace falta para pensionarse, manteniendo la misma reglamentación para los afiliados sin importar el régimen al que se encuentren cotizando. Aclara que si bien Colpensiones se encuentra en una situación operacional complicada por la falta de recursos y medios necesarios para el cumplimiento
de sus obligaciones legales, situación que llevó a esta Corporación a declarar un estado de cosas inconstitucional, las razones esgrimidas por el gobierno al momento de objetar el proyecto son de naturaleza temporal, haciendo que la medida definitiva mediante la cual se establece un tratamiento distinto para los afiliados de ambos regímenes termine siendo desproporcional cuando se superen las dificultades actuales. Así las cosas, solicita a la Corte se declare la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que se ordene a Colpensiones el deber de informar a sus afiliados sobre el número de semanas que le hacen falta por cotizar para acceder al derecho a la pensión con la misma periodicidad y calidad con que reciben la información los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
2. Universidad del Rosario.
8 En criterio de la institución académica, la demandante tiene razón al proponer la inconstitucionalidad del aparte demandado. En primer lugar explica que en Colombia existen dos regímenes con características propias para la afiliación y cotización de la pensión, que les permite a los usuarios optar por trasladarse entre ellos si consideran más beneficioso hacerlo, con base en el principio de la libre escogencia. Para ello, aclaró, es fundamental que el afiliado conozca su situación actual, las probabilidades de pensionarse, su historia laboral y los requisitos que le hicieren falta. Aunado lo anterior, señala que la ley surgió con diferencias injustificadas sobre la calidad de la información que deben suministrar las entidades a sus afiliados, evidenciándose una obligación más importante y plena para los fondos que integran el RAIS que para Colpensiones como integrante del RPM,
lo que conllevó a considerar que la demandante, en efecto, tiene razón en solicitar que se declare inexequible el tratamiento desigual de la norma acusada.
3. Ministerio del Trabajo y de la Protección Social.
Solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad parcial del artículo2 de la Ley 1748 de 2014 demandado, por ineptitud de la acción. No obstante si decide asumir el estudio, solicita se declare la exequibilidad de la norma por considerar que no se demostró que la misma quebrante postulados constitucionales, genere desigualdades o desconozca los derechos de los afiliados. Precisa que el tratamiento diferencial emana de argumentos serios y razonados que responden a la naturaleza y elementos constitutivos de cada régimen, ya que en el caso del RPM calcular las semanas de cotización que le hacen falta al afiliado para acceder a la pensión, requiere de la articulación de información que no reposa en las historias laborales, ya que se tienen que tener en cuenta certificados de tiempo de servicio emitidos de manera oficial por las entidades donde ha laborado el afiliado. Concluye indicando que resulta imposible cumplir con la obligación de contabilizar las semanas restantes, toda vez que Colpensiones no cuenta con la totalidad de la historia laboral de los afiliados en virtud de que al momento de certificar las semanas que faltan se deben tener en cuenta aspectos adicionales al número de semanas cotizadas, tales como la fecha de nacimiento, el régimen de transición, los regímenes especiales de las entidades públicas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los regímenes de
alto riesgo que no prevén requisitos unificados como sí sucede en el RAIS.
4. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
Indica Colpensiones que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por omisión legislativa relativa es inexistente. Precisó que la noción de omisión legislativa fue definida como “todo tipo de abstención del legislador de 9 disponer lo prescrito en la Constitución”1, lo cual se puede identificar como la no acción o falta de actividad de aquel en el cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el constituyente. No obstante, aplicado al caso en concreto, es claro para el interviniente que no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que se configure la omisión endilgada por la actora al legislador. Por otra parte, contrario a lo que aduce la accionante, señala Colpensiones que como entidad tienen claro que la información que se remite anualmente a sus afiliados debe ser integral, real y transparente. Además, que mensualmente se envía información a través de mensajes de texto que da cuenta de las cotizaciones hechas por los empleadores. Aduce que el extracto que envían no solo refleja los últimos 6 meses de cotización, sino que detalla el reporte de la vida laboral cotizada con corte del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, remitiéndose en el primer trimestre del año. Indica que también dispone de formatos web y formularios físicos que permiten corregir o solicitar la actualización de la información que no se encuentre correctamente definida en la historia laboral. Concluye que no resulta posible sostener que la ley entrega condiciones más
favorables para los afiliados al RAIS a la información, ya que se trata de dos regímenes que no pueden ser equiparables, lo que justifica el trato diferencial. Solicita se declare la exequibilidad del artículo demandado de acuerdo con las consideraciones expuestas.
5. Universidad Libre de Colombia Solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que no puede predicarse la afectación al derecho a la igualdad en relación con cualquier trato desigual, ya que la Corte estableció en la sentencia C-241 de 2014 los lineamientos según los cuales se puede conferir un tratamiento distinto a supuestos que aparentemente son iguales, pero que por razones ajenas a las previstas en la ley, son desiguales.
Indica que existe una razón justificada para la exigencia diferenciada que se le hace a los fondos privados, dado que mientras en ellos los aportes del afiliado están sometidos constantemente a cambios y variaciones del mercado, lo cual hace necesaria la entrega de información constante y precisa, no ocurre lo mismo con el RPM. Ello debido a la naturaleza del régimen y que las variaciones del capital del afiliado son mínimas.
6. Pontificia Universidad Javeriana Aduce que de la ley acusada se establece que la insuficiencia normativa respecto a la información que debe proporcionarse a los afiliados al RPM en el Sistema General de Pensiones, degenera en una situación de desprotección 1 Sentencia C-543 de 1996 10 dada la desigualdad manifiesta entre el acceso a la información que tienen los afiliados al RAIS en comparación con los afiliados al RPM.
Señala que en el caso actual es posible determinar la diferencia alegada en cuanto al derecho a la información y la seguridad social, como un derecho
irrenunciable. Ambos regímenes deben mirarse desde puntos de vista diferentes porque su funcionamiento así lo demanda. Sin embargo, no debe olvidarse que ambos regímenes coexisten en un mismo sistema para garantizar un mismo derecho. Así las cosas, solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014.
7. Universidad Santo Tomás La Universidad Santo Tomás comparte los argumentos de la demandante y solicita se declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 2 de la ley demandada.
Aduce que el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución debe permear todos los ámbitos de la vida social. En consecuencia establece que el acondicionamiento de supuestos disimiles en el acceso a la información de unos y de otros usuarios del Sistema General de Pensiones menoscaba el derecho a la igualdad de los mismos afiliados.
8. Academia Colombiana de Jurisprudencia Considera que en lo ateniente a la información que deben entregar las administradoras de fondos de pensiones establecida en la ley acusada, no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que en respuesta al principio de la libre escogencia, son los mismos usuarios los que aceptan los derechos y las obligaciones del régimen que elijan.
Respecto al derecho al habeas data, aduce que no existe afectación, ya que la información descrita no es taxativa y si en caso tal se considera insuficiente, se puede solicitar la actualización de esta ante la entidad respectiva. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
9. Universidad Nacional de Colombia Precisa que las proposiciones normativas que se encuentran en el artículo
demandado resultan incompletas y desconocen disposiciones señaladas en la Constitución, debido a que la periodicidad y contenido en la información que se establece debe proveer Colpensiones a los afiliados al Régimen de Prima Media es inferior en cantidad a la calidad de la información ofrecida a los afiliados del RAIS. Aduce que debido a la situación actual de Colpensiones, exigirle un estudio de cada caso en concreto para establecer el monto de las semanas restantes de 11 cada afiliado resultaría complejo; no obstante, se hace necesario idear parámetros específicos que permitan realizar el cálculo de las semanas que falten en casos concretos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequible la expresión “en el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales de que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que escoja, la siguiente información a) Las deducciones efectuadas; b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos meses, contenida en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, únicamente por el cargo formulado de omisión legislativa. Subsidiariamente pide declarar exequible el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, bajo el entendido de que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben informar expresamente en los extractos que reportan a sus
afiliados si el saldo final neto que poseen en sus respectivas cuentas les permiten pensionarse o no, y de hacerlo, a cuánto asciende el monto de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata. Adicionalmente que Colpensiones debe informar expresamente en los extractos que reporte a sus afiliados cuántas semanas les hace falta para alcanzar las mínimo 1.300 que requieren para pensionarse en el RPM. Indica que, en principio, comparte con la accionante la postura de que la posible omisión legislativa efectivamente puede ser el resultado del presunto incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al legislador, como es garantizar los derechos fundamentales de quienes están afiliados al RPM al habeas data y a acceder a información respecto al número de semanas pendientes para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez. No obstante, aduce que se ajusta a las garantías del derecho al habeas data y a la información sin que exista afectación trascendental, que los afiliados al RPM conozcan específicamente el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto, ya que debido a los requisitos para pensionarse en el Régimen de Prima Media y según el número mínimo de semanas requeridas a la fecha para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez que equivale a 1.300, a pesar de no estar detallado el número de las restantes, puede deducirse directamente la información de las cotizadas por el afiliado a la fecha de corte del extracto que le es entregado. Por tanto, indica que no es obligación expresa del legislador ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado “cuántas semanas le
faltan para pensionarse”, porque esa información se le está dando por vía deductiva directa, debido a que todo afiliado al RPM debe saber que requiere como mínimo 1.300 semanas cotizadas en 2015 para tener derecho a una 12 pensión de vejez –la ignorancia de la ley no sirve de excusa-. En ese sentido, puede decirse que la libertad de configuración del legislador en el caso que se estudia fue ejercida correctamente. En cuanto a la posible ignorancia que puedan tener los afiliados de los dos regímenes de afiliación sobre los traslados que puedan realizar respecto al principio de favorabilidad, consideró el Ministerio Público que no se incurrió en una omisión legislativa. Por ende, no se transgredieron derechos fundamentales toda vez que el artículo 1º de la Ley 1748 de 2014 expresamente les ordena a todas las administradoras de fondos de pensiones el deber de asesorar y acompañar a todos los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes pensionales. Así las cosas, se garantiza la libre competencia entre regímenes pensionales, la protección contra la competencia desleal y la decisión informada del afiliado que quiera cambiar de régimen pensional, desvirtuando la omisión legislativa señalada por la accionante respecto a la regulación de la información que deba brindarse a los afiliados del RPM en cuanto al número de semanas que le hacen falta como exigencia para establecer si es favorable o no el traslado de régimen ya que necesariamente la información la deben tener los asesores al momento en que brinden el acompañamiento al afiliado sin excusa de que esta no este contenida e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.