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CC - C402-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C402-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-402/10

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Reincorporación por inexequibilidad de la derogatoria/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTOVulneración por norma reincorporada que faculta a la Junta Directiva del INCORA (hoy Incoder) para fijar tarifas por servicios de titulación de terrenos baldíos TERRENOS BALDIOS-Tarifa que fija la Junta Directiva del INCORA (hoy Incoder) por servicios de titulación constituye una tasa PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Desconocimiento por cuanto para la fijación de las tarifas por servicios de titulación de terrenos baldíos se pretermitió método y sistema al igual que la forma de hacer su reparto El artículo 78 de la Ley 160 de 1994, que constituye una norma reincorporada por inexequibilidad de su derogatoria, contiene varios enunciados normativos, y uno de ellos que constituye el aparte acusado, está relacionado con la habilitación a la junta directiva del INCORA (hoy Incoder) para señalar las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación, lo que constituye una tasa, pues se está ante una prestación económica originada por imposición legal, cuya finalidad es recuperar los costos en los que incurre el Incoder por llevar a cabo el servicio de titulación de baldíos, servicio que guarda relación directa con el beneficio que el responsable de la tasa deriva del mismo, pues en su condición de adjudicatario del bien baldío obtiene la propiedad del predio correspondiente, el cual ingresa a su

patrimonio, y el valor de la tasa no está relacionado con la utilidad que se originaría de la explotación del bien, sino que se circunscribe a la recuperación del costo en que incurre el Estado por el servicio de titulación necesario para la adjudicación del baldío, de donde la obligación tributaria solo se origina cuando el interesado acepta que se le adjudique el bien por parte del Incoder, por lo que luego de esa aceptación el pago de la tasa adquiere naturaleza forzosa, pues sin él no podría efectuarse la transferencia del inmueble de la Nación al adjudicatario; pero no obstante que el legislador haya determinado una tasa en las condiciones descritas, la Corte advierte que esa previsión no cumple con las exigencias constitucionales que se derivan del principio de legalidad tributaria, pues no se identifica ningún criterio que permitiera definir el costo y la forma de hacer su reparto y como tales elementos no están presentes, se está ante una evidente violación del principio de legalidad tributaria, lo que conlleva la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 78 de la Ley 160 de 1994. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Reglas sobre la reincorporación o reviviscencia de normas derogadas/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADASSujeta a condiciones de procedencia Para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implicaba la reincorporación de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dejándose con ello

a salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada, solución que resultaba, plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporación de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposición declarada inexequible, desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad. En las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problemática de la reviviscencia asumieron para sí la conclusión que había sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, según la cual la reincorporación operaba de manera automática. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a través del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos. REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-Oportunidad para su declaratoria/REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADADiferentes alternativas En lo que respecta a la oportunidad de la declaratoria de reincorporación, la Corte ha optado por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia. En la etapa inicial, que coincide con la defensa de la tesis de la reviviscencia automática, esta Corporación dispuso la procedencia de la

misma, bien en la sentencia que declaraba la inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en la decisión que asumía el estudio de constitucionalidad de las normas reincorporadas, siendo el segundo el escenario más recurrente. Luego, en la etapa que coincide con la fijación de condiciones para la reviviscencia, la Corte optó progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte motiva de las decisiones de inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la mencionada reincorporación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con carácter declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso concreto se 2 cumplen los requisitos que permiten predicar la reviviscencia de normas derogadas.

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos/REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Protección de bienes y valores

constitucionales/REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Procedencia Mediante sentencia C-175 de 2009 se declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, Estatuto de Desarrollo Rural, en su integridad, normatividad que contenía una disposición derogatoria de, entre otras, la Ley 160 de 1994 a la que pertenece la norma ahora demandada, y en la precitada decisión (i) no se expresó ni en su parte motiva ni resolutiva sus consecuencias respecto a la reincorporación de normas derogadas; y (ii) en cuanto a sus efectos, se restringió a indicar que eran ex nunc, es decir, hacia futuro. Sin embargo,

observa la Corte que los asuntos regulados por la Ley 1152 de 2007 tienen relación inescindible con derechos fundamentales de primer orden, entre ellos el mínimo vital y el acceso a la tierra agraria por parte de la población campesina y la protección de la identidad de las comunidades indígenas y afrodescendientes, dependiente de su vinculación con sus territorios ancestrales y/o relacionados con la construcción de esa identidad, además que sus regulaciones estaban intrínsecamente relacionadas con el cumplimiento de las finalidades estatales en cuanto al desarrollo rural, habida cuenta que establecía las distintas reglas de constitución y funcionamiento de la institucionalidad rural, junto con los procedimientos relacionados con el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, consideraciones que resultan suficientes para la Corte concluir que la reincorporación de las normas derogadas por el artículo 178 de la Ley 1152 de 2007 es imprescindible para la protección de bienes y valores constitucionales interferidos por la normatividad derogada. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTOConcepto/TRIBUTO-Competencia para crearlo y fijar sus elementos De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 388 C.P., la competencia para imponer contribuciones fiscales o parafiscales es exclusiva de las corporaciones públicas de elección popular, las cuales que deberán fijar directamente tanto los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, al igual que las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten o por la participación en los beneficios que les proporcionen, caso en el cual esos

mismos órganos deberán establecer el método y el sistema para definir tales costos y beneficios, al igual que la forma de hacer su reparto. 3 TRIBUTO-Concepto/TRIBUTO-Clases Los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad. En el caso colombiano, es posible identificar la existencia de por lo menos tres clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los impuestos, las tasas y las contribuciones, cada uno co9n características propias que los diferencian. IMPUESTO-Características CONTRIBUCION-Características TASA-Concepto/TASA-Características Las tasas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su solicitud. En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) la misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado,

directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”; (iv) los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales. 4 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Reglas sobre condiciones para determinar método y sistema para fijación de tarifas de tasas y contribuciones/TRIBUTO-Definición clara y precisa en la ley de método y sistema para fijar la tarifa La jurisprudencia se ha ocupado de determinar qué condiciones debe tener la norma proferida por el órgano de representación popular para que se concluya que ha fijado, de manera directa y suficiente, el método y el sistema para la determinación de la tarifa de las tasas y las contribuciones.

A partir del análisis de la jurisprudencia constitucional pertinente, la Corte concluye las siguientes reglas sobre este tópico: 1. La determinación del método y el sistema de las tarifas responde a modelo flexible, toda vez que su cumplimiento no se deriva de la prescripción, por parte del legislador, de fórmulas sacramentales o, inclusive, del uso de los términos “método y sistema”; pero tampoco puede extenderse el cumplimiento del deber constitucional de definición legal a una formulación vaga, ambigua o insuficiente, que haga nugatoria la obligación fijada por la Carta. La Corte ha entendido que “… una interpretación coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusión según la cual los métodos -pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifay los sistemasformas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinaciónson directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garantía del contribuyente frente a la administración";

2. La determinación concreta de las tarifas se logra a través de la actuación concurrente de los órganos de representación popular y las autoridades administrativas. Por lo tanto, corresponde a los primeros fijar el método y el sistema para el cálculo, sin que deban entrar en la regulación más particular de la tarifa, pues ello vaciaría la competencia que el artículo 338

C.P. reconoce a dichas autoridades. Para la Corte, “[s]e trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente indicados. PRECIOS PUBLICOS-Concepto Los precios públicos son ingresos no tributarios que surgen como erogación pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal. La obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu). 5 TASAS Y PRECIOS PUBLICOS-Diferencias

Referencia: expediente D-7846

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Germán Ríos Arias

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el

Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Ríos Arias demandó el artículo 78 (parcial) de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

I. Consideración preliminar La ponencia presentada para el asunto de la referencia por parte del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto no fue aceptada por la mayoría de la Corte, razón por la cual el asunto fue asignado al suscrito Magistrado Ponente, con el 6 fin que reformulara su texto en consonancia con lo decidido por esa mayoría.

Sin embargo, debe señalarse que de la ponencia original son conservados en esta sentencia, tanto sus antecedentes como la exposición del contexto histórico y de la jurisprudencia constitucional en materia de reincorporación de normas al ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de disposiciones derogatorias. Estos argumentos son reiterados salvo algunas modificaciones destinadas a hacerlos compatibles con la parte resolutiva de esta decisión. Ello en la medida en que la Sala manifestó su conformidad con los aspectos más generales de dichas consideraciones, exceptuándose las conclusiones a las que arribó el proyecto de fallo frente al citado tópico. Por ende, desde dicho aparte y basándose en varias de los consideraciones

ofrecidas en la ponencia original, el magistrado ponente expresa a continuación el consenso de la mayoría sobre el sentido de la decisión.

II. Disposición demandada A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el enunciado normativo demandado: Ley 160 de 1994

(Agosto 3) Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Artículo 78. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará por medio de funcionarios de su dependencia los procedimientos administrativos de adjudicación de las tierras baldías de la Nación, cuando ejerza directamente esa función. Para la identificación predial, tanto el lNCORA como las entidades públicas en las que se delegue esta función, podrán utilizar los planos elaborados por otros organismos públicos o por particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto. Las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación serán señaladas por la Junta Directiva.

III. La demanda

7 A juicio del actor, el enunciado normativo demandado desconoce lo previsto en el artículo 338 C.P., precepto que señala textualmente: “[lla ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como

recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Indica que si bien el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 emplea el término “tarifas”, realmente instituye un tributo que corresponde a la tipología de una tasa, pues contempla el cobro de un servicio prestado por una entidad estatal con ocasión de la titulación de baldíos. Alega, entonces, que el tributo en cuestión desconoce el artículo 338 de la Carta porque la ley debió fijar: (i) los beneficios del servicio, (ii) el sistema y método de cálculo para fijar los costos de la tarifa y (iii) la forma de hacer su reparto, aspectos que no fueron regulados por la disposición demandada sino que se delegó su determinación en una autoridad administrativa –la Junta Directiva del Incoracon claro desconocimiento de los mandatos constitucionales antes referidos. Añade que las tarifas a las que hace referencia la disposición acusada fueron reguladas por el artículo 15 del Decreto 2664 de 1994, modificado por el Decreto 982 de 1996 y que han sido fijadas por sucesivos acuerdos expedidos por el Consejo Directivo del Incoder, precisa que actualmente están fijadas por el Acuerdo 107 de 2007. Acota que el mentado Acuerdo en su parte motiva invoca el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, precepto que según el actor autoriza el cobro de tarifas

más no regula lo concerniente a los beneficios del servicio, sistemas y métodos para calcular su costo y la forma de hacer su reparto. Concluye por lo tanto que el Acuerdo contraviene la Constitución “pues las tarifas que fija debieron ser con fundamento en norma legal inexistente”. Solicita que el inciso demandado sea declarado inexequible con efectos retroactivos y que se ordene la devolución de las sumas pagadas por este concepto cuando se trate de tarifas originadas por trámites de titulación de baldíos a quienes “antes o después de iniciarse el trámite administrativo entraron en situación de desplazamiento forzado por la violencia”, también a aquellos “afectados por la situación de violencia aunque no se hayan desplazado”, y a los pequeños productores rurales en el caso de tarifas originadas por titulación de baldíos de hasta dos unidades agrícolas familiares. Considera el actor que respecto a los anteriores sujetos el Estado tiene especiales deberes de promoción y protección, que resultan afectados por el cobro de una tarifa para la titulación de tierras.

IV. Intervenciones

8 4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario En la intervención suscrita por la Presidenta del Instituto concluye que el enunciado normativo demandado es inconstitucional. Inicialmente se determina que la tarifa prevista en el precepto demandado corresponde a una tasa porque (i) se trata de una prestación pecuniaria directa a cargo de los particulares que adquieren bienes o servicios a cargo del Estado y (ii) tiene por finalidad recuperar el costo de los bienes o servicios prestados. A

continuación expone el alcance del principio de legalidad del tributo en materia de tasas, de conformidad con lo señalado en el artículo 338 C.P. y manifiesta que las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas que cobren por recuperación de los costos de los servicios “siempre y cuando el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados por la ley”. Seguidamente se estudia el contenido normativo del artículo 78 de la Ley 160 de 1994, con el fin de destacar que “el Legislador no fijó directamente la tarifa, sino que delegó su señalamiento a una entidad administrativa, lo cual hasta ahí, sería factible por tratarse de una tasa. Sin embargo, la misma ley ha debido señalar el método y el sistema que la entidad administrativa debía seguir al momento de desarrollar la autorización para fijar la tarifa, elemento sustancial del tributo”, elementos que no están presentes en el precepto demandado lo que acarrea la vulneración de los principios de legalidad y representación popular en materia tributaria. En la misma intervención se plasma que “en el presente caso se vislumbran algunas circunstancias especiales atinentes a la situación de la población campesina y desplazada, en incapacidad de efectuar el pago, que si bien escapan del área de conocimiento de esta entidad, indican que es procedente que esa Corporación examine la posibilidad de modular los efectos de la sentencia (…) de manera que comprenda también las tasas causadas en el pasado”. 4.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder participó en el proceso, en

defensa de la constitucionalidad del enunciado demandado. Sostiene que la tarifa que deben pagar los beneficiarios de la adjudicación de baldíos por concepto de titulación, prevista en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994, no tiene carácter tributario porque no corresponde a un impuesto, ni a una tasa, ni a una contribución. Aclara que “si bien la titulación de un baldío formaliza los derechos de adjudicatarios sobre el referido predio, la titulación no constituye en si misma un servicio público, pues está dirigida a satisfacer necesidades individuales de aquellas personas que requieren la adjudicación de estos predios y demuestran tener derecho a su adquisición en virtud de la ocupación, con lo cual simplemente se satisfacen intereses 9 particulares y no colectivos. Por otra parte el valor cancelado no se paga con ocasión de la adjudicación sino de la titulación, es decir, no se trata de una contraprestación equivalente a los servicios recibidos, sino el cubrimiento de unos gastos específicos que puedan cargarse al particular y que precisamente determina el Consejo Directivo en la respectiva reglamentación”. Entiende por lo tanto el Instituto interviniente que la tarifa que debe pagarse por concepto de titulación de baldíos es la financiación del costo del levantamiento topográfico necesario para la adjudicación de un bien baldío, con fundamento en el artículo 95-9 C.P., cuyo monto ha sido fijado por el Consejo Directivo del Incoder dentro de los conceptos de justicia y equidad. Por ende, como no se está ante un ingreso tributario deben prosperar los cargos formulados por la demanda. 4.3. Intervenciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural defiende la constitucionalidad del inciso demandado con el argumento que la tarifa contemplada en el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 “no constituye un tributo que busque la retribución por un servicio al que cualquier ciudadano interesado tiene acceso de manera deliberada, sino que se configura como el precio público por los costos que le genere a la administración el reconocimiento de un derecho y que el mismo esté en orden con las máximas constitucionales sobre el derecho a la propiedad y la explotación agropecuaria de la tierra”. Igualmente sostiene que, aún si en gracia de discusión se acepta que la tarifa cuestionada se refiere a una tasa, no debe declararse su inconstitucionalidad porque el inciso acusado establece el criterio que debe seguirse para fijar su monto “consistente en el valor en que incurra la administración por concepto de las gestiones que deba adelantar para la adjudicación de un predio baldío (…) De esta forma, aún cuando no está explícito en la norma el sistema y el método al que se refiere el inciso segundo del artículo 338 del Estatuto Superior, sí es posible determinar que su monto debe sujetarse indiscutiblemente al valor de los costos que por las gestiones de adjudicación incurra la administración pública”. Argumentos similares consigna en su escrito de intervención el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para defender la constitucionalidad del precepto acusado, a los cuales añade que el impacto fiscal por la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada

ascendería a quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000) anuales 4.4. Intervención de la Universidad Externado de Colombia 10 El director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, debido a que la disposición objeto de control desapareció del ordenamiento jurídico. Explica que la Ley 160 de 1994 fue derogada por la Ley 1152 de 2007, la cual fue a su vez declarada inexequible mediante la sentencia C-175 de

2009. Precisa que según la jurisprudencia constitucional la declaratoria de inexequibilidad de una ley no reincorpora al ordenamiento jurídico la regulación que la primera previamente derogó, salvo cuando así lo señala de manera expresa la Corte Constitucional, pronunciamiento que no tuvo lugar en la sentencia C-175 de 2009 respecto de la Ley 160 de 1994.

En todo caso se adentra en el estudio de fondo del precepto acusado y sostiene que según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, este crea una tasa la cual no reúne las exigencias propias del principio de legalidad respecto a este tipo de tributos, al no haberse señalado el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, razón por la cual debe declararse su inconstitucionalidad.

V. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional En el auto admisorio de la demanda, proferido el 31 de agosto de 2009, el Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto ordenó oficiar al Gerente General del Incoder para que explicara (i) si las tarifas a las que

hace alusión la norma demandada aún son cobradas por esa entidad; (ii) si la misma cobra sumas por los servicios de titulación a los adjudicatarios de baldíos; y (iii) cuál es el fundamento normativo para realizar dichos cobros. Mediante escrito radicado el 2 de octubre del mismo año, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder informó que el Consejo Directivo de dicha entidad, a través del Acuerdo 102 de 2007 modificó el Acuerdo No.001 de 2004 que estableció las tarifas de los servicios que el Instituto presta referidos a la titulación de baldíos, los servicios de identificación predial en los procedimientos agrarios y los demás servicios administrativos. Afirma textualmente que “las tarifas a las que hace alusión el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 y fijadas en dicho acuerdo (artículo segundo), aún son cobradas por esta entidad”. Explica también que el fundamento jurídico que permite al Incoder cobrar sumas de dineros por los servicios de titulación de tierras a los solicitantes es precisamente el artículo 78 de la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo 102 del 15 de febrero de 2007 antes aludido. Así, adjunta copia de dicho acto administrativo.

VI. Concepto del Procurador General de la Nación

11 El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso demandado del artículo 78 de la Ley 160 de 1994. Para ello, acoge la postura según la cual la tarifa prevista por el enunciado normativo acusado

corresponde a una tasa porque (i) constituye el precio que el Estado cobra a los adjudicatarios de terrenos baldíos por el servicio de titulación; (ii) en principio no es obligatoria pues el particular tiene la opción de adquirir el servicio; (iii) su finalidad es recuperar los gastos en que incurre el Incoder por los servicios de titulación; y (iv) el precio que paga el usuario guarda relación directa con los beneficios derivados de dicho servicio. Concluye, por lo tanto, que el precepto en cuestión vulnera el principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 338 C.P. porque confía a la administración la fijación de la tarifa de una tasa sin definir el sistema y el método para señalar las tarifas máximas que deben cobrarse a los adjudicatarios de terrenos baldíos por los servicios de titulación. Finalmente, habida cuenta las solicitudes subsidiarias que realiza el actor, señala que en estos casos la jurisprudencia constitucional por regla general ha determinado que la declarat

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