CC - C403-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C403-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-403/16

IMPOSICION DE SANCIONES DE MULTA, DECOMISO DE

MERCANCIAS Y CIERRE TEMPORAL DE

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, POR NO ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO DE CUANTIA INFERIOR A 456 UVT-Interpretación sistemática de la norma acusada conduce a concluir que no hay vulneración del debido proceso Se puede concluir que el inciso tercero del artículo 23 que dispone que, “En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento, cuando a ello hubiere lugar” es exequible por el cargo de violación del debido proceso del artículo 29 de C.P, ya que si se entiende que la autoridad administrativa es la que puede imponer “cuando ello hubiera lugar” la sanción de cierre temporal del establecimiento o multa, deja un margen de discrecionalidad a la autoridad de fiscalización para imponer dichas sanciones en los casos más graves que puedan afectar la salubridad de los consumidores, o por el valor, cantidad de la mercancía o por la reincidencia en los hechos. Del mismo modo, porque una vez proferida el Acta de Aprehensión el investigado cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, y además cuenta con la posibilidad de empezar un trámite ante la autoridad de fiscalización de requerimiento especial aduanero, de acuerdo a la contenido en los artículos 507 a 512 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 581 a 591 del NEA o a través del régimen general para la imposición de sanciones contenidos en los artículos 47 y siguientes del

CPACA.

LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS

Y EVASION FISCAL FRENTE A MULTA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-No se vulnera el debido proceso Con relación a la sanción de cierre temporal del establecimiento se puede decir que dado que el Estatuto Tributario y el Nuevo Estatuto Aduanero establecen un procedimiento para la ejecución de la sanción en donde se garantiza el derecho de defensa, la práctica de pruebas, los alegatos y la impugnación de la sanción dentro de unos plazos determinados, se puede constatar la garantía del derecho al debido proceso del investigado. Por esta razón no encuentra la Corte que en el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento se vulnere el debido proceso del artículo 29 de la Constitución. Con relación a este tipo de multas hay que tener en cuenta que en el cuarto inciso del artículo 23 se establece que, “El acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración”. Es decir que una vez levantada el Acta de 2 Aprehensión e impuesta las sanciones de decomiso, multa o cierre temporal del establecimiento el investigado puede interponer inmediatamente contra la decisión de fondo el recurso de reconsideración que como quedo dicho, está regulado en el artículo 720 del E.T., y se puede interponer dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la notificación de la sanción. En este caso se reitera que la administración tiene un término de un (1) año para resolver dicho recurso y que de no hacerlo opera el silencio administrativo positivo a favor

del recurrente. No encuentra la Corte que en el caso de la imposición de multas se esté vulnerando el derecho al debido proceso, ya que el procedimiento para la imposición de esta sanción se encuentra dispuesto tanto en los artículos 507 a 511 del Decreto 2685 de 1999, como en los artículos 582 a 591 del NEA, que se refieren al “Procedimiento sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales” del régimen de aduanas, así como los artículos 47 y siguientes del CPACA en el caso de la imposición de las multas por el no pago del impuesto al consumo o por importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo contempladas respectivamente en los artículos 18 y 19 de la Ley 1762. INHIBICION FRENTE AL JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Desarrollo del derecho político/PRINCIPIO PRO ACTIONE-Derecho de interponer acciones públicas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de requisitos no debe ser sometido a escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse decisión de fondo antes que inhibitoria

TEST DE IGUALDAD EN JUICIO INTEGRADO DE IGUALDADObjetos

LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS

Y EVASION FISCAL FRENTE A MULTA Y CIERRE DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR

PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Finalidad de la Ley 1762 de

2015/APREHENSION DE MERCANCIAS Y SANCIONES AL NO ACREDITAR PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Antecedentes legislativos CONTRABANDO-Definición de la Real Academia de la Lengua Española/CONTRABANDO-Regulación en Colombia 3 CONTRABANDO-Protección de la economía nacional para evitar la competencia desleal, evasión fiscal y el lavado de activos CONTRABANDO-Protección de la industria y del comerciante que cumple con obligaciones legales en materia de impuestos/CONTRABANDO-Cumplimiento de obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por Colombia CONTRABANDO-Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 094 de 2013 que dio lugar a la expedición de la Ley 1762 de 2015

LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS

Y EVASION FISCAL FRENTE A MULTA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO AL NO ACREDITAR PAGO DE IMPUESTO AL CONSUMO-Norma dispone tratamiento diferenciado en materia de sanciones según el monto de la mercancía Lo que se puede evidenciar es que lo que quiso el legislador fue disponer un tratamiento diferenciado en materia de sanciones, según el monto de la mercancía hallada, dando lugar a que se pudieran establecer medidas rápidas por parte de la administración que sancionaran de manera expedita a los comerciantes que tuvieran una mercancía de menor cuantía sin que se comprobara el impuesto al consumo. En este caso contarían con los recursos de reconsideración y de revocatoria directa y en lo previsto se regularán

conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Con esta regulación lo que se quiere es de dotar a la administración de herramientas eficaces para la lucha contra el contrabando, la evasión de impuestos y el lavado de activos. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y TRATAMIENTO DE LAS SANCIONES-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance DEBIDO PROCESO-Elementos integradores DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos básicos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación DEBIDO PROCESO-Garantías/DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOCaracterísticas especiales 4 PRINCIPIO DE PRECAUCION-Imposición de sanciones administrativas de carácter preventivo En materia de imposición de sanciones administrativas de carácter preventivo como el decomiso y aprehensión, el cierre del establecimiento, así como la suspensión de la actividad, y la destrucción o demolición de la obra para la protección del medio ambiente, la Corte ha puesto de relieve que en este caso no se trata de sanciones propiamente dichas, sino de medidas administrativas preventivas que pueden ser aplicadas directamente teniendo en cuenta el principio de precaución.

MEDIDAS PREVENTIVAS EN PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas generales del procedimiento administrativo sancionatorio

REGIMEN SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO-Fin de los

procedimientos generales LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO-Disposición de sanciones penales y administrativas

SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA COMBATIR EL

CONTRABANDO-Jurisprudencia constitucional/IMPOSICION DE MULTA, APREHENSION O DECOMISO DE MERCANCIAJurisprudencia constitucional PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Es independiente del juicio penal PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Decomiso permanente administrativo desconoce la reserva judicial POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA-Se diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Momentos diferenciables en la interpretación de normas administrativas sancionatorias SANCIONES ADMINISTRATIVAS-Margen de configuración del legislador

SANCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO POR

DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Requisitos

5 DEBIDO PROCESO Y PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO FRENTE AL CONTRABANDO Y EVASION DE IMPUESTOS-Garantía/DECOMISO-Derecho de contradicción y defensa El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. se debe tener en cuenta en cualquier actuación de la administración para garantizar derechos como el de defensa, contradicción, práctica de pruebas y posibilidad de impugnar las decisiones, así como el principio de legalidad y juez natural. Igualmente en atención al proceso sancionatorio administrativo aplicado a las conductas que se derivan del contrabando y la evasión de impuestos, la jurisprudencia ha establecido que se debe cumplir también con las garantías

del debido proceso, pero que se debe diferenciar del debido proceso en materia administrativa, del penal, ya que los primeros cumplen con fines derivados de la función pública de la administración, en atención al artículo 209 de la Constitución que habla de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que tiene como finalidad buscar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales, en cambio en el proceso penal además de cumplirse con una función preventiva, tiene un fin que retributivo, correctivo y resocializador en la persona del delincuente mucho más gravoso. En decisiones relacionadas con el decomiso, se ha dispuesto que se trata de medidas que pueden ser aplicadas directamente en aras a la celeridad y los fines preventivos de la administración, pero que el investigado cuenta con la posibilidad de impugnar dichos actos a través de acciones administrativas en donde pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Régimen sancionatorio común para evitar la evasión del impuesto al consumo LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanciones administrativas para combatir la evasión tributaria en materia de consumo

LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO

DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Decomiso de mercancías LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanción de cierre de establecimiento de comercio

LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO

DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanción de multa 6 LEY SOBRE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, LAVADO DE ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Procedimientos para la imposición de sanciones APREHENSION-Concepto/APREHENSION-Medida cautelar según el Nuevo Estatuto Aduanero CIERRE DE ESTABLECIMIENTO-Término de la sanción CIERRE DE ESTABLECIMIENTO-Imposición o ejecución de la sanción según lo establecido en el Estatuto Tributario DECOMISO-Tipos según el Nuevo Estatuto Aduanero NUEVO ESTATUTO ADUANERO-Procedimiento de decomiso directo RECURSO DE RECONSIDERACION-Regulado por el Estatuto Tributario DECOMISO Y SANCION DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO-Imposición o ejecución una vez surtido el trámite del requerimiento especial aduanero REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERODefinición/REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO-Finalidad REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO-Procedimiento REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO-Garantiza el derecho de defensa y contradicción del investigado

Referencia: expediente D-11204

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1762 de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.

Accionante: Carlos Hernando Puerto

Quiroga.

Magistrado Ponente: 7

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga demandó parcialmente el artículo 23 de la Ley 1762 de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, por considerar que vulnera el artículo 29 de la Carta Política.

El magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 5 de febrero de 2016, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UAIF), a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Colombiana de Departamentos y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las

facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación de Industriales de Colombia (ANDI), a la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Industrias (ACOPI) y a la Federación Nacional de Comerciantes, para que emitan su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

8 A continuación se transcribe la norma impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.489 de 12 de julio de 2012. Se subraya el aparte acusado: “LEY 1762 DE 2015 (julio 6) Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO PARA MERCANCÍAS CUYA CUANTÍA SEA IGUAL O INFERIOR A 456 UVT. Cuando las autoridades de fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del

impuesto, procederán de inmediato a su aprehensión. Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes. En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar. El acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración. PARÁGRAFO 1o. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1o de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 24 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El procedimiento previsto en este artículo podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de los bienes en los términos que ordena la 9 presente ley, el departamento o el Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así

como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de competencia. PARÁGRAFO 3o. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley. En los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible”.

III. LA DEMANDA El ciudadano argumenta que la expresión impugnada vulnera el artículo 29 de

la Carta Política. Considera que el hecho de que un funcionario administrativo tenga la posibilidad de imponer una sanción de multa y de cierre temporal del establecimiento de comercio cuando no se acredite el pago del impuesto al consumo para mercancías, vulnera el derecho de defensa del procesado, en la medida en que le impide ser oído en una audiencia previa donde tenga la posibilidad de designar un defensor, preparar su defensa y solicitar, aportar y controvertir las pruebas. En criterio del demandante, “lo lógico en un Estado social de derecho es adelantar con anterioridad a imponer cualquier tipo de sanción un juicio donde se pruebe con certeza la responsabilidad del procesado, y no como lo pretende el legislador en esta ocasión, sancionar previamente para que luego el procesado trate de desvirtuar la legalidad del acto administrativo”. Señala que el artículo 24 de la misma ley sí contempla un trámite equilibrado

y garantista que le permite al presunto infractor rendir descargos en un término prudencial, solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa y presentar los alegatos que considere pertinentes. Bajo ese entendido, estima que entre ambos trámites consagrados en dichas disposiciones existe una discriminación injustificada. El accionante finaliza explicando que el derecho de defensa y contradicción se predica de toda persona independientemente de que esta resulte culpable o inocente de los cargos endilgados e incluso cuando sea evidente y flagrante la responsabilidad, porque se trata de un mandato emanado de la Constitución y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 10

IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Sostiene, por un lado, que la disposición acusada prevé la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración o la petición de revocatoria directa en contra del acta de aprehensión y decomiso, con lo cual se está asegurando el derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación administrativa, específicamente el derecho de defensa. Por el otro, hace referencia a C-194 de 1998 en la que esta Corporación señaló que la imposición de sanciones como el decomiso aduanero es una determinación administrativa y una herramienta de aplicación inmediata que se adopta en la lucha contra la evasión y el contrabando con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía nacional y la competencia desleal.

Con sustento en lo anterior, concluye que no le asiste razón ni fundamento legal o constitucional al accionante para formular los cargos de la demanda, en tanto el aparte acusado no vulnera el artículo 29 u otra disposición de la Constitución. 2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte, como pretensión principal, declararse inhibida para pronunciarse sobre la violación del artículo 29 de la Constitución y, de manera subsidiaria en caso de encontrar pertinente revisar de fondo la demanda, declarar la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, sostiene que la argumentación de la demanda no fue clara, cierta, específica, pertinente, ni suficiente como lo exige la Corte Constitucional. Sobre el particular, expone los siguientes argumentos: (i) claridad: el texto de la demanda no ahonda en las razones por las cuales se considera una vulneración constitucional la sanción contenida en la norma acusada; (ii) certeza: el demandante pretende derivar aspectos que no se desprenden de la disposición acusada; (iii) especificidad: el cargo se sustenta en afirmaciones vagas, indeterminadas, firmes y llanas, y no en razonamientos que conlleven a un juicio o duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo demandado; (iv) suficiencia: se trata de un cargo fundado exclusivamente en la comprensión personal del actor, donde se refiere a “lo lógico” o “lo correcto” sin especificar el porqué de sus apreciaciones. Sobre el fondo del asunto, afirma que si bien el debido proceso se aplica tanto

a las actuaciones judiciales como a las administrativas, ello no significa que 11 tenga el mismo alcance en ambas instancias. Al respecto, hace referencia a varios pronunciamientos de esta Corporación en los cuales se ha explicado: (i) que a diferencia de los procesos penales, en los administrativos sancionatorios se justifica la aplicación restringida de garantías como el debido procesoclaro está que en algunas ocasiones y sin afectar su núcleo esencial del derechoen la medida en que se orientan a la protección de la organización y funcionamiento de la administración1; y (ii) que el núcleo esencial del derecho al debido proceso en el marco administrativo y sancionador se garantiza cuando la decisión administrativa de fondo sea impugnable y se permita la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas2. A juicio del interviniente, la norma demandada no vulnera el núcleo esencial del derecho al debido proceso porque en ella se prevé la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración en contra del acta de diligencia, permitiendo de esa forma la contradicción de la decisión. Así mismo, aclara que así la disposición no lo diga expresamente, contra ese acto administrativo procede la revocatoria directa establecida en el Código de Procedimiento Administrativo. Por último, el apoderado del Ministerio hace referencia a la amplia potestad de configuración legislativa en materia de imposición de sanciones administrativas y sostiene que en el ámbito tributario y aduanero el Estado puede “presumir que la persona sancionada es culpable por la comisión de la infracción. Una vez hecho esto, después, sí adelantar un procedimiento para

que el sancionado presente las pruebas o alegatos que considere pertinentes. Esto, por cuanto la realidad de la situación permite a la autoridad aduanera inferir la culpabilidad. En otras palabras, el grado de certeza, al menos sumario, es en principio muy alto. No porque se trate de un capricho de la autoridad aduanera competente, sino porque es fácilmente comprobable, por ejemplo, si se cuenta o no con los soportes del pago del impuesto”. 3.- Unidad de Información y Análisis Financiero El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Información y Análisis Financiero solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición demandada. Sostiene que la Ley 1762 de 2015 es una de las estrategias del Estado para hacerle frente a un flagelo que supone una amenaza contra la estabilidad económica del país y contra la seguridad nacional. Acto seguido, pone de presente que el contrabando “entendido como el ingreso o salida del país de mercancías sin el lleno de los requisitos legales, es un foco de lavado de activos, en la medida en que las ganancias conseguidas por el sujeto activo del delito de contrabando, obtenida precisamente por el no pago de los tributos y tasas ante la autoridad aduanera, son de origen ilícito”. 1 Sentencias T-145 de 1993 y C-616 de 2002 2 Sentencia C-034 de 2014. 12 En virtud de lo anterior, afirma que el contrabando atañe e incide directamente con el desarrollo del comercio, tanto nacional como internacional, “razón de

más para que la norma demandada incluyera modificaciones a la legislación mercantil”. 4.- Federación Nacional de Departamentos El representante legal de la Federación Nacional de Departamentos solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015. Señala que el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en la norma demandada no se agota con lo dispuesto en ella, sino que hace una remisión expresa a otros procedimientos definidos en la Ley 1762 de 2015 o a normas complementarias con las que cuenta el comerciante para el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción, como sucede con el Estatuto Tributario en los aspectos no contemplados en el capítulo referente a las sanciones. Así por ejemplo en la sanción de multa se puede aplicar el artículo 651 del Estatuto Tributario que establece la sanción de multa por no enviar información, y que se dará traslado a la persona o entidad sancionada por un (1) mes para responder. También cita la Resolución 11774 de 2005 la DIAN, que también establece el término de un (1) mes para responder. Por otro lado manifiesta que no se vulnera el derecho al debido proceso por cuanto el acta de aprehensión, avalúo y decomiso directo es un acto definitivo que admite recurso. Se remite a la exposición de motivos de la Ley 1762 de 2015 donde se señaló que las sanciones impuestas “son una herramienta jurídica y poderosa para afrontar la realidad que hoy vive Colombia sobre las mafias y organizaciones criminales que están al frente del contrabando convertido en un flagelo, que

no solo erosiona las finanzas regionales por concepto del impuesto a la renta, sino que atenta contra la salud de las comunidades por cuanto estos recursos del impuesto al consumo se invierten en programas de salud para cada uno de los departamentos y del distrito capital”. Finalmente, resalta que muchas veces se trata de mercancías cuyo almacenaje es dispendioso, riesgoso, costoso y contaminante, y por ello “requiere en ciertas ocasiones de una medida ejemplarizante como su destrucción”. 5.- Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. 13 En primer lugar, considera que no le asiste razón al actor cuando señala que en el procedimiento para la imposición de la sanción no se garantiza al procesado una audiencia pública previa. Lo anterior, según explica, en tanto esa diligencia de que trata la disposición acusada tiene la naturaleza de audiencia solo que con un objeto limitado. En palabras del interviniente, “es el procedimiento que se adelanta previo a la adopción de la decisión de aprehender, solo que es una audiencia con objeto bastante limitado puesto que lo único que estará en discusión es lo siguiente: (i) si el bien está sujeto al impuesto de consumo; (i) el valor del bien; y (iii) si se ha pagado o no el impuesto”. Acto seguido, explica que la norma impugnada no impide la designación por parte del ciudadano de un abogado para el desarrollo del procedimiento administrativo. De igual forma, estima que si existiera discusión sobre la cuantía de la mercancía, este sería un asunto probatorio en el trámite del

recurso de reconsideración o de revocatoria, instancias en las cuales el procesado tendría la posibilidad de acreditar el pago del impuesto al consumo. Por último, siguiendo esa línea de argumentación, sostiene que si el por alguna razón el ciudadano tuviera la prueba del pago del impuesto pero no se hallara en ese momento a su alcance, podría solicitar la suspensión de la diligencia. 6.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario presenta el concepto aprobado por el Consejo Directivo, en el que consideran que el aparte demandado del artículo 23 de la Ley 1762 de 2015 debe ser declarado inexequible, “sin perjuicio de lo que tenga a bien disponer la Corte Constitucional en torno a la posibilidad de hacer extensivo lo previsto por el artículo 24 a las mercancías a que se refiere esa norma y a las reguladas por el artículo 23”. Consideran que la norma demandada vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, así como el principio de igualdad al establecer un tratamiento completamente diferente “garantista en uno de los casos y arbitrario e inconsulto en el otro, ante dos supuestos fácticos cuya única diferencia gira simplemente en torno al valor de la mercancía originaria del impuesto nacional al consumo”. Explican que el artículo 23 no respeta los dictados del debido proceso “ni siquiera en apariencia” porque sin fórmula de juicio, sin que medie controversia ni debate alguno, ni exista la posibilidad de esgrimir argumentos o aportar pruebas, se ordena la aprehensión y el decomiso de los bienes. Esto,

a juicio de los intervinientes, simplemente porque la mercancía a la que alude la norma tiene un valor inferior a 456 UVT. Sostienen que por el contrario, si el valor de los bienes asciende a ese importe, hay lugar a presentar pliego de 14 cargos, a responder el pliego, a la solicitud y práctica de pruebas y a la oportunidad a alegar. Por último, aducen que este “es un tratamiento completamente diferente que deja a los compradores a que alude el artículo 23 ante situaciones de arbitrariedad e inseguridad jurídica ostensiblemente contrarias a lo previsto por la Carta, que se evitarían si el procedimiento a aplicar al efecto fuera el previsto en el artículo 24”. 7.- As

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