CC - C404-2016
Detalles
- Título
- CC - C404-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-404/16
INADMISIBILIDAD DE LA CONCILIACION EN EL PROCESO DE RESTITUCION-No desconoce el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante/PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber constitucional no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza
de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad.
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO-Alcance
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE A LA CONCILIACION-Actuaciones y trámites inadmisibles ACTUACIONES Y TRAMITES INADMISIBLES EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Incluye la conciliación extra proceso judicial NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 resalta la necesidad de acompañamiento judicial en todas las etapas 2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Trámites y etapas del proceso deben estar regulados explícitamente en la ley/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento fundamental del debido proceso CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Jurisprudencia constitucional CONCILIACION-Naturaleza, presupuestos y consecuencias CONCILIACION-Mecanismo de resolución de conflictos RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mecanismos autocompositivos LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARelación de la conciliación con el logro de la paz y los principios y valores fundamentales de la carta política
CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Distinción/DISTINCION ENTRE
CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Jurisprudencia constitucional CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Elementos CONCILIACION-Carácter autocompositivo/CONCILIACION-Naturaleza no judicial CONCILIACION-Naturaleza sustancial o procedimental CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Autonomía de la voluntad CONCILIACION-Repercusiones constitucionales de la voluntad de las partes en el diseño y adopción de soluciones CONCILIACION-Amplio margen de configuración legislativa CONCILIACION-Mecanismo excepcional CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Objeto/CONCILIACION-Versa únicamente sobre conflictos susceptibles de disposición por las partes/CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Límites subjetivos y objetivos/CONCILIACION-Partes deben ser titulares de derechos o tener legitimidad, representación o facultad para disponer de ellos CONCILIACION-Límite respecto a la capacidad de los sujetos/CONCILIACION-Protección especial por limitaciones a la 3 autonomía de la voluntad/CONCILIACION-No son susceptibles los derechos de personas consideradas incapaces LIBERTAD-Carácter relacional CONCILIACION-Libertad en el ejercicio del consentimiento de las partes CONCILIACION-Asimetrías en poder de negociación por desigualdades sociales entre las partes no son fundamento para declarar inconstitucionalidad
de norma jurídica JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivo JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento constitucional JUSTICIA TRANSICIONAL-Racionalidad de las medidas JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía de no repetición JUSTICIA TRANSICIONAL-Función transformadora JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantiza las condiciones de no repetición de los hechos victimizantes JUSTICIA TRANSICIONAL-Carácter prevalente de los derechos de sujetos de especial protección constitucional/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección constitucional reforzada de víctimas de graves violaciones de derechos humanos
DESPOJO, ABANDONO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional VULNERABILIDAD FRENTE AL CONFLICTO ARMADO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA ENDEMICA-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA-Instancias que suponen riesgo especial para las víctimas/RESTITUCION DE TIERRAS-Instancias que suponen riesgo especial para las víctimas DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de desarraigo y rompimiento del tejido social VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Se encuentran especialmente expuestas a distintas formas de violencia
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Objeto
4 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Identificación de derechos, bienes jurídicos e intereses involucrados PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Abarca mucho más que la simple recuperación de bienes inmuebles para su propietario o
poseedor/DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESPOJO Y ABANDONO FORZADO-Implica derechos constitucionales de carácter fundamental VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRASInadmisibilidad de la conciliación al estar involucrados derechos fundamentales PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a conocer la verdad sobre violaciones de derechos humanos y demás hechos victimizantes/RESTITUCION DE TIERRAS-Garantiza el derecho a la verdad DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VERDAD-Características DERECHO A LA VERDAD-Titularidad está en cabeza de la víctima, sus familiares y la sociedad PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a la restitución de la tierra/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRASAlcance LEGISLADOR-Amplio margen de configuración para estructurar los procesos judiciales LEGISLADOR-Decide qué materias pueden ser objeto de conciliación y cuáles no MARGEN DE CONFIGURACION DEL CONGRESO EN PROCESOS JUDICIALES, PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y MATERIAS OBJETO DE CONCILIACION-No es absoluto PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-No resulta de recibo el argumento sobre el deber constitucional del legislador de permitir la conciliación/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Posibilidad de conciliar no hace parte de sus garantías constitucionales/DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisibilidad de la conciliación judicial y extra proceso no lo limita
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y
REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO
5 ARMADO INTERNO-Exequibilidad de la expresión “ni la conciliación” como actuación y trámite inadmisible en procesos de restitución de tierras
Referencia: expediente D-11196
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ni en la conciliación” del artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Maximiliano Londoño Arango.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Maximiliano Londoño Arango
presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “ni en la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2016, a través del cual se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 6 Adicionalmente, se ordenó la comunicación del proceso a la Clínica de Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, a las facultades de derecho de las universidades de La Sabana, Externado de Colombia, Los Andes, Nacional, Libre, Industrial de Santander, de Nariño y de Antioquia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. LA DEMANDA A continuación se transcribe el artículo 94 y se subraya el aparte acusado.
Posteriormente, se explicarán los cargos de inconstitucionalidad presentados por el
demandante y las intervenciones de las entidades públicas, ciudadanos y el concepto del Procurador General de la Nación. “Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. “… Artículo 94. Actuaciones y trámites inadmisibles. En este proceso no son admisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliación. En caso de que se propongan tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazarlas de plano, por auto que no tendrá recurso alguno”.
Concepto de la violación: El accionante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política. En términos generales, manifiesta que la expresión demandada vulnera el artículo 2º por cuanto impide promover la efectividad de los principios y derechos constitucionales. A su vez, señala que contraviene el artículo 229, al impedir a las víctimas el acceso a la resolución pacífica de sus controversias.
En primer lugar, el accionante mencionó que la conciliación desarrolla los principios constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que dicha institución permite que los ciudadanos solucionen sus conflictos de forma pacífica y expedita. A su juicio, ésta permite también aplicar el derecho y deber de la paz, contenido en el artículo 22 de la Constitución Política, y acceder a la administración de justicia de una forma menos costosa. Puso de
presente que en el año 2014 se realizaron más de cuarenta y dos mil (42.000) conciliaciones, lo cual devino en soluciones pacíficas y anticipadas, y en la disminución de la congestión judicial. Posteriormente, se refirió a las particularidades del proceso de restitución de tierras desarrollado por la Ley 1448 de 2011, e indicó que éste tenía como objetivo reparar 7 de forma integral a las víctimas del conflicto. No obstante, en opinión del accionante, la prohibición de la conciliación, adecuadamente dirigida por el juez del proceso, no repercute en una mayor protección de la víctima. En particular, señaló que la disposición demandada vulneraba el artículo 2º de la Constitución Política. Manifestó que la prohibición de la conciliación impedía que las víctimas pudiesen generar formas de autocomposición bajo la dirección de un juez, lo que atentaba además contra la autonomía de la voluntad y el reconocimiento expedito de sus derechos. Igualmente, explicó que la prohibición de la conciliación en el proceso de restitución de tierras violaba el artículo 229 de la Carta Política. El accionante señaló que ello no sólo impedía que las víctimas accedieran a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, sino que también afectaba “a todos aquellos que están a la espera de poder acceder al sistema judicial”, por cuanto repercutiría en un incremento de la congestión judicial. Estableció que la disposición acusada transgredía el artículo 29 de la Constitución Política. El accionante indicó que se prohibía la posibilidad de acceder a un mecanismo que propendía por la paz y convivencia, y que existía en
otros procedimientos, sin una justificación poderosa. Adicionalmente, indicó que los derechos de las víctimas podían ser protegidos a través del control judicial de los acuerdos conciliatorios, tal y como sucede en aquellos procesos en que participan personas o intereses objeto de protección especial (como es el caso de menores de edad, personas sujetas a guardas o curadurías y asuntos de patrimonio público) Finalmente, solicitó que subsidiariamente, se declarara la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la conciliación es procedente cuando conduzca “a un pronto y más efectivo reconocimiento de derechos de las víctimas (…) bajo la supervisión del juez”.
III. INTERVENCIONES Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES Los representantes de CODHES solicitan a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.
Afirman que la demanda parte del supuesto de la utilidad de la conciliación en tiempos de paz. No obstante, en opinión de la entidad es necesario que la norma sea analizada en consonancia con los fenómenos de despojo y abandono forzado de tierras con motivo del conflicto armado. Así, la institución señala que la conciliación y la transacción son negocios jurídicos propios del derecho privado, y que éstos sólo pueden tener lugar cuando las partes involucradas se encuentran en un plano de igualdad, no existen vicios del consentimiento y no se discuten derechos irrenunciables. De esta manera, en su 8 opinión, “resulta inadecuado anteponerlo a un campo en el que la naturaleza de
los derechos en juego, (sic) exige un marco de regulación de carácter público”. En consecuencia, advierte que la conciliación no es procedente en trámites de restitución, especialmente por tres argumentos: i) la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas, ii) el carácter irrenunciable del derecho a la restitución, iii) el principio de prevalencia constitucional de los derechos de las víctimas como límite ético de la aplicación de figuras como la conciliación, el desistimiento o la transacción.
1. En primer lugar, indica que las víctimas, en un proceso de restitución, no se encuentran en igualdad de condiciones con sus contrapartes, tal y como ocurre en el ámbito de derecho privado. Es por ello que la Ley 1448 de 2011 tiene como finalidad protegerlas, por considerarlas sujetos en una situación de extrema vulnerabilidad. De esta manera, la prohibición de la conciliación resulta una garantía para evitar que las víctimas sean manipuladas por agentes con mayor poder económico, jurídico fáctico. Además, el juez se encuentra facultado a actuar de forma activa y en favor de los intereses de la víctima, rol que no tiene cabida en una conciliación de carácter privado. Al respecto, señaló: “Es precisamente lo que buscó evitar el legislador mediante la concepción de la conciliación como un trámite inadmisible dentro del proceso de restitución de tierras: el uso de este tipo de fórmulas de resolución de conflictos por parte de quienes pueden eventualmente ejercer las relaciones de poder económico, jurídico o fáctico sobre las víctimas.
Especialmente en aquellos casos en que se proponga a la víctima transar
sobre su derecho a la restitución con base en el eventual ofrecimiento de un estímulo económico, por cuanto si la víctima tiene necesidades apremiantes, esta circunstancia “limita su capacidad para consentir de manera libre”, como plantea la propia Corte en sentencia C-099 de 2013”. Además, indica que la Ley 1448 de 2011 tiene como propósito garantizar la verdad, la justicia y la reparación en el marco de un sistema de justicia transicional. En este sentido, permitir un modelo de conciliación sobre situaciones que no se encuentra del todo esclarecidas implicaría una limitación al derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad sobre el despojo y abandono al que fueron sometidas. Puntualiza que la Corte Constitucional en Sentencia C-099 de 2013 adoptó este mismo criterio cuando determinó que el contrato de transacción no puede ser utilizado para evadir la responsabilidad del Estado en casos de crímenes de lesa humanidad, pues ello contradice los principios y objetivos de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, menciona que un escenario de conciliación implicaría un desconocimiento del carácter mixto, a saber, administrativo y judicial, de la restitución. Para la interviniente la demanda impone a la Corte la carga de decidir en qué fase tendría lugar la conciliación, y además, analizar si ello constituye o no un desistimiento, el cual se encuentra prohibido por la Ley 1448 de 2011. Igualmente, señala que la conciliación asemeja, en el mismo rango de importancia, el derecho al debido proceso de las víctimas y “la imagen empresarial” de agentes 9 con mayores posibilidades de defensa. En particular, pone como ejemplo el caso de
la empresa Argos, la cual ha expresado públicamente que la reclamación de restitución tiene un propósito delictivo. Así, indica: “Un caso bastante publicitado en relación con este tema es el de la Cementera Argos, empresa que se opone a las reclamaciones de restitución de un grupo de campesinos en San Onofre y Carmen de Bolívar. En ese caso, los propios directivos de la empresa al tiempo que indican públicamente que “están dispuestos a conciliar con los reclamantes”, también informan a la opinión pública que “Argos dará la pelea hasta el final” en tanto consideran que la reclamación de restitución “tiene un propósito delictivo” que “constituye un tema de imagen que estamos dispuestos a defender”.
2. En segundo lugar, manifiesta que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007, el derecho a la restitución es un derecho fundamental, toda vez que permite la eficacia de los derechos a la verdad, a la justicia y la reparación. De esta manera, señala que la transacción sobre derechos fundamentales, de carácter irrenunciable, implicaría necesariamente la ilicitud de tales acuerdos. Al respecto, indica: “La naturaleza constitucional de los derechos que se ventilan en el sistema de restitución de tierras impide que la aplicación de la figura de la conciliación sea considerada como adecuada o pertinente desde el punto de vista de los preceptos constitucionales que fundamentan la Ley 1448 de 2011 desde el punto de vista de la protección reforzada de las víctimas reclamantes, en tanto implicaría la transacción sobre derechos fundamentales, lo cual implicaría ipso iure, la ilicitud de dichos acuerdos.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncia en favor de la exequibilidad de la norma demandada. Señala que la prohibición de la conciliación desarrolla los principios de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, bajo la consideración de que éstas son sujetos de especial protección constitucional. En similar sentido, manifiesta que la prohibición de la conciliación tiene como finalidad evitar que agentes con mayor poder que las víctimas puedan entrar a negociar con éstas sobre asuntos irrenunciables. Finalmente, indica que la restitución de tierras a las víctimas del despojo no sólo es un componente de la reparación, sino del acceso a la justicia. Intervención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas 10 La entidad solicita a la Corte, como pretensión principal, declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. Subsidiariamente, pide la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. En primer lugar, solicita la inhibición por cuanto, a juicio de la entidad, los cargos no cumplen con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia requeridos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, indica que: i) el demandante no toma en consideración que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 es la reparación integral de las víctimas del conflicto, ii) pretermite que la prohibición de la conciliación tiene como objetivo la garantía del derecho sustancial, y evitar
dilaciones propias del derecho procesal civil, iii) el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración cuando se dirige a proteger los derechos de las víctimas, y, por último, iv) indica que la norma demandada debe ser analizada en el marco de un proceso de justicia transicional, el cual admite medidas excepcionalesNo obstante, también presenta, de forma subsidiaria, algunos argumentos en favor de la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, explica que: i) debe tenerse en cuenta que la garantía de restitución a las víctimas del conflicto es uno de los elementos esenciales de la justicia transicional, ii) la condición de vulnerabilidad de las víctimas impide que se dé un ejercicio de la autonomía de la voluntad de forma plena, iii) la conciliación no es procedente frente a hechos ilícitos, como es el caso de aquéllos relacionados con despojo y desplazamiento forzado. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales se pronunció en favor de la inhibición o, en su defecto, de la exequibilidad de la disposición demandada. Considera que la Corte debe inhibirse de resolver de fondo la cuestión planteada, por cuanto los cargos no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia. Indica que el demandante no brindó argumentos suficientes en favor de la inconstitucionalidad de la prohibición del trámite conciliatorio en la Ley 1448 de 2011. Como argumentos de exequibilidad, menciona que en la Sentencia C-099 de 2013 la Corte se refirió a las limitaciones de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos en el marco de los procesos de restitución. Así, menciona que el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011 es la protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. A su vez, indica que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011, el Legislador incorporó dicha prohibición con el fin de proteger los derechos de la tierra de las víctimas, para lo cual introdujo la prohibición de negociarlas.
3. Intervenciones ciudadanas
1. La ciudadana Blanca Irene López Garzón, actuando como miembro de la Corporación Yira Castro, se pronuncia en favor de la exequibilidad de la norma demandada. Considera que de accederse a las pretensiones se desconocería el 11 objetivo principal de la Ley 1448 de 2011, el cual es el de garantizar la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas del conflicto, asuntos que no son transigibles, para darle mayor importancia a un derecho de carácter patrimonial.
2. En el mismo sentido que la demanda, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada, o en subsidio declarar la constitucionalidad condicionada, en el entendido de que se permitirá la conciliación en el proceso de restitución de tierras “siempre y cuando esta consiga un reconocimiento más expedito y eficiente de los derechos de las víctimas y a condición de que la misma sea aprobada por el juez”.
En primer lugar, manifiesta que si se interpreta, restrictivamente, que la norma prohíbe la conciliación en los procesos de restitución de tierras, ésta debería ser
declarada inexequible, por cuanto vulneraría los artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política. Concuerda con el accionante en que la denegación de la conciliación devendría en “justicia tardía y en una dilación de la entrega de tierras”. No obstante, por otra parte manifestó que de la lectura de la disposición demandada no se puede inferir tal prohibición, ni tampoco surge de la exposición de motivos de la ley, ni de las discusiones adelantadas en las comisiones y plenarias. En particular, señaló que el propósito de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con la exposición de motivos, es la de simplificar los trámites del proceso, con el fin de que se efectúe la restitución en un corto tiempo. Igualmente, puso de presente que el artículo 94 parcialmente acusado sólo considera “inadmisibles” unas “actuaciones y trámites”, como es el caso de la conciliación, pero que no impide a las partes conciliar. Dice que la norma tiene como objetivo evitar que las partes propongan al juez un trámite de conciliación en los términos del Código General del Proceso, pero que ello no implica una prohibición absoluta de conciliar o transigir extraprocesalmente. Adicionalmente, el interviniente solicita a la Corte aclarar que el juez de restitución de tierras no debe privilegiar a ninguna de las partes en el proceso, como dice, hasta ahora lo vienen haciendo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y algunos jueces de restitución. Por lo tanto, sostiene que los jueces no pueden “concederles más ventajas a quienes como solicitantes y
demandantes ya vienen apadrinados por las presunciones legales en su favor”. Sin embargo, el ciudadano interviniente no fundamenta estas afirmaciones, ni establece cómo se relacionan con la expresión demandada. Por el contrario, sostiene que esta hermenéutica también resulta desfavorable a los intereses de las víctimas en recibir pronta justicia. Finalmente, manifiesta que una interpretación contraria a la expuesta en su escrito, según la cual la disposición demandada no prohíbe la conciliación, sino que acorta los trámites del proceso, devendría en una limitación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia y al reconocimiento expedito de los derechos de los ciudadanos. 12
3. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada.
Señala que la disposición demandada contraviene el artículo 116 de la Constitución, el cual consagra la función de administración de justicia en favor del conciliador. Para el interviniente, la norma desconoce que la conciliación es una institución alternativa para la solución de conflictos. Adicionalmente, indica que la prohibición de la conciliación repercute en una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la autonomía de la voluntad del individuo. También expresa que la norma vulnera el principio de igualdad, toda vez que revictimiza a ciudadanos que conscientemente han logrado establecer acuerdos con sus victimarios sobre asuntos de carácter patrimonial, y los obliga a acudir a procesos “lentos y tediosos”. Para el interviniente, el proceso administrativo y judicial al que se ven sometidos las víctimas que tienen intención de conciliar
repercute en un acto de “violencia moral”.
4. El ciudadano Luis Enrique Jiménez Osorio se pronuncia a favor de la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la norma no impide a las partes conciliar o transigir, sino que simplemente se circunscribe a prohibir que se efectúe un trámite de conciliación en el marco del proceso de restitución.
5. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
En primer lugar, señala que la Corte Constitucional en las Sentencias C-370 de 2006, C-609 de 2012 y T-376 de 2013 manifestó el carácter de sujetos de especial protección constitucional que les asiste a las víctimas del conflicto armado, y, consecuentemente, la obligación que tiene el Estado de garantizar una reparación integral. Posteriormente, indica que la improcedencia de la conciliación se previó desde el inicio del trámite ante la Cámara de Representantes1 con el fin de proteger a las víctimas del conflicto de posibles vulneraciones a su derecho a la restitución. Finalmente, señala que permitir la conciliación implicaría una vulneración de los principios de estabilización y seguridad jurídica previstos en la Ley 1448 de 2011, toda vez que i) daría pie a un potencial uso de la fuerza contra las víctimas y ii) pretermitiría todas las etapas procesales del proceso de restitución.
6. La ciudadana Edilia Martínez de Canabal, quien afirma que actualmente es reclamante en un proceso de restitución como víctima del conflicto armado, interviene en favor de la inconstitucionalidad de la norma demandada.
1 Tal y como se evidencia en la Gaceta No. 63 del 1º de marzo de 2011. 13 Manifiesta que actualmente está tratando de negociar con una empresa que tiene un pr
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