CC - C404-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C404-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-404/22

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

Referencia: Expediente D-14829

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el

Código Penal”.

Demandantes: Francisco Javier Lara

Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas Sánchez demandaron el artículo 376

(parcial) de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”,1 que establece el tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.” El argumento central de la demanda consiste en que la Corte

Constitucional despenalizó el consumo de la dosis mínima de sustancias 1 Disposición modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. estupefacientes y psicotrópicas en la Sentencia C-221 de 1994,2 pero el Legislador ha mantenido dentro del tipo penal todas aquellas conductas necesarias para acceder a las mismas. Esta situación, en criterio de los accionantes, expone a quienes tienen usos no problemáticos de estupefacientes al riesgo de ingresar a transacciones en un ambiente de delincuencia, lo cual impacta sus derechos a la seguridad personal, salud y vida.3

2. Mediante Auto del 14 de junio de 2022 la Magistrada ponente (i) admitió la demanda y dispuso (ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República,4 al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeación; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación;5 (iii) fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas;6 y (iv) invitar al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDC), a las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, los Andes (Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas, CESED), La Sabana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda; y a las siguientes instituciones y organizaciones de la sociedad civil: Centro de

Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Centro de Estudios Drogas y Derecho, Elementa DDHH, proyecto Échele Cabeza y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia.

3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. Norma demandada A continuación, se transcribe la norma acusada: “LEY 599 DE 2000

(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 Por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia

DECRETA: 2 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3 Una demanda similar a la que actualmente es objeto de estudio, con radicación No. 14787, fue inadmitida y, posteriormente, rechazada con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la información obrante en la página web de la Corporación, el escrito de corrección fue allegado por los accionantes el 19 de mayo de 2022 y, atendiendo a los términos procesales, el rechazo se efectuó mediante auto del 7 de junio de 2022. Pese a que el estudio de la corrección estaba en curso, la demanda que ahora se analiza fue radicada el 20 de mayo de 2022, por lo cual es necesario llamar la atención a los ciudadanos en el sentido de que el ejercicio de los derechos, entre ellos los políticos, debe atender igualmente a los deberes prescritos, entre otros, en el artículo 95.7 superior, según el cual es

imperativo “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.” 4 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. 5 Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. 6 Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 2 (…)

TÍTULO XIII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

(…)

CAPÍTULO II.

DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES

(…) “ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. [Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011]. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie7 o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).”

III. La demanda

4. Los ciudadanos que promueven la presente demanda parten de advertir, por un lado, la existencia de un déficit de protección constitucional8 que se

concreta, tras la despenalización del consumo de la dosis personal por la Sentencia C-221 de 1994,9 en la ausencia de regulación sobre la faceta de acceso, legal y seguro, a las diferentes sustancias, esto es, en la falta del marco regulatorio sobre la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos;10 y, por otro lado, en el deber del Estado de prever y ejecutar las acciones que permitan la adquisición legal y segura de narcóticos, en garantía de los derechos a la vida, salud y seguridad personal. A partir de dichas premisas, indican que la Corte Constitucional debe como pretensión principal (i) declarar la existencia de una omisión legislativa relativa o, como pretensiones subsidiarias, (ii) declarar una omisión legislativa absoluta o déficit de protección, o (iii) identificar una vulneración directa a la Constitución por el 7 Los accionantes precisan que su demanda contra el artículo 376 (parcial) del Código Penal no cobija el verbo financie, en razón a que no desconocen que el Estado ha adquirido compromisos internacionales referidos a la lucha contra el tráfico internacional de estupefacientes. 8 Precisan los accionantes que, afirmar la existencia de dicho déficit, “no quiere decir que se reconozca a la dosis mínima como un derecho fundamental, ya que ni la jurisprudencia constitucional, ni mucho menos la Carta del 91 han reconocido este derecho.” Demanda, pág. 4. 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con la despenalización, afirman los demandantes, se concretó la faceta negativa -en garantía principal del derecho a la autodeterminacióndel consumo de la dosis personal de drogas, la cual se materializa en la

imposibilidad para el Estado de perseguir, juzgar y sancionar esta conducta. No obstante, la faceta prestacional -en garantía de los derechos a la vida, salud y seguridad personalno se ha previsto, en particular, no se ha proferido el marco normativo que permita la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos. 10 Demanda, pág. 4. 3 desconocimiento de los artículos 2,11 1312 y 4913 de la Constitución Política, así como de los artículos 314 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 715 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 916 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, esto es, por vulneración de los derechos a la vida, igualdad, seguridad personal y salud: “(…) ese déficit de protección conlleva como única respuesta constitucional válida (faceta positiva) a que el Estado tenga el deber constitucional de adaptar o crear una institucionalidad encargada de la distribución en condiciones de seguridad de los productos estupefacientes (…) después de más de 28 años la inactividad de este [del Legislador] habilita a la Corte Constitucional a poner en marcha mecanismos que permitan ejercer en la calidad de venta, una actividad para los consumidores permitida y a su vez superar el déficit de protección constitucional existente desde el año 94.” Pretensión principal: omisión legislativa relativa

5. Los demandantes solicitan que, a través de un fallo aditivo, se complemente el artículo 376 del Código Penal, en el entendido de que los verbos “lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, o suministre

a cualquier título droga que produzca dependencia, no serán conductas típicas, antijurídicas y culpables cuando quien adelante esta acción sea el Estado en virtud del deber de garantizar a los consumidores que la adquisición del producto no ponga en peligro los derechos a la vida, seguridad personal y salud.”17 A partir de la construcción jurisprudencial sobre los alcances y requisitos de este cargo,18 destacaron que, al expedirse el artículo parcialmente cuestionado, el Legislador no previó un vehículo para que, a través de las autoridades del Estado, se garantice la faceta positiva a que se ha hecho mención. A continuación, se sintetizan los pasos justificativos de este cargo.

6. Primero. La omisión legislativa relativa se predica del artículo 376 de la Ley 599 del año 2000, el cual, tal como lo interpretó la Sentencia C-491 de 2012,19 no penaliza el porte o conservación de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas para uso personal, pero no prevé nada sobre la venta, legal y directa, que debería efectuar el Estado20 con el objeto de cubrir 11 En tanto el Estado está obligado a garantizar a todas las personas residentes en el país su vida y los demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales. 12 Derecho a la igualdad. 13 Salud y saneamiento ambiental como servicio público a cargo del Estado y derecho. 14 Derecho a la vida, libertad y seguridad personal. 15 Derecho a la libertad y seguridad personal. 16 Derecho a la libertad y seguridad personal. 17 Demanda, pág. 18. 18 Sentencias C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-351 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-133 de

2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Los demandantes citan la Sentencia No. 29183 de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indicó que cuando el porte o conservación de estas sustancias tiene por objeto -no el consumo personal, incluso en las cantidades permitidasla comercialización, tráfico y distribución -incluso gratuitase penaliza bajo lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal. 4 una faceta que se encuentra estrechamente ligada con la despenalización de la dosis mínima decretada en la Sentencia C-221 de 1994.21

7. Segundo. La configuración legislativa excluye de la despenalización situaciones que están intrínsecamente ligadas al consumo y porte de estupefacientes, como lo es la adquisición y venta del producto, destacando que, incluso, la mayoría de las sustancias no satisfacen la posibilidad de autoconsumo. Precisaron, además, que el escenario descrito ha llevado a que “los consumidores deban exponer su vida, integridad y salud, ya que en el 100% de los casos para acceder al producto tienen que reunirse con un actor criminal para adquirir el producto.”22

8. Tercero. Respecto a la ausencia de justificación -o principio de razón suficientede la omisión de regulación a cargo del Legislador en esta materia, advirtieron que no desconocen que el Congreso de la República ha previsto el acceso seguro a algunos estupefacientes, como por ejemplo al cannabis, a través de la Ley 1787 de 2016 para los casos de uso médico y científico, pero que, mientras esto ocurre, los consumidores sin orden médica deben exponer

su vida e integridad física para acceder de forma clandestina a los estupefacientes, creándose una discriminación inaceptable.

9. Cuarto. La exclusión mencionada genera una desigualdad negativa, porque los consumidores “funcionales y los que en esta acción pública de inconstitucionalidad denominamos respetuosos de la ley” son discriminados, respecto de aquellos que sí pueden acceder a un mercado legal. Además, precisan, sobre los consumidores con usos no problemáticos recae una estigmatización intensa por parte de la sociedad. En concreto, mientras los consumidores que tienen prescripción médica no deben arriesgar su vida en transacciones económicas, quienes no la tienen y, por tanto, deben conseguirla en todos los casos a través de delincuentes, sí lo hacen; y, además, a diferencia de estos últimos, los primeros sí consiguen drogas reguladas por estándares de calidad seguros.

10. Quinto. El Legislador desconoció un deber específico y concreto de orden constitucional al excluir de la despenalización las conductas relacionadas con la venta de sustancias para el uso no problemático de drogas, tal deber lo formulan a partir de una interpretación armónica de la faceta prestacional de los derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal, así como de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994.23 En concreto, los ciudadanos advierten que el deber del Legislador para regular la venta, ofrecimiento y adquisición de narcóticos, legal y directa a través de las autoridades del Estado, se deriva “de forma razonadamente implícita”24 del artículo 49 superior, que, en su inciso 6º, establece:

21 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Demanda, pág. 12. 23 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Para los accionantes, aunque podría objetarse que el deber no es explícito, debe recordarse que la Corte Constitucional ha actuado en situaciones en las que, pese a no ser plenamente asimilables a este caso, ha ejercido sus competencias de manera más amplia. Para el efecto, cita el control de constitucionalidad sobre (i) acuerdos simplificados y (ii) los decretos a través de los cuales se declara un estado de excepción, casos en los que, sin existir norma expresa han sido examinados por esta Corporación: “[c]onforme a lo expuesto puede afirmarse, que la Corte Constitucional Colombiana empleando una figura con características diferenciadas, pero a su vez comunes a la institución “competence de la competence” en 5 “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.”

11. Aducen que los términos “pedagógico” y “terapéutico”, contenidos en la referida norma constitucional, deben interpretarse en el entendido de que “incluyen la posibilidad de que el Estado suministre directamente y en condiciones de seguridad sustancias estupefacientes a consumidores”, con el fin de proteger sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.

Esto último, en atención a los riesgos de consumir sustancias que no tienen ningún tipo de control sobre aquello que contienen.

Primera pretensión subsidiaria: omisión legislativa absoluta

12. Los accionantes solicitan “[r]econocer la existencia de una omisión legislativa absoluta, de la cual se deriva un déficit de protección constitucional al no existir un vehículo que permita de forma legal acceder a la faceta de venta, ofrecimiento y adquisición del narcótico directamente por parte del Estado.” En opinión de los ciudadanos, aunque este Tribunal mantuvo durante veinte años una tesis fuerte y contraria a la intervención judicial ante omisiones legislativas absolutas, en el año 2011, con la Sentencia C-577 de 2011,25 tal posición se flexibilizó, al defender su competencia para conocer del déficit de protección constitucional causado por la inexistencia de regulación sobre las uniones de parejas del mismo sexo.

Segunda pretensión subsidiaria: violación directa a la Constitución

13. Los actores piden, como segunda pretensión subsidiaria, declarar la vulneración directa de la Constitución. En particular, primero, indican que se vulneran los artículos 2 de la Constitución, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por desconocimiento del derecho a la seguridad personal, por virtud del cual nadie puede verse obligado a asumir condiciones de riesgo excepcional que pongan en peligro los derechos a la vida y a la integridad al momento de desplegar actividades cotidianas. Afirman que la norma demandada desconoce el

derecho a la seguridad personal debido a que los consumidores de estupefacientes deben interactuar con delincuentes para adquirir el producto, poniendo en peligro su seguridad e integridad. Recalcan que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos contra la delincuencia “ejecutando ejercicio del mandato superior de ser el guardián de la constitución ha reconocido la posibilidad de hacer lectura de las disposiciones constitucionales de forma integral y sistémica, pero siempre vinculado todo ejercicio de argumentación constitucional a su deber primigenio de velar por la supremacía de los mandatos constitucionales y la protección de los derechos fundamentales de los Colombianos.” Demanda, pág. 15. 25 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 acciones que garanticen que bajo ninguna circunstancia una persona para adquirir un producto que es Legal o constitucional, deba tener que reunirse, interactuar o negociar con delincuentes.”

14. De otro lado, en sentir de los accionantes, la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13, CP) y el derecho a la salud (Art. 49, CP), lo cual “se evidencia al comparar a los consumidores que cuentan con prescripción médica para adquirir los estupefacientes con aquéllos que no tienen tal prescripción.” En efecto, mientras los primeros pueden acceder a sustancias psicoactivas que cumplen unas condiciones mínimas de calidad, pues están reguladas por el Estado, los segundos ponen en riesgo su salud al adquirir productos de manera ilegal que no cuentan con ningún control. Por lo tanto, concluyen que, “con el fin de evitar muertes por el consumo de sustancias psicoactivas rendidas o mezcladas con químicos tóxicos (no estoy

desconociendo que la droga per se es toxica y peligrosa y en esa medida no hay una cantidad mínima aceptable de esta que pueda estar en el organismo) el Estado tiene el deber de garantizar la entrega controlada de sustancias estupefacientes que cumplan con unos mínimos de calidad y seguridad para los consumidores.”26

IV. Síntesis de las intervenciones

15. En el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de una entidad estatal, en concreto del Ministerio de Justicia y del Derecho;27 (ii) de instituciones defensoras de derechos humanos y/o academia, de la Universidad Externado de ColombiaDepartamento de Derecho Penal y Criminología;28 la Corporación Acción Técnica Social;29 la Universidad Externado de Colombia - Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional;30 la Universidad Libre de Colombia;31 y Dejusticia.32 Por último, (iii) una intervención ciudadana.33

Fuera del término de fijación en lista, se allegaron tres intervenciones.34 Intervenciones en favor de la exequibilidad

16. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho35 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad de la norma demandada. Advirtió que el Estado tiene el deber de proteger bienes como la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social, por lo que “la sanción de conductas que traspasan la esfera íntima del consumidor, como las cuestionadas en este caso, se justifica porque dichas conductas pueden afectar los derechos de terceros y/o colectivos.”36 Indicó que los 26 Demanda, pág. 26.

27 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44819. 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44809. 29 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44869. 30 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44886. 31 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44887. 32 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44889. 33 Julián Felipe Esguerra Cortes. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44885. 34 De una entidad pública, el Ministerios del Trabajo y Protección Social y tres intervenciones ciudadanas: Cielo Elaine Rusinque Urrego y otro, Julián Felipe Esguerra Corté y Luis Guillermo Pérez Casas. 35 A través del director de Desarrollo del Derechos y del Ordenamiento Jurídico, Alejandro Mario de Jesús Melo Saade. 36 Intervención, pág. 4. 7 demandantes pretenden que se modifique el modelo de atención y prevención de consumo de sustancias estupefacientes para que el Estado asuma el papel de proveedor de estas, lo que contradice sus obligaciones constitucionales y legales.

17. Advierte que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto legislativo 02 de 2009, dispone que el Estado debe brindar tratamientos pedagógicos, profilácticos o terapéuticos a las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Por su parte indica que, según la Ley 1566 de 2012, el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o

ilícitas, es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos, que requiere atención integral por parte del Estado. A partir de estas y otras normas, el Estado colombiano ha diseñado políticas públicas enfocadas en la prevención del consumo de drogas y la reducción de daños cuando existen consumos problemáticos. En consecuencia, “sería un contrasentido, como sugieren los accionantes que exista la obligación del Estado de proveer de forma segura toda clase de sustancias con mayores y menores niveles de dependencias y riesgos de salud, cuando sus metas en relación con la política sustancias se dirigen a disminuir factores de riesgo, de inicio temprano e impacto del consumo de sustancias psicoactivas, en la cantidad y los tipos de sustancias consumidas, evitando la transición hacia consumos problemáticos. No se pueden equiparar los riesgos de todas las sustancias pues la misma Convención de Naciones Unidas Contra las drogas ha hecho una clasificación y restricción atendiendo a los riesgos de salud que cada una de ellas representa.”37

18. El Ministerio argumenta que en la norma demandada no se presenta ninguna omisión legislativa. Señala que la comparación propuesta por los demandantes entre consumidores recreativos y medicinales solo tiene lugar en el caso del cannabis, pues las demás sustancias no tienen usos médicos.

Además, en el caso del cannabis los accionantes desconocen que el numeral 7º del artículo, 2.8.11.1.3 del Decreto 811 de 2021 establece la siguiente definición de autocultivo: “Pluralidad de plantas de cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse estupefacientes

exclusivamente para uso personal, limitándose a personas naturales.” Por lo tanto, “no es cierto que el único medio de acceso al cannabis para un uso diferente al médico-científico (o terapéutico) pase por contactar y relacionarse con personas que incurren en conductas tipificadas; ya que, quien lo desee, puede acceder al autocultivo de un número de plantas no superior a veinte (20).”38 Además, pueden obtener las semillas para el autocultivo con las personas naturales o jurídicas que cuenten con la respectiva licencia “para entregar, a cualquier título, a personas naturales no licenciadas, hasta ‘un máximo de veinte semillas semestralmente para abastecer el autocultivo’, conforme lo dispuesto en los primeros numerales de los artículos 2.8.11.2.1.5, 2.8.11.2.1.6. y 2.8.11.2.1.7. del Decreto 780 de 2016, como fuera modificado por el Decreto 811 de 2021.” 37 Ibídem, pág. 9. 38 Ibídem, pág. 12. 8

19. Ahora bien, en cuanto a las sustancias diferentes al cannabis, “son claras las razones de orden de política pública en materia de salud siguiendo los compromisos de prevención de consumo de sustancias y reducción de daños, así como, las razones sustentadas en los compromisos internacionales de lucha contra las droga, que permiten concluir porque (sic) en el tipo penal no se puede regular formas de adquisición de dosis personal de sustancias psicoactivas y drogas sintéticas, (diferentes al cannabis), pues estas siguen siendo sustancias ilícitas, que generan diversas afectaciones a la salud y

afectan intereses como la seguridad pública.”

20. Finalmente, advierte el Ministerio que una norma penal como la demandada no tiene que incluir las formas para adquirir sustancias psicoactivas. Este es un asunto de la órbita del Legislador.

21. El Director del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado39 solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda. Indica que, dado que el artículo 376 del Código Penal describe las conductas objeto de reproche partiendo de la expresión: “el que sin permiso de autoridad competente (…)”, es claro que si se cuenta con la autorización, tal actuación carece de tipicidad. En esta dirección indica que, incluso de aceptarse la premisa de la que parte la demanda, según la cual el Estado debe suministrar las sustancias a las que se refiere la norma, si el Estado lo hiciera es porque tendría autorización, por lo cual, lo reclamado por los accionantes sería innecesario frente a la configuración misma del artículo 376 del Código

Penal.

22. En su concepto, sin embargo, de lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2009, modificatorio del artículo 49 de la Constitución, no puede derivarse la existencia de un deber en cabeza del Estado relativo a suministrar, a quien así lo desee, las sustancias a las que se refiere el artículo parcialmente demandado. El artículo 49 superior establece en cabeza del Estado obligaciones con fines (i) pedagógicos, (ii) profilácticos y (iii) terapéuticos sobre sustancias de uso ilícito; no obstante, frente a las dos primeras es evidente que no exigen el suministro de drogas que reclaman los accionantes,

y frente a la tercera -fines terapéuticos-, “lo usual es que la intervención médica se haga utilizando sucedáneos de la droga que le permitan a la persona reducir paulatinamente su dependencia de ella (…) el propósito es que (…) terminen con su dependencia, lo cual puede llevar a que -según disponga el personal sanitarioesas personas deban recibir ocasionalmente drogas o sucedáneos.” Si lo anterior es así, entonces, las obligaciones del Estado que se activan en relación con quienes no tienen adicción sino que, más bien, presentan consumos ocasionales y recreativos, son de carácter pedagógico y profiláctico.

23. Por último, en concepto del interviniente, (i) aunque algunos países permitan la distribución de drogas blandas, lo cierto es que esto obedece, más a una “determinada visión de política criminal”, que a un deber del Estado, por lo cual, no se configura una omisión legislativa relativa; siendo impreciso,

39 Yesid Reyes Alvarado. 9 además, (ii) sostener que, cuando el Estado no reglamenta la venta de este tipo de sustancias, descuida la protección de la integridad de quienes consumen, en razón a que la elección de acceder a estas sustancias, pese a las campañas de prevención, es del consumidor, concluyéndose que tampoco se configura una omisión legislativa absoluta: “(…) en desarrollo de la discrecionalidad con la que pueden actuar los gobiernos -dentro de los límites que la propia Constitución les imponees factible que se pongan en marcha programas de desintoxicación para personas adictas a las drogas (como de hecho han sido diseñados en Bogotá), así como también puede resultar

conveniente que se avance en la regulación de la venta de algunas drogas blandas como la marihuana. Pero el hecho de que esas políticas puedan ser opciones válidas para el manejo de la criminalidad asociada al consumo de frogas no significa no que sea la única alternativa a disposición de los gobiernos, ni que constituye un deber del Estado el suministrar a los consumidores las drogas que ellos les soliciten para su consumo.”40 Intervenciones en favor de la inexequibilidad

24. La representante legal de la Corporación Acción Técnica Social41 apoyó las pretensiones de la demanda, dado que, en su concepto, el artículo 376 del Código Penal incurre en omisión legislativa relativa al dar un trato desigual a quienes consumen sustancias psicoactivas ilegales respecto de quienes consumen sustancias psicoactivas reguladas, como el alcohol y el tabaco.

Indicó que el enfoque prohibicionista de las drogas ha fracasado42 y que por éste se han pagado costos altos, por lo cual se debe transitar hacia un modelo de regulación, en razón a que “abre toda una serie de oportunidades para la reducción del riesgo y la mitigación del daño. Muchas consecuencias negativas de la prohibición, como la violencia relacionada al narcotráfico o muertes por consumo de sustancias que no tienen control de calidad alguno (cargos sobre derecho a la seguridad personal y a la salud, alegados en la acción analizada, respectivamente), se podrían evitar o reducir si se adopta un enfoque basado en los desarrollos técnicos, académicos y en las mejores prácticas de los mercados regulados legalmente como el tabaco, e

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