CC - C404-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C404-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-404-23

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE COLOMBIA Y CANADÁ-Se ajusta a la Constitución Política

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Carácter temporal y excepcional TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIAPrincipios de consecutividad e identidad flexible

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control

material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE COLOMBIA Y

CANADÁ-Contenido ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO-Facultad de los Estados en relación con las licencias a las aerolíneas designadas para operar RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad TRATADO INTERNACIONAL-Exenciones tributarias en condiciones de reciprocidad no contrarían la Constitución EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO TERRITORIALAlcance de la concesión En materia de exenciones, y conforme con lo previsto en el artículo 294 superior, la Constitución solamente prohíbe aquellas que se refieren a los tributos que son propiedad de las entidades territoriales en virtud de la autonomía con que cuentan. Sin embargo, los tratados internacionales solo pueden reconocer exenciones que sean de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Nación compense las afectaciones que perciban sus ingresos. ARBITRAJE-Contenido y alcance/ARBITRAJE-Conceptos generales/ARBITRAJE-Respeto del derecho al debido proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA Sentencia C-404 de 2023

Referencia: Expediente LAT-482.

Revisión oficiosa de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá", suscrito en Ottawa, Canadá, el 30 de octubre de

2017.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se emite dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, suscrito en Ottawa, Canadá, el 30 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la

[1] República remitió a esta corporación copia de la Ley 2255 de 2022 .

2. En auto del 18 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. Asimismo, el despacho dispuso que, una vez recibidas las pruebas decretadas, se comunicara el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte. Además, se ordenó que, una vez recibidas las pruebas, se fijara en lista el proceso para la intervención ciudadana y se corriera traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.

3. Por medio de auto del 6 de febrero de 2023, el despacho sustanciador requirió al secretario general de la Cámara de Representantes, al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, con el fin de obtener las pruebas faltantes.

4. Luego, mediante auto del 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador requirió al secretario general de la Cámara de Representantes para que enviara a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas.

5. El 14 de marzo de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto del 18 de agosto de 2022. Así, el 17 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso, por el término de diez días.

6. Dado que se cumplió con los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y se rindió el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

7. Dada su extensión, se incluye como anexo de esta sentencia el cuerpo del Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá - en adelante, el Acuerdo - y de su ley aprobatoria, la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, según se consigna en el Diario Oficial 52.100 del 19

de julio de 2022. Dicho anexo hará parte integral de la presente providencia.

III. INTERVENCIONES

8. Los intervinientes y el Ministerio Público solicitaron la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. El ministerio de Relaciones Exteriores, la Pontificia Universidad Javeriana y la Procuraduría General de la Nación coincidieron en afirmar que sus disposiciones son compatibles con la Constitución y que, además, se cumplieron los requisitos formales para la aprobación del Acuerdo y la expedición de la correspondiente ley.

A continuación, se resumen los argumentos que cada interviniente presentó: Interviniente Argumentos Ministerio de El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el Acuerdo fue suscrito Relaciones por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Exteriores Cuéllar. Por lo tanto, no fue necesaria la expedición de plenos poderes ni de la confirmación ulterior de su firma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. El ministerio solicitó que se declarara la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Consideró que son compatibles con la Constitución, pues desarrollan principios como el de la libre competencia. Además, esta entidad señaló que los acuerdos de servicios aéreos permiten la realización de los artículos 226 y 227 de la Constitución, en relación con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y sociales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. A su vez, esta intervención destacó que todas las disposiciones del Acuerdo

garantizan el respeto por la legislación nacional y por la Constitución Política, pues se establece de manera específica que las partes contratantes deben cumplir con los procedimientos, leyes y reglamentación interna, así como la sujeción a los instrumentos internacionales sobre seguridad en la aviación civil y protección al medio ambiente. El ministerio citó la sentencia C-320 de 2022, en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Acuerdo entre Colombia y Suiza, relativo a servicios aéreos regulares. En dicha providencia, la Corte concluyó que los fines de los acuerdos en materia de servicios aéreos resultan acordes a la Constitución en tanto se fundamentan en el deber general de garantizar los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la propiedad de todas las personas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que estos instrumentos son una manifestación del deber que tiene el Estado colombiano de promover la iniciativa privada, la libertad económica, la productividad y la competitividad (artículos 333 y 334). Pontificia La Pontificia Universidad Javeriana, a través de su semillero de derecho Universidad privado -línea de derecho aeronáutico-, solicitó que se declare la Javeriana exequibilidad de la ley aprobatoria del Acuerdo. En la intervención sostuvo que los acuerdos de servicios aerocomerciales desarrollan varios preceptos de la Constitución y son indispensables para la apertura del mercado en la industria aérea. Especialmente, destacó que el rol del Estado como promotor del desarrollo empresarial, establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, puede hacerse efectivo a través de la celebración de convenios de naturaleza comercial con otros Estados para

permitir la inversión extranjera. Además, el semillero planteó que el Acuerdo también desarrolla el mandato constitucional del artículo 227, pues el objeto del mismo es la promoción y materialización de la integración económica, social y política con Canadá. Este escrito resaltó que la Corte Constitucional ya ha reconocido la exequibilidad de acuerdos de servicios aerocomerciales con otros países: Estados Unidos (C-132 de 2014), Turquía (C-947 de 2014) y Suiza (C-320 de 2022). En relación con este tipo de acuerdos, la jurisprudencia de la Corte ha abordado, por un lado, los derechos negociados y concedidos y, por otro lado, la concesión recíproca de derechos de tráfico. En relación con el primer aspecto, en la sentencia C-947 de 2014, la Corte indicó que este tipo de deberes y prerrogativas son razonables y propios de las relaciones comerciales de esta índole y se imponen con criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución). Respecto al segundo asunto, en esa misma decisión, la Corte encontró que el alcance de los derechos de sobrevuelo otorgados recíprocamente, interpretados a la luz del derecho y la práctica internacionales, no desconocen principios constitucionales sino que desarrollan la internacionalización económica y social, sobre bases de equidad e igualdad, así como la soberanía, la autodeterminación de las autoridades nacionales y la libre competencia, bajo criterios de reciprocidad y conveniencia nacional.

IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

9. La procuradora general de la Nación solicitó que se declare exequible el

Acuerdo y su ley aprobatoria. Para esto, dividió su intervención en cuatro partes. En la primera, la funcionaria realizó un análisis formal de la constitucionalidad del Acuerdo; en la segunda, presentó un examen sobre el procedimiento legislativo que tuvo la Ley 2255 de 2022; en la tercera, la procuradora estudió la constitucionalidad material del Acuerdo; y, en la cuarta, expuso el análisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria.

10. La procuradora señaló que, en el trámite de celebración del convenio objeto de examen de constitucionalidad, el Estado colombiano estuvo debidamente representado, pues fue suscrito por la entonces ministra de

Relaciones Exteriores.

11. Además, a su juicio, el trámite de su ley aprobatoria se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales, por las siguientes razones: a) La iniciativa legislativa, las ponencias e informes correspondientes, así como la ley sancionada, fueron debidamente publicados. b) El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. c) El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas. d) En todas las sesiones se respetó el quorum deliberatorio y decisorio. La aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública. e) El trámite legislativo se adelantó en menos de dos legislaturas y se respetaron los lapsos de 8 y 15 días para su aprobación por las células legislativas. f) El Congreso de la República no modificó el contenido del Acuerdo, ni introdujo cambios

sustanciales al proyecto de ley. Por lo tanto, se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. g) Las actuaciones del gobierno nacional relacionadas con el trámite legislativo se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 165, 200 y 241 de la Constitución, pues el presidente impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso el Acuerdo; los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte radicaron el proyecto de ley ante el Senado; se sancionó la ley aprobatoria; y se remitió el expediente a la Corte para su revisión. h) El instrumento no afecta de forma directa y específica a grupos étnicos ni ordena gasto. Por consiguiente, respecto a esta iniciativa, no debía garantizarse el derecho fundamental de consulta previa ni atender las exigencias de impacto fiscal de la Ley 879 de 2003.

12. En relación con la constitucionalidad material del Acuerdo, el concepto de la procuradora concluyó que las disposiciones que lo conforman son compatibles con la Carta Política porque encuentran fundamento en los artículos 2, 9, 226, 227, 228 y 333 de la Constitución.

13. De otro lado, en cuanto al análisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria, la procuradora observó que existe clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto se refieren a aspectos relacionados con la adopción del Acuerdo. En consecuencia, su concepto resaltó que se respetó el principio de unidad de materia.

14. Por todo lo expuesto, la procuradora solicitó que se declare la exequibilidad de la Ley 2255 de 2022, así como la constitucionalidad del

Acuerdo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos de

[2] procedimiento como de los de fondo de tales instrumentos normativos .

2. Alcance del control de constitucionalidad a tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. Reiteración de

[3] jurisprudencia

2. El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado, y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificación del acuerdo; (v) cumple con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, y (vi) la decisión de la Corte tiene

un carácter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un análisis judicial posterior a la [4] sentencia proferida . [5]

3. Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional y a partir del artículo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material.

4. En relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primer aspecto, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado, y el cumplimiento de los requisitos previos a la presentación del mismo ante el Congreso. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica -si es el casoel cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso. Además, si se trata de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental, se deberá constatar si el

[6] gobierno tenía el deber de presentar un análisis de impacto fiscal .

5. El segundo aspecto es el proceso de formación de la ley aprobatoria en el Congreso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional considera que, como la Constitución no establece un

procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite que se adelanta [7] con las leyes ordinarias . Específicamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes: “a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200.1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la Constitución y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la Constitución), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la Constitución) y el lapso entre los debates (art. 160 de la Constitución), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la Constitución), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la Constitución), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de [8] 2003)” .

6. Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo

relacionado con el trámite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional, para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado.

7. Ahora bien, en relación con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales, para establecer si se ajustan o no a la Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este análisis supone el examen de: “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance

[9] a los compromisos asumidos” .

8. Además, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico (…) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social,

[10] etc., ni su conveniencia política” . Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la

oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales [11] objeto de negociación, suscripción u aprobación .

9. En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los

[12] compromisos asumidos” por los Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la [13] República , pues son estas autoridades quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la [14] adopción del instrumento” .

10. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le compete a la Sala Plena pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá”, al igual que de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, que aprobó dicho instrumento. Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Acuerdo y de la ley sujetos a revisión.

3. Control formal de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República de Colombia y Canadá’ adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017” Fase gubernamental previa Validez de la representación del Estado

11. El Acuerdo fue suscrito el 30 de octubre de 2017 por la entonces

[15] ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar . En

consecuencia, está acreditada la suscripción del Tratado por una autoridad que representa al Estado colombiano. Lo anterior pues, en el literal a) de numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se señala que se considerará que representan al Estado, sin necesidad de presentar plenos poderes y en virtud de sus funciones, los jefes de estado, los jefes de gobierno y los ministros de Relaciones Exteriores. En ese sentido, la señora Holguín Cuellar tenía plena capacidad para suscribir el tratado internacional y para representar al Estado colombiano. Análisis del cumplimiento del requisito de consulta previa.

12. La Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben

[16] someterse a consulta previa . La obligación de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades [17] étnicas y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando: “‘(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o

atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una [18] [19] omisión legislativa relativa que las discrimine’ ” .

13. En este caso, en relación con la aprobación del Acuerdo, no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas. En efecto, el Acuerdo está relacionado con el interés de promover el turismo, el comercio y expandir el transporte aéreo seguro entre Colombia y Canadá, y sus disposiciones están previstas para tener efectos sobre todo el Estado y la comunidad en general.

En ese sentido, no afecta directamente a las comunidades étnicas del país ni contiene alguna disposición que haga referencia a aquellas comunidades, a su territorio, o aspectos puntuales de su identidad cultural. Aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso

14. De conformidad con el artículo 189.2 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República dirigir las relaciones

internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el caso concreto, la Corte constata que, el día 16 de abril de 2021, el entonces presidente Iván Duque Márquez, en cumplimiento de los trámites constitucionales, impartió la aprobación ejecutiva mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Acuerdo de Transporte Aéreo entre la [20] República de Colombia y Canadá . Por lo tanto, se cumple con la exigencia formal de aprobación del presidente de la República y sometimiento al Congreso de la República. Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales

15. La jurisprudencia constitucional señala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Específicamente, en la sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito es exigible respecto de tratados que consagren beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho

[21] internacional, personal diplomático o cooperante . Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen gastos. Finalmente, en la sentencia C-126 de 2023, esta Corte unificó la regla sobre estudio de impacto fiscal así: “La obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es

aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este criterio, ya que es el más fiel a la redacción del citado artículo. Como se sabe, este se refiere al análisis del impacto fiscal de proyectos de ley durante su trámite legislativo, y no a la aprobación presidencial de tratados para su consideración por [22] el Congreso de la República” .

16. A partir del requisito en mención, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se deberá incluir en la exposición de motivos y en las diferentes ponencias los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el trámite legislativo. Sin embargo, como se precisó, la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 es aplicable únicamente a los tratados que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios y que hayan sido radicados en el Congreso de la República después de la notificación de la sentencia C-170 de 2021, a la que se hizo alusión más arriba. Dicha notificación se llevó a cabo el 30 de julio de 2021.

17. Con fundamento en lo anterior, en el trámite legislativo para la aprobación del Acuerdo de Transporte Aéreo que aquí se estudia no era

exigible el análisis de impacto fiscal. Ello, porque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 29 de abril de 2021, esto es, antes de la notificación de la [23] sentencia referida . Trámite ante el Congreso de la República

18. Antes de adelantar el examen del trámite surtido para la promulgación de la Ley 2255 de 2022 – aprobatoria del tratado bajo estudio –, es importante reiterar que el ordenamiento jurídico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporación considera que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez sancionada la ley por el Presidente de la República, este debe remitirla a la Corte Constitucional, para efectos de la

[24] revisión integral (artículo 241, numeral 10, de la Constitución) . Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el trámite legislativo:

19. Radicación y publicación del proyecto de ley. El 29 de abril de

[25] 2021 , el Gobierno nacional, por conducto de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley y su exposición de motivos, con el [26] fin de que se aprobara el Acuerdo . Dicho proyecto se identificó para el

trámite correspondiente con el número 464 de 2021 (Senado).

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