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CC - C406-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C406-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-406/21

ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Imposibilidad de apelar la sentencia de segunda instancia que, por primera vez, desvirtúa la presunción de dominio, no vulnera el derecho a la doble instancia A juicio de la Corte, la imposibilidad de apelar la sentencia que, dictada por el juez de segundo grado, por primera vez desvirtúa la presunción del dominio de bienes del afectado, no desconoce el derecho a apelar consagrado en el Artículo 31 de la Constitución. Debido a la autonomía de la acción de extinción de domino y, en particular, a su independencia de la acción penal, no existen razones constitucionales que obligaran al Legislador a incorporar la posibilidad de apelar dicho fallo, para que otra autoridad judicial revisara la decisión desfavorable. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Margen de configuración normativa del Legislador (…) la naturaleza y rasgos propios de la acción de extinción de dominio impiden que la apelación asuma un alcance semejante al de la doble conformidad judicial. Los contornos de la acción extintiva que a través del tiempo ha venido delineando la jurisprudencia de la Corte muestran no solo su autonomía y su deslinde de la acción penal, sino que, además, en torno al procedimiento, rige un estimable margen de configuración normativa del Legislador. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva DOBLE INSTANCIA-Concepto DOBLE INSTANCIA-Finalidad La finalidad de la doble instancia es permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e

imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía. Lo anterior, con la finalidad de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación y permitan mayor grado de corrección, así como enmendar la aplicación indebida de la Ley o la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial. DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto (…) este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el Legislador podía introducir excepciones. Así, es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer ciertos límites a los recursos que buscan cuestionar la actuación de una autoridad pública. Con todo, al incorporar las excepciones debe ceñirse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, además de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitación como legítima. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance (…) la doble conformidad es un derecho fundamental consagrado en el Artículo 29 de la Constitución, que consiste en la posibilidad con la que cuenta toda persona de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, con independencia de la instancia en la que ha sido proferida. Su finalidad es que la decisión sea revisada por una autoridad diferente y esta realice un examen integral que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos. Lo anterior, con el propósito de que la condena penal solo quede en firme una vez sea ratificada por dos jueces distintos. DOBLE INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD JUDICIALDiferencias EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurídica La acción de extinción de dominio no tiene la finalidad ni el sentido de imponer una sanción y, mucho menos, una pena derivada de un delito. Tampoco posee el carácter de una acción civil. Se trata de una institución especial, de rango superior, consustancial al régimen constitucional del derecho de propiedad. EXTINCION DE DOMINIO-Características

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA ACCION DE

EXTINCION DE DOMINIO CON RESPECTO A LA ACCION PENAL (…) la acción de extinción de dominio es una institución autónoma y propia y no tiene connotaciones penales. Su sentido es desvirtuar la presunción del derecho de propiedad que se ejerce sobre un conjunto de bienes, de tal manera que no constituye una pena. Pero, en especial, no es una manifestación del ius puniendi del Estado porque, desde la Constitución, no se halla instituida exclusivamente en tanto efecto consustancial a la comisión de delitos sino, de manera más amplia, como una consecuencia de la supuesta adquisición de bienes vinculados a enriquecimiento ilícito o a actividades causantes de perjuicio al tesoro público o de grave deterioro de la moral social. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional, carácter real y contenido patrimonial

Referencia: Expediente D-14237.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 65 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, “[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.

Demandante: Luis Fernando Giraldo Betancur

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2021 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el Artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Luis Fernando Giraldo Betancur presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 65.1. de la Ley 1708 de 2014, “[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de

Dominio”.

2. Mediante Auto de 10 de mayo de 2021, la demanda fue inadmitida.

Con posterioridad, el 31 de del mismo mes y año, el Despacho rechazó el cargo por violación del derecho a la igualdad y admitió el cargo por el presunto desconocimiento del derecho a la segunda instancia. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Hacienda y de Justicia y del Derecho. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el Artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso al Departamento Nacional de Planeación, a la Sociedad de Activos Especiales, a la Dirección

Especializada del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá.

3. Con la misma finalidad, convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporación Excelencia en la Justicia y a la revista Diálogos Punitivos. Por último, invitó a participar a las facultades de derecho de las universidades Católica, de Antioquia, de Cartagena, de Ibagué, de Nariño, de la Sabana, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario (Observatorio de Lavado de

Activos y Extinción de Dominio), Eafit, Externado, Icesi, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y Sergio Arboleda.

4. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el Artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

5. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, subrayadas en los fragmentos objeto de impugnación: “LEY 1708 DE 2014

(enero 20) Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “ARTÍCULO 11. DOBLE INSTANCIA. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del

proceso podrán ser apeladas por quien tenga interés legítimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este Código y salvo las excepciones contenidas en el mismo. (…) ARTÍCULO 65. APELACIÓN. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:

1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.

2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo.

3. Los demás autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo.

4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo.

5. El auto que deniegue el recurso de apelación solo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate del auto que niega la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de queja.”

III. LA DEMANDA

6. El demandante sostiene que la norma acusada, al establecer el recurso de apelación únicamente contra la sentencia de primera instancia en el proceso de extinción de dominio, vulnera el derecho a apelar contenido en el Artículo 31 de la Constitución.1 Explica que cuando el juez niega la extinción del derecho, el respectivo tribunal superior conoce necesariamente del proceso, ya sea en virtud de apelación (interpuesta por la Fiscalía, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia) o en aplicación del grado jurisdiccional de consulta.

En este escenario, si al resolver, declara extinguido el dominio sobre el

patrimonio sometido a la acción, no hay posibilidad de recurrir el fallo. Esto, a su juicio, infringe la referida garantía procesal.

7. Argumenta que “el Constituyente de 1991 elevó a rango constitucional el derecho fundamental a apelar toda sentencia judicial… [para] permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales.”2 Subraya que “el artículo 31 de la Constitución, al referirse a la doble instancia, refiere que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada”, no limitando tal facultad a la sentencia de primera instancia… el derecho a apelar, en los términos del artículo 31 de la Constitución, implica, necesariamente, atacar ampliamente y sin restricciones de orden material, el contenido y las bases de la decisión judicial y que, además, el examen que se suscita con ocasión del recurso debe comprender todos los elementos determinantes de la providencia (negrillas originales).3

8. De este modo, asegura que la doble instancia “se ve vulnerad[a] cuando no se permite al afectado en un proceso de extinción de dominio que pierde su derecho fundamental a la propiedad por virtud de la sentencia de segunda instancia, apelar tal decisión.”4 Así mismo, señala: “las personas que se ven inmiscuidas en un proceso de extinción de dominio “afectados”, que han aportado las pruebas que consideran necesarias para oponerse a la pretensión de la [F]iscalía y que en sede de primera instancia han salidos avante[s], luego se ven sorprendidos con la decisión de segunda instancia que

decide extinguir el dominio y allí entonces, su derecho a la defensa se ve paralizado, pues no tienen un mecanismo idóneo, adecuado, útil para confrontar las apreciaciones dadas por el juzgador de segundo grado.”5

9. El actor pone de presente que la doble instancia no es una garantía absoluta sino que admite restricciones, con sujeción a los principios y valores constitucionales. Estos, destaca, “en materia de procedimientos particularmente imponen el respeto de los derechos de acceso a la 1 “ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2 Escrito de subsanación, folio 6. 3 Ibídem, folios 9 y 13. 4 Ídem, folio 8. 5 Ibídem, folio 8. administración de justicia, debido proceso e igualdad.”6 No obstante, indica que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía en mención solo puede ser limitada (i) de forma excepcional, (ii) siempre que existan otros recursos, acciones u oportunidades procesales, que garanticen adecuadamente los derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido, (iii) siempre que se persiga una finalidad constitucionalmente legítima, y (iv) no se ocasione una discriminación.

10. Señala que si en el proceso de extinción de dominio existieran otros mecanismos como recursos, acciones u oportunidades que cumplieran la finalidad propia de la apelación y garantizaran la defensa respecto de

decisiones no favorables -como la sentencia de segundo grado que extingue por primera vez el dominioestaría garantizado el derecho consagrado en el Artículo 31 de la CP. Sin embargo, sostiene que no se encuentra contemplado el recurso extraordinario de casación y que, si bien es posible acudir a otras acciones y recursos, estos no son idóneos para controvertir el fallo. De un lado, afirma que la acción de tutela solo procede con base en unas causales específicas y de manera excepcional. De otro lado, destaca que la acción de revisión se encuentra diseñada únicamente para atacar sentencias ejecutoriadas, “normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisión judicial, o que ponen en cuestión su legitimidad o legalidad.”

11. Así, concluye que la norma acusada es inconstitucional porque: “(i) desconoce el artículo 31 constitucional que establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada; (ii) establece a modo propio, una excepcionalidad no querida por el Legislador, pues ningún argumento constitucional se aduce para limitar el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia; (iii) implica un incumplimiento del deber de todas las autoridades de garantizar la doble instancia en los procesos en los cuales no se han establecido excepciones.”7 Adicionalmente, agrega que la disposición es “inadecuada, poco útil, desproporcional e irrazonable y va en contravía de fines legítimamente protegidos por la Constitución, como lo son el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de que una autoridad

superior revise la actuación.”8

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

12. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Sociedad de Activos Especiales9, el 6 Ibídem, P. 6. 7 Ibídem, folio 13. 8 Ibídem. 9 La Sociedad de Activos Especiales indicó que, al carecer de competencia para participar como sujeto procesal dentro del desarrollo de las actuaciones judiciales, no proporcionaría un concepto técnico, sino que solo se referiría a los antecedentes de la Entidad, su objeto social, su calidad en los procesos de extinción de dominio y el tiempo de administración de los activos en relación con los plazos de duración del proceso de Instituto Colombiano de Derecho Procesal y las universidades Javeriana, Libre, Nacional y Sergio Arboleda. Así mismo, en escrito conjunto, varios ciudadanos.10

13. Esencialmente tres posiciones se han adoptado en torno al debate suscitado por la demanda. Un grupo de intervinientes considera que procede un fallo inhibitorio debido a que el cargo carece de suficiencia y especificidad o a que propone una omisión legislativa, ya sea absoluta para cuyo control la Corte no tiene competencia, o relativa, pero que no es sustentada en debida forma. Por su parte, otro conjunto de intervenciones sostiene que el derecho a la doble instancia no es absoluto sino que admite restricciones y, aún más, que no es limitado sino salvaguardado en el precepto impugnado, por lo cual, las

disposiciones cuestionadas son exequibles. Finalmente, otro grupo de intervenciones respalda la solicitud del demandante, con base en consideraciones similares a las que este plantea y solicita la inexequibilidad o exequibildad condicionada de los preceptos acusados. Los argumentos son desarrollados de la siguiente manera. 13.1. Para la primera postura, la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por tres razones distintas.11 De un lado, porque la acusación no cumple el presupuesto de suficiencia y especificidad, en la medida en que mezcla garantías que la Constitución diseñó para el proceso penal con las que corresponden al trámite de extinción de dominio.12 Así mismo, se estima que el cargo plantea una omisión legislativa absoluta que escapa a la competencia de la Corte, en la medida en que la pretensión del actor va encaminada “a ampliar el espectro de los recursos en materia de extinción de dominio, [lo cual] es función del Legislador y ya se encuentra regulado por el demandado artículo 65.”13 Adicionalmente, se considera que la demanda plantea la existencia de una omisión legislativa relativa que, sin embargo, no es sustentada de manera suficiente.14 Particularmente, se advierte que no se argumenta sobre la falta de justificación y objetividad en la supuesta omisión cometida por el Legislador y que, en tanto el Artículo 31 de la Constitución permite excepciones, tampoco es claro el incumplimiento de un mandato específico a cargo del Legislador. 13.2. La segunda posición,15 con diferencias de énfasis entre quienes la defienden, sostiene sustancialmente que el precepto impugnado es compatible con la Constitución, porque el derecho a apelar no es absoluto, sino que el

extinción de dominio. 10 Yulieth Torres García, Juan David Pastrana Amaya y Pablo Rivas Robledo. 11 Suscriben esta posición la Universidad Javeriana, en escrito conjunto, los ciudadanos Yulieth Torres García, Juan David Pastrana Amaya y Pablo Rivas Robledo (en adelante, intervención ciudadana) e, implícitamente, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación (argumenta ineptitud del cargo). De modo subsidiario, la intervención ciudadana y la mencionada Dirección de la Fiscalía General de la Nación afirman que las normas acusadas son exequibles. 12 Intervención de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. 13 Intervención ciudadana. 14 Intervención de la Universidad Javeriana. 15 Asumida por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, las universidades Libre y Nacional de Colombia y la intervención ciudadana. Legislador puede establecer excepciones en el marco de la Constitución. Así mismo, afirma que el derecho a la segunda instancia es distinto del derecho a la doble conformidad judicial, el cual, a su vez, tampoco puede ser trasladado al proceso de extinción de dominio. Y, además, plantea que la disposición demandada en realidad satisface la garantía procesal de la doble instancia. Explica que el derecho a la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del debido proceso y que la Constitución exige que se garantice solamente en acciones de tutela y en el ámbito del proceso penal a partir del principio de la

doble conformidad. Respecto de los demás casos, por el contrario, advierte que es posible introducir excepciones por vía legislativa, siempre que se respeten los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, así como el principio de proporcionalidad. De otro lado, considera que de forma indebida, el demandante confunde la doble instancia con la doble conformidad judicial e intenta aplicar esta última al trámite de extinción de dominio, pese a las diferencias entre los dos procesos. En ese sentido, plantea que el derecho a la doble instancia implica, principalmente, que conforme al Artículo 31 de la Constitución, en la mayoría de actuaciones la misma controversia judicial debe ser sometida a dos fases procesales. En cambio, la garantía de la doble conformidad comporta otorgar al acusado la facultad de controvertir la sentencia condenatoria, por así preverlo el Artículo 29 de la Carta, para que el litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos.16 De este modo, indica que trasladar el derecho a la doble conformidad de un trámite a otro de naturaleza diversa desborda el ámbito de aplicación de las normas constitucionales y de los estándares interamericanos en la materia. Expone que la ubicación de la doble conformidad en el proceso penal no resulta compatible con su empleo en un proceso de carácter eminentemente patrimonial, como lo es la extinción de dominio. A este respecto, recuerda que, según lo ha considerado la Corte, la acción de extinción de dominio es directa, autónoma e independiente de la acción penal y de cualquier otra de la cual se derive. Adicionalmente, estima que aplicarla en ese procedimiento

generaría inseguridad jurídica y una afectación a la economía y celeridad procesal, así como a la posibilidad de una justicia pronta y oportuna. Asevera, además, que en otros procesos se producen afectaciones pecuniarias en sede de segunda instancia y no por ello puede aplicarse la garantía de la doble conformidad judicial. Por último, para esta segunda posición, el derecho a la doble instancia es garantizado por las normas acusadas, por cuanto permite que una autoridad de distinta categoría, imparcial e independiente, revise el fallo proferido en primera instancia, al interior del proceso de extinción de dominio. Además, se subraya que las normas correspondientes prevén el recurso extraordinario de revisión y también es posible acudir a la acción de tutela, mediante los cuales se permite ejercer el derecho de defensa y salvaguardar el acceso a la justicia. 16 Universidad Javeriana, Ministerio de Justicia y del Derecho. Se concluye, así, que lo pretendido por el demandante es crear “una tercera instancia” incompatible con una acción de naturaleza constitucional, la cual se encuentra rodeada de todas las garantías constitucionales y legales. En este orden de ideas, desde esta segunda posición se solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. 13.3. En contraste, la tercera postura comparte con el demandante que el Artículo 65.1 de la Ley 1708 de 2014 es inconstitucional.17 Sostiene que conforme a la jurisprudencia de la Corte,18 a la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, así como la posibilidad de que las decisiones que afecten derechos fundamentales sean susceptibles de ser

apeladas por quien tiene interés legítimo en ello. En este sentido, afirma que las normas acusadas, al impedir recurrir una providencia que extingue el derecho de dominio, comporta una restricción irrazonable a la garantía fundamental de la doble instancia. Explica que aunque la doble instancia y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal no deben asemejarse, “no existe doble instancia en la extinción de la propiedad”19 y ello constituye una excepción constitucionalmente injustificada. Considera insostenible la idea de que la doble instancia sea una garantía del proceso y no de la sentencia y que por esa razón solo aplique respecto de la decisión de primera grado. Asevera que esta tesis implicaría, realmente, desconocer el principio de la doble instancia y que mientras el proceso está rodeado de ciertas garantías, con ellas no cuenta la sentencia. Además, agrega que se desconocería que es un fallo lo que lleva a que en segunda instancia se pueda modificar una decisión. De otra parte, con base en doctrina, desde esta posición se sostiene que el recurso de apelación va mas allá de controlar los posibles errores cometidos en la decisión recurrida, ya sean sustantivos o probatorios. Indica que su finalidad es ofrecer una nueva respuesta a unas concretas pretensiones de tutela jurisdiccional. En este sentido, ilustra que el Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica, en su Artículo 218, señala que la apelación “es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente,

previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.” Un agravio causado con una resolución judicial, asevera, en sentido amplio se presenta en el proceso de extinción de dominio cuando la sentencia de segunda instancia, por primera vez, declara extinguida la propiedad sobre los bienes sujetos a la acción. Por último, se argumenta que, según la jurisprudencia constitucional, las limitaciones a la doble instancia deben ser excepcionales, propender por una finalidad legítima, no dar lugar a una discriminación y solo proceden si 17 Este punto de vista es suscrito por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Sergio Arboleda. 18 Cita la Sentencia C-718 de 2012. 19 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, folio 5. existen otros beneficios y mecanismos procesales de impugnación. Estos últimos, en criterio de quienes defienden este punto de vista, se encuentran ausentes en el proceso de extinción de dominio. Se pone de presente que mediante las acciones de revisión y tutela no se pueden atacar ampliamente y sin restricciones materiales el contenido y las bases normativas, probatorias y fácticas de la sentencia. Se argumenta que la acción de revisión solo procede contra fallos ejecutoriados y el mecanismo de la tutela tiene carácter excepcional, se dirige contra la sentencia, no respecto de la controversia de base, y únicamente procede para errores ostensibles. De esta manera, uno de los intervinientes que defienden esta perspectiva solicita declarar la exequibildad condicionada del Artículo 11 de la Ley 1708

de 2014, “en el entendido de que debe comprender el derecho a interponer el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia que declara, por primera vez, la pérdida del derecho fundamental de propiedad.” De otra parte, pide declarar inexequible el Artículo 65.1 de la misma ley, que específicamente establece la restricción que el demandante cuestiona.20 Otro de los intervinientes que suscribe este punto de vista pide declarar inexequibles los preceptos impugnados o “extender la consecuencia de estos artículos a los supuestos excluidos de manera injustificada por medio de una sentencia aditiva (como la posibilidad de recurrir la sentencia mediante la cual en segunda instancia por primera vez se pierde ese derecho fundamental a la propiedad), para que la disposición sea compatible con la Constitución.”

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

14. Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada.

15. La Procuradora sostiene que las normas acusadas son compatibles con la Constitución, puesto que regulan el proceso de extinción de dominio y, por ende, en relación con ellas no es aplicable el derecho de impugnación. Este, afirma, es una prerrogativa que opera frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, no frente a otra clase de procesos. De otra parte, indica que los preceptos impugnados son compatibles con el Artículo 31 de la Carta, en la medida en que permiten que una vez se lleve a cabo la primera instancia del

proceso de extinción de dominio, la controversia pueda ser sometida a una instancia adicional, mediante la interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte por ministerio de la ley.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL 6.1. Competencia 20 Intervención de la Universidad Sergio Arboleda.

16. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1708 de 2014. 6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda

17. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues la primera posición entre los intervinientes sostiene que corresponde adoptar un fallo inhibitorio (supra 11.1.). Desde esta perspectiva se argumenta que el cargo no supera los requisitos de claridad y suficiencia porque mezcla garantías propias del proceso penal con las del trámite de extinción de dominio, pese a que tienen diferente origen y finalidad. También se considera que el cargo formula una omisión legislativa absoluta no susceptible de control, en la medida en que el demandante pretende ampliar el espectro de los recursos en materia de extinción de dominio, lo cual es función del Legislador. Adicionalmente, otra opinión dentro de esta postura estima que se formula una omisión legislativa

relativa, pero no se muestra la falta de justificación y objetividad de la supuesta carencia de regulación y tampoco es claro el incumplimiento de un mandato específico a cargo del Legislador. Procede la Sala a analizar y resolver sobre esta cuestión previa.

18. Como se indicó en los antecedentes, en la fase de calificación se rechazó la demanda por violación al derecho de igualdad y se admitió por el presunto desconocimiento del derecho a apelar previsto en el Artículo 31 de la Constitución. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificación preliminar de la impugnación, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requerimientos legales para ser estudiada de fondo (Art. 6º del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluación sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.

19. Esta Corporación conserva, en efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análi

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