CC - C406-2022
Detalles
- Título
- CC - C406-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-406/22
Referencia: expediente D-14799
Accionante: Juan Manuel López Molina Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consignada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
2. La Corte Constitucional resolvió, mediante auto de 6 de junio de 2022, admitir la demanda, en cuanto a la información privada registrada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada a la que podrá acceder la Policía Nacional para acciones de prevención, identificación o judicialización y la inadmitió en lo relacionado con la información obtenida en espacio semipúblico o semiprivado.
3. Presentado el escrito de subsanación dentro del término previsto, el despacho sustanciador consideró que el demandante no corrigió el cargo y
dictó auto de rechazo que no fue suplicado, con lo que se dio curso a lo previsto en el numeral noveno del auto de inadmisión.
4. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe la norma demandada:
LEY 2197
ENERO 25 DE 2022
Diario Oficial No. 51.928 de enero 25 DE 2022
POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS
TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA
SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
(…)
TÍTULO V
NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801
DE 2016 – CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA CIUDADANA
CAPITULO I (…) ARTÍCULO 48. Adiciónese el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara así: Articulo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La Policía Nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización.
III. DE LA DEMANDA
6. Según el accionante el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera por omisión legislativa relativa los artículos 15 de la Carta Política1, 12 de la
1 “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos2, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 y 4º5, 5º6 y 6º7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
7. Para sustentar su acusación el accionante explicó que la norma objeto de reproche se abstuvo de establecer requisito o autorización previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de la facultad otorgada a la Policía Nacional para acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con el fin de adelantar acciones de prevención, identificación o judicialización, prevista en la norma acusada.
8. A su juicio la norma no incorporó un ingrediente que resultaba imperativo por mandato constitucional expreso y del derecho convencional, a saber: pasó por alto condiciones para evitar intromisiones injustificadas y/o 2 “ARTÍCULO 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 3 “ARTÍCULO 11. Protección de la Honra y de la Dignidad // 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. // 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. // 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 4 “ARTÍCULO 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. // 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 5 “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: // a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad
reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; // b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; // c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; // d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; // e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; // f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; // Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o
terceros autorizados conforme a la presente ley; // g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; // h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma. 6 “ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. 7 “ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto
cuando: // a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; // b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; // c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; // d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; // e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. 3 arbitrarias de la Policía Nacional en la información privada captada por circuitos cerrados de vigilancia y seguridad que fue habilitada irrestrictamente para el efecto con fines de prevención, identificación o judicialización, sin que exista razón suficiente que justifique la omisión.
9. Por lo anterior, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que para acceder a dicha información privada la Policía Nacional requerirá de la autorización previa por
parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla o por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”8.
10. Con el propósito de profundizar en las razones de su solicitud y luego de analizar la norma acusada precisó que la disposición en ella contemplada habilita a la Policía Nacional para “acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación y judicialización”9.
11. Advirtió que esto sucede sin tomar nota de que “cierta información privada, que estos sistemas de videovigilancia y seguridad privada registran, como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, solo puede ser obtenida con la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla”10. Reiteró que, al no prever requisito, autorización previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, la norma desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información privada.
12. El demandante insistió en que la ausencia de este elemento en la norma acusada permite entender que, con el fin de acceder a la información privada, captada por circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, la Policía Nacional no precisa autorización alguna y que, si en gracia de discusión la necesitara, la norma podría interpretarse en el sentido de que no la requiere.
13. Observó, asimismo, que el precepto en cuestión tampoco remite a otras disposiciones del Código Penal o de Procedimiento Penal con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información y “mucho menos a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o alguna otra
esfera del ordenamiento jurídico”11.
14. Después de aludir a los alcances del derecho fundamental a la intimidad expresamente reconocido en el artículo 15 superior y de referirse al acceso a la información privada y al manejo de datos sensibles, mostrando los avances 8 Cfr. Escrito de demanda, expediente digital.
9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 4 incorporados en la Ley Estatutaria 1581 de 201212, el actor resaltó varios de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia13.
15. Acto seguido, se dio a la tarea de justificar los motivos por los cuales presentó como cargo único una omisión legislativa relativa. Se refirió inicialmente a los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado para la admisión de este tipo de cargo y solicitó a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de que se exija autorización previa por parte de quien esté legitimado para ello. El desarrollo de la argumentación dirigida a mostrar el cumplimiento de las aludidas exigencias se abordará y analizará con detalle, más adelante, en las consideraciones de la presente sentencia.
IV. INTERVENCIONES
a) Fundación Karisma
16. Para la fundación, el cargo de inconstitucionalidad debe prosperar, pues la norma acusada desconoce el derecho a la privacidad que “otorga los medios para que cada ciudadano ejerza otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y su intimidad, en condiciones de autonomía y dignidad”14. Esta idea la sustentó apelando a lo dicho por las Naciones Unidas en su Relatoría sobre el derecho a la privacidad, donde se destaca, además, que éste posibilita
gozar de otros derechos.
17. Luego de citar los artículos 28 superior, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concluyó que facultar a la Policía Nacional con el objeto de facilitarle el acceso “a información contenida en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de prevención, identificación o judicialización sin ningún requisito, autorización previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, que garantice el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la información privada, vulnera principios y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional e internacional15.
18. Por lo anterior, solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma “en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes a los cuales accede y usa la Policía Nacional a través de los sistemas de vigilancia y seguridad privada, deben observar los principios de 12 Esta ley reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales, señalando entre sus pilares los principios de; (i) legalidad en materia de tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) de transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) Principio de seguridad; y (viii) confidencialidad. 13 Corte Constitucional. Sentencias C-602 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo y C-1011 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. Además, se pronunció sobre la naturaleza de la información recopilada por los circuitos cerrados de televisión, teniendo como telón de fondo la jurisprudencia establecida en la sentencia T-114 de 2018. MP. Carlos Bernal
Pulido. Con fundamento en la decisión mencionada concluyó que los sistemas de videovigilancia y seguridad privada registran diferentes tipos de datos, los cuales, según la naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión, son susceptibles de diferentes tratamientos. 14 Intervención de la Fundación Karisma. 15 Desconoce, más concretamente, los artículos 15 de la Constitución Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 5 legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad. Estos principios se materializan a través del otorgamiento de la autorización por parte del titular para el tratamiento de datos personales o la existencia de una orden judicial o administrativa”16.
19. Puso de presente que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de las cámaras de vigilancia y las restricciones a la intimidad se ha aplicado el juicio de proporcionalidad17. Igualmente, señaló que el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 no se ajusta a la Constitución, pues si bien la intervención en el derecho a la intimidad es razonable, no es proporcionada. Esto debido a que no diferencia el tipo de información tratada, desconoce la relación con el derecho al hábeas data y pasa por alto “que el derecho a la intimidad, en todos los espacios, mantiene una esfera de
protección”18. En fin, la fundación insistió en que, al facultar a la Policía Nacional de manera indistinta, el artículo 48 desconoció el impacto que tiene el acceso a la información de cámaras de vigilancia19. b) Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
20. La autoridad interviniente también solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En primer lugar, recordó que la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016 en la sentencia C-094 de 202020. Citó algunos de los apartes de la sentencia, tanto como su parte resolutiva y concluyó que tanto las imágenes como los sonidos y las conversaciones de las personas que quedan registrados en las cámaras de vigilancia u otros sistemas pueden calificarse, sin lugar a duda, de datos personales cuyo contenido debe sujetarse a los contenidos del derecho al hábeas data21. 16 Intervención de la Fundación Karisma. 17 Corte Constitucional Sentencias T-768 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-407 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo; T-487 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos y T-114 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. 18 “Así pues, en este caso, aunque el acceso y uso de los sistemas de seguridad y vigilancia privada se sustenten en el fin de contrarrestar la delincuencia y aportar a la investigación y judicialización, la facultad amplia asignada a la Policía Nacional a través del artículo 48 es desproporcionada frente a la intimidad. Esto, toda vez que no establece ninguna garantía para la protección de la intimidad (información privada, semi privada y sensible), para ninguno de los espacios en
los cuales se realizan las actividades por parte de la ciudadanía. En otras palabras, el artículo 48 autoriza a la Policía Nacional, de forma general y sin limitaciones, para acceder a información de diferente naturaleza, desconociendo que siempre se requiere algún tipo de garantía”. 19 “La Fundación Karisma sostuvo sobre este extremo que, si las cámaras de vigilancia se asocian con personas determinadas, supone que el acceso que hace la Policía Nacional es un tratamiento de datos personales vinculados con la intimidad de los titulares”. Subrayó, que el artículo 48 no puede dar una facultad amplia sin señalar la garantía de protección reconocida por la Constitución y la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Retomó la idea de que, pese a que la expectativa de privacidad puede variar dependiendo del lugar, siempre mantiene una esfera de protección. De lo contrario, se puede desconocer desproporcionadamente el derecho a la intimidad, ya que las cámaras a las que tendría acceso la Policía Nacional podrían encontrarse en diferentes espacios. De ahí que para proteger el derecho a la intimidad esta autoridad deba solicitar autorización u orden administrativa o judicial. 20 MP. Alejandro Linares Cantillo. 21 En ese sentido advirtió que, quienes asumen la responsabilidad por el tratamiento de datos, están sujetos a respetar “el carácter lícito y leal de la recopilación y el tratamiento automatizado de los datos personales, las finalidades legítimas de la grabación y del registro, la limitación de la conservación de estas imágenes a un plazo estrictamente necesario, el carácter adecuado y no excesivo del sistema respecto a los objetivos que se persiguen, así como la pertinencia de los datos y la obligación de actualizarlos”. Igualmente, les está vedado no aplicar el tratamiento de datos personales. Por el
contrario, deben garantizar “el derecho que tienen las personas a conocer la información sobre ellas almacenada y de exigir, en su caso, que las rectificaciones sean precisas”. De otra parte, citó la sentencia C-336 de 2007 para ilustrar la manera en la que se muestra la afectación de derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, en caso de que se acceda a información privada con el objeto de perseguir el delito por lo que debe en todo caso sujetarse a la autorización judicial previa. 6
21. Con fundamento en lo expuesto, y tras nombrar los artículos 15 y 250 superiores y la Ley Estatutaria de protección de datos personales, concluyó que para que la Policía Nacional acceda a información personal captada por medio de sistemas de seguridad y vigilancia –al margen del lugar en el que estas se encuentren localizadas–, resulta indispensable contar con autorización judicial previa cuando puedan verse afectados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad. Con el fin de acceder a esta información deben cumplirse los principios relativos a la protección de datos previstos en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
22. En conclusión, solicitó a la Corte proferir una sentencia de exequibilidad condicionada “en relación con la norma acusada y respecto de los cargos señalados en la demanda”. c) Intervención de la Universidad Externado de Colombia
23. La intervención de la Universidad Externado de Colombia se encaminó a caracterizar la norma demandada, efectuar algunas distinciones relevantes y explicar el contexto en que se inserta la disposición, después de lo cual destacó cuatro razones para sostener la similitud existente entre los artículos
237 y 237B22. No obstante, luego de realizar un cuadro comparativo entre las dos normas, la universidad interviniente concluyó que el artículo 237 – declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-094 de 2020–, y el artículo 237 B demandado en el expediente de la referencia exhibían diferencias23. 22 Primera, porque las dos disposiciones (237 y 237B) parecen regular un mismo fenómeno (competencia de la Policía Nacional para acceder a sistema de vigilancia privados). // Segunda, porque para entender a cabalidad el objeto de estas dos disposiciones (…) varias preguntas resultan inevitables: ¿qué adiciona esta nueva disposición 237B? ¿Qué nuevos poderes confiere a la Policía Nacional si ya el acceso a este tipo de tecnologías y a la información que las mismas recogen estaba habilitado por la ley? ¿Se trata de una disposición redundante? ¿Es una disposición que incluso va más allá, ampliando la competencia de la Policía Nacional y creando nuevos deberes jurídicos en cabeza de particulares? // Tercera, porque sobre la primera disposición hay un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-094 de 2020, MP. Alejandro Linares Cantillo, que debe ser considerado y sus términos reconsiderados en la presente discusión. En especial, porque la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la totalidad del artículo 237. // Cuarta, porque el cargo que finalmente admitió la Corte Constitucional contra la norma derivada del artículo 48, de la Ley 2197 de 2021 (el nuevo artículo 237B de la Ley 1801 de 2016) parece estar inspirado en el contenido normativo del artículo 237, en
especial, en su parágrafo, que regula el deber de obtener autorización previa de “quien tenga la legitimidad para otorgarla” para poder enlazar los sistemas, y lograr así el acceso efectivo a la información por y en ellos recogida. 23 a) El artículo 237B se limita a la tecnología de los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada y, en este sentido, regula el acceso a una tecnología más acotada que la prevista en el artículo 237, referido a “sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces” (en este último caso, por ejemplo, pueden estar incluidos otras tecnología de videovigilancia, como las cámaras corporales o los drones) (una definición legal, a la par que una técnica, es indispensable aquí para precisar el alcance de los poderes concedidos a la Policía Nacional). // b) Es indistinta la titularidad de dicha tecnología. Es decir, es indiferente si la propiedad de esa tecnología es pública o privada. // c) Es también indistinta la ubicación-direccionamiento para la recogida de la información de dicha tecnología. Es indiferente si la información que puede recoger, y recoge, tiene lugar en espacios públicos, semipúblicos, abiertos al público, semiprivados o privados. // d) Es indiferente respecto del tipo de información capturada o recogida por parte de dichas tecnologías. Esta puede ser información personal o impersonal, y dentro de la información personal, es indistinto si se trata de información personal pública, semiprivada o privada. // e) Finalmente, no establece ninguna limitación específica para el acceso a la tecnología (al circuito cerrado de vigilancia y seguridad privada). Por lo que estamos frente a una
competencia sin limitaciones. En tal caso, el propietario de los equipos (que puede ser, a su vez, el responsable o encargado del tratamiento de la información personal capturada por dicha tecnología) tendría, bajo tales términos, la sujeción, el deber jurídico, de permitir el acceso a dichos sistemas y a la referida información, con la simple solicitud de la Policía Nacional. 7
24. La universidad interviniente afirmó que los derechos afectados, en un primer plano, son el de la intimidad y hábeas data24, por lo que el régimen aplicable tendría que ser el del derecho a la intimidad “en concordancia con el régimen constitucional del derecho a la propiedad privada”. En el segundo plano, los derechos afectados serían el de hábeas data y el de la intimidad. Por ello, advirtió que era necesario tener en cuenta algunas particularidades en el momento de analizar la constitucionalidad del artículo 237B para evitar “que una aplicación mecánica o irreflexiva de los principios constitucionales del hábeas data termine siendo disfuncional”25.
25. Con relación al asunto en cuestión señaló que, en el marco constitucional, cualquier intervención en la esfera privada debe estar sujeta a la ley y contar con una justificación amplia que prevenga la posibilidad de actuaciones o espacios caracterizados por la arbitrariedad26. Según la universidad interviniente la disposición acusada no cumple esas exigencias, pues habilitó “a la Policía Nacional para realizar una especie de búsqueda selectiva en bases de datos (¿qué otra función se persigue con el “acceso” a estos sistemas sino es, como lo dice la propia disposición, “identificar y
judicializar”?). Todo ello sin que se prevean las garantías que la legislación penal y la Jurisprudencia constitucional han establecido para esto, en especial, en la Sentencia C-336 de 2007, MP Jaime Córdoba Triviño”27.
26. A propósito de los requerimientos señalados, subrayó, en primer lugar, que no se contaba con un “control jurisdiccional a la actividad de policía con fines de “identificación y judicialización”28 y destacó su importancia, dado que “esta actividad de policía se concreta en el acceso a información contenida en sistemas de información de carácter privado (primera injerencia en la esfera privada), que pueden tener la característica de información privada o semiprivada de terceros indeterminados (segunda injerencia en la esfera 24 Adicionalmente, advirtió sobre la existencia de problemas constitucionales derivados del artículo 237B por la ausencia de limitaciones para que la Policía Nacional interfiera en la esfera privada de los particulares. En su criterio, dicha intrusión irrestricta impacta la esfera privada en dos planos que deben considerarse de modo independiente en el momento de analizar la constitucionalidad de la norma. Primero, el acceso sin límites de la Policía Nacional a los circuitos de vigilancia y seguridad privada interfiere la esfera privada de sus propietarios, es decir, de los dueños de la tecnología, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Estas personas tienen derecho a “no ser molestadas” y a “mantener su propiedad libre de injerencias”, y a que se respete su esfera privada. Segundo, el acceso irrestricto de la Policía Nacional a los circuitos cerrados impacta la esfera privada de las personas indeterminadas cuyos datos son objeto de tratamiento por el
uso de esos circuitos. Vale decir que toda persona registrada por esos sistemas padece una intromisión indiscriminada. 25 También observó que era preciso tomar nota de que no se trata de “bases de datos personales estructuradas como tales”, lo que hace imposible someterlas a “un tratamiento automatizado orientado al cruce y confirmación”. Como el formato es el propio de los videos o grabaciones, no sería factible solicitar “la ‘actualización o la rectificación’
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