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CC - C407-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C407-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-407/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo La jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante “una carga de contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El cumplimiento de estas exigencias le permitirá al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-No vulnera los principios de legalidad, certeza y reserva de ley en materia fiscal En conclusión, la Corte constata que el legislador al configurar las expresiones demandadas del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 modificatoria del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, orientados a regular una contribución de naturaleza tributaria como son las transferencias del sector energético –TSE-, preservó los principios de legalidad, certeza y estricta reserva de ley, que de conformidad con los artículos 150-12 y 338 de la Constitución orientan el ejercicio de la potestad impositiva del Estado. En efecto, la determinación por el órgano de representación popular, de varios sujetos activos de la obligación tributaria, no comporta la omisión que sobre este elemento del tributo censura el demandante. Tampoco se presenta una configuración incompleta o precaria respecto de las reglas de distribución

de los porcentajes que corresponden a cada sujeto activo, ya que el propio legislador en la misma norma fijó los criterios para que dicho aspecto sea reglamentado de conformidad con la jurisdicción de cada entidad respecto de las cuencas hidrográficas, el área de influencia del proyecto de que se trate y la protección de los páramos que existan en cada una de sus jurisdicciones. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía no es absoluta (…) la autonomía de las CAR no es absoluta, y que el Gobierno Nacional puede ejercer funciones de vigilancia e inspección sobre sus actividades administrativas cuando abarca asuntos de nivel nacional. Por su parte, el Legislador puede también limitarla cuando resulte razonable y proporcional debido a la prevalencia de un interés superior. La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a la autonomía de las CAR, condicionada por la configuración normativa del legislador, como sucede en el caso bajo análisis, en donde la Sala evidencia que las normas objetadas comprometen la protección y cuidado del ambiente, la gestión integral de los páramos, lo cual reviste una gran importancia constitucional teniendo en cuenta la obligación del Estado señalada en el inciso 2º del artículo 79 Superior consistente en proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, y los asuntos que son de utilidad pública y de interés general, según lo establece también la Ley 99 de 1993. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de inconstitucionalidad sujeto a exigencias de tipo formal y material

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definición y

funciones

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto

PARQUES NACIONALES NATURALES-Naturaleza jurídica

PARQUES NACIONALES NATURALES-Funciones PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE

CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia del debate legislativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Subreglas constitucionales que deben ser observadas por el legislador en aras de atender este principio

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAMetodología

2 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio democrático así como la función legislativa PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable

PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD

E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la política tributaria

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS

TRIBUTOS-Reiteración de Jurisprudencia

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA

TRIBUTARIA-Contenido CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegación en la administración TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Naturaleza jurídica Las transferencias del sector eléctrico responden por tanto a la tipología de las contribuciones especiales, como quiera que su imposición deviene del poder de exacción del Estado, afecta a un determinado sector económicolas empresas generadoras de energía-, y su destinación está previamente definida a favor de la preservación del medio ambiente. Dada su naturaleza tributaria, las normas que las crean están sujetas a las previsiones de los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARNaturaleza jurídica CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARJurisdicción CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CARAutonomía en materia ambiental 3 CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No tienen el mismo alcance de la autonomía que la Constitución reconoce como garantía institucional a las entidades territoriales/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Autonomía es principalmente de carácter administrativo, orgánico y financiero PREVENCION Y CONTROL DE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Compromiso y responsabilidad de todas las autoridades del Estado y por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales La prevención y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y,

por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este interés hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado. Esta razón llevó a la creación del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central –el Ministerio de Ambienteencargado de emir regulaciones, definir la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional –con participación de otros órganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementación, evaluar sus resultados y generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el diseño de la política. Dentro de este diseño institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la evaluación y control preventivo, y la inspección y vigilancia de los órganos del SINA, incluidas las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, con el fin de verificar la implementación de la política y evaluar sus resultados. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Margen de intervención legislativa sobre fuentes endógenas y exógenas de financiación

Referencia: Expediente D-13054

Demandante: Ramón Leal Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y agotado el trámite1 establecido en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad, presentada por el ciudadano Ramón Leal Leal, contra las siguientes expresiones contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, cuyo texto es del siguiente tenor:

I. EL TEXTO DEMANDADO2 “LEY 1930 DE 2018

Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia. ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. (…) Los recursos destinados a la conservación de páramos serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam). 1 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución Política, el ciudadano

Ramón Leal Leal, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS), presentó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, dar traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista y comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 2011 y con el fin de que intervengan dentro del proceso con el propósito de rendir concepto, se invitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así como a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogacía, a la Comisión Colombiana de Juristas, a DeJusticia, al Colectivo José Alvear Restrepo y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Con ese mismo fin se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas (GAP), la Universidad de los Andes, la Universidad del Norte, la Universidad Externado de Colombia, al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, la Universidad Militar Nueva Granada, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad

Pontificia Javeriana, la Universidad Industrial de Santander, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Universidad de San Buenaventura, la Universidad de Caldas, la Universidad de Nariño, y la Universidad Santo Tomás. 2 Según su publicación en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018 5 (…)”. ARTÍCULO 25. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo 108, Ley 1151 de 2007 y modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: Parágrafo 2. (…) Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…)”. (Texto en negrillas y subrayado demandado)

II. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas A juicio del accionante, las disposiciones normativas demandadas vulneran los artículos 150 (numerales 7 y 12), 157 (Numerales 2º y 3º), 158 y 338

Superiores. Igualmente, considera que se desconoce el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Requiere así que se declare la inexequibilidad de las expresiones

demandadas.

2. Fundamentos de la demanda Sostiene el demandante que los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 violan de los principios de consecutividad, unidad de materia, legalidad y certeza tributarias, progresividad y autonomía de las CARs.

Desconocimiento de las disposiciones constitucionales por la expresión “o para Parques Nacionales Naturales” contenida en el numeral 1º artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 2.1. Violación del artículo 157 (numerales 2º y 3º) y del artículo 158 Superiores. En criterio del demandante, con el aparte acusado se desconocen los principios de consecutividad y unidad de materia3. En relación con lo primero, afirma que la expresión “o para Parques Nacionales Naturales” no fue discutida en los debates desarrollados en la Cámara de Representantes, debido a que fue incluida, sin ninguna explicación, en los debates del Senado de la República “cuando aún formaba parte del texto el incremento del 1% de las trasferencias con destino a la protección de los páramos”. 3 Con el fin de explicar el alcance de estos principios, destaca las Sentencias C702 de 1999 y C-026de 2018. 6 Sobre el segundo punto, atinente al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, el demandante indica que la modificación incluida en el artículo no tiene conexión con la materia desarrollada en la Ley 1930 de 2018, puesto que la modificación “no guarda ninguna relación con el proyecto de ley, distinta de que simplemente se asignan recursos con destino a una entidad que trabaja, en general, en la conservación del patrimonio natural. Sin embargo, la Ley de Páramos está referida específicamente a

esos ecosistemas y los aspectos relacionados con fuentes de financiación, se dirigen a determinar recursos para la gestión de los mismos”4. 2.2. Vulneración del artículo 150 (numeral 12) Superior. De acuerdo con el actor, el aparte demandado del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, determina que el sujeto activo del tributo es una u otra entidad y, por consiguiente, no precisa cuál de estas es la beneficiaria. Por consiguiente, en contradicción con el principio de separación de poderes, esta disposición plantea tácitamente que el encargado de determinar el sujeto activo de la contribución fiscal es el Gobierno, a pesar de que se trata de una “definición que sólo corresponde hacer al Congreso en los términos del artículo 338”5. 2.3. Desconocimiento del artículo 338 de la Constitución. En criterio del demandante, el aparte demandado desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria e, incluso, de reserva legal, debido a que la disposición acusada no determina si la contribución se debe destinar a las Corporaciones Autónomas Regionales CAR o a Parques Nacionales Naturales o en qué proporción, ni tampoco incorporó criterios para superar esa ambigüedad, lo cual no puede ser suplido por el Gobierno, mediante reglamentación, por ser una potestad exclusiva del Legislador. En ese sentido, el demandante indica que únicamente el Congreso, las asambleas departamentales y los consejos municipales, son competentes para definir las “materias mencionadas”. Adicionalmente, afirma que se desconoce el principio de “certeza tributaria”

al no especificar la entidad beneficiaria del tributo. Al respecto resalta que en la Sentencia C-594 de 2010 se señaló que “del principio de legalidad tributaria se deriva el de certeza tributaria, conforme al cual no basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión, todos y cada uno de esos componentes esenciales”. Sin embargo, en contradicción con lo anterior, la disposición demandada omitió especificar cuál es el sujeto activo del tributo, lo cual genera inseguridad jurídica y puede propiciar conductas como la evasión, dado que “el sujeto pasivo podría sostener que no sabe a quién le debe pagar”. 4 Cuaderno principal, folio 7. 5 Cuaderno principal, folio 8. 7 Aunado a ello, destaca que en la Sentencia C-594 de 2010 se reconoció que las leyes tributarias pueden suscitar algunos problemas y “si estos se tornan irresolubles, por las oscuridad (sic) invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución (…)”. Situación que, a juicio del demandante, se presenta en este caso, debido a que la norma demandada presenta una definición ambigua de los sujetos activos, la cual es insuperable debido a la ausencia de criterios contenidos en la ley o en documentos que hacen parte del trámite legislativo, los cuales permitan deducir cuál de las entidades es la beneficiaria.

Desconocimiento de las disposiciones constitucionales por los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 2.4. Violación de los artículos 150 (numeral 7) de la Constitución Política, artículo 2.1 del PIDESC y artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El demandante afirma que tanto el artículo 24 como el 25 de la Ley 1930 de 2018 desconocen las disposiciones superiores referidas al señalar que los recursos destinados a la conservación de páramos serán trasferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (FONAM), debido a que se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, por consiguiente, la entrega de recursos estaría supeditada a la decisión del Gobierno Nacional, a pesar de que las Corporaciones Autónomas Regionales CAR son entidades con autonomía administrativa y financiera y, con ello, se afectaría la capacidad de manejar sus recursos en procura de la ejecución autónoma de sus funciones. Sumado a ello, las trasferencias del sector eléctrico y las tasas por utilización de agua son recursos propios de las CAR y, por consiguiente, deben ser manejados autónomamente, lo anterior, debido a que “las trasferencias del sector eléctrico que consagra el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 son parte de sus rentas propias de acuerdo con lo señalado por el artículo 46 de la misma ley”; e, igualmente, las “tasas por utilización de agua, previstas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, también están dentro del Título VII referido a las rentas de las (CAR) y constituyen recursos propios de las mismas”.

En ese sentido, explica que las disposiciones mencionadas contradicen el artículo 150.7 Constitucional en el cual se determina la obligación del Congreso de reglamentar la creación y el funcionamiento de las CAR dentro de un régimen de autonomía6. Lo anterior, en la medida en que la ejecución de las funciones de las CAR “no puede sujetarse a la intermediación, ni a la voluntad del poder ejecutivo”, al punto que se cuestione la “existencia y condición de autónomos de estos entes”. Seguidamente, sostiene que se desconoce el principio de proporcionalidad 6 Cuaderno principal, folio 12. 8 debido a que la medida cuestionada no constituye el medio idóneo para recaudar los recursos destinados a la protección de los páramos por parte de las CAR, ya que “había que girar al FONAM el porcentaje que disponga el reglamento que debe destinarse a la protección de los páramos y después tendría que girarse a la misma CAR”. Igualmente, explica que la medida no es necesaria, ya que las CAR deben destinar múltiples recursos para el manejo y conservación de ecosistemas frágiles y, para ello, no se ha requerido la intervención tutelar del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Aunado a ello, indica que tampoco es conveniente ni razonable que se centralicen los recursos que deben destinarse al manejo de los distintos ecosistemas. Al respecto recuerda que, según el artículo 1º, numeral 12, de la Ley 99 de 1993, el manejo ambiental del país debe ser descentralizado, democrático y participativo. A lo que agrega que el presupuesto de la CAR es aprobado por su Consejo Directivo, “conformado por representantes de los

gobiernos departamentales y municipales y por representantes de las minorías étnicas y de la sociedad civil”, mientras que por su parte el FONAM forma parte del Presupuesto General de la Nación. Igualmente, argumenta que las disposiciones demandadas incurren en la violación al principio de progresividad y de no regresividad establecido en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues no permite que las CAR alcancen el objetivo para el cual fueron creadas, como es la protección autónoma e independiente del medio ambiente y de sus recursos, características que fueron reconocidas a dichas entidades en la Constitución Política de 1991. En concordancia, advierte que, en general, la Ley 1930 de 2018 es una ley que, en su concepción, es regresiva y no progresiva, pues afecta directamente los recursos de las CAR y, por tanto, la posibilidad de ejecutar sus labores, debido a que no tiene sentido que se expida una ley con la intención de proteger los paráramos, pero que sus disposiciones restrinjan las posibilidad de acción de las entidades que tienen mayor responsabilidad sobre estos y, al contrario de asignarles mayores recursos “a las entidades que tienen mayor responsabilidad sobre estos ecosistemas, le vuelvan inciertos los que le ha asignado la ley”.

III. INTERVENCIONES

1. Solicitudes de exequibilidad: Las entidades que se encuentran a favor de la exequibilidad de las normas demandadas por (i) presunta vulneración del principio de consecutividad y unidad de materia –artículos 157 numerales 3 y 4y 58 de la Constitución Política; (ii) los principios de legalidad y certeza

tributaria, contenidos en los artículos 150-12 y 338 CP; (iii) la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, artículos 150-7 CP; y (iv) el principio de progresividad, artículos 2-1 PIDESC y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; son Parques Nacionales Naturales de 9 Colombia7, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; con fundamento en las siguientes razones: (i) Sobre la presunta violación del principio de consecutividad contenido en el artículo 157 (numerales 2º y 3º), consideran que el tema de los sujetos activos, así como el de la financiación y destinación de recursos se incluyó desde el proyecto inicial como uno de los temas principales del proyecto que originó la Ley 1930 de 2018, y se encontraba desde el texto propuesto para primer debate en la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, reiterado en el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria de la misma corporación, como se evidencia en la Gaceta 466 del 9 de junio de 2017. (ii) En cuanto al principio de identidad flexible, consagrado en el artículo 160 Superior, consideran que le es permitido al Legislativo introducir al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que considere necesarias en segundo debate, o en etapas posteriores, siempre y cuando guarden conexidad con el título del proyecto y la materia a tratar.

(iii) Adicionalmente, mencionan que en el presente proceso se surtió el trámite de conciliación y el informe de conciliación fue aprobado en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes sin modificaciones, lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace nugatorio la objeción por desconocimiento del principio de consecutividad. (iv) En relación con el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 CP, afirman que las expresiones demandas guardan conexidad directa e interna, tanto con el título de la ley y su objetivo, que consiste en la gestión integral y protección de los páramos, y cumplen con los requisitos de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática, cumpliendo con los criterios jurisprudenciales para determinar la existencia de unidad de materia. (v) Acerca de la vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, contenidos en los artículos 150-12 y 338 CP, los intervinientes consideran que las expresiones demandadas del artículo 24 son constitucionales, ya que contrario a lo expuesto por el demandante: (a) el legislador identificó con claridad en la norma en cuestión los elementos esenciales del tributo: los sujetos activos, que el demandante considera que el legislador no precisó con claridad; los sujetos pasivos; el hecho generador; la base gravable y la tarifa; y (b) aquellos aspectos técnicos, variables y 7 Según informó la Secretaría al Despacho mediante oficio del 18 de marzo de 2019, esta “ intervención fue presentada dentro de los términos teniendo en cuenta que, la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 entregó el oficio con el que se invita a participar a

la entidad tres días hábiles después de la fecha prevista en la comunicación”. 10 fluctuantes del gravamen pueden ser delegados válidamente a la administración, sin que ello conlleve la violación de la reserva de ley en materia tributaria, siempre y cuando no vulneren la Constitución y derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. (vi) Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, artículos 150-7 CP, y el principio de progresividad, artículos 2.1 PIDESC y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los apartes demandados de los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, respecto de las transferencias de las contribuciones del sector energético y las tasas por utilización del agua, recursos que cuando sean destinados a la conservación y protección de los páramos serán transferidos al FONAM; los intervinientes solicitaron igualmente la declaratoria de exequibilidad de estas expresiones, al considerar que: (a) no se vulnera la autonomía de las CAR, ya que esta no es absoluta y la reglamentación de estas entidades es competencia del legislador, con respeto de su autonomía, la que no se ve afectada en este caso por cuanto se trata de la regulación de asuntos de interés general, como la protección del medio ambiente y, la gestión integral y protección de los páramos; y, (b) se trata de recursos exógenos a las entidades territoriales, esto es, recursos de carácter nacional frente a los cuales el legislador tiene una amplio margen de regulación. Igualmente, respecto del principio de progresividad consideran que la medida no es desproporcionada, puesto que

la disposición no es regresiva, sino que por el contrario, con estas normas se busca destinar recursos para la gestión integral y protección de los páramos, lo cual en ningún momento implica regresividad alguna en la protección de los derechos sociales.

2. Solicitud de exequibilidad condicionada: El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, solicitó la exequibilidad condicionada de los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018, exclusivamente en relación con la destinación de los recursos al Fondo Nacional Ambiental FONAM, en el entendido de que dicho Fondo será “un mero retenedor” del tributo. Lo anterior, en razón a que considera que estos artículos pueden desconocer la autonomía de las CAR debido a que no resulta claro si el FONAM ejerce sus funciones como recaudador o administrador, caso este último que afectaría la independencia de dicha entidad.

3. Solicitudes de inexequibilidad: Los intervinientes e invitados que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandas son el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión de Regulación de Energía y GAS (GREG)8, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad Industrial de Santander, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, las cuales coadyuvan en su totalidad los argumentos por vulneración del principio de consecutividad y unidad de 8 Según informó la Secretaría al Despacho mediante oficio del 18 de marzo de 2019, esta “ intervención fue presentada dentro de los términos teniendo en cuenta que, la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 entregó el oficio con el que se invita a participar a

la entidad tres días hábiles después de la fecha prevista en la comunicación”. 11 materia; violación de los principios de legalidad y certeza tributaria; y por desconocimiento de la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales –CARy del principio de progresividad, con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 por el cargo de vulneración del principio de legalidad tributaria y declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de desconocimiento de los artículos 150 (numeral 7) Constitucionales, 2-1 del PIDESC y 26 de la CADH formulados contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1930 de 2018 por ineptitud sustantiva de la demanda.

El concepto se divide en tres partes: en principio, se alude al cargo formal presentado contra el aparte demandado del artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 por la presunta violación de los artículos 157 (numerales 2 y 3) y 158 de la Constitución Política;

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