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CC - C407-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C407-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-407/21

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCESOS JUDICIALES-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Límites ACCION DE GRUPO-Reglas jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa del Legislador (…) en el caso de las acciones de grupo el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa, el cual no es absoluto pues encuentra sus límites en: (i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) el respeto por la garantía del debido proceso, el acceso a la justicia y la primacía del derecho sustancial; (iii) el respeto por la naturaleza y finalidad de la acción de grupo; (iv) la garantía de que los procedimientos que no entorpezcan el procedimiento de la acción de grupo; y, (v) en propender por procedimientos que fortalezcan el acceso a la administración de justicia y la eficiencia judicial entre otros. ACCION DE GRUPO-Marco procedimental ACCION DE GRUPO-Definición y elementos ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance Como la naturaleza de la acción de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causados a un número plural de personas por un daño que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable, no es posible restringir

el ejercicio de esa acción a una determinada categoría de derechos, por cuanto con ello se produciría una restricción consecuencial de los alcances resarcitorios que se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del propósito de la norma superior al establecer que “[t]ambién regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas (...)”. ACCION DE GRUPO-Finalidad/ACCION DE GRUPOCaracterísticas (…) las acciones de grupo están consagradas en la Constitución como una forma de materializar el Estado Social de Derecho en desarrollo de sus principios de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, economía procesal, seguridad jurídica y eficacia de los derechos e intereses colectivos; ii) su finalidad es la obtención del reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, por lo que dicha finalidad indemnizatoria es una característica de la naturaleza de la acción de grupo, pues esta agrupa pretensiones de reparación de carácter individual y se entiende como una acción de carácter principal; y, iii) la acción debe tramitarse con observancia de los principios constitucionales, en particular el de la prevalencia del derecho sustancial. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve ACCION DE GRUPO-Nulidad de acto administrativo (…) la medida es adecuada para alcanzar el fin identificado, al permitir la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular como parte de las pretensiones que puede estudiar el juez contencioso en una acción de grupo, con lo cual el legislador simplificó el procedimiento, de

forma que relevó a los accionantes de la obligación de acudir uno por uno al medio de control de nulidad, para luego, como grupo, buscar el resarcimiento del daño causado por el acto administrativo inválido que los afectó. Esto contribuye con la celeridad en la solución de sus pretensiones, y evita la congestión de la jurisdicción contenciosa por este tipo de asuntos. Sumado a lo anterior, el hecho de que cualquiera de los afectados pueda promover la acción de grupo, siempre que haya agotado el recurso, maximiza el principio de solidaridad que, como se señaló en precedencia, inspira la acción de grupo, pues permite la protección de otros afectados que, aun cuando hayan sufrido un detrimento, no cuenten con los recursos necesarios para promover motu proprio la referida acción y esperar por años la solución del conflicto.

Expediente: D-14186

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 145 (parcial) y 164 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política el 3 de marzo de 2021, el ciudadano Camilo Gómez Álzate presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 del artículo 145 y la segunda parte del literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Inicialmente, en el escrito de demanda se argumentó que dichos textos normativos son incompatibles con lo dispuesto en los artículos 2, 14, 16, 29, 38, 88, 209 y 229 de la Constitución Política.

2. Mediante Auto del 6 de abril de 2021, se resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor el término de tres días para que procediera a corregirla. Se identificaron dos tipos de deficiencias: una de carácter formal, por no haberse acreditado la condición de ciudadano del señor Camilo Gómez Alzate y otra, de carácter sustancial, por considerar que el segundo cargo carecía de pertinencia y certeza y el tercer cargo no contaba con argumentos constitucionales pertinentes para el estudio de constitucionalidad.

3. Dentro del término otorgado para subsanar la demanda, que transcurrió entre los días 9, 12 y 13 de abril de 2021, el demandante presentó escrito de corrección1.

4. Mediante Auto de 28 de abril de 2021, la Corte aceptó que, prima facie, la demanda subsanada cumplía con las exigencias previstas en el Decreto Ley

2067 de 1991 para realizar un pronunciamiento de fondo, razón por la cual 1 El escrito de corrección fue presentado el 12 de abril de 2021. resolvió admitir el primer y tercer cargo formulado y admitir parcialmente el segundo cargo en lo relacionado con el artículo 209 de la Constitución y desestimar los argumentos presentados por el actor que no fueron corregidos dentro de la subsanación de la demanda.

5. En la misma providencia ordenó correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Senado de la República, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, dispuso la fijación en lista e invitó a las siguientes personas e instituciones, para que se pronunciaran sobre la demanda de inconstitucionalidad o suministraran insumos de análisis para la resolución de la controversia judicial: (i) al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; (ii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; (iii) a los Departamentos de Derecho Procesal de las Facultades de

Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Libre de Bogotá́, Rosario, Antioquia, Pontificia Universidad Bolivariana y Norte de Barranquilla; (iv) a Aida Patricia Hernández Silva, (v) a Ruth Stella Correa Palacio, (vi) a Alier Eduardo Hernández Enríquez y (vii) a Mauricio Fajardo Gómez.

6. El 2 de agosto de 2021 se presentó escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 referente a “tener interés en la decisión”. En Auto del 5 de agosto de 2021, la Sala Plena decidió rechazar la solicitud de recusación por falta de legitimación y, por ende, de pertinencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. Norma demandada

7. A continuación, se transcriben los apartes de las disposiciones demandadas subrayados y en negrilla: “LEY 1437 de 2011

(enero 18) 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011. El Congreso de Colombia, Decreta (…) ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a

veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. (…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda debe promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;”

B. La demanda

8. El actor considera que el inciso segundo del artículo 145 y el inciso segundo del literal h del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, son inconstitucionales. Al respecto planteó tres cargos.

9. Primer cargo. Las disposiciones acusadas desbordan las características que el artículo 88 Superior le asigna a la acción de grupo y que definen su diseño constitucional. Esto por cuanto (i) permiten que se estudie la nulidad de un acto administrativo en sede de acción de grupo y por tanto se acuda a la acción sin que haya un hecho dañoso previo que la justifique; (ii) permiten la formulación contra actos administrativos que no generan condiciones

uniformes; (iii) no garantiza a los afectados la elección entre distintos mecanismos de defensa; y, (iv) desconoce la finalidad puramente indemnizatoria de la acción de grupo.

10. Indica el actor que los actos administrativos son la manifestación de la voluntad legítima del Estado, y que son susceptibles de revisión por la administración atendiendo los procedimientos establecidos para tal fin, y su nulidad sólo procede de manera excepcional en el marco de un proceso judicial correspondiente. Por lo tanto, el legislador desbordó su margen de configuración al permitir que dentro de la acción de grupo se controvierta la legalidad de las actuaciones que, en principio, no constituyen hechos dañosos, sino que son una manifestación legítima del poder de la administración pública. Citó el auto del 11 de octubre de 2017 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció que “las demandas de grupo que cuestionan la legalidad de un acto administrativo corresponden materialmente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “toda vez que la decisión administrativa constituye la fuente presunta del daño causado a un grupo cuya reparación se reclama, por lo cual solamente es posible llegar a este escenario si prosperan, en sede judicial, los cargos de nulidad formulados en contra del acto y que desvirtúan la presunción de legalidad que lo ampara”.3

11. Así, las disposiciones acusadas permiten que se inicie la acción de grupo sin que sea antecedida por un hecho dañoso, o por hechos que no son necesariamente generadores de daño. A su juicio, esto desconoce una de las características constitucionales de la acción de grupo establecidas en el

artículo 88, pues la presunción de legalidad de los actos administrativos impide que estos sean considerados generadores de daño. Para que esto ocurra es necesario que se realice previamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión. 3 Demanda. Folio 15. Cita la Sentencia del C.E., Sec. Tercera. Auto 66001-23-33-000-2015-00431-01(AG), oct 11/2017.

12. Para sustentar este cargo, en segundo lugar, el accionante indicó que la norma también desconoce la exigencia constitucional de que haya condiciones uniformes de los accionantes. Para el actor, esta exigencia, se planteó en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 1437 de la Ley 2011, que desarrollan el segundo aparte del artículo 88 en donde se establece que le corresponde al legislador “regular las acciones originadas en los daños ocasionadas a un número plural de personas.” Así, al desarrollar un lineamiento expreso del artículo 88, se entienden como normas de dimensión constitucional.

13. Los actos administrativos pueden afectar de manera diferente a sus destinatarios. Para dilucidar su argumento, propone un ejemplo en el cual un acto administrativo otorga unos beneficios a un grupo de personas. Para el actor, el eventual daño se presentaría frente a los destinatarios que consideren que también deberían ser parte del grupo, pero no para los beneficiarios. Así, las diferentes personas cubiertas por un acto quedarían en posiciones procesales contrapuestas, algunos quisieran defender el acto mientras otros quisieran modificarlo. Concluyó diciendo que “la mera posibilidad de que pueda haber casos que llevan a que las personas cobijadas por un mismo acto

administrativo terminen por tener posiciones procesales contrapuestas necesariamente implica que tales actos no reúnen las condiciones uniformes que indica el artículo 88 superior, que desarrollan los artículos 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 de la Ley 1437 de 2011 en su inciso primero y que han sido reconocidas de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional.”4

14. En tercer lugar, afirmó que las disposiciones acusadas impiden que opere la alternatividad, entendida como la opción que tiene el ciudadano de escoger entre más de una acción para defender su interés, y esta es una característica que le atribuye el artículo 88 de la Constitución a la acción de grupo al establecer que el legislador deberá regular estas acciones “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Indicó que cuando un acto administrativo es demandado por medio de una acción de grupo, el proceso afectará a todas las personas interesadas en hacer parte del grupo, tanto a los que reúnen los requisitos como a los que no. De manera que esto crea situaciones en las cuales no es posible garantizar el principio de alternatividad judicial.

15. Finalmente, como cuarto argumento dentro del primer cargo, para el actor las normas acusadas desconocen la naturaleza indemnizatoria de las acciones de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución y reiterada en la Ley 472 de 1998 en desarrollo del artículo 88 de la Constitución. Agregó que la Corte Constitucional en las Sentencias C-241 de 2009 y C-304 de 2010 reafirmó lo anterior. Para el actor la naturaleza indemnizatoria se desconoce por las normas acusadas por cuanto, a su entender, alteran el problema jurídico

4 Demanda Folio 19. que debe resolver el juez pues desplazan la controversia sobre el reconocimiento de la indemnización o no, a la validez o nulidad de los actos administrativos. Para el actor esto es problemático, pues la discusión sobre la validez de un acto discurre en la esfera de los textos normativos mientras que la discusión sobre la indemnización se atañe a la esfera fáctica. Para ese efecto, el juez debe primero estudiar si se configuró un daño y no confrontar un acto administrativo a la luz del resto del ordenamiento como ocurre con la acción de nulidad. Además, no se puede desconocer que la nulidad no siempre da lugar a una compensación monetaria. Por lo anterior, en este escenario, señala, el legislador excedió su margen de configuración al desconocer una característica básica de la acción de grupo.

16. Segundo cargo. Las disposiciones acusadas violan los principios generales de la función administrativa e impiden el ejercicio de los derechos de los particulares frente a la administración. Para sustentar su cargo, el accionante formula dos reparos: primero, indica que las normas demandadas violan el artículo 209 Superior, por cuanto desconocen la presunción de legalidad de los actos administrativos ya que permiten que estos se entiendan como el hecho dañoso que antecede la acción, lo cual desconoce un presupuesto esencial para el adecuado funcionamiento de instituciones públicas. Segundo, las normas demandadas incurren en una violación de los artículos 2, 14, 16, 29 y 209 de la Constitución Política, en tanto que el inciso segundo del artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo – CPACA impide que todos los afectados puedan agotar sus recursos y defender sus intereses en sede administrativa o puedan ejercer otras acciones en sede judicial.

17. Tercer cargo. Desconocimiento del artículo 29 Superior y vulneración del derecho de defensa de los órganos que integran la administración pública.

A juicio del accionante, “mientras que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término empieza a correr a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo al individuo concernido, para la acción de grupo el término se cuenta a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo a cualquiera de sus destinatarios”. Esta situación pone a las entidades públicas en una condición de inestabilidad jurídica que, según el accionante, es incompatible con el ordenamiento constitucional, que impone al legislador la obligación de prever estrictos términos de caducidad para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad y certeza jurídicas en los que se fundamenta el Estado de Derecho.

18. Mediante Auto del 6 de abril de 2021, se resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor el término de tres días para que procediera a corregirla. En concreto, en la citada providencia se identificaron dos tipos de deficiencias: una de carácter formal, por no haberse acreditado la condición de ciudadano del señor Camilo Gómez Alzate y otra, de carácter sustancial, por considerar que el segundo cargo carecía de pertinencia y certeza y el tercer cargo no contaba con argumentos constitucionales pertinentes para generar un estudio

de constitucionalidad.

19. En el escrito de corrección de la demanda, el actor reformuló los cargos segundo y tercero.

20. En relación con el segundo cargo, el accionante reformuló sus argumentos y adujo que al permitir que se inicien acciones de grupo contra actos administrativos, las normas acusadas desconocen pilares básicos de la función administrativa, como es la presunción de legalidad. Sustentó que la presunción de legalidad deviene del artículo 209 de la Constitución Política, pues este establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales”. En su opinión, esto implica que para que el Estado pueda cumplir con la función administrativa sus actos deben gozar de la presunción de legalidad, y tener fuerza ejecutiva y ejecutoria, pues son el vehículo para que la función administrativa esté al servicio de los intereses generales5.

21. A juicio del accionante las disposiciones acusadas generan una contradicción, porque es “un imposible lógico que un hecho (en este caso, el acto administrativo) goce de presunción de legitimidad y simultáneamente se le pueda reputar como un hecho generador de daño.”6 Por lo tanto, a su saber, el diseño constitucional de la acción de grupo es incompatible con las normas demandadas, con ellas el legislador desconoció su margen de configuración normativa y, por lo tanto, tanto deben ser declaradas inexequibles.

22. En lo que concierne al tercer cargo, formulado por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, el demandante reiteró que las normas acusadas, en especial el literal h) del numeral 2 del artículo

164 del CPACA, desconocen el derecho de defensa de las entidades estatales por restarle efectividad a la figura de la caducidad. En sustento de tal apreciación citó la Sentencia C-241 de 2009. En esa oportunidad la Corte estudió el aparte del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que determina las condiciones para la integración del grupo y establece que las personas pueden acogerse al grupo sin haber participado en el proceso. En esa oportunidad se declaró la inexequibilidad de la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes” al considerar que los requisitos de la caducidad constituían un obstáculo capaz de frustrar de manera definitiva el derecho a la indemnización de todas aquellas personas del grupo que, habiendo sido afectadas por el hecho dañoso común, no hubiesen ejercido de manera personal acción judicial alguna. 5 Al respecto el accionante citó la Sentencia C-197 de 1999. 6 Corrección de la demanda. Folio 6.

23. El demandante explicó que lo establecido por la Corte en la Sentencia C-241 de 2009 no es aplicable al presente asunto, dado que en aquella oportunidad el análisis se efectuó desde el punto de vista de la existencia de un hecho dañoso y no frente a los actos administrativos de carácter particular con un número plural de destinatarios. Pero insistió en que las consideraciones de esa providencia pueden tenerse como referente, pues “resulta irracional y desproporcionado que la notificación de los actos administrativos de carácter particular con un número plural de destinatarios cuente con una dimensión precaria y pueda desconocerse por la situación particular y posterior de

terceras personas”. A su modo de ver, casos como este “dejan a la administración en una marcada situación de indefensión frente a los administrados a quienes se les ha hecho notificación del acto que luego pretenden controvertir”, pues “permite que se controvierta en sede de acción de grupo actos administrativos que ya no podrían ser materia de control en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

24. Mediante auto del 26 de abril de 2021 se admitió la demanda contra el inciso 2º del artículo 145 y la segunda parte del literal h) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) por los siguientes cargos: i) un primer cargo, por la aparente violación del artículo 88 de la Constitución Política; ii) un segundo cargo, por la presunta violación del artículo 209 de la Constitución Política, en relación con la vulneración de la presunción de legalidad de los actos administrativos; y, iii) un tercer cargo, por la aparente vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por restringir de manera irrazonable y desproporcionada el ejercicio del derecho de defensa de las entidades públicas.

25. A manera de síntesis, lo decidido en los autos del 6 y del 26 de abril de

2021, se resume en el siguiente cuadro: Cargo Decisión Primer Cargo: Admitido, por cuanto las normas demandadas Vulneración del artículo desbordarían el diseño constitucional de la acción 88 Superior. de grupo. Admitido por el primer argumento, consistente en la vulneración de la presunción de legalidad del Segundo Cargo: acto administrativo y la contradicción al permitir la

Desconocimiento del acción de grupo sobre actos administrativos. artículo 209 Superior. Rechazado por el segundo argumento porque no fue subsanado.

Tercer Cargo: Admitido, en tanto, según el accionante, las Violación del artículo 29 disposiciones demandadas permiten controvertir a Superior través de la acción de grupo actos administrativos que ya no podrían ser materia de control en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho por determinadas personas.

26. En la misma providencia se ordenó la fijación en lista de la demanda, y se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho. Así mismo, se invitó a participar a las siguientes instituciones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a los Departamentos de Derecho Procesal de las Facultades

de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Libre de Bogotá, Rosario, Antioquia, Pontificia Universidad Bolivariana y Norte de Barranquilla; igualmente se dispuso la invitación a Aida Patricia Hernández Silva, Ruth Stella Correa Palacio, Alier Eduardo Hernández Enríquez y Mauricio Fajardo Gómez, en su condición de expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso. Por último, se ordenó el traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.

C. Intervenciones

27. Dentro del término de fijación en lista, intervinieron el Ministerio del Interior y los ciudadanos Charimar Arenas y José Miguel Rueda en el sentido de apoyar las pretensiones del demandante. El ciudadano Jonatán Gómez Fajardo también solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la norma, pero por motivos diferentes a los planteados por el accionante. A su turno, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda. Los ciudadanos Mauricio Fajardo Gómez y Harold Eduardo Sua Montaña solicitaron a la Corte Constitucional declararse inhibida o, en subsidio, que se declare la exequibilidad del inciso segundo del artículo 145 y de la segunda parte del literal h) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En particular, los escritos se clasifican de la siguiente forma.

Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad Ministerio del Interior

28. El Ministerio del Interior estimó que las expresiones demandadas deben declararse inexequibles, y reiteró los argumentos de la demanda. En primer lugar, señaló que la acción de grupo tiene que fundarse en hechos dañosos y las disposiciones impugnadas asimilaron los actos administrativos a tales hechos, en contravía de la presunción de legalidad de dichos actos. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado para estimar que la indemnización por el daño, si se produce, está sometida a una etapa previa, que es la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Asimismo, consideró que las normas acusadas desbordan la naturaleza indemnizatoria de las acciones de grupo previstas en

el artículo 88 de la Constitución Política.

29. En segundo lugar, indicó que las normas acusadas violan los principios generales de la administración pública, pues al permitirse que la acción se inicie sin que haya un hecho dañoso, sin condiciones uniformes, donde no se garantiza el ejercicio de mecanismos alternativos de defensa, se impide el ejercicio de los derechos de los “administrados” frente a la administración.

30. En tercer lugar, agregó que los recursos en vía administrativa son actuaciones individuales, por lo que el inciso segundo del artículo 145 del CPACA vulnera el debido proceso al permitir que la actuación de uno solo de los afectados se extienda a los demás. Afirmó que los artículos 145 y 164 del CPACA convierten en provisionales los términos para interponer la acción, los cuales deben ser perentorios. Advirtió que en aplicación de esas normas se llegaría a permitir la viabilidad de pretensiones contra la administración pública, que ya habrían caducado para ciertos integrantes del grupo. Así, las normas acusadas crean una situación de inestabilidad jurídica para las entidades estatales.

Ciudadanos Charimar Arenas y José Miguel Rueda

31. Los intervinientes Charimar Arenas Newball y José Miguel Rueda solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas; o, en su defecto, se declare que estas son exequibles en el entendido que la acción de grupo debe utilizarse con el propósito único que le otorga la Constitución.

32. Tras establecer el marco jurídico de las acciones de grupo, consideraron que los artículos 145 y 164 del CPACA “desconocen la existencia de un daño

previo en condiciones uniformes, la alternatividad y la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo” como elementos constitucionales de la referida acción. Citaron como soporte la Sentencia C-242 de 2012 que, a su juicio, señaló que la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política tiene un carácter exclusivamente indemnizatorio, que excluye el estudio de la nulidad de los actos administrativos. Agregaron que, al equiparar el acto administrativo con un hecho generador de daño, las disposiciones demandadas incurren en una violación a los principios generales de la función administrativa que la Constitución reconoce en su artículo 209.

33. Por otra parte, afirmaron que el artículo 164 del CPACA crea un término indefinido para la caducidad, lo que conlleva a una situación de inseguridad jurídica, que transgrede el derecho al debido proceso de la administración pública. Explicaron que, bajo la lógica de las normas demandadas, los pertenecientes al grupo cuentan con la posibilidad de apegarse a la fecha de comunicación, notif

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