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CC - C408-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C408-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-408/21

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho TRABAJO-Derecho y obligación social/DERECHO AL TRABAJOProtección en todas sus modalidades (…) el artículo 25 superior establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Esta norma, como lo ha dicho esta corporación “implica la búsqueda de la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de trabajo. El mecanismo protector por excelencia es la expedición de normas generales que, además de regular los aspectos relativos a la prestación individual de servicios, le aseguren al trabajador una vida digna”. ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para idéntica situación/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUALAlcance PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVILMantenimiento del poder adquisitivo (…) respecto del derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, esta Corte lo ha interpretado “como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que, ni del texto del artículo 53, ni de las discusiones en la Asamblea Constituyente se desprende un tal derecho.” Esto, en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución que permite afirmar que con base en los fines previstos en el

Preámbulo, los principios fundamentales de Estado social de derecho, la dignidad humana, la solidaridad y el mandato del Estado de intervenir para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. 2 PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVILLineamientos precisos CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definición de régimen salarial y prestacional de los servidores públicos CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos LEY MARCO-Objeto/LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del Ejecutivo (…) la posibilidad de que el Gobierno fije el régimen salarial de los servidores del Estado, así como sus incrementos anuales, responde a la necesidad de facilitar cambios en esta materia, toda vez que una eventual pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria, iría en detrimento de los trabajadores. PRIMA PARA EMPLEADOS DEL SENA-Naturaleza (…) la prima de localización está prevista para aquellos servidores públicos que presten sus servicios de forma permanente en zonas en las cuales, por las condiciones geográficas, de vías y medios de transporte, de alteración del orden público, el ingreso a ellas, la permanencia y la movilización en las mismas exige un esfuerzo físico y económico para quienes pretenden cumplir con su labor. De manera que esta prestación puede entenderse como un

incentivo económico para que los empleados públicos y trabajadores oficiales que la reciben puedan asumir la prestación del servicio en las regiones a las cuales alude la norma acusada. NORMA ACUSADA-Interpretación conforme a Constitución vigente De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, cuando la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ésta deberá ser analizada a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la norma cuestionada y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve 3 DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente PRIMA PARA EMPLEADOS DEL SENA-Incremento anual (…) la Corte Constitucional insistió en que la prima de localización en sí misma no había sido cuestionada y por lo tanto, la misma permanecía vigente, resaltando su finalidad y que el riesgo que asumen los funcionarios del Sena al trasladarse a estas zonas y prestar sus servicios en ellas, debía ser recompensado por el Estado. En segundo lugar, al mantener su vigencia dentro del ordenamiento jurídico, esta prima deberá ser objeto de los incrementos anuales correspondientes que realice el Gobierno y dentro de los parámetros específicos trazados por el legislador en la ley marco, garantizando así el carácter móvil del salario de estos funcionarios que la reciben. En este entendido, la supresión del aumento contemplado en la norma demandada, tampoco se constituye en una medida regresiva.

Referencia: Expediente D-14252

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 (Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones).

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

4

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Lara demanda el artículo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 (Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones). La demanda fue radicada con el número

D-14252.

2. El demandante afirmó que la norma demandada vulneraba los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 76 de la Constitución

de 1886. Lo anterior, porque este incremento del 20% es muy superior al índice de inflación desde el año 1999 y con él no se protege de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sino que se aumenta desproporcionadamente el valor de la prima de localización que pretende actualizar. Además, consideró que no existían razones para una diferencia salarial tan grande, entre los trabajadores ubicados en esos territorios a los que están en el resto del país.

3. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la magistrada inadmitió la demanda por considerar los argumentos expuestos por el demandante no cumplían con la carga de presentar razones pertinentes, específicas y suficientes para que la demanda fuera admitida. Además, respecto del cargo relacionado con la violación del artículo 76 de la Constitución de 1886, le recordó al accionante que el mismo perdió vigencia con la promulgación de la Constitución de

1991. Dentro del término concedido, el accionante presentó escrito de corrección.

4. En auto del 16 de junio de 2021, el despacho admitió la demanda en cuanto al cargo por desconocimiento de los artículos 1, 25 y 53 superiores. Por lo tanto, comunicó el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. Del mismo

modo, invitó a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporación Excelencia en la Justicia, la Fundación para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

5. El texto de la norma demandada es el siguiente: 5 “DECRETO 415 DE 1979

(febrero 26) Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978, decreta: (…) Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos

pesos ($1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente".

III. DEMANDA

6. El accionante aclaró que la acción constitucional no tiene por objeto que la prima de localización “pierda su vigencia, o no permanezca en el ordenamiento jurídico, sino que el único aspecto que se cuestiona constitucionalmente de esa prima de localización en la demanda es el incremento ordenado para la misma por el Artículo 8 del Decreto Ley 415 del 26 de febrero de 1979.”

7. Estimó que sus afirmaciones estaban basadas y respaldadas en la información y las cifras elaboradas y suministradas por el mismo SENA en respuesta a una petición elevada por él. Cifras que, dijo, pueden verificarse fácilmente.

8. Señaló el actor, que acudía a la Corte para que se “analice y defina si es coherente con la constitución política, o contrario a la misma, que en Colombia una prestación social como la prima de localización del SENA se 6 reajuste anualmente con el 20% fijo y constante por orden expresa del artículo 8º del Decreto Ley 415 de 1979”.

9. Respecto del desconocimiento del artículo 25 superior, señaló que el incremento de la prima de localización en un 20% anual “viola las condiciones de dignidad y justicia que deben caracterizar TODAS las relaciones laborales en Colombia, porque el incremento desproporcionado y automático que tiene esa prima con ese porcentaje anual, ha generado, como

lo evidencian las cifras suministradas por el mismo SENA en respuesta a su derecho de petición, que se rompa en esa entidad esa proporción que debe haber por mandato constitucional entre lo que se le paga a los empleados (remuneración) y la cantidad y calidad de su trabajo, a la preparación, experiencia y conocimientos que deben tener los empleados para desempeñar esas funciones.”

10. En ese contexto, manifestó que existen empleos de los niveles más bajos de responsabilidad y requisitos, como los de auxiliar, oficinista, secretaria y técnico, que reciben mensualmente una remuneración superior a la que se le paga en la entidad a niveles de instructor, profesional e incluso directivo, y que por supuesto realizan funciones que requieren un mayor esfuerzo y una mayor preparación, experiencia y conocimientos. Además, indicó que la injusticia y vulneración de la dignidad que debe caracterizar toda relación laboral “será mayor y descomunal, cuando en el año 2029 esa prima de localización alcance un valor de $13.650,663 única y exclusivamente por efecto de su reajuste anual con el 20%, porque en ese momento un Auxiliar grado 01 del SENA con prima de localización, tendrá una remuneración mensual superior a la del Director General de esa entidad, únicamente por el incremento anual fijo de esa prima de localización con el 20%, no porque cambien las condiciones de empleo, ni las circunstancias en las que se presta el servicio; no lo digo yo, lo dicen las matemáticas y las cifras suministradas por el mismo Sena.”

11. Respecto de la vulneración del artículo 53, explicó que este reajuste anual

creado hace más de 42 años “ya no está manteniendo el poder adquisitivo de la remuneración de esos empleados como lo señaló la misma Corte Constitucional al definir el alcance de aplicación del artículo 53 de la Constitución, sino que está generando un incremento exagerado e injustificado en su remuneración sin haber cambiado las condiciones del empleo, la cantidad de trabajo, ni las responsabilidades y requisitos de esos empleos. En voces del mismo artículo 53 de la Constitución, ese incremento exagerado de la prima de localización con el 20% anual no obedece a cambios en la cantidad y calidad de trabajo de los empleados que reciben la prima de localización, porque reitero, ellos realizan las mismas funciones de quienes no reciben esa prima, de acuerdo con el Manual de Funciones de esa entidad.”

12. Finalmente, alegó que el mencionado incremento violaba el artículo 1 de la Constitución “al permitir que existan en nuestro país empleados a los que 7 se le reajusta anualmente sus salarios y prestaciones con los porcentajes que fija el Presidente de la República en los decretos salariales que expide de acuerdo con el costo de vida y la inflación, mientras que en el Sena hay unos empleados que reciben un reajuste anual, fijo y constante del 20%, muy por encima del resto de los empleados de la entidad y del país.

IV. INTERVENCIONES

1. Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

13. A través del director jurídico y dentro del término concedido, la entidad intervino para solicitar la inexequibilidad del porcentaje de incremento de la prima de localización.

14. Luego de recordar las funciones del Sena y las particularidades de esta

prima de localización, entre ellas, su aplicación restrictiva, resaltó que el reconocimiento y pago de esta prima no se condiciona a la cantidad o calidad del trabajo que realizan sus beneficiarios ya que su causación depende del lugar desde donde se presten los servicios.

15. En ese escenario, señaló que desde su creación en el año 1978 se ha generado un incremento que en la actualidad y haciendo cálculos al año 2030, resulta desproporcionado e impacta nocivamente a los demás empleados y el presupuesto de la entidad. Por lo tanto, consideró que este incremento no es acorde con “la dignidad y justicia de las relaciones laborales que establece el artículo 25 de la Constitución Política ni con la proporcionalidad que señala el artículo 53 de la misma Carta superior, entre la asignación mensual del empleo, la cantidad y calidad del trabajo, los requisitos para su desempeño y el grado de responsabilidad, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad; y menos aún en relación comparativamente con un cargo de iguales características y denominación de otras regiones del país que no se encuentran precisamente señaladas en la norma, sumado incluso a que legalmente tampoco debe existir una remuneración superior a la de quienes jerárquicamente se encuentran uno o dos escalones en razón de su subordinación”.

16. Para evidenciar esta situación, cita un análisis del Grupo de Salarios de la entidad, en el que se analiza la situación salarial de dos funcionarios en grado Auxiliar 01 en el año 2020. El que se beneficia con la prima de localización recibió la suma de $4.598.159. El que no, la suma de $1.952.570.

17. En todo caso, dejó claro que el problema de desigualdad no se presenta por la prima en sí misma sino por el porcentaje de incremento señalado en la norma, motivo por el cual, el estudio del caso debe enmarcarse, no en la naturaleza de la existencia de esta prima sino a la manera en que debe liquidarse año tras año, de conformidad con la realidad económica actual y con el impacto que se genera al presupuesto de la entidad.

8

2. Departamento Administrativo de la Función Pública

18. A través del Director Jurídico la entidad intervino con el propósito de rendir concepto de inconstitucionalidad del precepto demandado.

19. En primer lugar, resaltó la intervención del Director Jurídico del SENA, y particularmente las proyecciones presupuestales que sustentan la demanda de inconstitucionalidad promovida por el señor Miguel Ángel Sánchez Lara, las cuales dice, “son ciertas y fueron entregadas al hoy accionante en respuesta a los derechos de petición que elevó ante dicha entidad descentralizada, lo cual evidencia que el incremento del 20% introducido por el Gobierno Nacional a la prima de localización, por virtud del artículo 8 del Decreto 415 de 1979, demandado, no responde tampoco a los criterios de proporcionalidad ni de justicia social que proclama nuestra actual Constitución, más aun cuando las contingencias climáticas, de seguridad y de localización que dieron lugar a su consagración en el año de 1977 hoy resultan semejantes a las del resto del país”.

20. En cuanto a la situación actual de esta prima, señaló que este ajuste fijado en el artículo 8° del Decreto 415 de 1979, “no tuvo en cuenta que en el futuro

la inflación del país podía bajar, incluso a un dígito, como ha venido ocurriendo de manera permanente desde el año 1.999 (cuando fue del 9,23%) hasta el 31 de diciembre de 2019, que fue del 3,8%. A pesar de este cambio en la variación del IPC anual en Colombia, las normas mencionadas que establecen la prima de localización en el SENA no fueron modificadas para conservar la intención inicial de la norma y seguir actualizando su valor con el IPC anual, por lo cual la entidad continuó ajustándola con el 20% anual. Este hecho ha generado que la prima de localización del SENA se venga incrementando anualmente de manera desproporcionada en relación con el índice de precios al consumidor del país”.

21. Por lo anterior, anexó una tabla para evidenciar el crecimiento exponencial que tendría la prima de localización en el presupuesto de la institución si continuara incrementándose su valor con el 20%, en contravía de la intensión inicial del artículo 8º del Decreto 415 de 1979, que fue solamente mantener actualizado anualmente su valor. Igualmente, expuso que este porcentaje genera para el SENA una carga presupuestal desproporcionada, teniendo en cuenta que el incremento del presupuesto anual de la entidad tiene como referencia la variación del índice de precios al consumidor del año anterior y las limitaciones de la política fiscal y macroeconómica del país.

22. De otra parte, expuso las razones por las que, en su criterio, el incremento de la prima de localización del SENA con el 20% anual está en contra de los criterios señalados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, señalando

entre otros aspectos, que este incremento no está protegiendo a esta prestación 9 de la pérdida del poder adquisitivo sino que se está incrementando su valor de manera desproporcionada e injustificada, en contravía de la intención que tuvo el Gobierno Nacional al crear está prima de localización.

23. Por lo anterior, consideró que existían elementos de juicio serios y razonados para eliminar del ordenamiento jurídico la norma demandada “con efectos retroactivos a la fecha de expedición de la Ley 53 de 1978, sin que ello comporte la devolución de lo recibido en exceso por sus destinatarios de la prima de localización, esto es, la diferencia entre el valor establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1014 de 1978 y el previsto en el artículo 8° del Decreto Ley 1014 de 1978, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo que ponga fin al presente proceso, en tanto que han recibido tales sumas de buena fe.”

3. Ministerio del Trabajo

24. A través del apoderado jurídico, la entidad intervino para solicitar un pronunciamiento inhibitorio. Consideró que la demanda “no expresa las razones o argumentos jurídicos en concreto sobre los cuales basa su petitorio de declaratoria de nulidad de acto alguno proferido por el Ministerio del Trabajo, pues la argumentación que arrima refiere principalmente a comentarios y percepciones personales del actor en torno a la norma legal no expedida por el Ministerio del Trabajo.”

25. En ese contexto, alegó la excepción de “Falta de causa de falta petendi” pues la norma expedida no se refiere a ninguna de las expedidas por el Ministerio del Trabajo y la excepción “Innominada” en virtud de lo dispuesto

en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “(....) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”. Por lo tanto, señaló que, si después de la valoración del proceso y de las pruebas aparece probada cualquier excepción, se debería declarar probada.

4. Universidad Externado de Colombia

26. El Director del Departamento de Derecho Laboral y una docente del mismo departamento intervinieron para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada.

27. Luego de citar la norma, extrajeron los elementos principales de esta prima, señalando que (i) constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA, (ii) tiene como destinatarios a los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los

10 Territorios Nacionales y (iii) tiene un incremento del veinte por ciento (20%) anual. Respecto de este último, señalaron que, para determinar la inconstitucionalidad del porcentaje de aumento, se debía tener en cuenta: - Determinación del aumento de la asignación básica de los empleados públicos. En el contexto actual, el porcentaje de aumento de la asignación salarial de los empleados públicos se basa en el IPC del año inmediatamente anterior más unos puntos porcentuales que, por regla general, se negocia con los sindicatos. Bajo esta perspectiva al ser la

prima de localización parte de la asignación básica, debería correr la misma suerte que la asignación que fija el Gobierno Nacional. - Escala salarial. El régimen salarial y la fijación de escalas salariales, se realiza en atención a los cinco niveles que consagra la Ley 909 de 2004 para clasificar los empleos públicos de acuerdo con sus funciones y responsabilidades. Dentro de las escalas se establecen en los grados que buscan una equidad y proporcionalidad entre las funciones del empleo y responsabilidades con la remuneración que se recibe. En este sentido, la lógica al respecto implica que a mayor nivel, se debería recibir mayor grado salarial. De acuerdo con los anexos de la demanda, se evidencia que por el porcentaje de aumento planteado en la norma en cuestión, en este momento un empleo que se ubique en alguno de los sitios geográficos en el nivel asistencial devenga una asignación salarial mayor a la de un empleo del nivel técnico e incluso profesional. En ese sentido, la revisión de constitucionalidad de la norma es la oportunidad para que la brecha que se ha generado no se siga agrandando en cuanto a las asignaciones básicas de los empleos del SENA.

28. Finalmente, resaltaron que el cuestionamiento no es sobre la naturaleza o pago de esta prima, sino sobre el porcentaje de aumento.

5. Universidad de Cartagena

29. A través del Consultorio Jurídico, la Universidad intervino para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio, la demanda carece de los requisitos formales.

30. Consideran que los argumentos utilizados por el demandante no son

claros, “pues argumenta injusticia de la norma y falta de proporcionalidad, criterios que no son suficientes para enjuiciar en sede de constitucionalidad un 11 enunciado normativo. Así pues, el hilo conductor en la argumentación del demandante NO permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Lo anterior implica que la demanda no sea clara ni suficiente, pues no se observa una duda mínima de inconstitucionalidad”.

31. Señalaron que el accionante pretende la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado, porque la norma vulnera el derecho a la igualdad de otras personas. Sin embargo, dijeron, “no se precisa en la demanda a quiénes se refiere, ya que se limita a señalar que se trata de aquellos servidores públicos que laboran en condiciones similares a los destinatarios de la prima especial censurada, es decir en los Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales. Así, la eventual protección del principio de igualdad frente a situaciones fácticas por virtud de lo cual se impugna el Decreto ley, debió señalarse claramente, pues las acusaciones se hacen sin objeto específico sino en forma general y abstracta, no permiten concretar la vulneración del principio de igualdad por una omisión legislativa dentro del juicio de constitucionalidad”.

32. Estimaron que no se hizo una explicación del presunto trato

discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas ni porqué este desproporcionado o irrazonable.

33. Finalmente, consideraron que la argumentación utilizada por el demandante carecía de pertinencia y especificidad, al utilizar argumentos indeterminados, generales y de carácter legal o doctrinal, al comparar recurrentemente la disposición demandada con otras normas legales que aplican al SENA.

6. Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena - Setrasena

34. A través de su presidente, el Sindicato intervino para solicitar la exequibilidad de la norma cuestionada.

35. Consideró que la norma, contrario a lo que argumenta el actor, garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas para los trabajadores que son beneficiarios de esta prima. Esto porque desarrollan sus labores o actividades en condiciones distintas, en lugares de difícil acceso, con condiciones de temperaturas exageradas e incluso en zonas de alto riesgo que impiden el normal acceso de estos trabajadores a realizar sus labores. 36.En ese escenario, señaló que el actor “funda su solicitud en circunstancias meramente subjetivas carentes de rigor probatorio, por cuanto circunscribe su ataque a la norma alegando la respuesta de un derecho de petición, que por lo 12 que se observa es contentivo de unas cifras o valores solicitados que no dicen otra cosa que, los gastos por el pago de la prima sin ningún análisis objetivo”.

37. También consideró que esta prima no es otorgada al libre albedrío, sino que se paga a “los trabajadores que laboran en circunstancias diferentes a los demás, pueblos, veredas de difícil acceso e inclusive zonas con problemas álgidos de orden público, estas últimas incrementadas nuevamente por el

actuar de los grupos irregulares en todo el territorio nacional.”

38. En su criterio, el actor pretende que se desconozca el principio de progresividad al disminuir el monto del reajuste de la prima de localización, situación que resulta contraria a la propia carta y a las normas y acuerdos, recomendaciones y convenios internacionales.

39. Finalmente, resaltó que esta norma condiciona el reconocimiento al pago de la prima a los empleados que no perciban viáticos concomitantemente con la prima. Sin que se pueda entender vulneración alguna por parte de esta norma pues “simple e inteligentemente busca cubrir una necesidad de un grupo de personas que por las diferentes razones no le es fácil acceder a su puesto de trabajo en condiciones normales, sin que ello traiga aparejado el sustento factico esgrimido por el accionante al pretender la inexequibilidad de parte de la norma acusada”.

1

7. Sindicato de Empleados Públicos del Sena - Sindesena

40. A través del presidente y representante legal, el sindicato presentó intervención con la finalidad de defender la constitucionalidad de la norma demandada.

41. En primer lugar, cuestionó la competencia de la Corte para conocer de la demanda ya que la disposición cuestionada por el accionante, hace parte de un “Decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 15 de diciembre de 1978, que en su Artículo 1º, y con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, lo revisten de facultades extraordinarias, pro tempore, para, entre otras cosas, fijar las escalas de remuneración

correspondientes a las distintas categorías de los empleos de: a) la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas.”

42. Consideró que “desde el punto de vista técnico, se concluye que el Decreto Extraordinario, con naturaleza legislativa, cuya validez constitucional se cuestiona en la demanda que nos ocupa, no es susceptible de control constitucional por parte de la Corte Constitucional, porque no se encuentra 1 Este sindicato, presentó un nuevo escrito el 8 de octubre de 2021 (con posterioridad al registro del proyecto), con el fin de describir las condiciones en las que se encuentran algunos trabajadores que prestan sus servicios en los municipios señalados en la norma demandada y beneficiarios de la prima de localización. 13 contenido entre aquellas disposiciones enlistadas por la Constitución en su

Artículo 241.”

43. En

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