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CC - C410-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C410-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-410/15

MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Saneamientos por motivos de utilidad pública/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Saneamientos por motivos de utilidad pública

EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD DE INSTAURAR

ACCIONES INDEMNIZATORIAS CONTRA LA ENTIDAD

PUBLICA ADQUIRENTE DE BIENES POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Constituye una vulneración de los derechos de propiedad y de acceso a la administración de justicia, como también, un desconocimiento a la cláusula general de responsabilidad del estado por el daño antijurídico La decisión se funda en la vulneración de la cláusula general de responsabilidad del Estado, ya que las normas demandadas, al eliminar la posibilidad de formular acciones indemnizatorias, transgrede lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, porque suprime la posibilidad de atribuir responsabilidad a una autoridad pública adquiriente, en el evento en que se demuestre que ésta haya causado un daño antijurídico, así como la correlativa posibilidad de obtener una indemnización por la lesión sufrida. Igualmente, la inexequibilidad de la disposición cuestionada también encuentra sustento en la vulneración del derecho a la propiedad consignado en el artículo 58 Superior, en virtud de que la expresión alegada como inconstitucional elimina la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que supone las acciones indemnizatorias, lo que implica que el afectado no podría promover los respectivos medios de control para obtener una compensación por la afectación patrimonial que pueda acarrearle la

adquisición del inmueble alegado de su propiedad. Finalmente, la consecuencia jurídica de excluir la preposición “diferentes a la entidad pública adquirente” del contenido normativo de las tres disposiciones estudiadas que regulan el saneamiento automático de bienes adquiridos por motivos de utilidad pública o interés social, encuentra fundamento en la vulneración al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.). Esta transgresión se desprende del hecho de que a pesar de la eventual existencia de un daño antijurídico, la persona no podría acudir a la jurisdicción para obtener su reparación, en razón a que la misma ley impone una barrera infranqueable para ello. Lo anterior en desconocimiento de que el mencionado derecho no admite una excepción que signifique la prohibición de llevar al conocimiento de los jueces una pretensión en derecho. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVAProcedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVACondiciones para su procedencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOParámetro de control constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Premisas jurídicas distintas Del contenido del artículo 90, la Corte ha extraído dos premisas jurídicas distintas, aunque poseedoras de una lógica dependencia

instrumental: la primera hace referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado, y el deber de responder por el daño antijurídico que le sea imputable, el cual puede ser igualmente generado por la acción o la omisión de las autoridades públicas; y la segunda, referida a la responsabilidad del servidor público por el daño antijurídico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente estatal, y al deber del Estado de repetir en su contra.

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y

alcance/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOCualificación/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADORequisitos/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO-Carácter imperativo sin que quiera decir que se trata de una norma de ius cogens 2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Jurisprudencia constitucional/DAÑO ANTIJURIDICO-Concepto/DAÑO ANTIJURIDICODescripción según la jurisprudencia contencioso administrativa/DAÑO-Antijuridicidad La Corte Constitucional, ha entendido el daño antijurídico como aquél que sufre la víctima sin tener el deber jurídico de soportarlo, constituyéndose así en un perjuicio injusto a su patrimonio. Por su parte, la jurisprudencia contencioso administrativa lo ha descrito como: “la

lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”. Bajo esta definición, Considera la Sala oportuno aclarar, como lo ha hecho en otras ocasiones, que la antijuridicidad del daño no corresponde a la ilicitud del acto realizado por el agente u órgano del Estado o quien actúe como tal, pues esa actuación puede serlo o por el contrario ser perfectamente lícita y de igual forma generar un daño antijurídico. La antijuridicidad, se predica del carácter insoportable que tiene para la víctima el perjuicio sufrido y por lo que incluso, teniendo como fuente una actividad lícita, constituye una responsabilidad del Estado llevar a cabo la adecuada reparación como consecuencia de la afectación patrimonial que se ha presentado. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cláusula general El principio de responsabilidad patrimonial del Estado, deriva en la construcción de una cláusula general bajo la cual el Estado debe responder por todos los daños antijurídicos –piedra angular del sistemagenerados por las acciones u omisiones de quienes ejerzan el poder público. Dicha Cláusula General de Responsabilidad del Estado es una garantía constitucional que busca proteger y garantizar los derechos de todos los administrados, y se constituye como un valor democrático que soporta nuestro Estado Social de Derecho. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites/PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza/PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo propio de los regímenes liberales/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADAPrincipios/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función social/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Instrumento internacional 3 PROPIEDAD O DOMINIO-Concepto/PROPIEDAD O DOMINIO-Atribuciones o elementos/DERECHO A LA PROPIEDAD-Características/PROPIEDAD-Modos para su adquisición PROPIEDAD PRIVADA-Concepto Frente al concepto de propiedad privada, esta Corporación ha establecido que se trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones sociales y ecológicas, encaminadas al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, como son la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Así, ha entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento jurídico adopte límites al derecho a la propiedad privada, que permitan la consolidación de los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, enmarcadas en la consecución de las citadas funciones que encuentran su fundamento en la Carta (artículos 1, 2, 58, 59 y 95 nums. 1 y 8). DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No es absoluto DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Utilidad pública e interés social como unos de los límites constitucionales que

determinan su alcance/PRIVACION DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR-Requisitos Considera la Corte en esta oportunidad que la expropiación o cualquier otra forma de adquisición del dominio por parte del Estado debe respetar, en primer lugar, un principio de legalidad que implica que sólo serán expropiables aquellos bienes que sean necesarios para que la administración alcance con ellos un fin de utilidad pública o interés social, previamente determinados en la Ley. En segundo lugar, es necesario que el proceso de adquisición se adelante con atento respeto por las garantías judiciales, buscando el consentimiento del titular del bien y sólo recurriendo a la vía administrativa cuando esto haya sido imposible, sin perjuicio de que exista la posibilidad de recurrir al ejercicio de medios de control contencioso-administrativos frente a cualquier elemento de la decisión que prescribe el derecho del hasta ese 4 momento propietario. En tercer lugar, la expropiación u otra forma de adquisición, sólo podrá ser considerada respetuosa de lo establecido en la Carta, si el traspaso del derecho de dominio del particular a la administración, fue antecedido del pago de una indemnización justa por la pérdida del bien. De esta forma, la expropiación o adquisición de un bien por razones de utilidad pública e interés social, será acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido proceso, acceso a la justicia y una indemnización justa. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Obligación imperativa de la administración de acceder a bienes necesarios para

el desarrollo de sus fines por la vía de la enajenación voluntaria o de expropiación y no por la mera ocupación del mismo

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Contenido y alcance/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parámetro de control constitucional

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Garantías que constituyen límites materiales al alcance de las facultades del Estado

PROTECCION DE DERECHOS DE GARANTIAS

JUDICIALES Y PROTECCION JUDICIAL-Instrumentos internacionales

ACCION INDEMNIZATORIA COMO RESTRICCION AL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Limitación DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterios esenciales según la jurisprudencia interamericana La jurisprudencia interamericana ha desarrollado dos criterios esenciales para entender el acceso a los recursos internos como un paso previo para fortalecer la subsidiariedad y el sistema judicial de los Estados. Estos recursos estatales deben ser adecuados y efectivos. La primera de estas características apunta a una evaluación objetiva y teórica del recurso mismo pues implica que sea una medida idónea para 5 proteger la situación jurídica infringida. Entre tanto, la segunda característica, referente a la efectividad corresponde a una evaluación de los efectos que produce el recurso y su relación con el tiempo de la misma. Mientras que una de las características se orienta a la existencia de un recurso, la otra evalúa si el impacto del mismo es el que se

esperaba con su creación, produciendo así el efecto protector de los derechos humanos. Al leer de manera conjunta el alcance del deber del acceso a la justicia con el derecho al debido proceso se puede vislumbrar la importancia de las formas procesales que se derivan de estos derechos, los cuales persiguen un fin que trasciende lo meramente administrativo. No es sólo el poder acceder a la administración de justicia, sino que de manera adecuada y en la práctica, ello tenga un impacto en la protección que se busca.

SANEAMIENTO AUTOMATICO DE BIENES INMUEBLES

POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Antecedente legislativo SANEAMIENTO AUTOMATICO EN FAVOR DE ENTIDADES PUBLICAS-Alcance/SANEAMIENTO AUTOMATICO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICAContenido y alcance/SANEAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A FAVOR DEL ESTADO-Contenido y alcance SANEAMIENTO AUTOMATICO DE BIENES INMUEBLES POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Requisitos que debe cumplir la entidad pública con el fin de garantizar el derecho a la oponibilidad de terceros

Referencia: Expediente D-10494

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” y el artículo 245 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”. 6

Demandante: Abraham Antonio Haydar

Berrocal.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal, promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” y el artículo 245 (parcial) de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”.

El accionante planteó a través de su demanda, la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 y por unidad normativa, del artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, normas que establecen el saneamiento automático de la propiedad de los inmuebles adquiridos por entidad pública con destino a proyectos de utilidad pública e interés social, por considerar que dichos preceptos vulneran los artículos 90, 58 y 229 de la Carta Política. A través de Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la demanda correspondiente al expediente D10494, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el

artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas demandadas y se señalan los apartes impugnados: LEY 1682 DE 2013

7 (Noviembre 22) Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013 (Publicación original: Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013) (…)

TÍTULO IV

GESTIÓN Y ADQUISICIÓN PREDIALES, GESTIÓN

AMBIENTAL, ACTIVOS Y REDES DE SERVICIOS

PÚBLICOS, DE TIC Y DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO,

ENTRE OTROS Y PERMISOS MINEROS Y SERVIDUMBRES.

CAPÍTULO 1

GESTIÓN Y ADQUISICIÓN PREDIAL

(…) ARTÍCULO 21. SANEAMIENTOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el

Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario. PARÁGRAFO 1o. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente. PARÁGRAFO 2o. La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del 8 propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto número 2007 de

2001. En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente.

En los casos en que solo se encuentren solicitudes de restitución o inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas procederá adelantar la expropiación y se pondrá a disposición del juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución. La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la

restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio. En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias. El saneamiento automático no desvirtuará las medidas de protección inscritas en el Registro Único de Tierras Despojadas con fines publicitarios a favor de los poseedores, sin embargo, la prueba se considerará constituida para los respectivos efectos en eventuales procesos de restitución que se adelanten en el futuro sobre el bien. 9 Si el objeto de la expropiación fuere la adquisición parcial de un inmueble determinado, sujeto a los casos previstos en el presente

parágrafo, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la parte restante que no sea objeto de adquisición, deberán mantenerse las medidas de protección inscritas. Además, teniendo en cuenta que no quedan afectos a los proyectos, procederá la restitución, siempre que se den los elementos y requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011. Cumplido el procedimiento especial para la adquisición de predios vinculados a la restitución de tierras o con medidas de protección, procederá el saneamiento por motivos de utilidad pública. No obstante lo anterior, la entrega anticipada de los predios la podrá solicitar la entidad responsable del proyecto de infraestructura ante el juez de conocimiento del proceso de expropiación. En cualquier caso, el juez de expropiación o el juez comisionado, durante la diligencia de entrega, deberá informar que se ha hecho la consignación del valor del predio a órdenes del juzgado de restitución. PARÁGRAFO 3o. En todo caso ningún saneamiento automático implicará el levantamiento de servidumbres de utilidad pública frente a redes y activos, ni el desconocimiento de los derechos inmobiliarios que hayan sido previamente adquiridos para el establecimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la industria del Petróleo.

LEY 1450 DE 2011

(Junio 16) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (…) Artículo 245. Saneamientos por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e

interés social consagrados en las leyes, gozará del saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad pública adquirente.

III. LA DEMANDA

10 Según lo expuesto por el actor, el artículo 21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 y por unidad normativa, el artículo 245 (parcial) de la Ley 1450 de 2011, vulneran la Carta Política en sus artículos 90 (responsabilidad patrimonial del Estado y derecho de repetición), 58 (derecho a la propiedad privada) y 229 (acceso a la administración de justicia), en virtud de que las normas demandadas establecen una limitación indemnizatoria arbitraria a favor del Estado. En su demanda, el ciudadano Haydar Berrocal solicita se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados de los artículos impugnados, por su infracción a los mencionados preceptos constitucionales, exponiendo los siguientes argumentos: 3.1. En el primero de los cargos, el demandante alega la inconstitucionalidad de las expresiones “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenidas en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 y en el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, por considerar que vulneran el artículo 90 de la Constitución, en cuanto desconocen la cláusula general

de responsabilidad del Estado consagrada en esta disposición superior, toda vez que en virtud de los segmentos normativos acusados se genera una irresponsabilidad estatal que lleva a que el legislador ordinario termine desconociendo la voluntad del constituyente. De acuerdo con la demanda, las disposiciones parcialmente impugnadas desconocen el mandato y la garantía reparadora que emanan del artículo 90 de la Carta Política, como quiera que, por un lado, pretenden establecer la irresponsabilidad estatal frente a los daños antijurídicos que se pudieran causar a un tercero con derechos sobre el inmueble objeto de saneamiento y que resulten imputables a la entidad pública; y por el otro, privan al eventual afectado del derecho a acudir ante el juez contencioso, en procura de lograr la reparación de los daños que ha sufrido producto del cercenamiento de los derechos que poseía sobre el bien saneado por virtud de los preceptos normativos contenidos en los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013 y 245 de la Ley 1450 de 2011. A juicio del demandante, las normas acusadas transgreden el citado artículo 90 Superior, en la medida en que establecen que se sanearán automáticamente incluso los vicios que “surjan con posterioridad al proceso de adquisición”, lo que se traduce en que es perfectamente factible, que el daño antijurídico sea solo imputable a la Administración, resaltando que es precisamente la entidad pública la que adelanta y dirige el proceso de enajenación del bien que pretende adquirir por razones de utilidad pública e interés social. 11 En resumen, el accionante alega que: “(…) los cánones acusados

transgreden la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 Superior, en tanto y en cuanto impiden que las acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad pública adquiriente, sin condicionar la obligación reparadora a que el daño no resulte imputable al Estado”.1 (Negrilla utilizada en el texto original). 3.2. En cuanto al segundo cargo planteado, el ciudadano considera que las expresiones normativas demandadas vulneran el artículo 58 de la Constitución, toda vez que si bien reconoce que el derecho a la propiedad a la luz de la Carta Política no es absoluto, ya que tiene una función social que implica la posibilidad de que sea limitado por razones de interés general, observa que “(…) nada habilita al Estado para privar de tal derecho al ciudadano sin la respectiva indemnización por los daños que tal cercenamiento de derechos comporta”.2 Sostiene, que en el caso de que un sujeto tenga un derecho real sobre el inmueble saneado (v.gr. aduce titulación de falsa tradición), dicho derecho quedará cercenado por virtud de la ley (efecto del saneamiento), quedándole solo al afectado un derecho personal limitado (acción indemnizatoria), habida cuenta que no podrá dirigir la mencionada acción contra la entidad adquiriente que detenta la titularidad del bien, en franca vulneración del derecho de propiedad consagrado en el art. 58 constitucional, en tanto y en cuanto, el derecho de propiedad que tenía esa persona sobre el bien, desapareció con ocasión del saneamiento automático, echándose de menos la expropiación con indemnización previa de que trata la Constitución o, lo que es peor, limitando y privando el derecho a la reparación del daño con la prohibición de dirigir la acción

indemnizatoria contra la entidad adquiriente”.3 En el mismo sentido, aclara el demandante el referido cargo en el escrito de corrección que dio respuesta al Auto mediante el cual se inadmitió la demanda, concluyendo que“(…) en virtud de la aplicación de la figura del saneamiento automático, el Estado puede terminar cercenando derechos reales que terceras personas tenían sobre el inmueble saneado, sin reconocerles a esas personas perjudicadas con tal desconocimiento la acción indemnizatoria necesaria para la reparación del daño; esto es, el Estado se hace de un derecho real (del tercero) sin compensación de ninguna naturaleza, lo que de verdad transgrede el art. 58 de la 1 Folio No. 31. 2 Folios No. 7 y 8. 3 Folio No. 8. 12 Constitución Política que garantiza el derecho de propiedad de todos los ciudadanos”.4 (Negrilla utilizada en el texto original). 3.3. En el tercer cargo, el demandante alega la inconstitucionalidad de las expresiones “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenidas en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 y el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, por vulneración del derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia contenido en el artículo 229 de la Carta. Según el actor, las disposiciones acusadas desconocen esta garantía constitucional, por cuanto imposibilitan o cercenan el derecho de acción que tendría una persona que pretenda demandar a la entidad pública adquiriente por el daño antijurídico que ésta le ha causado con ocasión del saneamiento automático del predio sobre el cual tenía un derecho que a la postre resulta desconocido.5

Con base en la anterior consideración, el ciudadano sostiene en el escrito de corrección de la demanda, que las normas impugnadas contradicen el antes mencionado parámetro de control constitucional, toda vez que: “(…) no pueden prohibir ni impedir que las acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad pública adquiriente (no pueden prohibir ni impedir que se ejerza el derecho de acción), en tanto y en cuanto el ejercicio de ese elemental derecho es una garantía consagrada en el art. 229 constitucional, otra cosa muy diferente es que la entidad adquiriente sea la que deba responder por los daños ocasionados al tercero, empero, como se sabe, ese es precisamente el asunto que se resolverá en el juicio que se inicia con el ejercicio del elemental derecho de acción tantas veces referido”. (Negrilla utilizada en el texto original).

IV. INTERVENCIONES 4.1. Universidad Externado de Colombia En escrito dirigido a esta Corporación, la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. En primer lugar, en cuanto a la contradicción con el artículo 90 de la Constitución Política alegada en la demanda de inconstitucionalidad, afirma que las normas no limitan indebidamente la cláusula general de responsabilidad del Estado con respecto a entidades estatales adquirentes. 4 Folio No. 34.

5 Ibídem. 13 Esto, ya que la figura del saneamiento automático pretende proteger los bienes adquiridos con el propósito de ser utilizados en proyectos de infraestructura de transporte, lo cual podría generar ciertos daños antijurídicos a los verdaderos propietarios derivados de los problemas de

titulación no atribuibles a la entidad estatal en la medida en que no tiene ella que ver con la cadena de títulos que vulneró los derechos del propietario real. En este sentido, en los términos del artículo 90 de la Carta, sostiene que “no basta que una entidad estatal se vea relacionada con el daño antijurídico así sea de manera indirecta, para ello será necesario atribuirle ese daño, elemento que no se satisface en el saneamiento automático (…). En esa medida, no se ve que exista ninguna limitación real sobre el punto, sino solamente una protección jurídica y ajustada a la Constitución.”6 Adicionalmente, argumenta que la intención de la norma es retornar al régimen de derecho privado, específicamente a la aplicación de la teoría de la buena fe exenta de culpa para proteger los proyectos de infraestructura debido a su importancia. De esta manera, bajo este concepto no se podría hablar de una vulneración al derecho de propiedad sino de la protección de los derechos de un tercero de buena fe. Además, nuevamente se reitera que los que violentarían este derecho son los involucrados en los vicios de titulación y tradición más no el tercero de buena fe, como lo es, la entidad estatal. Por último, en lo que respecta a la violación del artículo 229 superior, considera que la demanda adolece de ineptitud en este punto y no se pronuncia sobre la materia. 4.2. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el trámite de esta acción para solicitar se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Aduce que el demandante interpretó

erróneamente la normatividad acusada extralimitando su alcance y pretendiendo resarcimiento por cualquier menoscabo, cuando aquél únicamente procede ante daños antijurídicos imputables a la entidad del Estado. Sostiene que el régimen de responsabilidad a que aluden las normas demandadas se ac

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