CC - C415-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C415-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-415/14
VIGENCIA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS-No se vulnera principio de igualdad por estar fundada en una finalidad constitucionalmente legítima La Corte Constitucional luego de analizar las circunstancias que precedieron a la expedición de la Ley 100 de 1993 y las condiciones que en materia pensional existían en el orden territorial, determino que el legislador no desconoce el principio de igualdad, por cuanto la consagración de una fecha posterior para la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos de los departamentos y municipios sin incluir a los servidores públicos de orden nacional, ésta fundando en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al derecho a seguridad social en pensión de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban pensiones a los servidores públicos de orden territorial. Por lo cual la vigencia diferida del Sistema General de Pensiones a nivel territorial conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuada y además necesaria. En este caso la Corte establece que el trato legal divergente se justifica respecto de los grupos sometidos a una situación fáctica particular de los servidores públicos del nivel territorial y la regulación diferencial que contempla la norma tiene por objeto maximizar la protección de un derecho fundamental a través de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a
partir del 30 de junio de 1995. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto El artículo 4° de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro en los términos y bajo las modalidades previstas en esta ley. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto El artículo 10° de la Ley 100 de 1993, establece que el objeto del Sistema General de Pensiones será el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. La misma ley derogó los regímenes pensionales que existían antes de su expedición y consagró un régimen de transición previsto en su artículo 36, para acceder a la pensión de vejez. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características El Sistema General de Pensiones tiene como características principales: i)
la obligatoriedad de la afiliación y de los aportes correspondientes; ii) la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONALSignificado y alcance
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA PENSIONAL-Calculo actuarial
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
EN MATERIA PENSIONAL-Significado y alcance REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos para poder aplicar a éste 2 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALJurisprudencia constitucional NORMA-Vigencia La vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos.
LEGISLADOR-Regulación de vigencia de la ley en el tiempo/VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites del legislador para fijar entrada en vigencia de la ley
LIMITES DEL LEGISLADOR PARA FIJAR ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA IGUALDAD-Visión material DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional definió el derecho a la igualdad como un parámetro constitucional que consiste en “la prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible cualquier tipo de discriminación. La aplicación de este derecho fundamental cuenta con una visión positiva y otra negativa: la primera, se traduce en la equivalencia de 3 trato que debe darse a aquellas personas que se encuentran en la idéntica posición frente a otras; y la segunda, en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes”. Concluyó que, en principio, “se debe brindar trato igual a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y, en consecuencia, “dar trato divergente a quienes se encuentren en situaciones disparejas”. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes/IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD
DE TRATO-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Alcance y forma de desconocimiento/IGUALDAD DE PROTECCION-Es sustantiva/IGUALDAD DE PROTECCIONDeterminación de violación Se trata de tres dimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud de la cual la ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. Esta dimensión del principio de igualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en sí misma trate igual a todas las personas. Para ello se requiere la segunda dimensión, la igualdad de trato. En este caso se garantiza a todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situación de personas que deberían ser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente. La ley desconoce esta dimensión cuando las diferencias de trato que establece no son razonables. Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni la igualdad de trato garantizan que ésta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferencias en el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva
porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. Para saber si esta dimensión del derecho a la igualdad ha sido violada es preciso constatar el grado efectivo de protección recibida a los derechos, 4 libertades y oportunidades, y en caso de existir desigualdades, establecer si se han adoptado medidas para superar ese estado de cosas y cumplir así el mandato de la Carta Política. No basta con saber si el derecho se aplicó de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si el derecho en sí mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la protección brindada por las leyes es igual para quienes necesitan la misma protección. JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad El test integrado de la igualdad o juicio integrado de igualdad, se caracteriza porque el examen se desarrolla mediante tres niveles de intensidad diferente, de acuerdo con la extensión del ámbito de apreciación que el Legislador tenga en la materia: (i) control débil o flexible, en el cual el estudio se limita a determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o idónea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constitución;(ii) el juicio intermedio, consisten
determinar si el sacrificio de parte de la población resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al grupo que se pretende promover. Se aplica a escenarios en los que la autoridad ha adoptado medidas de diferenciación positiva (acciones afirmativas). (iii) examen estricto, el cual se efectúa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte de categorías sospechosas, como la raza, la orientación sexual o la filiación política. En este caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la medida debe mostrarse como la única adecuada para lograrlo. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Antecedentes normativos LEY 100 DE 1993-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales
VIGENCIA DIFERIDA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
VIGENCIA EN SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS-Trato diferencial justificado
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Referencia: expediente D-9760
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993
Demandante: William David Gil Tovar.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano WILLIAM DAVID GIL TOVAR solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, demanda que fue admitida mediante auto del 6 de diciembre de 2013.
1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial Nº 41148 de 23 de diciembre de 1993: "LEY 100 DE 1993
(diciembre 23) "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” ARTICULO 151.- VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá 6 autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
2. DEMANDA 2.1. El actor solicita declarar inexequible la disposición demandada porque vulnera los fines de justicia e igualdad consagrados en el preámbulo de la Constitución e igualmente desconoce que de acuerdo al artículo 1º ídem,
Colombia es una República Unitaria, descentralizada y con autonomía de las entidades territoriales. Fundamenta esta afirmación en los siguientes cargos: Señala que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, quebranta el artículo 13 de la Constitución Política, porque establece que la ley 100 de 1993 entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, excluyendo de esta vigencia a los servidores públicos del orden nacional, lo cual configura desconocimiento del principio de igualdad, en perjuicio de los derechos de éstos y que desconoce el artículo 123 de la Constitución que no hizo distinción alguna respecto de los derechos y deberes de los servidores públicos del orden nacional o territorial. Considera que la norma demandada establece una discriminación a nivel normativo que permite sólo a los servidores de las entidades territoriales contar con más tiempo para poder cumplir con el periodo de 15 años que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser cobijado por las normas del régimen de transición en materia pensional. Esta discriminación puede advertirse mediante un juicio de razonabilidad estricto, por tratarse de un tema relacionado con la seguridad social”, que lleva a concluir que la norma vulnera los artículos 1, 13 y 123 de la Constitución Política, porque “estableció una medida que no es legítima, importante e imperiosa, por cuanto la discriminación entre si se es servidor público del orden territorial o nacional está por fuera de la definición Constitucional de servidor público y de los principios de universalidad e igualdad de acceso que rige la seguridad social”.
7 En apoyo a su tesis, en el escrito de corrección presentado el 22 de julio de 2013, el demandante igualmente sostiene que la vigencia del Sistema General de Pensiones no podía ser fijada en los términos que establece la norma demandada en atención al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
3. INTERVENCIONES 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la decisión debe ser inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el demandante no señala con suficiencia las razones de índole constitucional que permitan inferir el quebranto del artículo 123 de la Constitución
Política. 3.2 Ministerio del Trabajo. El apoderado de esta entidad señala que no existe la omisión legislativa relativa alegada por el accionante porque el legislador tiene libertad de configuración del legislador frente a la materia regulada. Advierte que la norma cuestionada es exequible porque garantiza la sostenibilidad del sistema y, de esta forma, el futuro pago de las pensiones. Sostiene que para que exista omisión legislativa los excluidos de la regulación deben encontrarse en una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; sin embargo, en este caso la norma no excluye los servidores públicos del nivel nacional sino que determinó que la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones será el mismo que para los trabajadores del sector privado (1 de abril de 1994). 3.3. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Este interviniente indica que la Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de 2008 determinó que es válido contemplar tratos legales diferentes con el propósito de lograr objetivos constitucionalmente relevantes, siempre y cuando los tratos desiguales resulten proporcionados y razonables. En este contexto, el legislador podía establecer fechas distintas para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para los servidores a nivel departamental y municipal y para los servidores nacionales. En este sentido explicó que “ … la regla general de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era el 1º de abril de 1994 y frente al parágrafo del artículo demandado se pretende que este favoreció a los funcionarios del sector departamental y municipal al darles una fecha de vigencia 30 de junio de 1995, esta fecha que el legislador 8 concibió para este grupo de personas no es desproporcionado en cuanto a las prebendas pensionales que puedan tener, toda vez que ellas traían regímenes especiales que debían ser protegidos.” Esta diferencia de trato se justifica, porque “los funcionarios de los entes territoriales en ese momento aportaban a cajas de previsión que pertenecían a las mismas entidades territoriales, lo cual implicaba que estas tenían un tiempo para formalizarse dentro del nuevo sistema, lo que conllevo a darles un tiempo prudencial y razonable, para su adecuación al sistema o la liquidación de las mismas, este aspecto conllevó a que ellos tuvieran un tiempo para la entrada en vigencia de la norma aquí demandada, y bajo esa circunstancia se puede predicar que de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, si hubo
proporcionalidad y razonabilidad en la creación de tratos legales dispares”1. Con base en lo anterior el Instituto Colombiano de Derecho Procesal estima que no hay vulneración de las normas constitucionales señaladas por el demandante, y en consecuencia la norma debe ser declarada exequible. 3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación mediante concepto Nº 5522 del 18 de febrero de 2014 solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por los cargos planteados en la demanda, excepto el cuestionamiento por violación del artículo 150-19, sobre el cual solicita declararse INHIBIDA. Sostiene que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 es exequible por dos razones: (i) la improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles; (ii) la inexistencia de una omisión legislativa relativa que conlleve la inexequibilidad de la norma. El establecimiento de fechas diferenciadas para la entrada en vigencia del sistema de pensiones, según se trate de empleados del orden nacional o territorial, tiene incidencia en las condiciones de acceso al régimen de transición, pero de ello no se sigue la inconstitucionalidad del parágrafo acusado, porque la demanda incurre en un equívoco conceptual al darle el carácter de derecho al régimen de transición. Señala que la improcedencia del juicio de igualdad debido a la existencia de factores que impiden la comparación de los sujetos, tiene incidencia directa
en el cargo por omisión legislativa, como quiera que uno de los 1 folio 155 9 presupuestos que sustenta el juicio por omisión legislativa es aquel según el cual la norma sobre la que se alega la omisión “(…) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta…”, cosa que no ocurre en el presente caso, porque el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial y nacional no son asimilables y, por lo tanto, no deben estar contenidos en la misma norma. Finalmente el Procurador General de la Nación considera que la Corte debe inhibirse respecto del cargo por desconocimiento del artículo 150 Superior pues carece de los requisitos de claridad y especificidad porque no es comprensible cómo la facultad para regular por medio de ley marco (150-19 lit. e) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la Republica y de la Fuerza Pública, es vulnerado por la autorización para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el ámbito territorial. Además, indica que la demanda no argumenta por qué la autorización para poner en funcionamiento el sistema general de pensiones vulnera las competencias del Congreso de la República.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Cuestiones previas. Improcedencia del análisis de la norma demandada a la luz del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte se inhiba frente al cargo por desconocimiento del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. La referencia que hace el actor a la disposición constitucional en cita no hace parte del contenido inicial de la demanda y por ello tampoco fue objeto de análisis en el auto del 15 de julio de 2013 que inadmitió la demanda. Este planteamiento del actor surge en el escrito de corrección de la demanda como una razón más para admitirla, y a ella tampoco se hizo referencia en el auto del 24 de septiembre de 2013 10 proferido por la Sala Plena, en cual ordenó admitir la demanda interpuesta por el señor William David Gil Tovar, respecto del cargo por el posible desconocimiento del principio de igualdad por omisión legislativa relativa. Por tratarse de un cuestionamiento que no se planteó en el escrito de la demanda y surgió luego de proferido el auto de inadmisión, no puede ser objeto de análisis en esta sentencia2 pues es en cuanto no fue admitido tal interrogante, tampoco procede declararse inhibida frente al mismo. Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional, respecto del cargo por violación del principio de igualdad El parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 fue examinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-711 de 1998, frente al cargo por
extralimitación en la función legislativa al regularse en la ley aspectos que a juicio del autor correspondía determinar al Gobierno Nacional mediante su potestad reglamentaria3, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución. Como en esta ocasión la demanda planteada contra el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 versa sobre un cargo distinto referido a la definición de una fecha de vigencia diferente para los servidores públicos del orden territorial, excluyendo de sus efectos a los servidores públicos del orden nacional, para la Sala el cargo formulado en esta ocasión es diferente de los examinados por la Corte en la Sentencia C-711 de 1998, por lo cual no existe cosa juzgada constitucional y sobre la impugnación ciudadana de la norma pasa a pronunciarse. 2.3. Planteamiento del caso y problema jurídico El ciudadano William David Gil Tovar considera que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, desconoce el principio de igualdad consagrado el artículo 13 de la Constitución Política porque establece que el Sistema General de Pensiones respecto de los servidores públicos de las entidades territoriales entrará en vigencia a más tardar el 30 de junio de 2 Corte Constitucional. Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06. 3
En esa oportunidad señalo que: Para el actor “actualmente rigen en Colombia una ley marco -la 4 de 1992que fija los criterios y objetivos a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y una ley ordinaria -la 100 de 1993que dispone que los servidores públicos deben afiliarse a los regímenes generales de pensiones y de seguridad social en
salud y con esta afiliación acceden a las prestaciones económicas y médico asistenciales allí consagradas” por lo que las normas acusadas de la ley 100 de 1993 que se refieren a los servidores públicos deben excluirse del ordenamiento pues están por fuera del marco constitucional. “Esta actuación irregular del Congreso, a juicio del actor, conlleva también al desconocimiento de algunos derechos adquiridos por los servidores públicos en disposiciones preexistentes a la Ley 100 de 1993”, reseñó la demanda. 11 1995, a diferencia del inciso primero de la misma norma, conforme al cual, para los servidores públicos que prestan sus servicios en el orden nacional el Sistema entra a regir el 1 de abril de 1994. Esta regulación diferencial de la vigencia del Sistema General de Pensiones, señala el demandante, causa un perjuicio a los servidores del orden nacional que no cuentan con un plazo adicional de 15 meses para cumplir con el requisito de orden temporal que establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para la aplicación del régimen de transición, y que consiste en tener quince (15) o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema. Corresponde a la Corte determinar: si el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que determina que la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental, vulnera el principio de igualdad al prever una entrada de vigencia diferente para los servidores públicos del nivel nacional.
Para resolver el cargo la Sala hará referencia a: i) Sistema General del Pensiones; ii) Régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; iii) libertad de configuración legislativa sobre la vigencia de las leyes; iv) derecho a la igualdad; vi) test de igualdad y (v) análisis concreto del cargo.
3. Sistema General del Pensiones De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
En desarrollo del referido mandato constitucional, el Legislador adoptó la ley 100 de 1993, con el propósito de introducir un sistema unificado de seguridad social para brindar cobertura integral frente a las contingencias en materia de salud y lo referente a la capacidad económica4. En virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el Legislador puede adoptar, dentro del ámbito de su potestad de configuración, las medidas y requisitos que estime necesarios para asegurar la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social y la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social5. 4 Ver el preámbulo de la ley 100. 5 Sentencia C-1089 de 2003. 12 Este nuevo sistema de pensiones tiene como objetivo remediar varios de los problemas que caracterizaban el modelo estructurado en las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, y sus reformas posteriores. En las referidas leyes se disponía la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores públicos y
privados a un seguro social, financiado inicialmente por un modelo tripartita de aportes de los trabajadores, empleadores y el Estado6, dichos aportes eran administrados por diversos entes: en el sector público, por cajas de previsión social y en el sector privado, por el Instituto de Seguros Sociales y algunas cajas de previsión privadas. El artículo 4° de la Ley 100 de 1993, dispuso como objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios allí previstas, u otras que se incorporen normativamente en el futuro en los términos y bajo las modalidades previstas en esta ley (artículo 7). El sistema unificado de seguridad social está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios. El artículo 10° de la Ley 100 de 1993, establece que el objeto del Sistema General de Pensiones será el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. La misma ley derogó los regímenes pensionales que existían antes de su expedición y consagró un régimen de transición
previsto en su artículo 36, para acceder a la pensión de vejez. El Sistema General de Pensiones tiene como características principales: i) la obligatoriedad de la afiliación y de los aportes correspondientes; ii) la libertad del trabajador para seleccionar el régimen pensional al cual quiere vincularse; iii) la posibilidad de traslado previo el cumplimiento de ciertos requisitos; y iv) el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y 6 La participación financiera del Estado fue eliminada mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de
1973. 13 de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes acumulando cotizaciones en la forma dispuesta por el Legislador7.
El sistema estructurado en la Ley 100 de 1993 se fundamenta en el principio de solidaridad que rige el der
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