CC - C415-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C415-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-415/22

PAREJAS ADOPTANTES DEL MISMO SEXO-Derecho a disfrutar licencias parentales en las mismas condiciones que las familias heteroparentales adoptantes (…) al reconocerse que las familias conformadas por personas del mismo sexo adoptantes también deben atender labores de cuidado ante la llegada de un niño o niña a sus vidas, no resulta justificado que su hipótesis no se encuentre prevista, es decir cómo repartir el banco de semanas. Y resultaría incompatible asignar a una misma pareja dos licencias de maternidad o dos de paternidad, pues en el primer evento una pareja recibiría 36 semanas con cargo al sistema general de seguridad social y, en el segundo 4 semanas. Esto implica que efectivamente carece de razón la exclusión de estas hipótesis en una disposición que debía contemplarlas, además como concreción del deber específico de cuidado y de protección a la niñez. LICENCIAS PARENTALES-Trato diferenciado injustificado entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo La falta de justificación para excluir a las parejas del mismo sexo adoptantes de la distribución y otorgamiento de las licencias parentales constituye una infracción constitucional, pues las parejas heterosexuales que adoptan si cuentan con el tiempo de cuidado suficiente para prodigar los cuidados del recién llegado y estrechar lazos familiares. De tal manera la regulación afecta además intensamente a uno de los destinatarios del cuidado, que requiere protección reforzada, el niño o niña, que no podrá contar con la posibilidad de profundizar el afecto tan necesario cuando se trata de un proceso de adopción.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Reiteración de jurisprudencia ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación DEFICIT DE PROTECCION-En materia patrimonial en contra de miembros de parejas del mismo sexo PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional LICENCIA PARENTAL-Alcance Las licencias parentales, también conocidas como licencias de responsabilidades familiares regulan que las personas encargadas de otros, cuenten con prestaciones económicas durante un determinado lapso, sin que además se vean obligadas a acudir al empleo. Son entonces el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse. Cómo se hace, es una de las cuestiones centrales que los estudios de género han debatido. LICENCIA PARENTAL-Finalidad LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho subjetivo/LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADAConstituye desarrollo y realización del interés superior del menor

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás

Referencia: Expediente D-14820

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica 2 el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Juan Felipe Parra Rosas

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Felipe Parra Rosas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.

2. Por Auto de catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda presentada.1 Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del

Derecho, de Salud y Protección Social y del Trabajo, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También se invitó a participar a distintas instituciones y organizaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.2 1 Expediente Digital D-14820 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=43944 2 Se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación Colombiana de Juristas Católicos, Colombia Diversa, Corporación Caribe Afirmativo, Dejusticia, FAUDS (Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de Género), Grupo Bienestar, Trabajo, Cultura y Sociedad (BITACUS) de la Universidad Javeriana, Human Rights Watch, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS de la Universidad de los Andes, Red Alas, Temblores y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado, de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás y Sergio Arboleda. 3

3. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia.

II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN

4. A continuación, se transcribe la norma demandada íntegramente: “LEY 2114 DE 2021 (julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA (…) ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1822 de 2017.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este ·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. 4 Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más.

6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con

anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. PARÁGRAFO 1o. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma. PARÁGRAFO 2o. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad. 5 La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será

reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación. La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas. La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente. Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo. PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo. El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de

expedirla. PARÁGRAFO 4o. Licencia parental compartida. Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. 6 La licencia parental compartida se regirá por las siguientes condiciones:

1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.

2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura.

3. Parto de la madre, debidamente certificada por el médico.

4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente.

Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de

las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor.

3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido.

4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno. 7 d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo.

La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan

vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. PARÁGRAFO 5o. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones:

1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad.

2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente.

Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador.

3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente.

El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente. 8

4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada

por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4 del presente artículo. Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de: a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente.

Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación. La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo. La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la República conservará su facultad reglamentaria.”

III. LA DEMANDA

5. El demandante presenta un cargo de omisión legislativa relativa contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Específicamente reprocha que el Legislador excluyera en los supuestos de la norma -referente a las licencias de maternidad, de paternidad y las parentales compartida y flexiblelo relacionado con las garantías de las parejas adoptantes del mismo sexo.

9

6. A partir de las reglas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias C-215 de 1999,3 C-041 de 2002,4 C-600 de 20115 y C-767 de 20146 refiere que esta Corporación es competente para definir de fondo, pues su función no solo implica el control de la actuación positiva del legislador, al emitir leyes, sino también de su inactividad cuando este menoscaba garantías constitucionales.

7. Apunta que es evidente que, al legislarse sobre las licencias de maternidad, paternidad y parentales, se excluyó tácita e injustificadamente a un segmento de personas, afectándoles intensamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Explica así que el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 prevé el disfrute de dichas licencias y señala las reglas en las que estas operan, esto es fija su tiempo, la forma en la que se solicitan, el valor sobre el que se liquidan, entre otros, pero que sin embargo guardó silencio en su operatividad tratándose de parejas adoptivas del mismo sexo, pese a que deberían gozar de similares prerrogativas que las parejas heterosexuales.

8. Asegura que dicha exclusión carece de razón suficiente, dado que tales

licencias deberían contar con enfoque de derechos, en la medida en que su naturaleza es la de proteger a los niños, niñas y adolescentes, prodigarles cuidado, velar por su bienestar físico, psíquico y emocional de los hijos y que aspiran a su desarrollo armónico y a fortalecer su relación filial y esto debe alcanzar a las familias homoparentales y su decisión de cómo gestionar el tiempo de cuidado.

9. Prosigue con que si bien en la Sentencia C-543 de 20107 esta Corte abordó lo relacionado con la licencia de maternidad y la importancia de su reconocimiento en los procesos de adopción, nada determinó sobre su disfrute en el supuesto de adoptantes que conforman una relación homoparental. Es decir, para ellos no existe certeza de cómo repartir la licencia, pues, por ejemplo, se puede estar frente a dos madres o dos padres que no responden a los supuestos de la norma que se concibe o bien para parejas heterosexuales o para personas adoptantes individualmente consideradas.

10. Insiste en que la omisión legislativa relativa implica la abstención del Legislador de cumplir el mandato constitucional que se concreta en que dejó de incorporar a la norma demandada un ingrediente esencial, en este asunto en perjuicio de las parejas adoptantes del mismo sexo y que esto no solo afecta el mandato de igualdad, sino además incumple el deber de protección

3 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

7 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 integral a la niñez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 constitucionales.

11. Solicita en consecuencia a esta Corte dictar una sentencia aditiva en la que se condicione la disposición demandada “bajo el entendido que los padres del mismo sexo son titulares de la licencia de maternidad la cual puede estar en cabeza del padre que ejerza mayoritariamente las labores de cuidado del hijo adoptante o en caso de que se haga de manera compartida la licencia se divida en tiempos iguales y se sume a uno de los padres el tiempo de la licencia de paternidad.8

IV. INTERVENCIONES

12. Durante el término de fijación en lista se presentaron nueve intervenciones.9 Una parte pide que la Corte se declare inhibida para definir de fondo el asunto, por considerar que la disposición demandada no introduce una distinción por razón del sexo, en tanto lo que busca es determinar la causación de la licencia de maternidad. Aseguran que la norma regula múltiples hipótesis jurídicas: esto es la licencia de maternidad, la de paternidad y las parentales compartidas y flexibles pero que el demandante solo desarrolla argumentativamente su oposición a la de maternidad, asignándole además una consecuencia que esta no contiene como es la de distinguir su disfrute entre las parejas adoptantes heterosexuales y las homosexuales.

13. Subsidiariamente algunos de ellos solicitan que se declare la constitucionalidad de la medida por estimar que el artículo 2 de la Ley 2114

de 2021 establece que las garantías reconocidas a la madre biológica se extienden, en los mismos términos y en cuanto fueren procedentes, a la madre o al padre adoptante que esté a cargo del recién nacido, sin apoyo de la madre, bien sea por enfermedad, abandono o muerte, es decir que no se presenta la aludida omisión.

14. Los restantes intervinientes señalan que la norma demandada debe ser condicionada. Entienden que es necesario que la Corte se pronuncie sobre cómo operan las licencias de parejas adoptantes del mismo sexo, pues la disposición solo regula jurídicamente a parejas heterosexuales o a personas que individualmente adoptan, es decir que actualmente existe un vacío que impide conocer cuál es la forma en la que las familias homoparentales que adoptan pueden acceder al descanso remunerado y a la gestión del tiempo de cuidado al que se refiere el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. 8 Expediente Digital D-14820. Demanda de inconstitucionalidad

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=43105 9 Las intervenciones de la Universidad EAFIT, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio del Trabajo se presentaron de forma extemporánea. 11

15. Teniendo en cuenta esos abordajes, a continuación, se resumirán las

intervenciones, en el siguiente orden: Interviniente Concepto Universidad del Rosario Inhibición Universidad Pontificia Bolivariana Inhibición Juan Felipe Herrera Cortés Inhibición/Exequibilida d Ministerio del Trabajo Inhibición /Exequibilidad Universidad Externado de Colombia Exequibilidad

condicionada Academia Colombiana de Jurisprudencia Exequibilidad condicionada Universidad Libre de Colombia Exequibilidad condicionada Universidad Eafit Exequibilidad condicionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Exequibilidad condicionada

UNIVERSIDAD DEL ROSARIO

16. Un docente de la facultad de Jurisprudencia10 solicita que la Corporación se declare inhibida para resolver el cargo propuesto. Se interroga sobre si la disposición efectivamente implica una omisión legislativa relativa y concluye que esta no se concreta.

17. Esa respuesta la edifica en que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo determina las prestaciones económicas que se derivan de la maternidad, sin incorporar como requisito de acceso alguna consideración basada en distinción de sexo. Y dice que actualmente no surge duda en que las parejas homoparentales cuentan con idénticos derechos que las heterosexuales, para lo cual se remite a la Sentencia SU-214 de 2016.

18. En ese sentido cuestiona la aptitud de la demanda al fundarse en una lectura parcial y descontextualizada de la medida normativa, que no requería incluir dentro de sus hipótesis jurídicas las de las parejas adoptantes del mismo sexo, dado que entiende que ello implicaría aceptar que las madres solteras también carecerían de protección. 10 David Hernando Barbosa Ramírez, profesor titular de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del

Rosario. Expediente Digital D-14820 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=44759 12

UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA

19. Varios profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y

Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana11 solicitan que la Corte se inhiba para decidir de fondo.

20. Para ellos el escrito de demanda carece de los requisitos de certeza y suficiencia, al fundarse en una interpretación subjetiva del accionante a partir de la cual halla un vacío en la norma que no corresponde a la realidad. Esto lo explican en que, desde su perspectiva, una interpretación literal, histórica y sistemática del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, así como del precedente constitucional, conducen a concluir que no existe una omisión legislativa relativa.

21. Así, se refieren al contenido de la Sentencia C-122 de 2020 que reitera las reglas para estudiar un cargo por omisión relativa, y aunque admiten que una distinción a parejas del mismo sexo es inconstitucional, encuentran que la norma no alude a qué significan los vocablos “padre”, “madre”, “padres”, “maternidad”, “paternidad”, “trabajadora” y “trabajador” o que estos deban entenderse exclusivamente como heterosexuales.

22. Entonces, aseguran que la licencia se dirige a madres o padres adoptantes sin pareja y no desconoce sus prerrogativas a los adoptantes del mismo sexo, lo que deduce del término “madres y/o padres” a los que se refiere la norma demandada. Recuerda que desde la Sentencia SU-617 de 2014 las parejas homoparentales gozan de idénticos derechos para la adopción y que no es posible deducir que el Legislador desconoció dicho mandato, al punto que la Ley 2114 de 2021 se fundamentó en el principio de igualdad y en la prohibición de discriminación por razón del sexo, como

consta en su exposición de motivos.12

23. Siguen con que la interpretación que ha hecho el Ministerio de Salud, en distintos conceptos, implica que las licencias legales se otorgan sin atender la orientación sexual y, por ello consideran que el supuesto sobre el que se soporta la demanda es equivocado, de allí que piden la inhibición.

INTERVENCIÓN CIUDADANA

24. Un ciudadano13 pide que esta Corte se inhiba de analizar el cargo propuesto; subsidiariamente que declare la exequibilidad de la norma demandada, aunque señala que, de condicionarse sea en estos términos: “en 11 Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rugeles.

Expediente digital D-14820 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=44767 12 Gaceta del Congreso 741 de 12 de agosto de 2019. 13 Juan Felipe Esguerra Cortés. 13 el entendido de que la voluntad del legislador válidamente cobija a las parejas del mismo sexo, pero dentro de los postulados de consecutividad normativa por los que se profirieron los apartados legales que se demandan.”14

25. Comienza con que la Corte debe inhibirse de definir de fondo dado que el contenido íntegro del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 regula múltiples tipos de licencias, esto es la de maternidad, la de paternidad y la parental compartida, pero el reproche del accionante es exclusivamente frente a la de maternidad por lo que incumple la carga argumentativa mínima y tampoco satis

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