CC - C416-2022
Detalles
- Título
- CC - C416-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-416/22
INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento (…) los familiares por parentesco civil del testador y del funcionario público que autorice el testamento deben estar cobijados por la misma inhabilidad que solo es aplicable respecto de los parientes consanguíneos y por afinidad, pues no existe una razón objetiva que justifique la distinción de trato que actualmente se brinda. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora La Sala constata que el numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil. Por lo tanto, y siguiendo los precedentes sobre la materia, procederá a adoptar una sentencia aditiva y declarará la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran TESTAMENTO-Definición TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades PARENTESCO-Tipos/PARENTESCO DE CONSANGUINIDADDefinición según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDADDefinición/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil
REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES-Propósitos Esta corporación ha señalado que las inhabilidades pueden corresponder tanto a requisitos negativos para prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos, como a “(…) circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él”. De esta manera, las inhabilidades tienen como propósito (i) asegurar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público; como (ii) garantizar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio. INHABILIDADES-Tipos Este tribunal ha identificado dos tipos o categorías principales de inhabilidades: (i) las inhabilidades subjetivas o inhabilidades sanción; y (ii) las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito. Las primeras se originan como consecuencia de la imposición de una condena o sanción, en la que se reprocha el comportamiento subjetivo de una persona, bien sea en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional. Estas inhabilidades son igualmente de dos tipos: (a) las de carácter temporal, en cuyo caso únicamente operan por un periodo de tiempo determinado en la ley; y (b) las de carácter permanente, lo que implica que por mandato constitucional o legal la inhabilidad tiene una vigencia intemporal, indefinida o a perpetuidad. Por su parte, las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito no están relacionadas con el poder
sancionatorio del Estado y, por ende, con el reproche a un acto o comportamiento que se considera prohibido, pues su origen subyace simplemente en el establecimiento de una serie de condiciones o requisitos dirigidos a asegurar el correcto desempeño de una determinada actividad, función o cargo público Estas inhabilidades se relacionan con la protección de principios como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el interés general o el sigilo profesional. INHABILIDADES-Competencia del legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE INHABILIDADES-Límites TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Finalidad de las inhabilidades (…) la inhabilidad tiene como finalidad asegurar la independencia del testador, así como la transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un interés directo en el eventual reconocimiento de una asignación testamentaria y que, por ello, podrían interferir en la autonomía de quien decide sobre la disposición de sus bienes en caso de muerte, como ocurre con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del testador; y por la otra, a quienes por su participación como testigos podrían suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, como sucede con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del funcionario que autoriza el testamento. PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos 2
Referencia: Expediente D-14838
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del artículo 1068 del
Código Civil.
Demandante: Cristian Fernando Cuervo
Aponte.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2022, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del artículo 1068, del Código Civil, por considerar que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
2. En auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5);
(ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto 2067 de 1991, art. 13)1. 1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Superintendencia de Notariado y Registro; la Unión Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC); el Semillero de Investigación en Derecho de Familia de la Universidad de los Andes; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 3
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
4. A continuación se transcribe el contenido de la disposición acusada, en
la que se subraya y resalta el aparte demandado: “CÓDIGO CIVIL Artículo 1068. Inhabilidad de los testigos. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: (…) 12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento”.
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
5. Pretensión. El accionante solicita a esta corporación que declare la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado, bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista “también comprende a los ascendientes, descendientes y parientes del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”2.
6. Cargo3. Para el demandante, se justifica la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, por cuanto ella incurre en una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Para el efecto, señala que la norma cuestionada propende por la imparcialidad del testigo y la independencia del testador, con el propósito de que el acto de otorgamiento del testamento no quede viciado por (i) el interés directo de quien, por su cercanía con el otorgante, podría resultar siendo reconocido como legatario, (ii) o que, por su proximidad con el funcionario público que lo autoriza, podría suscitar dudas sobre la transparencia del acto objeto de
custodia. De ahí que, se advierte que el precepto demandado tiene una finalidad superior legítima y ajustada a derecho, consistente en “impedir el beneficio por parte de quien tiene interés directo en el acto testamentario por (…) ser pariente [del] que lo otorga o [por ser] familiar del funcionario público que lo autoriza”4.
7. Sin embargo, el texto demandado únicamente hace referencia a dos clases de parentesco, por consanguinidad y por afinidad, obviando así “(…) que la institución de la familia no solo se conforma por vínculos de sangre o naturales, o por la relación que se tenga con los familiares del cónyuge, sino también por [las] relaciones jurídicas que se derivan [del vínculo] paterno filial [que surge de] la adopción (…)”5, el cual da origen al denominado parentesco civil. La diferenciación que se introduce en el precepto acusado 2 Folio 2 de la demanda. Énfasis por fuera del texto original. 3 A continuación se resume la demanda que se formula por el accionante, en el que se agrupa el esquema por él propuesto, por una parte, aludiendo al método de análisis de las omisiones legislativas relativas planteado por la Corte y, por el otro, con la invocación del juicio integrado de igualdad. Lo anterior, en aplicación de los principios de eficiencia y economía procesal. 4 Folio 3 de la demanda.
5 Ibidem. 4 conduce a darles a las modalidades de parentesco un tratamiento jurídico distinto, cuando las normas constitucionales previamente señaladas proscriben toda clase de discriminación por motivo del origen familiar.
8. Para el accionante, la distinción carece de un principio de razón suficiente que la justifique, toda vez que, con base en una cita de la sentencia C-029 de 2020, “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable (…) y que, en consecuencia, todas las categorías de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual [debido al] origen filial”6. Esta consideración frente al contenido del precepto legal acusado implica que “(…) si el fin buscado por la norma es importante desde el punto de vista constitucional, no se logra advertir como la omisión del parentesco civil resulta adecuada para conseguirlo, antes bien, con la exclusión de aquellos que tengan vínculo jurídico en virtud de la adopción[,] bien sea con el propio testador o con el funcionario público que autoriza el testamento, deja sin sustento el fin de objetividad y respeto por la autonomía que pretende la norma, con ello se atenta contra los mandatos superiores establecidos en los artículos 5, 13 y 42 constitucionales (…)”7.
9. En efecto, el artículo 5° Superior señala que: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”8. Así mismo, el inciso 1° del artículo 13 dispone que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”9. Finalmente, el artículo 42 de la Carta desarrolla a nivel constitucional la familia como institución y contempla la igualdad que les asiste a los hijos sin importar las formas de parentesco y filiación, ya sea que se trate de hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, o por adopción.
10. Para el demandante, la omisión que se cuestiona genera una desigualdad negativa frente a quienes tienen vínculos de parentesco por consanguinidad y por afinidad, pues mientras ellos se encuentran inhabilitados para ser testigos, aquellos que guardan un vínculo jurídico con los mismos sujetos en razón a la adopción, sí pueden serlo. En este punto, cita el siguiente aparte de la sentencia C-075 de 2021, conforme a la cual: “(…) está prohibida la discriminación por razón del origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil)”10.
11. Para el actor, la norma demandada introduce una distinción inocua y que solo encarna un trato desigual entre sujetos que son iguales, “(…) ya que pretende consagrar una inhabilidad para ser testigo testamentario en función 6 Folio 8 de la demanda. 7 Folio 5 de la demanda. 8 Folio 9 de la demanda. Énfasis realizado por el accionante. 9 Ibidem. Énfasis realizado por el accionante. 10 Folio 8 de la demanda. 5 al parentesco o cercanía familiar, no obstante, para que dicho medio
efectivamente fuera conducente para lograr su objetivo, no era dable descartar el parentesco civil como erráticamente lo dispuso el legislador (…)”11. En últimas, con la regulación actualmente prevista se avala un trato evidentemente desproporcionado “(…) toda vez que mientras un pariente civil (sin importar el grado) del otorgante o del funcionario público que imparte su aprobación al testamento puede ser testigo en dicho acto sin que por ello resulte viciado o posteriormente objeto de nulidad, en las mismas condiciones, quienes son familiares de los sujetos ya mencionados, bien sea por consanguinidad o afinidad, si están contemplados dentro de la inhabilidad. En otras palabras, lo que para unos está vedado, para otros [sí está permitido] (…) lo que supone un trato desproporcional y constitucionalmente inadmisible”12.
12. Por consiguiente, a juicio del accionante, el remedio constitucional para ponerle fin a esta desigualdad carente de justificación, propia de una omisión legislativa relativa, debe ser la de proferir una sentencia aditiva, “(…) bajo el entendido de que la disposición comprende a los ascendentes (sic), descendientes y parientes del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento dentro del segundo grado civil”13.
C. INTERVENCIONES
13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervención14. Todos ellos solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, aunque con diferente alcance15. Uno de ellos pide adicionalmente decretar la integración normativa de la norma acusada con el
artículo 1022 del Código Civil16. Cabe aclarar que en la medida en que las solicitudes son uniformes, en los párrafos siguientes se resumirán los motivos que –en general– justifican la postura asumida por los intervinientes. 11 Folio 6 de la demanda. 12 Ibidem. 13 Folio 9 de la demanda. 14 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 22 de julio de 2022, por parte del ciudadano Edson Alberto López Castellanos; (ii) el 25 de julio de 2022, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) el 26 de julio de 2022, por parte de la Universidad Externado de Colombia; (iv) el 26 de julio de 2022, por parte de la Universidad Libre; (v) el 27 de julio de 2022, por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y (vi) el 27 de julio de 2022, por parte de la Universidad de Caldas. 15 La Universidad Externado de Colombia comparte la solicitud de exequibilidad propuesta por el demandante. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que dicha exequibilidad condicionada cobije a los familiares con vínculo de parentesco civil; la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que dicha exequibilidad condicionada cobije a las personas con parentesco civil, para los efectos previstos en la norma acusada; el ciudadano Edson Alberto López Castellanos estima que los efectos deben extenderse al parentesco civil en el primer grado; la Universidad de Caldas considera que los efectos deben extenderse a los familiares civiles (sin especificar el grado) y debe integrarse una proposición
jurídica completa frente al artículo 1022 del Código Civil; y la Universidad Libre estima que los efectos deben extenderse a los hijos adoptivos o con filiación civil. 16 Intervención de la Universidad de Caldas. El precepto que se invoca dispone lo siguiente: “Artículo 1022. Incapacidad del confesor, su cofradía y sus deudos. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. // Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.” 6
14. Como punto de partida, se destaca que el artículo 150 del Texto Superior habilita al Legislador para establecer inhabilidades, cuya consagración respecto del precepto legal demandado apunta a preservar la autonomía de la voluntad del otorgante, al momento de disponer de su patrimonio, y evitar así cualquier interés que sobre las asignaciones por causa de muerte puedan tener los testigos en el otorgamiento de testamentos solemnes17. Al respecto, se resalta que la intervención de estos últimos en esta modalidad de legado está orientada a que sean ellos quienes, mediante sus propios sentidos, dejen constancia inequívoca entre lo depositado en el acto testamentario y la verdadera manifestación de voluntad del testador, por lo
cual su cercanía con quien suscribe el testamento o con el funcionario que lo autoriza, puede viciar dicha finalidad18.
15. De otra parte, se señala que existen diferentes tipos de familia, las cuales merecen igual protección, incluida la derivada de la adopción, al igual que ocurre frente a los hijos cuya igualdad de derechos y deberes se reconoce independientemente del vínculo que tengan con sus progenitores19. Asimismo, se resalta que el parentesco civil es precisamente el que surge de la adopción y que complementa los parentescos por consanguinidad y afinidad20. Se agrega que el fin de la adopción no es solo la transmisión del apellido y del patrimonio de una persona, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que surge entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta21.
16. Se señala que el artículo 1068 del Código Civil debe interpretarse de forma restrictiva, lo que implica que, aquello que no se encuentre expreso en la literalidad de la norma, se entiende por no regulado22. De esta manera, no es posible extender la inhabilidad que se demanda a situaciones distintas de las allí previstas, por lo que no existe prohibición para que el hijo adoptivo sea testigo, a pesar de su interés al ser potencial beneficiario de las asignaciones que se otorguen por causa de muerte y al tener un vínculo de parentesco con quien otorga el testamento23. Ello, en sí mismo, como lo afirma el demandante, justifica extender la inhabilidad prevista en la norma acusada24.
17. Por ello, se indica que el precepto demandado incurre en una omisión
legislativa relativa, pues excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil25, por lo que se establece un trato discriminatorio sustentado en el origen 17 Intervenciones de la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. En sentido similar se pronunció la Universidad de Caldas, al resaltar que las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil, pretendían evitar una interferencia a la hora de testar por parte de las personas cercanas al causante. 18 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. Al respecto, se afirma que, por tales consideraciones, se ha excluido como testigos no solo a los contemplados en la norma demandada sino también a otros sujetos en virtud de la relación estrecha con el otorgante. 19 Intervenciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de Caldas, la Universidad Libre y la Universidad Externado de Colombia. En sentido similar se pronuncia el ciudadano Edson Alberto López Castellanos, al resaltar la protección de la familia y que esta puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. 20 Ibidem. 21 Intervención del ciudadano Edson Alberto López Castellanos. 22 Intervención de la Universidad Libre. 23 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. 24 Ibidem. 25 Todos los intervinientes comparten dicha apreciación. Se aclara que, aunque la Academia Colombiana de Jurisprudencia no lo afirma explícitamente, ello se infiere de su escrito de intervención. 7 familiar, sin que existan razones válidas que justifiquen dicha distinción26. Sobre el particular, se destaca que, dada su vocación hereditaria, la
intervención de los hijos adoptivos como testigos provocaría inseguridad jurídica, ya que se causaría un escenario de duda sobre la libertad con la que se otorgó el testamento27. En este orden de ideas, se afirma que así como estos hijos pueden reclamar del ordenamiento jurídico el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, también deberían asumir los límites que este pueda imponerles, como ocurre, en este caso, para garantizar la finalidad de la inhabilidad, cual es preservar la autonomía del testador.
18. Finalmente, uno de los intervinientes28 considera que es necesario realizar una integración normativa de la norma acusada con el artículo 1022 del Código Civil, ya que este también contempla una prohibición frente a los familiares consanguíneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil. Textualmente, se señala que: “(…) demandar el artículo 1068 sin [cuestionar] el artículo 1022 interferiría en el efecto que se busca producir con la sentencia, [consistente en] que se dé un trato igual a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios, lo que afectaría la cosa juzgada y los efectos de la sentencia”29.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
19. En escrito del 24 de agosto de 2022, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, “bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado
inclusive”30. Al respecto, estimó que el precepto demandado incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus efectos a los familiares con parentesco civil.
20. De manera concreta, la Vista Fiscal señala que los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución le imponen al Legislador, el deber específico de otorgarle el mismo trato a los parientes consanguíneos y civiles. Y que no existe una razón suficiente desde una perspectiva constitucional para dar un trato diferenciado a dichos parientes, ya que está prohibida de manera expresa la discriminación por motivos de origen familiar.
21. Desde esta perspectiva, aclara que la norma acusada tiene como finalidad proteger los intereses patrimoniales de las personas, impidiendo que actúen como testigos de un testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de una sucesión. De ahí que, la ausencia de los familiares civiles en la norma acusada genera una 26 Todos los intervinientes comparten dicha apreciación. Aunque la Academia Colombiana de Jurisprudencia no lo afirma explícitamente, ello se infiere de su escrito de intervención. Por su parte, la Universidad de Caldas precisa que, si bien al momento de expedirse la norma no existía el parentesco civil, a la luz de la Constitución de 1991 y de jurisprudencia constitucional relativa a la protección de todos los tipos de familia, la distinción de trato resulta injustificada. 27 Intervención del ciudadano Edson Alberto López Castellanos. En similar sentido se pronuncia la Universidad de Caldas, al señalar que los familiares por parentesco civil podrían interferir en el testamento y,
posteriormente, ser parte de los destinatarios de las asignaciones por causa de muerte. 28 Intervención de la Universidad de Caldas. 29 Ibidem, pág. 9. 30 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, pág. 5. 8 desigualdad negativa en comparación con los parientes consanguíneos, pues estos últimos, a diferencia de aquellos, son objeto de la referida salvaguarda de la autonomía de la voluntad, al momento de participar en la ejecución de actos testamentarios.
22. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la norma objeto de control: Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud El Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la Exequibilidad protección integral de la familia y esta puede constituirse por condicionada vínculos naturales o jurídicos. El fin de la adopción no es solo la en el transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de entendido que una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos Ciudadano la norma de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta.
Edson Alberto integre la López inhabilidad al La noma desconoce los preceptos constitucionales, pues no incluye a Castellanos parentesco las personas vinculadas dentro del primer grado de parentesco civil, civil dentro de lo cual supone una discriminación por razón del origen familiar, sin su primer que se advierta una finalidad imperiosa del Legislador para omitir de grado la inhabilidad los vínculos originados por motivo de la adopción. En cualquiera de sus orígenes, la familia debe ser especialmente Exequibilidad
protegida, sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de los condicionada hijos que consagra la Constitución, sin importar la clase de vínculo en el sentido Ministerio de que tengan con sus progenitores. de extender la Justicia y del inhabilidad a Derecho La exclusión de los familiares dentro del parentesco civil por parte de los familiares la norma acusada desconoce la prohibición de discriminación debido con vínculo de al origen familiar y carece de una razón válida constitucional. parentesco civil La finalidad de la inhabilidad de los testigos testamentarios es la de evitar toda relación o vinculación que pueda incidir sobre la autonomía del testador y, en concreto, sobre el contenido real de las Exequibilidad asignaciones que se realicen por causa de muerte. condicionada en el sentido La norma acusada desconoce que la institución de la familia no solo de ser Academia se conforma por vínculos de sangre o naturales, o por la relación que extensiva a las Colombiana de se tenga con los familiares del cónyuge o compañero permanente, personas con Jurisprudencia sino también por las relaciones jurídicas que se derivan del vínculo parentesco paterno filial mediante la adopción. La Constitución y la civil, para los jurisprudencia de la Corte reconocen la protección de la familia y la efectos allí igualdad que rige entre las diversas tipologías de parentesco y formas previstos de filiación. La Constitución protege la institución familiar independientemente de su origen y dispone la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos. Las inhabilidades previstas en el artículo 1068 del Código Civil Exequibilidad
buscan evitar una interferencia a la hora de testar por parte de las condicionada personas cercanas al causante. De ahí que la norma demandada en el sentido establece un trato discriminatorio injustificado frente a los tipos de de extender parentesco. En efecto, si bien al momento de expedirse el precepto sus efectos a acusado no existía el parentesco civil, a la luz de la Constitución y de los familiares Universidad de la jurisprudencia constitucional, la distinción de trato resulta civiles, Caldas injustificada. integrándola como una Debe realizarse una integración normativa con el artículo 1022 del proposición Código Civil, pues (i) en aquella disposición también se establecen jurídica prohibiciones a los familiares consanguíneos y por afinidad, completa con omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil; y (ii) de no el artículo integrarse dicha disposición se impactarían los efectos que se buscan 1022 del C.C con la sentencia, cuya propuesta es la de garantizar la igualdad de trato a los hijos consanguíneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios. Universidad La finalidad de la prohibición para ser testigo es la de proteger la Exequibilidad Externado voluntad del otorgante en un testamento solemne, despejando condicionada 9 Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud cualquier duda sobre el acto de disposición, de a
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