CC - C422-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C422-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-422/21
Referencia: Expediente D-14169
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal»
Demandante: Andrés Mateo Sánchez Molina
Magistradas ponentes:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de 2021 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 18 de febrero de 2021, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones «[l]a acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible»1 y «[l]a acción penal será imprescriptible»2, contenidas, respectivamente, en los incisos 2° y 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 «[p]or la cual se expide el Código Penal».
2. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, se admitió la demanda respecto del cargo relativo a la presunta vulneración de la imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la Constitución) y se inadmitieron los cargos fundados en la presunta vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la
Constitución) y los principios de progresividad y prohibición de regresividad. 1 Este contenido normativo fue introducido al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificación que se realizó a dicho precepto por la Ley 1719 de 2014 (artículo16). 2 Este contenido normativo fue introducido al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificación que se realizó a dicho precepto por la Ley 2081 de 2021 (artículo1°).
3. El término para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisión de los cargos antes mencionados transcurrió en silencio, según lo informó la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 24 de marzo de 2021.
4. En providencia de 6 de abril de 2021, se rechazó la demandada de inconstitucionalidad respecto de los cargos fundados en la pretendida vulneración del derecho a la igualdad (artículo13 de la Constitución), el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución) y los principios de progresividad y prohibición de regresividad; ii) se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación; iii) se fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la disposición demandada; iv) se ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, por último, v) invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
II. Norma demandada
5. A continuación, se transcribe el artículo 83 del Código Penal y se
subrayan los apartados normativos demandados: LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA: (…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o
con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
III. La demanda
6. La demanda interpuesta fue admitida con base en un único cargo, que acusa a los enunciados señalados de infringir la prohibición de penas imprescriptibles, establecida en el artículo 28 de la Constitución. La disposición superior establece que «en ningún caso podrá haber […] penas y medidas de seguridad imprescriptibles». El accionante afirmó que dicha restricción es extensible a la acción penal, según ha indicado la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, la «prescripción opera tanto para la acción como para la pena»3. Además, para el actor, dicha restricción se deduce de una interpretación sistemática y teleológica del artículo 28 de la Constitución, de tal forma que los preceptos demandados, al consagrar la imprescriptibilidad la acción penal, violan este mandato constitucional. A su juicio, una interpretación contraria desvirtuaría el sentido de dicha garantía constitucional, «pues [el legislador] desconoce que la prescripción del delito se manifiesta debido a la eliminación de punibilidad de la conducta»4.
3 Corte Constitucional, C-240 de 1994. 4 Escrito de demanda, p. 17.
7. El actor agregó que dicho entendimiento también se deduce de la necesidad que hubo de reformar la Constitución, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, con miras a posibilitar la aprobación por Colombia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 742 de 2002). Esa reforma fue requerida debido a que el Estatuto de Roma contiene instituciones contrarias a las disposiciones constitucionales, como lo reconoció el Congreso de la República en el trámite de dicha reforma constitucional. Entonces se advirtió que la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de hechos punibles resultaba ajena a los principios constitucionales del derecho doméstico5.
Muestra de ello es el precepto referido a la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de hechos punibles sancionados bajo dicha normativa, cuya aprobación se hizo viable gracias a la referida modificación de la Constitución.
8. El demandante manifestó que, si bien ese acto reformatorio de la Constitución abrió la puerta a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, se trata de un tratamiento contrario al artículo 28 de la carta política, que solo rige para aquellos eventos en que dicho órgano internacional asume su competencia complementaria para investigar y juzgar esos delitos. Ello quiere decir que su aplicación no resulta admisible en el orden interno. En consecuencia, se mantuvo vigente en el ordenamiento colombiano la prohibición de establecer penas imprescriptibles, tratándose de delitos juzgados por los jueces y
tribunales nacionales.
9. Por otra parte, señaló que la eliminación de los límites temporales para el ejercicio de la facultad sancionatoria genera una afectación de los intereses de las víctimas de los delitos cobijados por la imprescriptibilidad de la acción penal. Esto, habida cuenta de que la ausencia de términos perentorios para que se investigue y juzgue la conducta penal hace desaparecer el incentivo para que el Estado adelante de forma pronta la investigación, lo que genera el riesgo de que se otorgue prelación al enjuiciamiento de aquellos delitos prescriptibles, en desmedro de las víctimas de los delitos en que la acción penal es imprescriptible.
10. Finalmente, el accionante explicó que la interpretación más garantista del artículo 28 de la Constitución –interpretación pro hombre o pro homine— impone entender que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas también se extiende a la acción penal; dicha restricción, según este planteamiento, no admite excepciones de ninguna índole, por lo que no se puede considerar que la aceptación de algunas sanciones irredimibles en el ordenamiento colombiano, como lo son las inhabilidades intemporales, suponga que se haya avalado una excepción de dicha regla, pues aquellas no responden al ejercicio del poder punitivo del Estado. 5 Escrito de demanda, p. 19.
11. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que declare condicionalmente exequible el aparte demandado del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014, en el entendido de que la acción penal solo será imprescriptible para los delitos mencionados
en la norma (genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra) cuando la Corte Penal internacional ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos. De igual manera, solicitó que declare la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021.
IV. Intervenciones
12. Dentro del término de fijación en lista, que inició el 16 de abril de 2021 y finalizó el 29 de abril de 2021, se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención6 y una intervención extemporánea7. En relación con la expresión demandada del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014, relativa a la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra, se presentaron seis pronunciamientos, de los cuales, cinco le solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma y uno solicitó su exequibilidad condicionada. Respecto del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021, se remitieron siete pronunciamientos. En cuatro de ellos se pidió la declaratoria de inexequibilidad de dicho precepto y, en los tres restantes, se solicitó que se le declare exequible. Finalmente, uno de los intervinientes le solicitó a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo.
13. Solicitud de exequibilidad del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de
2000, modificado por la Ley 1719 de 20148. Un grupo de intervinientes solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada con fundamento en cuatro razones. Primero, para algunos, la regla de prohibición de penas imprescriptibles no cobija a la acción penal –la cual puede ser 6 En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: El 16 de abril de 2021, los miembros de los semilleros de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana y Psicología Forense de la Universidad El Bosque; el 20 de abril de 2021, el ciudadano Juan David Castro Arias; el 27 de abril de 2021, el ciudadano Harold Sua Montaña; el 28 de abril de 2021, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del Director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras; el 29 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia, por intermedio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico; el 29 de abril de 2021, el director y el coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá; el 29 de abril de 2021, el Grupo de investigación Estado, derecho y políticas públicas de la Universidad Santo Tomás – Sede Bucaramanga y el 29 de abril de 2021, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos. 7 El 3 de mayo de 2021, la Universidad Externado de Colombia, presentó intervención por intermedio de uno de los profesores del departamento de derecho penal. 8 El Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico; el director y el coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá; el Grupo de investigación Estado, derecho y políticas públicas de la Universidad Santo Tomás – Sede Bucaramanga; y, la fiscalía general de la Nación, por intermedio del director de Asuntos Jurídicos. imprescriptible–, lo que excluye que los preceptos demandados vulneren el artículo 28 de la Constitución. Segundo, señalaron que la Constitución fue modificada, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, para admitir la imprescriptibilidad de la acción tratándose de delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. Tercero, explicaron que dicha excepción a la prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal no opera únicamente cuando la Corte Penal Internacional ejerce su competencia complementaria, debido a que es una obligación a cargo del Estado colombiano, por sus compromisos internacionales y las reglas de ius cogens, perseguir, en todo tiempo, los delitos declarados convencionalmente como crímenes internacionales. En consecuencia, la norma debe ser declarada exequible, pues su objetivo es armonizar la legislación interna con los compromisos internacionales del Estado. Cuarto, argumentaron que la norma se ajusta a la Constitución puesto que, si bien la garantía de no imprescriptibilidad de las penas abarca a la acción penal, aquella no es absoluta, pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, admite excepciones en los casos de graves atentados a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
14. Solicitud de exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo 83 de
la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 20149. Para uno de los intervinientes, el artículo 28 de la Constitución prohíbe «la imprescriptibilidad de las penas que se refiere, a su vez, a la imprescriptibilidad de la acción penal»10, lo que supone que no es posible consagrar, por vía legislativa, una excepción a dicha regla. En consecuencia, el precepto demandado es compatible con la Constitución, únicamente, conforme a la excepción prevista en el Acto Legislativo 02 de 2001, esto es, solo si se entiende que aplica en el marco de la órbita propia de la Corte Penal Internacional definida por el Estatuto de Roma, cuando esta ejerce su competencia complementaria. En ese sentido, solicitó que se condicione la exequibilidad de la norma, en los mismos términos en que el actor lo pidió en la demanda.
15. Solicitud de exequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 202111. Esta solicitud fue planteada con base en dos razones. La primera, referida a que la norma persigue una finalidad legítima, que encuentra fundamento en el principio del interés superior del menor de edad, el cual impone al Estado el deber de establecer los mecanismos necesarios para otorgarles una protección máxima a sus derechos fundamentales. La segunda, que se trata de un medio legítimo para lograr dicha finalidad, dado que sirve a la protección de las víctimas y su dignidad, tratándose de delitos relacionados con la integridad sexual de
9 La Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 10 Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, f. 40. 11 El Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico; el director y el coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá. menores de edad, que son complejos en cuanto a las graves repercusiones que generan y a las dificultades a las que se ven enfrentados los afectados para denunciar a los responsables.
16. Solicitud de inexequibilidad del inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 202112. Un grupo de intervinientes manifestó a la Corte que la disposición acusada es abiertamente contraria al artículo 28 de la Constitución. De un lado, señalaron que la prohibición de penas imprescriptibles cobija también a la acción penal, por lo que, al establecer el precepto demandado que aquella no se extingue con el paso del tiempo, infringe dicho mandato constitucional y el modelo garantista que abandera la carta política. Además, sostuvieron que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad resulta contraria los intereses de las víctimas, en la medida en que i) genera un incentivo perverso para que estos casos no se prioricen; ii) puede dar lugar a impunidad, debido a que, en este tipo de casos, el tiempo resulta determinante en el aspecto probatorio, y iii) genera riesgo de revictimización.
Por último, afirmaron que la excepción a la restricción de la imprescriptibilidad de la acción penal solo aplica para delitos de extrema gravedad, cuya competencia recae en la Corte Penal Internacional.
17. Solicitud de fallo inhibitorio13. Un interviniente solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto del cargo planteado. A su juicio, se configuró una omisión legislativa porque, a pesar de que el legislador persiguió con las normas demandadas una finalidad constitucionalmente relevante, no estableció un marco jurídico que imponga a las autoridades actuar de forma célere frente a este tipo de delitos. En consecuencia, estimó que la Corte debe declararse «inhibida» y exhortar al Congreso de la República para que establezca un criterio que pondere la imprescriptibilidad de la acción penal frente a la celeridad de la justicia.
V. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
18. El 27 de mayo de 2021, la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en relación con el presente asunto. La entidad solicitó que se declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados con base en los siguientes cuatro argumentos. Primero, la prohibición de penas imprescriptibles cobija a la acción penal, sin embargo, no se trata de una restricción absoluta, dado que la Corte ha aceptado que admite excepciones en aquellos eventos en que, luego de un ejercicio de ponderación, se advierte que debe prevalecer la persecución de la conducta por la relevancia del bien jurídico vulnerado. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la 12 Los miembros de los semilleros de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana y Psicología
Forense de la Universidad El Bosque; la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras; el Grupo de investigación Estado, derecho y políticas públicas de la Universidad Santo Tomás – Sede Bucaramanga y la fiscalía general de la Nación, por intermedio del director de asuntos jurídicos. 13 El ciudadano Juan David Castro Arias. imprescriptibilidad de la acción tratándose de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra –artículo29 del Estatuto de Roma—, así como del delito de desaparición forzada –artículo 7° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas—, que es aplicable en el ordenamiento interno «siempre que no se haya dado lugar a la individualización del presunto responsable y se haya procedido con su vinculación al proceso respectivo». Tercero, debido a lo anterior, la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra no genera dudas, pues se acepta en el ordenamiento interno, al haberse considerado por la Corte como una medida proporcional. Cuarto, como consecuencia del principio de prevalencia de los derechos de los niños –artículo 44 de la Constitución—, «la potestad configurativa del legislador se amplía para su protección, quedando […] facultado para establecer su imprescriptibilidad bajo […] parámetros de proporcionalidad y razonabilidad», lo cuales se cumplen en el presente caso, por tratarse de una medida idónea para lograr la protección de los menores de edad víctimas de delitos contra su integridad sexual.
19. A continuación, en este cuadro se resume el sentido de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con las normas objeto de
control constitucional: Interviniente Cuestionamiento Solicitud Procurador La prohibición de imprescriptibilidad de la acción penal admite Exequible General de la excepciones. La Corte ha permitido, a la luz de la Constitución, la Nación imprescriptibilidad respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, por tratarse de una medida proporcional. En el caso de los delitos contra los menores de edad, la imprescriptibilidad de la acción encuentra fundamento en la protección especial que la Constitución les procura, que se materializa de forma adecuada bajo el precepto demandado. Universidad Se pronunciaron exclusivamente sobre la constitucionalidad del inciso Inexequible Javeriana y 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de inciso 3° del Universidad 2021. Solicitaron que se declare inexequible porque su contradicción artículo83 de la El Bosque con la Constitución se deduce de su confrontación con el mandato Ley 599 de superior contenido en el artículo 28 de la Constitución de 1991 y la 2000 figura del bloque de constitucionalidad, además de que se trata de una medida legislativa perjudicial para los intereses de las víctimas. Juan David Señaló que los preceptos demandados persiguen una finalidad Inhibitorio Castro Arias constitucional legítima, pero que se incurrió en una omisión legislativa al no establecer medidas para garantizar una actuación célere en la investigación de estos crímenes. Harold Este interviniente solicitó declarar condicionalmente exequible el inciso Condicionalme
Eduardo Sua 2° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, «por confrontación con el nte exequible Montaña artículo 2° de la Constitución en virtud del artículo 46 de la Ley 270 de inciso 2° del 1996». Esto, debido a que la Constitución únicamente admite la artículo83 de la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y Ley 599 de crímenes de guerra en el marco de la competencia de la Corte Penal 2000 Internacional. Exequible inciso 3° del De otra parte, solicitó que se declare exequible el inciso 3° del artículo artículo83 de la por el cargo propuesto por el actor, bajo el entendido que la prohibición Ley 599 de del artículo 28 de la Constitución únicamente aplica a la 2000 imprescriptibilidad de las penas. Inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley Condicionalme 1719 de 2014. Este precepto es compatible con la Constitución, solo si nte exequible se entiende que aplica en el marco de la órbita propia de la Corte inciso 2° del Internacional Penal delineada por el Estatuto de Roma cuando ella artículo83 de la Universidad ejerce su competencia complementaria. Ley 599 de Sergio 2000 Arboleda Inciso 3° del artículo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley Inexequible 2081 de 2021. Esta norma contraría el texto del artículo 28 de la inciso 3° del Constitución que, interpretado en un contexto lingüístico y a luz de los artículo83 de la derechos fundamentales, prohíbe tanto la imprescriptibilidad de la Ley 599 de
acción penal como aquella de la ejecución de la pena. 2000 Ministerio de La imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los Exequible Justicia y del delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra es Derecho constitucional pues responde a la armonización de la legislación interna con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, además de que se encuentra permitida bajo el Acto Legislativo 02 de 2001. La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad se ajusta a la amplia libertad de configuración del legislador y tiene una finalidad constitucional legítima que es otorgar una mayor protección a ese grupo, como sujetos merecedores de una tutela reforzada. Universidad La prescripción de la pena no es lo mismo que la prescripción de la Exequible Libre de acción, lo que hace evidente que las normas demandadas no infringen Colombia – la prohibición del artículo 28 de la Constitución. Bogotá También señalaron que el Estado debe propender por la protección de los niños y adolescentes, en desarrollo del principio del interés superior, por lo que aquel debe fungir como «garante y no limitante de la acción penal». Explicaron que la acción penal comporta una doble dimensión: castigo Exequible para el Estado y garantía para el procesado. Los delitos de lesa inciso 2° del humanidad permiten la flexibilización de dicha garantía debido a su artículo83 de la naturaleza, impacto social, nivel de daño y la necesidad de prevenir la Ley 599 de Universidad impunidad. 2000 Santo Tomás –
Consideran que la eliminación del término de prescripción en los Inexequible Bucaramanga delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad va en inciso 3° del contra de los intereses de las víctimas, pues da lugar a que se prioricen artículo83 de la los casos que pueden verse afectados por la extinción de la acción penal Ley 599 de sobre aquellos en que la acción es imprescriptible. 2000 Inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley Exequible 1719 de 2014. Se ajusta al ordenamiento constitucional, como inciso 2° del expresión de los compromisos y obligaciones internacionales del artículo83 de la Estado, cuya jerarquía constitucional emana del bloque de Ley 599 de constitucionalidad. Por tal razón, para que estos crímenes tengan la 2000 Fiscalía característica de imprescriptibles, no se requiere el ejercicio de la General de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional. Nación Inciso 3° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley Inexequible 2081 de 2021. Es contraria al artículo 28 de la Constitución, debido a inciso 3° del que contraría la prohibición constitucional de establecer acciones artículo 83 de la penales imprescriptibles, que solo se ve exceptuado frente a delitos de Ley 599 de extrema gravedad, como los conocidos por la Corte Penal 2000 Internacional.
VI. Consideraciones
1. Competencia
20. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión preliminar: integración de la unidad normativa
21. Antes de analizar el problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala Plena encuentra necesario advertir dos circunstancias, que inciden de manera directa en la posibilidad de adelantar el examen de constitucionalidad: i) el texto demandado por el accionante fue subrogado como consecuencia de la promulgación de la Ley 2098 de 2021 y ii) el cargo formulado contra la expresión «la acción penal será imprescriptible», contenida en el párrafo tercero del artículo 83 del Código Penal, en la medida en que carece de un significado jurídico completo, requiere la integración de la unidad normativa con la totalidad del párrafo. Estas dos situaciones obligan a la Sala Plena a evaluar la conducencia del juicio de constitucionalidad solicitado.
(i) La subrogación de la Ley 2081 de 2021 por el artículo 8° de la Ley 2098 de 2021
22. El artículo 83 del Código Penal ha sido sometido a numerosas reformas. La versión original del precepto, incluido en la Ley 599 de 2000, ha sido adicionada y modificada por las leyes 1154 de 2007, 1564 de 2007, 1309 de 2009, 1426 de 2010, 1474 de 2011, 1719 de 2014 y 2081 de 2021.
La más reciente modificación se encuentra en el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, «[p]or medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez».
23. La versión actualmente vigente del artículo 83 del Código Penal corresponde al artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, el cual subrogó al artículo primero de la Ley 2081 de 2021.
24. Esta situación es relevante para el caso concreto, por cuanto la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta contra la versión del artículo 83 del Código Penal que se encuentra en la Ley 2081 de 2021. La subrogación de esta última disposición por el artículo octavo de la Ley 2098 de 2021 hace forzoso analizar la viabilidad de la realización del juicio de constitucionalidad.
25. La jurisprudencia constitucional ha definido la subrogación como una modalidad de la derogación14, que tiene por objeto sustituir «una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido»15. De tal suerte, a diferencia de lo que ocurre en los demás tipos de derogación — tácita, expresa y orgánica—, en este caso particular, el legislador expide una 14 Sentencia C-019 de 2015. 15 Sentencia C-305 de 2019. nueva norma, que reemplaza aquella que se encontraba vigente, sin que de ello se sigan modificaciones particularmente significativas en el ordenamiento jurídico.
26. En el caso que ocupa a la Sala, la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 2098 de 2021 acarreó una única modificación en el contenido de los dos enunciados normativos demandados. Por una parte, la expresión «[l]a
acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible», incluida en el segundo párrafo del a
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