CC - C423-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C423-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-423/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Naturaleza jurídica de la entrega provisional MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENALOportunidad para decretarlas y practicarlas MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENALLegitimación para solicitarlas INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOConcepto/RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENOElementos El artículo 2347 del Código Civil colombiano, a su vez, dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. En tal sentido, se establece una forma de responsabilidad por el hecho ajeno, de carácter excepcional, basada en que se presume la culpa mediata o indirecta del responsable. De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso. Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y
el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual. SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se avanzó hacia un sistema de marcada tendencia acusatoria, que implica, entre otras cosas, (i) la introducción de profundos cambios en lo que concierne a la participación y roles que deben cumplir cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal; (ii) la creación de nuevas figuras como el juez de control de garantías; (iii) el respeto por los principios cardinales de igualdad de armas (equality of arms) y la separación entre las funciones de investigar y juzgar ; (iv) la previsión según la cual le corresponde a la Fiscalía “disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”; y (v) en el cual se celebra un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, etapa procesal de cardinal importancia en el sistema acusatorio por cuanto durante la misma la fiscalía presentará su teoría del caso, la defensa hará lo propio, se practicarán las pruebas necesarias para condenar o absolver al procesado, e igualmente, las partes e intervinientes presentarán sus alegatos de conclusión. Las anteriores modificaciones, a su vez, incidieron notoriamente en la regulación legal del proceso penal, ya que,
en lo que concierne al tema bajo examen (i) desapareció la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dejó de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigación se le puede imponer a aquél, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave; y (iv) se estableció un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En últimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte, ni interviniente/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRALCitación de tercero civilmente responsable El tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios, el cual tiene lugar luego de emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, es decir, luego de concluido el juicio oral, e igualmente, se le pueda imponer la medida cautelar de entrega
provisional de un vehículo, nave, aeronave o “cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio”, en el caso de los delitos culposos, desde la audiencia de formulación de cargos, esto es, a partir de la etapa de investigación, todo lo anterior, se insiste, sin que la ley procesal lo reconozca como parte o interviniente en el proceso penal. En otras palabras, a pesar de no ser considerado como sujeto procesal durante el proceso penal, tampoco es ajeno al mismo, por cuanto es llamado a participar durante la última etapa de aquél, cual es, el incidente de reparación integral, y al mismo tiempo, sus bienes pueden ser afectados con una medida cautelar desde la etapa de investigación. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Ejercicio pleno del derecho de defensa en decreto y práctica de medidas cautelares/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración Un correcto entendimiento del ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto Legislativo 03 de 2002 armonizándolo, a su vez, con el articulado de la parte dogmática de la Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en concordancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el caso concreto, la Corte considera que el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, en materia de imposición de medidas cautelares durante la etapa de investigación, vulneró el artículo 29 Superior. Al respecto, como se ha explicado, el artículo 100 de la Ley
906 de 2004 no prevé que el tercero civilmente responsable pueda ejercer recurso alguno contra la decisión de imponerle la medida cautelar de entrega provisional del bien. De tal suerte que la absoluta indefensión en la que se encuentra el tercero civilmente responsable a lo largo de la etapa de investigación frente a decisiones judiciales que lo afectan directamente, como es el caso del decreto y práctica de medidas cautelares en su contra, vulnera el derecho de defensa, constituyendo un caso de inconstitucionalidad por omisión relativa. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Efectos de inasistencia a audiencia El ciudadano demandante considera que la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”, del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 viola el derecho de defensa del tercero civilmente responsable por cuanto éste puede ser condenado al pago de una indemnización por la simple inasistencia al incidente de reparación integral, cuando lo cierto es que durante la etapa de investigación ni siquiera se le permitió intervenir como sujeto procesal. No comparte la Corte las anteriores aseveraciones, por las razones que pasan a explicarse. La expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios, consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los presentes, “con base en ella, se resolverá”.
Adviértase entonces que no se presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente citado para que compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.
Referencia: expediente D-5881
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 104 (parcial) de la ley 906 de 2004 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan Carlos Rojas Cerón.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., treinta y uno ( 31 ) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Rojas Cerón solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004, así como de la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados
de la decisión del incidente”, del parágrafo del artículo 104 de la misma normatividad.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya los apartes demandados.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
CAPITULO III.
MEDIDAS CAUTELARES
(…) ARTÍCULO 100. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.
CAPITULO IV.
DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL.
ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.
III. LA DEMANDA Con relación al artículo 100 de la ley 906 de 2004, el demandante considera que la disposición acusada viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, pues no aclara que, de conformidad con el artículo 92 de aquél, la afectación de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado, imputado o acusado.
En su criterio, la supuesta omisión en la que incurre la norma acusada, vulnera el derecho al debido proceso (Art. 29 de la Constitución Política) de quienes, a pesar de no haber sido declarados indiciados, sindicados o
acusados, son propietarios de los bienes afectados en los procesos penales por delitos culposos. El demandante sostiene que como consecuencia que el artículo demandado no establece que en el curso de tales procesos, sólo se puede decretar la afectación de los bienes del indiciado, imputado o acusado, “los fiscales y jueces en función de control de garantías vienen aplicando esta disposición, aún cuando los bienes pertenecen a terceros no implicados en la comisión del delito (…)”. A su juicio, en virtud de la aplicación que los jueces y fiscales hacen de la norma en comento, la entrega provisional de los bienes afectados y el condicionamiento de su entrega definitiva a que se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado para el efecto, en el caso en que su propietario no haya participado en la comisión del delito culposo, resulta inconstitucional, “pues se estaría reservando un bien de personas ajenas al proceso penal para el pago de una condena, a quien si tuvo la oportunidad procesal de defenderse y aportar pruebas y que fue vencido en juicio.” Sostiene que en este caso, aunque los propietarios, poseedores o tenedores legítimos, quisieran realizar actuaciones procesales tendientes a la defensa de sus intereses, se encuentran impedidos para ello, esto por cuanto, conforme a la ley 906 de 2004, no es posible dentro del proceso penal ejercer la acción civil y vincular a los terceros civilmente responsables. Señala que por tal razón, a pesar de que dichos propietarios, poseedores o tenedores legítimos de los bienes afectados con la entrega provisional de
sus bienes, se ven directamente lesionados por la aplicación que de la norma demandada hacen las autoridades, no pueden intervenir en el curso del proceso penal en calidad de terceros eventualmente responsables, a fin de garantizar la protección de sus derechos patrimoniales, a través de “la defensa del directo responsable, la presentación de pruebas de su inocencia, la contradicción de la acusación de la Fiscalía, la participación en las diferentes audiencias y la presentación de recursos.” De conformidad con lo anterior, indica que así como la ley 906 de 2004 determinó la improcedencia de vincular al proceso penal a los terceros civilmente responsables, también estableció la improcedencia del embargo y secuestro de sus bienes. Por ello, a su juicio, no tiene sentido la afectación de tales bienes y el condicionamiento de su entrega definitiva, en los casos en que el indiciado, imputado o sindicado no sea su propietario, pues de todas formas, “no podrá ser condenado al pago de perjuicios y por ende su vehículo no podrá ser afectado con avalúo y remate para el pago de los perjuicios a que ha sido condenado el conductor”; sin embargo, estima que la aplicación de la norma acusada, en el evento en que los bienes afectados no sean propiedad del indiciado, imputado o sindicado, constituye “una limitación injusta al ejercicio de la propiedad.” Como consecuencia de las consideraciones expuestas, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, o que en su defecto declare “la constitucionalidad de la norma atacada pero condicionada a que su aplicación sólo se hace viable cuando el
propietario del vehículo automotor, nave o aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas o los demás objetos que tengan libre comercio, sea del indiciado, imputado, o acusado dentro del respectivo proceso penal.” Por otra parte, en lo que concierne a la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, considera el demandante que viola el artículo 29 Superior, por las siguientes razones. Afirma que, por el mero hecho de la inasistencia a una audiencia dentro de un incidente, se podría llegar a condenar al tercero civilmente responsable y a las compañías aseguradoras al pago de perjuicios derivados del hecho criminal del cual ha resultado condenado la persona imputada o acusada. Como respaldo a sus afirmaciones, sostiene que, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han considerado que para poder condenar a un tercero civilmente responsable al pago de perjuicios dentro de un proceso penal, se hace necesario imprescindiblemente que éste haya sido vinculado con todas las garantías del proceso, dentro de la etapa de investigación, pues las facultades que adquiere le deben permitir no sólo ejercer su defensa frente a las pretensiones económicas que se le persiguen, sino frente a la acusación penal que se le hace al procesado, quien se constituye como el directo civilmente responsable. Al respecto agrega que “teniendo en cuenta que quien se vincula como tercero civilmente responsable, se persigue por una responsabilidad civil indirecta o derivada del directo civilmente responsable que para el caso penal no es más que el imputado o acusado y por tanto, si el tercero
civilmente responsable o la compañía aseguradora llamada en garantía, logran demostrar la inculpabilidad del imputado o acusado o la existencia de alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, pueden lograr de contera eximirse de la responsabilidad civil como terceros responsables”. De igual manera señala que, los terceros civilmente responsables no son sujetos procesales, y por lo tanto, no pueden participar en la defensa penal del imputado o acusado, del cual, en un momento dado, se le puede imputar responsabilidad civil, y por ende, condenarlo al pago de perjuicios “dentro de un incidente que se tramita dentro de un proceso penal del cual no son sujetos procesales, es una flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto no se estarían respetando las formas propias del juicio, que impiden que se condene a una persona que no ha sido sujeto procesal, y además, se estaría violando de manera directa el derecho de defensa y contradicción, toda vez que la condena civil, se deriva de la condena penal y su monto muy seguramente se tasará con fundamento en la intensidad del hecho criminal, y el grado de participación de quien fue condenado sin la coadyuvancia de los terceros en su defensa”.
IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. El interviniente sostiene que en vigencia de los códigos de procedimiento penal anteriores, las autoridades efectuaban la entrega definitiva de los
bienes afectados en el curso de los procesos penales por delitos culposos, salvo en el evento en que estos fueran propiedad del indiciado, sindicado o imputado. Explica que la entrega provisional de los bienes, obedece a que “es necesario definir dentro del proceso si respecto del vehículo procede medida preventiva de embargo y secuestro”, sin embargo, “ello no puede referirse al tomarse la medida contra quien no tenga la calidad de imputado, sindicado o enjuiciado.” Por ello, indica que el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal debe interpretarse en el sentido que corresponde la entrega definitiva de los bienes afectados, en el caso en que no sean propiedad de quien haya sido indiciado, imputado o sindicado dentro del proceso penal por la comisión de un delito culposo. Señala que, a diferencia de lo expresado por el demandante, de conformidad con su artículo 107, la ley 906 de 2004 sí prevé la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal. Para el efecto, y particularmente en el caso de los procesos por delitos culposos, estima que el inciso segundo del artículo acusado se refiere tácitamente a los terceros civilmente responsables, al señalar que en el evento que se trate de vehículos de servicio público colectivo, estos podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual este se encuentre afiliado. Por otra parte, en lo que concierne al artículo 104 del C.P.P. indica que, el sistema acusatorio está construido sobre la obligatoria comparencia de los que son citados por ser acusados, o tener que responder como terceros o aseguradores. Agrega que “Este es el debido proceso completado con las
decisiones judiciales basadas en las pruebas obtenidas conforme al artículo 104 de la 906 de 2004”. De allí que solicite a la Corte declarar exequible la expresión acusada. 2.- Intervención del Ministerio del interior y de Justicia. Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior y de Justicia, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita que esta Corporación declare la exequibilidad de la norma demandada. Explica el Ministerio en comento que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, atienden a la necesidad de proteger los derechos de las víctimas durante el curso del proceso penal, de conformidad con la Constitución Política y con el Derecho Internacional. Por tal razón, las normas previstas en la ley 906 de 2004, autorizan a los jueces y fiscales de control de garantías, para tomar todas las medidas que estimen pertinentes a fin de garantizar la reparación integral de quienes resulten afectados con la comisión de un delito. Sostiene que como consecuencia de lo anterior, la ley 906 de 2004 “superó la institución de la parte civil que consagraba el sistema mixto –ley 600 de 2000pasando de la noción de la parte y acción civil a la reparación integral del daño directo sufrido como consecuencia del injusto.” Precisa que aunque la ley 906 de 2004 eliminó la posibilidad de vincular al proceso penal al tercero civilmente responsable, para el caso particular de los delitos culposos, estos pueden, además de originar la acción penal correspondiente, dar lugar a la iniciación de una acción de carácter civil.
Esto por cuanto, de acuerdo con los artículos 1494 y 2341 del Código de Procedimiento Civil, 94 y 96 del Código Penal y el literal c del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el daño causado por el delito culposo no sólo genera consecuencias penales para su responsable; también implica para el infractor, la obligación de llevar acabo actuaciones orientadas a obtener la reparación patrimonial de la víctimas y de los perjudicados con el delito. En este sentido, con relación al cargo propuesto contra la norma demandada, indica que por el contrario a lo afirmado por el actor, el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal no vulnera el derecho al debido proceso de quienes, a pesar de no haber participado en la comisión del delito culposo, sean propietarios de los bienes afectados por la aplicación de la disposición acusada. Al respecto, el Ministerio precisa que de acuerdo con el artículo 107 de la ley 906 de 2004, dichos propietarios pueden ser citados en calidad de terceros civilmente responsables, a la audiencia pública en la que se decide el incidente de reparación integral, a fin de realizar actuaciones tendientes a garantizar la defensa de sus intereses. Sobre la entrega provisional de los bienes a su propietario dispuesta en el artículo demandado, el interviniente afirma que “es una medida proporcional y razonable tomada por el legislador (...) que pretende simplemente que su propietario o legítimo tenedor pueda continuar utilizándolo pero sin poder disponer del él, a efectos de proteger, conforme a los mandatos constitucionales, los derechos de las víctimas.” Por ello, estima que en el evento en que la Corte aceptara los argumentos
del actor, “los derechos a las víctimas de ser resarcidas por los daños ocasionados quedarían sin garantía alguna desconociendo los mandatos de la Carta Política (...).” Agrega que tampoco le asiste razón al impugnante cuando acusa de inconstitucional el aparte final del inciso segundo del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, puesto que la citación allí prevista se surte en debida forma y si el interesado no se presenta a la diligencia o no justifica su inasistencia, debe atenerse a las consecuencias allí previstas, toda vez que el órgano judicial no se puede paralizar porque una persona ha decidido faltar a su deber de solidaridad y además se estarían afectando derechos fundamentales de las víctimas, así como valores y postulados superiores. 3.- Intervención de la Universidad Libre. En escrito allegado a esta Corte, la Universidad Libre solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal. Con relación al cargo expuesto en la demanda, comparte la apreciación del actor, en el sentido que la norma acusada viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Esto por cuanto, dado que no aclara que la afectación de los bienes en los procesos penales por delitos culposos, es procedente solamente en los casos en que dichos bienes sean propiedad del indiciado, imputado o acusado, permite “afectar no solamente bienes de propiedad del penalmente responsable, sino de personas que de acuerdo con la ley procesal no ostentan esta calidad.” Adicionalmente, afirma que el condicionamiento que hace la norma
demandada, de la entrega definitiva del bien afectado a su propietarioaún cuando este no haya participado en la comisión del delito culposo-, al pago de los perjuicios o al embargo de los bienes del imputado o acusado, constituye igualmente una violación de la Constitución Política. En su sentir, con ello se supedita la suerte del bien a las actuaciones procesales que pueda adelantar el imputado o acusado y no a las que para el efecto, pueda surtir el directamente lesionado con la aplicación de la norma, esto es, su propietario, poseedor o tenedor legítimo. Por otra parte, en relación con al expresión acusada del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, considera que no es inconstitucional por cuanto la preceptiva se dirige a establecer las consecuencias jurídicas adversas que se generan tanto para el solicitante como para el penalmente responsable como consecuencia de sus inasistencias injustificadas a las audiencias propias del incidente, sin que de ninguna manera se privilegie a uno en detrimento del otro, “pues dichos efectos guardan armonía o correspondencia con los intereses que le son inherentes”. Sin embargo, señala que en relación con el tercero civilmente responsable que “su inasistencia a las audiencias en los términos del parágrafo del artículo 104, esto es, habiendo sido citado en debida forma, le generan las consecuencias allí previstas, es decir, queda vinculado a los resultados de la decisión, con lo cual definitivamente se viola su derecho al debido proceso (defensa y contradicción), en cuanto que el plazo para la tramitación del incidente no le ofrece al tercero civilmente responsable la oportunidad de ejercer las facultades procesales que podría invocar en el
proceso civil, las que a la sazón resultan incompatibles con la celeridad propia del trámite incidental”. 4.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal allegó a esta Corporación intervención escrita mediante la cual, solicita a esta Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. En su parecer, el cargo formulado en la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado para que proceda el estudio de constitucionalidad de las normas. A su juicio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la demanda, el actor no propone un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, sino contra la aplicación e interpretación que hacen los fiscales y jueces de garantías de la norma acusada. Estima que por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que indica que el control de constitucionalidad de las leyes se realiza en sentido abstracto y no con relación a una interpretación o aplicación particular de las normas, solicita que esta Corporación declare la ineptitud de la demanda y por lo tanto, se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos en ella. En relación con el cargo contra la expresión “Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”, del artículo 104 del C.P.P., indica que efectivamente al tercero civilmente responsable es necesario permitirle ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, con el nuevo procedimiento se tiene que se abrió un incidente de reparación en donde se practican las
pruebas y “creemos que este es el momento para vincular al tercero civilmente responsable garantizándole su derecho de defensa, y que obviamente si no se le ha vinculado legalmente tampoco podrá atribuírsele responsabilidad conforme a lo expuesto”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) Sonia Patricia Téllez Beltrán, actuando por designación del Procurador General de la Nación, de conformidad con la aceptación del impedimento presentado por este ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para emitir concepto de fondo en relación con la demanda de la referencia, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constituc
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