CC - C425-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C425-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-425/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Conformación de Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio/ACTO LEGISLATIVO QUE
IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultades de
la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características de la iniciativa legislativa otorgada a la Comisión/ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Plazo para el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio Con ocasión de la implementación del sistema penal acusatorio en Colombia, el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo número 3 de 2002 conformó una comisión de alto nivel, conformada por un grupo especializado de expertos, a la que le fueron otorgadas dos facultades: la primera, de iniciativa legislativa y, la segunda, de seguimiento de la implementación gradual del nuevo proceso penal en todo el territorio nacional. La iniciativa legislativa que el constituyente autorizó a este grupo de expertos tiene tres características que la identifican: i) es una atribución específica para la implementación del nuevo proceso penal, ii) es una facultad especial, porque la presentación de proyectos de ley generalmente corresponde a entes públicos y no a un grupo multidisciplinario conformado por particulares y autoridades de distintas ramas del poder público y, iii) es una facultad precisa con expresa limitación en el tiempo. La lectura literal de la norma superior muestra que la
autorización a esta comisión para presentar proyectos de ley se efectuó hasta el 20 de julio de 2003. De todas maneras, el Congreso tenía hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes necesarias para implementar el sistema penal acusatorio y si no lo hiciere el Presidente de la República podía proferir las normas pertinentes dentro de los dos meses siguientes. Para la Sala es evidente que cumplido el plazo expresamente concedido a la comisión para presentar proyectos de ley, la facultad se agota y ya no produce efectos jurídicos. Adicionalmente las atribuciones de seguimiento consistentes en la vigilancia, posible asesoría y veeduría asignada a la Comisión de Seguimiento del Sistema Penal Acusatorio no puede entenderse como una limitación a la facultad para reformar las leyes que otorga al legislador el artículo 150 de la Constitución. NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIASEfectos/NORMAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIASCarácter precario y temporal Esta Corporación lo ha advertido en reiteradas oportunidades, las normas constitucionales transitorias, de un lado, están destinadas a producir efectos jurídicos inmediatos, en tanto que se aplican mientras sucede la condición o el plazo señalado y, de otro, tienen un carácter precario y temporal, pues buscan agotar la situación que les dio vida jurídica para después desaparecer. La Corte explicó que “La razón de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del
régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente”. Por lo tanto, la iniciativa legislativa a que hacía referencia el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 ya se agotó y no podía condicionar el proceso legislativo que finalizó con la Ley 1142 de 2007. QUERELLA-Condición de procedibilidad de la acción penal/QUERELLA-No constituye condición de punibilidad/ACCION PENAL-Titularidad La Corte Constitucional ha sostenido que la querella es una condición de procedibilidad de la acción penal, puesto que se concibe como un requisito que condiciona el inicio del proceso penal en tanto que sólo la persona legitimada para el efecto puede autorizar la intervención del Estado para investigar las conductas que son reprochables penalmente. La querella, entonces, constituye una excepción a la regla general según la cual al Estado corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características de un delito. La querella no es un elemento del delito que autorice diferenciar entre delitos de naturaleza querellable y delitos de naturaleza oficiosa, puesto que constituye un instrumento de política criminal del Estado. ACCION PENAL-Naturaleza La acción penal siempre es pública, aunque el titular para su ejercicio sea la persona lesionada. En otras palabras, debe hablarse de delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jurídico tutelado. INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general El artículo 250 de la Constitución dispone que la Fiscalía General de la
Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito de los que tenga conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de oficio. A su turno, el Título II, Capítulo I, del Código de Procedimiento Penal (artículos 66 a 81) desarrolla el deber de la Fiscalía de adelantar las investigaciones penales de oficio y el de los ciudadanos de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión conozca y que deban iniciarse de oficio, salvo la exoneración constitucional y legal del deber de denunciar. Eso muestra que, por regla general, la investigación penal debe iniciar de oficio y, por excepción, está sometida a la declaración de voluntad del afectado. LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Determinación de delitos que deben investigarse de oficio o a petición de parte (querella) La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, de un lado, que la determinación de cuáles de los delitos deben ser investigados de oficio o a petición de parte es tan sólo un criterio de clasificación que utiliza el legislador para ordenar las conductas penalmente reprochables, pero no representa una diferencia ontológica entre los mismos y, de otro, que salvo algunos casos tales como la prohibición de la tortura, del genocidio, la desaparición forzada y de las ejecuciones extrajudiciales, no existe el deber constitucional de criminalizar conductas ni de exigir la investigación de oficio de las mismas, pues ello corresponde a la valoración del legislador que
le permite apreciar la conveniencia y oportunidad de establecer cuáles son los instrumentos de protección de los derechos de las personas que resultan más efectivos. La Corte ha dicho que la regulación de los requisitos de procedibilidad de la acción penal es un asunto de regulación legal porque hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador para regular los procedimientos judiciales. PROCEDIMIENTO PENAL-Forma procesal no diferencia entre delitos que se inician de oficio o a petición de parte (querella)/PROCESO PENAL-Es uno sólo No existe una forma procesal propia y específica para la investigación de los delitos que requieren petición del lesionado, puesto que, dentro de la libertad de configuración normativa que tiene el legislador para determinar el procedimiento, es claro que el proceso penal es uno sólo y que sin importar si se ha iniciado de oficio o a petición de la víctima, las etapas, los términos y las oportunidades de intervención de los sujetos procesales en el proceso es idéntico. En consecuencia, no podría hablarse de formas procesales típicas de las conductas penales que requieren querella para el inicio de su investigación. QUERELLA-Desistimiento como opción de la víctima/ACCION PENAL-Extinción por desistimiento/DESISTIMIENTOImprocedencia en delitos cuya investigación se inicia de oficio/DESISTIMIENTO-Procedencia en delitos cuya investigación se inicia mediante querella Una consecuencia natural de la querella es la posibilidad que tiene la víctima de desistir el ejercicio de la acción penal, pues es lógico que si la ley le permite al sujeto pasivo del delito dar inicio al proceso penal, también le
autorice terminarlo cuando lo considere pertinente. De ahí que, es cierto, que el único que puede desistir de la querella es el querellante legítimo y que, en delitos cuya investigación se inicia de oficio, por regla general, no procede el desistimiento. La Corte considera que el hecho de que la ley permita el desistimiento de la acción penal en delitos cuya investigación se inicia mediante querella no significa que la forma procesal penal sea modificada cuando se cambia la lista de los delitos que deben investigarse a instancia de parte, ni que sea reprochable constitucionalmente que el legislador reforme la figura del desistimiento o de la caducidad en esos casos, como quiera que no sólo no existe una previsión constitucional que lo exija, sino que, por el contrario, es un asunto que se encuentra dentro de la órbita de libre configuración normativa del legislador. CAPTURA EN FLAGRANCIA-Hecho que da lugar a que se inicie de oficio el proceso penal/CAPTURA EN FLAGRANCIA-No significa que el proceso finalice con sentencia condenatoria o que deban surtirse todas las etapas procesales/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Admite aplicación de fórmulas de terminación anticipada del proceso El hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que éste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas procesales que la ley prevé para el efecto, pues es perfectamente posible que el proceso termine de manera anticipada con la aplicación de fórmulas como la conciliación, el desistimiento por el pago de la indemnización de perjuicios
(artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), la aplicación del principio de oportunidad (artículos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004) o los casos de extinción de la acción penal (artículo 77 del estatuto procesal penal). Ello, por cuanto el proceso penal es idéntico respecto de los delitos que deben investigarse de oficio o para los que requieren instancia de parte, pues, como se dijo en precedencia, la querella es un requisito de procedibilidad de la acción penal y no hace parte de la naturaleza del delito. DELITOS QUERELLABLES-Procedencia de la investigación de oficio por captura en flagrancia La Corte infiere que el hecho de que la investigación deba iniciarse de oficio en delitos que se han clasificado como querellables cuando se presenta la captura en flagrancia, no viola la Constitución y, en especial, no contradice la autonomía individual o el debido proceso penal, principalmente por tres razones que se resumen así: i) ni de la dogmática penal ni de la perspectiva constitucional puede deducirse que hay delitos cuya naturaleza sea querellable, ii) la querella no es una figura que surge del delito, sino de la potestad de valoración de la política criminal del Estado, por lo que es indiferente que el legislador hubiere regulado una situación ajena al delito como mecanismo para eliminar la disponibilidad de la acción penal y, iii) la clasificación de delitos cuya investigación se inicia de oficio o mediante querella corresponde a la ley, pues hace parte de la libertad de configuración legislativa para regular el debido proceso penal. DILIGENCIAS DE LEGALIZACION DE LA CAPTURA, FORMULACION DE IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Etapas procesales distintas que
pueden desarrollarse en una sola audiencia y que generan consecuencias jurídica distintas LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Carácter perentorio/ LEGALIZACION DE LA CAPTURA-Funcionario ante quien se realiza/LEGALIZACION DE LA CAPTURAObjetivo/LEGALIZACION DE LA CAPTURA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD La legalización de la captura es una diligencia centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial previa, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del detenido. El carácter perentorio y máximo del término señalado en la Constitución para legalizar la captura que es de treinta y seis (36) horas, para poner a disposición del juez de control de garantías al capturado. La jurisprudencia constitucional ha entendido que de la lectura sistemática de las normas que integran el bloque de constitucionalidad se deduce que poner al capturado a disposición del juez implica su presentación o entrega física, puesto que esa diligencia no sólo asegura el ejercicio de funciones judiciales, sino también la eficacia de los derechos del detenido, tanto en el proceso: la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como de su esfera personal, tales como los derechos a la libertad y a la integridad física del detenido. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Aspectos que debe evaluar en la audiencia de legalización de la captura/JUEZ DE CONTROL DE
GARANTIAS-Decisiones que puede adoptar en audiencia de legalización de la captura En la audiencia de legalización de la captura, el juez de control de garantías no sólo evaluará la situación en que se produjo la restricción de la libertad – flagrancia u orden judicial-, sino también el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado, pues en esa oportunidad puede ordenarse la cancelación de la orden de captura y lo pertinente para la protección de sus derechos. DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA CON PRESENCIA DEL DETENIDO-Posibilita la defensa material y otros derechos del indiciado La presencia física del indiciado en diligencia de legalización de la captura es fundamental para la eficacia de sus derechos y su limitación sólo puede autorizarse en caso de renuncia del afectado –ni la ausencia ni la contumacia pueden ser aplicables porque estamos en presencia de un capturado-, por cuanto admitir lo contrario implicaría afectar gravemente el núcleo esencial del derecho a la defensa material, a la integridad física y a la libertad del indiciado. DEBIDO PROCESO EN LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Reduce la eficacia del derecho a la defensa del capturado pero mantiene su derecho a la defensa técnica y el derecho al control de legalidad de la medida/LEGALIZACION DE LA CAPTURA SIN PRESENCIA DEL DETENIDO-Procedencia en situaciones excepcionales En el caso en el que la ley autoriza a legalizar la captura sin la presencia física del detenido porque entró en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentra en estado de salud que le impide
ejercer su defensa material, se presenta un conflicto entre, de un lado, la regla prevista en el artículo 28 superior –la legalización de la captura debe realizarse en un término máximo de 36 horasy, de otro, el derecho del capturado a ser presentado físicamente ante el juez de control de garantías para legalizar la captura, también regulado en el artículo 28 de la Carta y en varias normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Sala considera que es válido constitucionalmente que el legislador adopte como medida excepcional la legalización de la captura sin la presencia del detenido cuando se trata de situaciones también excepcionales, como las reguladas en la disposición acusada: estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el ejercicio del derecho material, en tanto que de esta forma logran conciliarse los derechos en tensión sin que se sacrifique en mayor medida un derecho para lograr la eficacia del otro. Desde la perspectiva de los derechos del capturado se tiene que aunque se reduce el grado de eficacia de su derecho a la defensa, éste no resulta anulado porque se mantiene su derecho a la defensa técnica y queda incólume el derecho fundamental a que un juez revise la legalidad y constitucionalidad de la captura dentro de las 36 horas siguientes a la misma. De igual manera, desde la perspectiva de los deberes y responsabilidades del Estado, con la formalización de la captura se define la situación jurídica del detenido y se evita el limbo en que pudiera encontrarse quién aparece sub iúdice frente al Estado sin la autorización jurídica para el efecto. LEGALIZACION DE CAPTURA DE MANERA FORMALImprocedencia/LEGALIZACION DE CAPTURA CON BASE EN CONSTANCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONImprocedente por afectación del derecho a la defensa material del capturado Permitir que el juez realice el control de legalidad de la aprehensión de manera formal y no material, como quiera que no tiene a su alcance todos los elementos de juicio suficientes para llegar a una decisión contundente, afecta el derecho a la defensa material del capturado y pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del mismo DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Inicio del proceso penal/FORMULACION DE IMPUTACIONObjetivo/FORMULACION DE IMPUTACION-Determinación del sujeto procesal/DILIGENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Activa el ejercicio del derecho a la defensa material La diligencia de formulación de la imputación señala el inicio del proceso penal y, a partir de ahí, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados con el delito y que corresponde al juez y a todas las autoridades públicas garantizar y salvaguardar. La diligencia de formulación de la imputación tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuación formalmente pone en funcionamiento la función investigativa del Estado y el aparato judicial para perseguir el delito y proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. En el sistema penal acusatorio, a partir de la formulación de la imputación, el imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a la defensa material. A partir de la diligencia de
formulación de imputación se activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado. DEBIDO PROCESO PENAL-Participación directa y personal del imputado Esta Corporación ya había dicho que solamente puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jurídico consagra formas eficaces de defensa y de contradicción para el imputado, tales como su participación directa en el proceso en tanto que la defensa se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado en el proceso. DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Forman parte del núcleo esencial del debido proceso/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Garantías que comprenden/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Importancia de la presencia física del indiciado o su defensor para su desarrollo El derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su
contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa. La defensa técnica en el proceso penal, fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado. La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se materializa con la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepcionalmente sin la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO PENAL-Deber de adelantar las diligencias para localizar al sindicado La regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado, no obstante la jurisprudencia constitucional que autoriza adelantar el proceso penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones constitucionales en materia del sistema penal acusatorio y con las normas
que integran el bloque de constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso. AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION E IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTOImprocedencia por inasistencia del indiciado por inconsciencia o por estado de salud La inasistencia del indiciado a las audiencias de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento porque se encuentra en estado de inconsciencia al que entró después de la privación de la libertad o porque se encuentra en estado de salud que le impida ejercer su defensa material, evidentemente afecta sus derechos a la valoración de su situación física por parte del juez de control de garantías y de defensa material porque le perturba el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias y le limita la posibilidad de exponer razones para evitar la restricción de su derecho a la libertad. La presencia física del imputado en esa diligencia es fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa material y, en especial, para aportar importantes elementos de juicio fácticos a la defensa técnica a cargo de su apoderado. La situación del inconsciente o del enfermo con
imposibilidad de ejercicio de su defensa material, a quienes el funcionario judicial encuentra no sólo plenamente identificados, sino también perfectamente ubicados, pese a lo cual estarán ausentes del proceso por hechos no imputables a él. De hecho, una cosa es la ausencia y otra la inasistencia o no presencia del inculpado por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad y perfectamente conocidas por el Estado. Es lógico concluir que la ley no puede autorizar la práctica de diligencias fundamentales para el proceso penal sin la presencia del indiciado plenamente identificado y ubicado, pues al hacerlo afecta gravemente los derechos fundamentales del investigado. De este modo, en aquellos casos en los que el capturado no puede ejercer su derecho a la defensa material por causas no imputables a él, tales como su estado de inconsciencia o grave enfermedad, debe suspenderse la iniciación del proceso penal y, por consiguiente, no pueden adelantarse las audiencias de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupción por imposibilidad de efectuar diligencia de formulación de imputación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal sólo se interrumpe con la formulación de la imputación, por lo que mientras no se adelante esa diligencia los términos continúan produciendo efectos de sanción por la inoperancia del aparato investigativo y judicial del Estado para imputar la responsabilidad al presunto infractor de la ley penal. No obstante, la Corte considera necesario para garantizar la eficacia de los derechos constitucionales en tensión que se deje a salvo la posibilidad de aplicar la interpretación extensiva del artículo
292 del Código de Procedimiento Penal y se interrumpa el término de prescripción de la acción penal, en aquellos casos en los que no puede adelantarse la diligencia de formulación de la imputación por los motivos previstos en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007. En este orden de ideas, las excepciones a la regla general de presencia física del imputado en el proceso penal, no pueden entenderse como instrumentos para llenar exigencias de carácter normativo, sino para velar por la efectividad material de los derechos en tensión, de tal manera que sólo puedan limitarse los derechos del imputado a la defensa técnica y a hallarse presente en el proceso en caso de que la medida restrictiva sea realmente efectiva para proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad, que pueden salvaguardarse con la interrupción del término de prescripción de la acción penal. CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de normas legales La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que no le corresponde definir cuál es el sentido de la ley ni señalar cuál es la interpretación más adecuada, en aquellos casos en los que existen interpretaciones diversas que tienen incidencia constitucional, sino determinar cuáles sentidos de la disposición se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA
DETERMINACION DE LAS CONDUCTAS PARA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DETENCION PREVENTIVA-Criterios para su procedencia Dentro de los criterios que la ley ha tenido en cuenta para que proceda la
detención preventiva, y que la Corte consideró válidos constitucionalmente, son el interés a proteger, la gravedad de la conducta, la situación del procesado y el grado de convicción de que el imputado o el acusado sea el responsable de la conducta investigada, precisándose que esos criterios no deben operar de manera silogística o mecánica, ya que la ley debe permitirle al juez un margen de valoración para analizar circunstancias objetivas – exigencias fácticas y jurídicasy subjetivas, tales como la personalidad, edad y condiciones socioeconómicas del imputado.
DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIACompatibilidad
DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Definición/DETENCION PREVENTIVA EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIOCaracterísticas/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Finalidad procesal La detención preventiva en establecimiento carcelario es una medida cautelar de tipo personal que adopta el juez en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sea más efectiva, de una parte, la investigación y el juzgamiento y, de otra, los derechos de las víctimas. La detención preventiva, tiene una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, ni está dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad
es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del proceso penal. DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Imposición por captura precedente dentro del año anterior a la nueva captura/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Medida de política criminal/DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia por ocurrencia de dos hechos delictivos que se imputan a la misma persona en un mismo año El legislador adoptó como criterio de valoración para que el juez pueda imponer la medida preventiva de detención en establecimiento carcelario, la existencia de una captura dentro del año anterior a la nueva captura. En sentido estricto, la regulación se refiere a situaciones en las que, en el término de un año, una misma persona ha sido objeto de dos capturas por hechos ilícitos distintos en los que se considera razonablemente que ha sido autor o partícipe del mismo, siempre que no se haya producido la absolución o preclusión en el caso precedente. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA
DETERMINACION DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES En las normas que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado, se observa que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o
que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad. BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Concepto y fundamento Los subrogados penales o mec
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