CC - C426-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C426-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-426/00
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior, en cuanto se produce una vez la respectiva ley haya sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la República, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal En cumplimiento de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a
factores exclusivamente jurídicos. PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio objeto de modificación en su oportunidad fueron incorporados a nuestro ordenamiento PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIA-Convenio objeto de modificación tramitado y suscrito antes de 1991 PROTOCOLOS DE ENMIENDA Y LEY APROBATORIAContenido y alcance de convenios originarios
CONVENIO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL
NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1969-Convenio fondo
2
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1969-Realización efectiva del convenio originario
DIVERSIDAD E INTEGRIDAD DEL AMBIENTE-Protección por el
Estado SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Atención y garantía de prestación efectiva por el Estado
SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE
HIDROCARBUROS-Responsabilidad del Estado SANEAMIENTO AMBIENTAL POR DERRAME DE HIDROCARBUROS-Reparación patrimonial
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO
INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1971-Objetivo y alcance del Convenio Fondo originario y actualización de términos del mismo
FUERO INTERNACIONAL DE COMPENSACION POR
CONTAMINACION DE PETROLEO-Finalidad Referencia: expediente L.A.T. 158
Revisión de constitucionalidad de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 "por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
3 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 18 de agosto de 1999, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 "por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que
enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). El día 6 de septiembre de 1999, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 523 de 12 de agosto de 1999 y de la Convención que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de copia del expediente legislativo correspondiente al trámite de dicha ley en el Congreso de la República, así mismo ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quien suscribió y con qué poderes los protocolos de la referencia a nombre de la República de Colombia, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA LEY 523 DE 1999
(agosto 12) 4 por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de 1992 que enmienda el
Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969", y el "Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). El Congreso de Colombia Visto el texto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que a la letra dicen: (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos Internacionales mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE
DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION
POR HIDROCARBUROS, 1969
Las partes en el Presente Protocolo, Habiendo examinado el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,
Habiendo tomado nota de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor, Afirmando la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos, Conscientes de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible, Reconociendo que se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,
Convienen: 5
Artículo 1 El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo. Artículo 2 El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto: "1 ‘Buque’: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de
hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel de dicho transporte."
2. Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto: "5 ‘Hidrocarburos’: todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque".
3. Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto: "6 ‘Daños ocasionados por contaminación’: a) Pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse; b) El costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas".
4. Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto: 6 "8 ‘Suceso’: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una
amenaza grave e inminente de causar dichos daños".
5. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto: "9 ‘Organización’: La organización Marítima Internacional".
6. A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto: "10 ‘Convenio de Responsabilidad Civil, 1969’: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo".
Artículo 3 Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: "El presente convenio se aplicará exclusivamente a: a) Los daños ocasionados por contaminación: i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado. b) Las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños". Artículo 4
El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye el párrafo 1º por el siguiente texto: "1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2º y 3º del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está 7 constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso".
2. Se sustituye el párrafo 4º por el siguiente texto: "4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente convenio, contra: a) Los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes; b) El práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque; c) Ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador; d) Ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente; e) Ninguna persona que tome medidas preventivas; f) Ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos
c), d) y e); a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños". Artículo 5 Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: "Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado". Artículo 6 El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: 8
1. Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto: "1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente: a) Tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo; b) Para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a); Si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta".
2. Se sustituye el párrafo 2º por el siguiente texto:
"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños".
3. Se sustituye el párrafo 3º por el siguiente texto: "3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1º del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente".
4. Se sustituye el párrafo 9º por el siguiente texto: "9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1º del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1º se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de
constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3º. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate 9 por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado. 9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado. 9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1º, dando a éstas el mismo
valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente convenio o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión".
5. Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto: "10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969".
6. Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto: "Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario".
Artículo 7 El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:
1. Se sustituye las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto siguiente: "A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto
10 en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante".
2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente: "4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado".
3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto: "Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un
Estado Contratante."
4. En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras "con el Estado de matrícula de un buque" por las siguientes palabras: "con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado."
5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto: "En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el Artículo V, párrafo
1." Artículo 8 El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto: "1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionado por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización 11 ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente". Artículo 9 A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente: Artículo XII bis Disposiciones transitorias Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea parte en el presente convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969: a) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente convenio ha de cumplirse si
también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que se fije; b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente convenio, y el Estado sea parte en el presente convenio y en el convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del presente convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971; c) En la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente convenio la expresión "el presente convenio" se interpretará como referida al presente convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda; d) En la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo. Artículo XII ter Cláusulas finales Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente convenio. Las referencias que en el presente convenio se hagan a los Estados 12 Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado protocolo.
Artículo 10 Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente protocolo. Artículo 11
1. El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente protocolo se leerán e interpretarán entre las partes en el presente protocolo como constitutivos de un instrumento único.
2. Los artículos I al XII ter, incluido el modelo de certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, tendrán la designación del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).
CLAUSULAS FINALES
Artículo 12 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá constituirse en parte en el presente protocolo mediante: a) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o b) Adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la
Organización.
4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971,
podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente protocolo a adherirse a este, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el protocolo de 1992 que enmienda ese convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971 para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre vigor el presente protocolo. 13
5. Un Estado que sea parte del Protocolo, pero que no sea parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho
Convenio.
6. Todo instrumento de ratificado, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente protocolo tal como el convenio queda modificado por esa enmienda.
Artículo 13 Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971,
podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del período de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo 1971, pero que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo procedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente protocolo.
4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
14 Artículo 14 Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.
Artículo 15 Enmiendas de las cuantías de limitación
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo V,
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