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CC - C427-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C427-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-427/00

LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de tributos AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance IMPUESTO-Vaguedad en determinación de elementos constitutivos/TASA-Vaguedad en determinación de elementos constitutivos salvo determinación de tarifa TRIBUTO-Alto grado de detalle de elementos/TRIBUTO-Excesiva vaguedad en determinación de elementos El alto grado de detalle en la determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí mismo, un motivo de inconstitucionalidad. Por el contrario, la excesiva vaguedad en la determinación de tales elementos sí sería un motivo para declarar la inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que, el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los elementos del tributo, siempre y cuando éstos sean determinables. INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVAAlcance OMISION LEGISLATIVA-Desigualdad de trato/OMISION LEGISLATIVA-No extensión de un determinado régimen legal a una hipótesis material semajante INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVAObligación de hacer INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVARequisitos Esta Corporación ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c)

que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-Manual de tarifas TASA-Hecho generador INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-Registro de productos es también una certificación sobre calidad TASA-Argumento de exclusión de ciertos productos de obligación de pago TASA-Cargo de discriminación se debe hacer a partir del servicio, no exclusivamente de contraprestación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL JUICIO DE IGUALDAD-Razones objetivas y técnicas para distinguir entre unos y otros productos hacen imposible comparación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL JUICIO DE IGUALDAD-Razones objetivas y técnicas que hacen imposible comparación por juez constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites de competencia registro del Invima y mayor especificación de hechos generadores de tasa PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Restricción posibilidad que Invima cobre tasa a productos diferentes sin perjuicio de función legislativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALDeterminación que corresponde a facultades configurativas del legislador

Referencia: expediente D-2510

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 399 de 1997, “por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, ‘INVIMA’, su cobro”.

Actor: Nestor Javier González

Guatame.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Néstor Javier González Guatame, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 399 de 1997, “por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, (Invima), su cobro.” El suscrito magistrado sustanciador, en el Auto de admisión de la demanda, procedió a rechazar la formulada contra la Ley 399 de 1997, excepto en lo referente al articulo 9º del mismo Estatuto, por cuanto únicamente formuló cargos contra esta norma. En dicho Auto se resolvió otorgar al demandante el término de ley para que corrigiera la demanda en los términos, vencidos los cuales no se presentó dicha corrección.

Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaria General de esta Corporación, para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien

emitió el concepto de rigor. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: “LEY 399 DE 1997 “(agosto 19) “por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, "Invima", su cobro. “El Congreso de Colombia

“DECRETA: “(…) “Artículo 9º. Manual de tarifas. Se adopta el siguiente manual de tarifas, por un período de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Registros sanitarios de medicamentos Tarifa $ 1001 Formas farmacéuticas sólidas: tabletas, grageas, tabletas 1.1156.209 vaginales, cápsulas, granulados, efervescentes y no efervescentes 1002 Formas farmacéuticas líquidas: emulsiones, suspensiones, 1.336.192 jarabes, elixires, soluciones, jaleas 1003 Formas farmacéuticas liquidas: inyectables, polvos para 1.196.619 reconstruir iofilizados 1004 Formas farmacéuticas semisólidas: cremas, geles, 1.199.558 ungüentos, pastas, óvulos, supositorios 1005 Formas farmacéuticas líquidas: soluciones oftálmicas y 1.081.377 ópticas Registros sanitarios de vacunas 1006 Vacuna DPT 1.922.580

1007 Vacuna TD 1.838.224 1008 Vacuna Pertussis 1.337.778 1009 Vacuna VCG 1.557.808 1010 Vacuna antirrábica 1.335.958 1011 Vacuna antiamarílica 1.605.413 1012 Vacuna antisarampionosa 1.716.708 1013 Vacuna de polio oral 1.633.312 Registro sanitario de cosméticos 1014 Cremas para cara, manos y cuerpo 933.462 1015 Cremas depilatorias 955.728 1016 Cremas con protector solar 1.007.224 1017 Champús y enjuagues para el cabello 783.969 1018 Tintura para el cabello 782.991 1019 Onduladores, alisadores y neutralizantes para el cabello 817.226 1020 Fijadores para el cabello 788.497 1021 Productos de higiene personal: desodorantes y anti885.627 transpirantes 1022 Esmalte para uñas 855.628 Registro sanitario de alimentos 2001 Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y 1.359.455 proteínas 2002 Leche entera en polvo adicionada de vitamina A 1.061.057 2003 Derivados cárnicos 1.107.498 2004 Derivados de las frutas: refrescos de frutas, néctares, jugos, 969.881 concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C 2005 Derivados lácteos 1.232.668 2006 Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y 827.021 preparados 2007 Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, 990.982

encurtidos, mermeladas, jaleas 2008 Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias 1.053.420 2009 Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes, carbonatadas 967.131 2010 Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática, chocolate, 891.156 cocoa 2011 Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua 981.895 2012 Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos, azúcar, 910.515 miel de abejas 2013 Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, 1.128.481 mayonesa, mostaza, sal para consumo humano 2014 Grasas, aceites, margarinas 907.737 2015 Margarina con vitamina A 938.830 2016 Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, 800.312 ginebra, gyn, tequila, licor, cremas, licor anisado, pisco, materias primas como alcoholes, tafias y aguardientes 2017 Vinos y aperitivos 839.421 2018 Cervezas 831.556 Registro Sanitario de Insumos para la Salud 3001 Blanqueadores 598.749 3002 Desinfectantes en general 560.623 3003 Jeringas desechables 731.337 3004 Sondas, catéteres, equipos venoclisis, suturas quirúrgicas, 657.970 grapas y afines 3005 Gasas, algodones, apósitos, curas, esparadrapos 720.758 3006 Plaguicidas 1.201.609

3007 Jabones y detergentes sólidos 472.094 3008 Detergentes líquidos 476.724 3009 Pañales desechables, toallas y protectores sanitarios 561.809 3010 Productores odontológicos 472.873 3011 Resinas de uso odontológico 479.444 3012 Polímeros para base de dentadura 464.469 3013 Alineaciones para amalgamas dentales 408.178 3014 Preservativos (condones) 534.906 3015 Clasificación sanguínea o sueros 601.036 3016 Técnica cerológica para lurs (sífilis) 652.295 3017 Pruebas diagnósticas. Detección Hbsag, Hcv 888.232 3018 Prueba diagnóstica para chagas 743.553 3019 Pruebas diagnósticas. Detección hiv1/hiv2 881.772 Certificados de calidad de alimentos y bebidas 2030 Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y 828.906 proteínas 2031 Leche entera en polvo adicionada de vitamina A 530.508 2032 Derivados cárnicos 576.949 2033 Derivados de las frutas: refrescos de frutas, néctares, jugos, 439.332 concentrados, pulpas adicionadas de vitamina C 2034 Derivados lácteos 702.119 2035 Derivados de la pesca: conservas, semiconservas y 296.472 preparados 2036 Frutas y legumbres: conservas de frutas, bocadillos, 460.433 encurtidos 2037 Cereales y derivados: harinas, arepas, pastas alimenticias 522.871 2038 Alimentos y bebidas dietéticas: hidratantes, carbonatadas 436.582

2039 Bebidas estimulantes: café, té, mate, aromática, chocolate, 360.606 cocoa 2040 Gaseosas, refrescos, aguas envasadas, helados de agua 451.346 2041 Azúcares y derivados: dulces, confites, caramelos, azúcar, 479.966 miel de abejas 2042 Especias, condimentos, salsas, aderezos, vinagre, mayonesa, 597.932 mostaza, sal para consumo humano 2043 Grasas, aceites, margarinas 377.188 2044 Margarina con vitamina A 408.280 2045 Licores: aguardiente, whisky, cognac, brandy, ron, vodka, 269.763 ginebra 2046 Vinos y aperitivos 308.872 2047 Cervezas 301.007 2048 Envases y empaques 509.817 2049 Análisis de materias primas, aditivos, otros 286.979 2050 Análisis de vitaminas (valor por c/u) 312.530 2051 Análisis de micotoxinas (valor por c/u) 240.591 2052 Análisis de metales por absorción atómica (valor por c/u) 244.909 2053 Análisis de trazas de metales en horno de grafito por 189.619 absorción atómica (valor por c/u) 2054 Análisis varios (colorantes, conservantes, grado alcohólico) 216.826 2055 Determinación de residuos de plaguicidas clorados, 1.008.667 fosforados 2056 Análisis microbiológico de alimentos 336.331 2057 Análisis microbiológicos especiales 187.630 2058 Análisis microscópico de alimentos 225.093

2059 Leche líquida higienizada 536.206 Otros procedimientos 4001 Modificación registro sanitario 43.377 4002 Certificaciones y autorizaciones 14.240 4003 Vistos buenos de importación y exportación 10.794 4004 Autorizaciones de publicidad 11.999 4005 Copias auténticas del expediente por cada hoja 823 4006 Buenas prácticas de manufactura para medicamentos 2.794.725 4007 Certificados de capacidad de producción técnica para 26.604 medicamentos 4008 Certificados de capacidad de buenas prácticas de 85.536 manufactura de medicamentos 4009 Certificados de capacidad de existencia de establecimiento 163.022 de medicamentos “Parágrafo. Estas tarifas se actualizarán anualmente por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de acuerdo con el método y sistema definidos en la presente ley.”

III. LA DEMANDA 0 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el demandante que la norma demandada contraría los artículos 13 y 95, numeral 9º de la Carta. 1 2. Fundamentos de la demanda El actor afirma en su demanda que la Ley objeto del presente pronunciamiento excluye a varias de “las personas naturales o jurídicas que en ejercicio de su actividad económica requieren de la expedición, modificación y renovación de sus registros sanitarios”. Ello se debe a que el legislador, en lugar de establecer categorías generales de productos que, por su similar naturaleza, deberían estar gravados con la tasa, pretendió determinar en concreto, con un carácter excesivamente casuístico, qué productos están gravados y cuáles no lo están.

Al hacerlo, dice, pasó por lo alto varios productos que, en

consecuencia, quedaron exonerados de pagar la tasa a la que se refiere tal ordenamiento. Dicha exoneración constituye, para el actor, una manifiesta e injustificada desigualdad. Para reafirmar su posición, el actor menciona algunos de los productos que, a pesar de pertenecer a las mismas categorías generales objeto de la competencia de registro del Invima, se encuentran excluidos de la norma demandada, ejemplificando, de este modo, el carácter injustificado de la alegada discriminación. Por otra parte, el demandante manifiesta sus discrepancias respecto del concepto 009681 del 17 de septiembre de 1997, rendido por la directora de la oficina jurídica del Invima al director general de dicha entidad. Según tal concepto, alega el actor, se permite la interpretación analógica en la determinación de los productos que están obligados a pagar la tasa, criterio que contraría lo establecido por nuestra Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta corporación inhibirse respecto del artículo 9º de la Ley 399 de 1997, por haber dejado de producir efectos, pues de acuerdo con lo establecido en el mismo artículo, el manual de tarifas tiene una vigencia de un año, a partir de la expedición de la Ley 399. Desde el año siguiente, será el Invima quien, a partir de lo establecido en los artículos 5, 6 y 7, fijará las tarifas a los productos. De no

prosperar la solicitud de sentencia inhibitoria, por encontrar que la norma demandada sigue produciendo efectos hacia futuro, solicita declarar su exequibilidad, por cuanto los cargos se formulan con base en una interpretación errónea de la misma. Por otra parte, agrega, los productos sujetos a las tasas que debe cobrar el Invima están determinados por el artículo 1º de la Ley, que define los servicios que ha de prestar el Instituto. A manera de comentario afirma que la forma de fijar las tarifas que cobra el Invima con base en su actividad, fueron ligeramente modificadas por lo establecido en la Ley 488 de 1998, sin que en realidad esto afecte sustancialmente la norma objeto de demanda, ni recupere su efecto normativo. Adicionalmente, en relación con el artículo demandado manifiesta ese Ministerio que la demanda del actor parte de una interpretación errónea de la norma acusada, presumiendo que la enunciación contenida en el artículo 9º implica la exclusión de los productos no contenidos en ella. Reafirma que esta interpretación es errónea toda vez que, el título de la misma Ley se refiere a “unas tarifas” y no a “las tarifas”, saltando a la luz la diferencia de sintaxis en el título de la norma, por lo tanto, no se refiere específicamente a una enumeración taxativa de productos y tarifas, sino a algunos de ellos, dejando abierta la posibilidad de incluir otros productos y otras tarifas. Intervención del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. El ciudadano Luis Camilo Ómeara Riveira, en representación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicitó a esta

Corporación que se declare la exequibilidad de la norma demandada, por considerar que el nivel de detalle que establece la Ley en cuanto a los productos que están sometidos a la tasa no genera una desigualdad injustificada. Por el contrario, afirma, trata de manera diferente los distintos casos, precisamente en razón de tal diversidad. Aceptando la exclusión que la norma hace de determinados productos, dice, la igualdad es un derecho que se predica de las personas, no de los productos. En todo caso, el carácter incompleto de la legislación, que podría llegar a mejorarse mediante la complementación de la lista de productos sujetos a la tasa, no pasaría de ser “un problema de técnica legislativa y no de inconstitucionalidad, porque el artículo 9° en cuestión ofrece un trato igual a sujetos en las mismas condiciones fácticas”. Por otra parte, citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el representante del Instituto afirma que, cuando el numeral 9º del artículo 95 de la Carta establece que la contribución que los ciudadanos hacen al financiamiento de los gastos del Estado debe producirse dentro de conceptos de equidad y justicia, se refiere al impuesto, no a las tasas, que, como en el presente caso, los interesados pagan exclusivamente con el fin de obtener determinado servicio y, en tal medida, “pagar una tasa no es obligación genérica para todos los ciudadanos”. Intervención del ciudadano Douglas Velásquez Jácome. El ciudadano Douglas Velásquez Jácome, en desarrollo del derecho de intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 de la Constitución y 7°, inciso segundo del Decreto 2067 de 1991, actuando dentro de la oportunidad legal prevista, solicitó a ésta Corporación declarar

la exequibilidad de la norma acusada. En su exposición, el ciudadano Velásquez, considera que el artículo demandado no produce desigualdad ni inequidad alguna, porque ésta sólo se predica el trato desigual y manifiesto frente a determinados sujetos que se encuentren en las mismas condiciones que los demás destinatarios de la norma; situación que no se presenta en el presente caso. Por el contrario, afirma, la ley cuenta con todos los elementos constitutivos del tributo, en particular los sujetos pasivos, entre los cuales no establece distinción alguna. Afirma que la demanda de inexequibilidad se basa sobre el falso supuesto de una presunta exención a los productos que no se hallan explícitamente enumerados dentro del artículo 9º. Agrega que tal supuesto no es real, pues este listado puede ser adicionado, modificado y reglamentado aun más, con base en las facultades que el legislador otorgó al Invima. Asevera además que la ley demandada fue creada según los parámetros de igualdad y equidad establecidos en la Carta, al no utilizar criterios discriminatorios, ni afectar directamente el goce de un derecho fundamental. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por medio de concepto emitido a esta Corporación, solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9° de la Ley 399 de 1997, por estar en contravía de los artículos 13 y 95, numeral 9° de la Constitución Política. Considera ese Instituto, que el artículo 9° de la citada Ley 399 contiene una enumeración taxativa de los productos que están sometidos a la tasa referida en la

misma “sin que se observe la posibilidad de que otros semejantes, similares o equivalentes lleguen a ser objeto del tratamiento impositivo establecido (…)”, siendo imposible aplicar una interpretación analógica que permita extender la tasa a los productos no contemplados en tal artículo, toda vez que esta forma de determinación del hecho generador del tributo fue proscrita por la Carta Política de 1991. La determinación taxativa de los objetos que se encuentran en el artículo demandado favorece “teóricamente” a los sujetos que no están obligados al pago de la tasa por cuanto sus productos no se encuentran incluidos, con lo cual, si bien no se produce el fenómeno de la exención, que debe ser expresa, sí el de una exclusión involuntaria de ciertos productos. En tal medida, el Instituto considera que el artículo 9º de la Ley 399 de 1997 es violatorio de los artículos 13 y de la Carta Fundamental.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL En la oportunidad legal prevista, el procurador general de la Nación emitió su concepto sobre la demanda formulada solicitando a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.

Sostiene el procurador que el artículo 9º es sólo un manual de tarifas que debe entenderse como una guía para la Administración, sin que la enunciación contenida en él, pueda tomarse como una enumeración taxativa de los hechos gravados por la tasa. Estos elementos, al igual que los demás constitutivos del tributo, están consagrados explícitamente en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley. Afirma adicionalmente, que esto consta

en los antecedentes legislativos de la norma en comento, donde se observa que el artículo 9º fue elaborado con base en un estudio hecho para la época, por el Ministerio de Salud. En efecto, afirma el concepto fiscal que, el sujeto activo del tributo es el Invima, los sujetos pasivos son quienes requieran la expedición, modificación o renovación del registro de los productos citados en el artículo 4º, la expedición, renovación o ampliación de la capacidad de laboratorios farmacéuticos, fábricas y establecimientos que fabrican, comercializan o distribuyen dichos productos, la práctica de exámenes de laboratorio, así como la expedición de registros y certificados de los demás hechos que se presenten en desarrollo de las funciones del Invima. Por tal razón, los cargos formulados por el demandante no se predican de la norma demandada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia y el objeto de control.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma de carácter legal.

2. El problema planteado 2.1 Análisis de los cargos formulados: Inconstitucionalidad por omisión El demandante formula un cargo principal, predicable del artículo 9º de la Ley 399 de 1997. Consiste en que, al establecer en el manual de tarifas un listado de productos sujetos a la tasa, relacionando sus respectivas tarifas, aquellos que no están incluidos, quedarían eximidos de la obligación de pagarla. Según

su interpretación, el listado contenido en la norma demandada es taxativo y no puede interpretarse de manera analógica para incluir en él productos diferentes, ya que contiene elementos del tributo que deben ser fijados expresamente por el legislador. Esta interpretación conduce al demandante a afirmar que la norma en comento es inconstitucional, pues al omitir ciertos productos que se encuentran dentro de la competencia de vigilancia y control del Invima, incurrió en una discriminación injustificada. Por esta vía, afirma, se discrimina a ciertos sujetos pasivos del tributo, quedando algunos de ellos exentos del pago de la tasa correspondiente. El cargo se refiere entonces a una eventual omisión legislativa por exceso de detalle en la regulación. Ello implica que pueda verse de dos perspectivas diferentes: la primera, a partir de los límites de la competencia del legislador, en cuanto al grado de detalle que le está permitido constitucionalmente en la regulación de materias determinadas, de tal forma que no se desdibuje el carácter abstracto de la ley; mientras la segunda, se centra en los efectos eventuales de la norma, que, por su carácter detallado, termina teniendo un alcance restringido que la hace discriminatoria. En relación con la competencia del legislador, en particular para establecer tributos, esta Corporación ha dicho lo siguiente: “...la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad

estatal. “Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. (...) “Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.).” (Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por el contrario, ha sostenido que la vaguedad en la determinación de los elementos constitutivos del impuesto es razón suficiente para declarar su inexequibilidad. Si bien en aquel caso se refirió al impuesto, tal afirmación encuentra plena cabida respecto de las tasas, salvo en lo que se refiere a la determinación de la tarifa, que

puede ser fijada por la administración, de acuerdo con el sistema y método definido por el legislador. En aquella oportunidad, la Corte estableció: “Si la norma que crea el impuesto carece de cualquiera de los elementos mencionados o lo indica de manera vaga o indefinida, toda ella es inconstitucional. “Por el contrario, en cuanto al aspecto del que se viene tratando, no hay motivo para declarar la inexequibilidad de la norma tributaria si ella presenta con suficiente exactitud y determinación los puntos indicados en la norma constitucional, que, integrados, configuran el gravamen.” Sentencia C-390 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Como se observa, el alto grado de detalle en la determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí mismo, un motivo de inconstitucionalidad. Por el contrario, la excesiva vaguedad en la determinación de tales elementos sí sería un motivo para declarar la inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que, el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los elementos del tributo, siempre y cuando éstos sean determinables. En el presente caso, los hechos generadores del tributo están fijados como servicios prestados a categorías generales de productos que, en virtud de la libertad de configuración del legislador, se particularizan posteriormente a través del manual de tarifas que se encuentra dentro de la norma demandada. De tal modo, en este caso el análisis de constitucionalidad debe centrarse en los efectos de la omisión legislativa, al no incluir el registro de determinados productos. Si bien, como lo anota el demandante, la enumeración detallada y casuística de los casos

sometidos al régimen legal de una norma puede dar lugar a que el legislador omita eventualmente algunos, éste no es un efecto necesario de tal técnica, sino, más bien, una posible consecuencia de las limitaciones del procedimiento legislativo. Por ello, la Corte se centrará en el análisis de los efectos de la omisión, no en los límites de la labor legislativa respecto del grado de detalle con el que se puede constitucionalmente llevar a cabo. La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades la posibilidad de que una omisión legislativa resulte contraria a la Constitución, y ello haga viable la declaratoria de inexequibilidad de una norma. Sin embargo, lógicamente, una omisión legislativa no siempre resulta contraria a la Carta. Para que se configure la inconstitucionalidad por omisión es necesario que estén presentes ciertos requisitos. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “Comoquiera que la acusación subexamine se concreta a la falta de notificación del auto que ordena la apertura de la investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, lo cual, en criterio de los actores, impide una presencia activa del investigado en esa etapa procesal en términos de una defensa adecuada, es preciso aclarar que el cuestionamiento plantea una inconstitucionalidad por omisión ante la inexistencia de un trámite dentro de dicha actuación, lo cual no guarda relación directa con ninguno de los contenidos normativos mencionados en la norma acusada, puesto que, como se vió, ella versa únicamente sobre la forma en que se inicia el proceso de responsabilidad fiscal y el señalamiento de las etapas que en el mencionado proceso adelantan los organismos de control fiscal.

“Lo anterior impide un pronunciamiento de fondo acerca del contenido material del precepto demandado pues el cargo de inconstitucionalidad no se contrae a enjuiciar los ordenamientos consignados en la norma ni las previsiones allí establecidas, sino, como se ha expresado, a resaltar la ausencia de una determinada actuación procesal posterior, en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, debiendo en consecuencia la Corte declararse inhibida para proferir decisión de mérito constitucional, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (resaltado fuera de texto)

Sentencia C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.

En otra Sentencia, esta Corporación estableció: “7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisión

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