CC - C428-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C428-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
NOTA DE RELATORIA: Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando Reyes Cuartas, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración de voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, porque éste verificó que lo pretendido se encuentra precisado en los fundamentos jurídicos 71, 108, 110, 112 y 113 del fallo.
Sentencia C-428/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo
CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Objetivo
LICENCIA DE CONDUCCION-Objeto/LICENCIA DE CONDUCCION-Regulación de actividad LICENCIA DE CONDUCCION-Causales de suspensión LICENCIA DE CONDUCCION-Causales de cancelación AUTORIDADES PUBLICAS EN REGULACION DE TRANSITODoble carácter de atribuciones: preventivo y sancionatorio SUSPENSION Y CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Pueden ser sanciones o medidas de protección preventivas La Sala llama la atención sobre el hecho de que la suspensión y cancelación de la licencia por la imposibilidad transitoria física o mental para conducir es una medida de protección preventiva, (…). Lo mismo puede argumentarse de la imposibilidad permanente física o mental para conducir que da lugar a la
cancelación de la licencia. Por otra parte, la cancelación de este documento por muerte del titular tampoco puede considerarse como una sanción, ya que la muerte no es una situación que pueda prohibirse y la cancelación de la licencia que se sigue de este hecho no es una consecuencia que pueda incentivar el cumplimiento de tal proscripción, en caso de que la muerte pudiera tener esta naturaleza. En las demás hipótesis, las medidas de suspensión y cancelación de la licencia tienen rasgos sancionatorios
DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA
SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL
2 ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y grados de alcoholemia PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio del poder público y marco del debido proceso constitucional PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relación con el principio de legalidad La Sala considera pertinente empezar por señalar que el principio de legalidad está primigeniamente relacionado con el origen democrático de las normas, esto es, como fruto del debate entre múltiples fuerzas sociales. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio de legalidad y principio de tipicidad PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido El principio de estricta legalidad en derecho sancionatorio obedece a que la esencia de esta rama del derecho denota uso de la fuerza y, en muchos casos, ejercicio de la violencia, así esta sea legal y legítima. Como lo propone
Kelsen, “[e]l Derecho es un orden según el cual el uso de la fuerza queda prohibido únicamente como delito, es decir, como condición, pero está permitido como sanción, es decir como consecuencia”. De manera que, ante consecuencias tan gravosas e invasivas, es apenas razonable que las personas quieran conocer con anterioridad y con precisión cuáles conductas reciben un desvalor jurídico y cuáles son las consecuencias que de ellas se derivan, pretensión que el principio de legalidad cobija. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Presupuesto de validez de la actuación del poder público Este principio se aplica entonces a cualquier medida que asigne competencias y, con especial relevancia, a las medidas que distribuyen competencias para restringir derechos, sin que sea importante si dichas medidas tienen naturaleza sancionatoria, represiva, protectora, cautelar, etc. Si no fuese así, la noción misma de Estado de derecho se destrozaría, la garantía a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes contenida en el artículo 29 de la Carta se incumpliría y, en los casos en los que la atribución de competencias recae en servidores públicos, se ignorarían abiertamente los mandatos de los artículos 6° y 122 de la Constitución, según los cuales aquellos solo pueden actuar dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico les asigna expresamente PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Funciones reconocidas por la jurisprudencia 3 En suma, el principio de legalidad como principio rector del ejercicio del poder estatal para restringir derechos se deriva de los artículos 6°, 29 y 122 de la Constitución e implica que los servidores públicos solo pueden hacer lo
prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en el ordenamiento jurídico. De este modo, (i) se protege la dignidad humana, al reconocer la capacidad de las personas para ajustar su conducta a las prescripciones de las normas; (ii) se evita la arbitrariedad, tan ajena a la noción de Estado de derecho; (iii) se asegura la igualdad en la aplicación de las normas y, por esta vía, se refuerza la legitimidad del Estado; y (iv) se fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad. AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas El numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce competencia a las autoridades de tránsito para suspender la licencia de conducción de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria física o mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la decisión de las autoridades de tránsito pueda ser arbitraria. Por el contario, la decisión debe fundarse en el criterio científico y en el concepto de personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria física o mental para conducir. De esta forma, el numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 ordena que las autoridades de tránsito, al suspender licencias de conducción, se basen en certificaciones médicas o en exámenes de aptitud física, mental o de coordinación expedidos por Centros de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitados. Así que, para esta causal en concreto, existe un periodo de duración de la suspensión de la licencia que es determinable
RECURSOS-Agotamiento de la vía gubernativa LICENCIA DE CONDUCCION-Suspensión por imposibilidad transitoria física o mental para conducir LICENCIA DE CONDUCCION-Indeterminación de la consecuencia jurídica de suspensión LICENCIA DE CONDUCCION-Competencia de autoridad de tránsito para suspenderla no es ilimitada El numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 les reconoce competencia a las autoridades de tránsito para suspender la licencia de conducción de una persona que se encuentre en imposibilidad transitoria física o mental para conducir. No obstante, esta competencia no es ilimitada en el sentido de que la decisión de las autoridades de tránsito pueda ser arbitraria. Por el contrario, la decisión debe fundarse en el criterio científico y en el concepto de personas que tienen la experticia para valorar la imposibilidad transitoria física o mental para conducir. 4 RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad preventiva
SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR
IMPOSIBILIDAD TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-Finalidad Este precepto normativo pretende, de un lado, proteger la vida e integridad de las personas que padecen una condición física o mental que las imposibilita para conducir, y, de otro lado, resguardar la vida e integridad del resto de la sociedad que podrían razonablemente ponerse en riesgo si estas personas maniobran vehículos en las condiciones aludidas DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOEstablecimiento de tipos en blanco
SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR IMPOSIBILIDAD TRANSITORIA FISICA O MENTAL PARA CONDUCIR-No vulnera el principio de legalidad El numeral 1° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 no vulnera el principio de legalidad, por cuanto la duración de la medida de suspensión de la licencia de conducción por imposibilidad transitoria física o mental para conducir es determinable. Por tanto, se declarará exequible. SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION POR DECISION JUDICIAL-No vulnera el principio de legalidad Por consiguiente, el numeral 2° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 no viola el principio de legalidad y, por esa vía, el derecho al debido proceso, en la medida en que el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por decisión judicial está determinado en normas especiales que facultan a los jueces y fiscales para adoptar la decisión de suspender licencias, tal como ocurre con el artículo 51 del Código Penal y con el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, se declarará exequible. LICENCIA DE CONDUCCION EN SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Suspensión por prestación con vehículos particulares SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE CON VEHICULOS PARTICULARES COMO CAUSAL DE SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Violación al principio de legalidad por no precisar tiempo de suspensión de la licencia El numeral 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 prescribe como causal de suspensión de la licencia de conducción la
prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares. La lectura individual y aislada de la disposición, así como la lectura sistemática de la Ley 769 de 2002, permiten concluir que ninguna disposición de esta normativa es útil para definir el tiempo de duración de la suspensión de la licencia por esta causal. Desde esta perspectiva, la falta de determinación de 5 la consecuencia jurídica que se sigue de prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares erosiona el principio de legalidad y, por ende, es inconstitucional. SENTENCIA ADITIVA-No puede determinar periodo de suspensión de la licencia de conducción En relevante aclarar que la Corte Constitucional no puede determinar con una sentencia aditiva los tiempos máximos y mínimos de suspensión de la licencia de conducción por la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, ya que con ello violaría el principio de legalidad, de acuerdo con el cual las sanciones deben provenir de un órgano de representación popular. Dado que el periodo de suspensión de la licencia de conducción no es asunto del que la Constitución se ocupe, mal haría esta Corporación en hacer las veces de Legislador y prescribir cuál es dicho periodo cuando este no está señalado en ninguna norma constitucional. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia El principio de unidad de materia, que se desprende de los artículos 158 y 169 de la Constitución, exige que todas las disposiciones de una ley tengan relación con su materia. En virtud de él, se persiguen finalidades como racionalizar el trabajo legislativo, promover el control ciudadano del trámite de aprobación de las leyes, tecnificar la legislación y garantizar la seguridad
jurídica y la igualdad en la aplicación de las leyes. A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha elaborado una metodología para valorar de manera flexible, por respeto a la libertad de configuración del Legislador y al principio democrático, si determinada disposición viola o no la unidad de materia, la cual supone, primero, identificar el núcleo temático de la ley y, segundo, corroborar si entre la disposición demandada y dicho núcleo temático existe conexidad temática, causal, teleológica o sistemática CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Necesidad de establecer el núcleo temático de la ley de la cual hace parte la norma acusada PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre la norma y el núcleo temático de la ley Dado entonces que el núcleo temático de la Ley 1696 de 2013 es la pretensión de sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 tiene (i) conexidad temática con la Ley 1696 de 2013, por cuanto aumenta el término de duración de la sanción de cancelación de la licencia de conducción por reincidencia en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas; (ii) conexidad causal, puesto que la alta accidentalidad vial que motivó la expedición de la ley fungió también de 6 justificación para aumentar la sanción de cancelación de la licencia por reincidir en conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas, en el entendido de que esta medida podría reducir los accidentes automovilísticos; (iii) conexidad teleológica porque el objetivo de la Ley 1696 de 2013 es, a través de la amenaza de imposición de castigos penales y administrativos, disminuir los accidentes en las vías producidos por conductores que se encuentran en estado de embriaguez o bajo el efecto de otras drogas psicoactivas, finalidad que, en el sentir del Legislador, podría lograrse aumentando la sanción de cancelación de la licencia de conducción, lo cual desincentivaría a que las personas condujeran en dichas condiciones; y, por último, (iv) conexidad sistemática, ya que el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 armoniza con la racionalidad interna de esta ley que, de acuerdo con su gran mayoría de disposiciones, busca hacer más costoso para las personas decidir conducir bajo los efectos del alcohol o de otras sustancias psicoactivas PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad causal, teleológica, temática y sistémica con la materia dominante NORMA ACUSADA-Error de técnica legislativa CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCIONExequibilidad condicionada La Sala constata que, en virtud de esta exequibilidad condicionada, las causales que dan lugar a la medida de cancelación de la licencia de conducción, salvo la hipótesis prevista en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, no cuentan con un término de tiempo claro dentro del cual los conductores puedan volver a solicitar una nueva
licencia de conducción. Por esta razón, aclara que en estos casos se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción. CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Pérdida de fuerza ejecutoria La Sala considera que en este caso su decisión no debe tener efectos retroactivos, pues los actos administrativos que hayan decidido la cancelación de licencias de conducción por 25 años por causales distintas a la hipótesis de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, pierden ejecutoriedad una vez proferida esta sentencia, ya que desaparece su fundamento de derecho, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 7 CANCELACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Exhorto al Congreso para regular solicitud de nueva licencia de conducción
Referencia: expediente D-13073
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, tal como fue
modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, y contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26
(parcial) de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, y en contra del artículo 3° (parcial)
de la Ley 1696 de 2013, “Por medio de la cual se dictan disposiciones 8 penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, por considerar que quebrantan los principios de igualdad, proporcionalidad, legalidad y unidad de materia (Preámbulo y artículos 13, 29 y 158 de la Constitución). Mediante Auto del 8 de febrero de 20191, se admitió la demanda en contra de los numerales 1°, 2° y 4°, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, del artículo 26 de la Ley 769 de 20022, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, por la supuesta violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso del cual él se deriva. A su vez, se admitió el cargo en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, por la presunta vulneración del principio de unidad de materia. No obstante, la demanda se inadmitió con respecto a los cargos dirigidos en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013 por el aparente desconocimiento de los principios de igualdad y proporcionalidad, ante la carencia de claridad y suficiencia de los argumentos presentados, específicamente con sus particularidades en caso de cargos por violación de la igualdad, y se le concedieron tres días al accionante para que corrigiera su demanda. Recibido el escrito de corrección, el actor integró a su reproche contra del inciso final del artículo 3º de la Ley 1696 de 2013 los numerales 1°, 2°, 3°, 5°,
6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 que se refieren a causales de cancelación de la licencia de conducción, alegando que la lectura integral de cada una de estas causales, junto con el inciso final del artículo 3° acusado, desconoce los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad de las sanciones administrativas. Así, a través de Auto del 4 de marzo de 20193, se admitieron, además, los cargos en contra de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que leídos en conjunto con el inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, implican, para el actor, una violación a los principios de igualdad y proporcionalidad. En dicha providencia, se ordenó también comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a la Defensoría del Pueblo y a los Ministerios de Transporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para que, si así lo consideraban, intervinieran 1 Cuaderno 1, folios 36-43. 2 El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, tiene una primera enumeración relacionada con las causales de suspensión de la licencia de conducción, que inicia en el número 1 y termina en el número 4, y una segunda enumeración relacionada con las causales de
cancelación de la misma licencia, que inicia en el número 1 y termina en el número 7. Dado entonces que hay algunos números que están repetidos en el mismo artículo, la Sala se referirá a los primeros como los numerales de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 y a los segundos como los numerales de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002. Igualmente, siempre que se mencione el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, debe entenderse que se alude al artículo 26 de la Ley 769 de 2002 vigente, es decir, como quedó al ser modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010. Por último, el lector debe ser cuidadoso porque las normas demandadas hablan de suspensión y de cancelación de la licencia de conducción, que son dos fenómenos distintos pero que una lectura desprevenida podría equipararlos. 3 Cuaderno 1, folios 68-71. 9 directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a Uber Colombia; Cabify Colombia; Taxis Libres; Asotaxistas-Bogotá; Confenaltax; Conaltaxis; Tax Individual; Sinaltax; Sindinalch; Codetaxis; Asemtaxis; Astaxdorado; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), de Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, Católica de Colombia, de Ibagué, del Cauca y Autónoma de Colombia; y a los
Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas y se subrayan los apartes acusados: “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
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3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad
con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.
4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.
7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 20134. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de
ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia 4 Por un error de publicación de la norma, en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 se dice que fue “modificado por el artículo 2° de la Ley 1696 de 2013” y no por el artículo 3° de la misma normativa que es el que en realidad lo modifica. Sin embargo, el mismo yerro no se encuentra al consultar la Ley 1696 de 2013 en la Gaceta del Congreso 15 del 7 de febrero de 2014, en la cual se publicó el texto de la ley tal como fue sancionado por el Presidente de la República. 11 de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”. “LEY 1696 DE 2013 (diciembre 19) Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 3o. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7o de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así: PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de 12 conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor
podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”.
III. LA DEMANDA El demandante presenta un cargo en contra de los numerales 1°, 2° y 4° de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, por la presunta violación al principio de legalidad y debido proceso; un cargo en contra del inciso final del artículo 3° de la Ley 1696 de 2013, por vulnerar el principio de unidad de materia; y otro en contra de los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, que aluden a las causales de cancelación de la licencia de conducción, por violación de los principios de igualdad y proporcionalidad en la sanción administrativa.
Violación del principio de legalidad y del debido proceso El actor explica que los numerales 1°, 2° y 4°, que se refieren a las causales de suspensión de la licencia de conducción, de la primera parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, desconocen el principio de legalidad en la sanción administrativa que se deriva del derecho al debido proceso. Para fundamentar su acusación, el accionante recoge jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la
Corte Constitucional sobre el alcance del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio. A partir del recuento jurisprudencial, concluye que “la ley debe al menos establecer ‘los criterios para determinar con claridad’ la sanción administrativa a imponer. Dichos criterios están completamente ausentes del Código Nacional de Tránsito para la imposición de la sanción de suspensión para todas las causales del artículo 26 13 demandado, salvo para la conducción en estado de embriaguez”5, pues, en este último caso, el artículo 26 remite al artículo 152 del mismo cuerpo normativo que prescribe diversas sanciones para quien se encuentre en tales condiciones, dependiendo del grado de alcoholemia que presente el