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CC - C429-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C429-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-429/00

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma desaparecida del ordenamiento jurídico por expedición de otra INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incorporación del contenido material de norma vigente aplicable a proceso liquidatorios forzosos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Redacción idéntica a norma anterior FACULTADES EXTRAORDINARIAS DE INCORPORACION AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROProcedimiento aplicable por liquidador en trámite de proceso liquidatorio forzoso de entidades intervenidas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incorporación de modificaciones y nueva numeración y sistematización IGUALDAD DE ACREEDORES EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDAD FINANCIERA INTERVENIDA-Prohibición de compensación automática e indiscriminada y por fuera del mismo

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVADefinición

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Facultades del liquidador IGUALDAD DE ACREEDORES EN PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Operancia de compensación siempre que no la afecte A la luz del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la compensación sí puede operar, pero siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y que valoradas las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuestión, el liquidador la halle justificada y razonable,

ajustada a los fines del proceso liquidatorio y procedente por no causar detrimento a la igualdad de derechos de los acreedores.

PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM-Alcance

IGUALDAD DE ACREEDORES QUIROGRAFARIOS EN

PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA-Aplicación

Referencia: expediente D-2583

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991 y el numeral 2º. del artículo 301 del Decreto 663 de 1993.

Actor: Sergio Rodriguez Azuero Temas: El principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio forzoso de entidades financieras intervenidas.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., abril doce (12) del año dos mil (2.000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 0 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Sergio Rodríguez Azuero, promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el artículo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991 y el numeral 2º. del artículo 301 del Decreto 663 de 1993. Cumplidos, como se encuentran, los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisión.

II. LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

0 DECRETO 1730 de 1991

Artículo 1.8.2.3.26. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella". 1 DECRETO 663 de 1993 “... Artículo 301.- Otras Disposiciones. 1.

2. COMPENSACIÓN. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

...”

III. LA DEMANDA Sostiene el demandante que las normas acusadas son contrarias al artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, por cuanto "El Presidente de la República no recibió facultades para modificar, ampliar o restringir el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, sino para “sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo las normas vigentes (Ley 45 de 1990), y para incorporar al Estatuto las disposiciones de la propia Ley 35 de 1993 que le dió facultades “para modificar de ubicación las entidades

(sic) y el sistema de titulación y numeración del estatuto, lo mismo que para adoptar un procedimiento especial aplicable a la Superintendencia Bancaria". Según el demandante, el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 al incluir el contenido normativo acusado como artículo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, así como de las otorgadas por el artículo 36 de la

Ley 35 de 1993, al incorporar la citada norma en el Decreto 663 de 1993, habría ocurrido pues las atribuciones que le fueron conferidas al Presidente de la República, no le capacitaban para crear nuevas disposiciones, por lo que, al introducir en el Decreto 1730 de 1991 el artículo 1.8.2.3.26 para prohibir la compensación de deudas en el proceso liquidatorio de las entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria, "se creó una norma sustancial nueva y distinta, que nunca tuvo vigencia antes en Colombia (....)", sin que, por lo demás, tuviera habilitación legislativa que le permitiera “modificar el Código Civil Colombiano (artículo 1714),” lo que en su entendimiento, sucedió al derogar este modo de extinguir las obligaciones. En este sentido, anota asimismo que el contenido normativo cuestionado desconoce palmariamente que el objeto para el cual se concedieron las facultades de la Ley 35 de 1993 fué el de “simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad” pues al prohibirse la compensación, el proceso liquidatorio se torna más demorado y complejo, lo cual es contradictorio ya que si la ley permitiera que operase automáticamente, ciertamente este se simplificaría y abreviaría. Por otro aspecto, asevera que en el actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero coexisten dos disposiciones abiertamente contradictorias, pues al paso que se prohibe en el numeral 2º. del artículo 301 del Decreto 663

de 1993, que incorporó el artículo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, el artículo 295, numeral 9º., literal i) ib., la permite al darle al liquidador la facultad de compensar en forma condicionada. De igual modo, cuestiona la constitucionalidad del contenido normativo en comento, por considerarlo contrario al artículo 13 de la Constitución Nacional, pues, en su parecer, la prohibición de compensar, incorporada en la norma demandada, “en lugar de proteger, rompe violentamente el principio de igualdad de las partes, castigando sin ninguna razón y sin ninguna piedad, a la que ha tenido la desdicha de ser acreedora de un Banco que no le paga por insolvente, pero que sí le cobra lo que a su turno le debe. También el Banco es víctima del esperpento, porque puede quedar obligado a devolver depósitos a uno que como deudor no quiere pagarle". Por último, asevera que la norma acusada, asimismo, conculca el artículo 209 de la Constitución Nacional, pues, en su opinión, se violentan los principios de igualdad, moralidad, eficacia y celeridad de la función pública, al propiciarse un proceso liquidatorio indefinido en el tiempo, injusto, costoso hasta el extremo y absolutamente ineficaz. Afirma que si la compensación operara de pleno derecho y por ministerio de la ley, una parte enorme de los créditos del Banco intervenido quedarían recolectados en el instante mismo de la intervención, y pagados en una buena proporción los depósitos del público, lo que abreviaría y facilitaría los procesos liquidatorios, al darse cabida a la liquidación automática de

créditos y deudas mediante la compensación.

IV. INTERVENCION CIUDADANA El ciudadano Cesar Hernando Pastás Villacres, intervino en el proceso de constitucionalidad para apoyar la demanda presentada por el actor, con argumentos que, en esencia, son coincidentes, en cuanto a la violación del principio de igualdad.

Esta, en su criterio, además comporta el desconocimiento del artículo 2º. Constitucional, en cuanto el contenido normativo cuestionado sería también contrario a la vigencia de un orden justo, y desprotegería los bienes de los ciudadanos. Así también, vulneraría el artículo 95 Superior, pues, afirma que a más de ser un instrumento de injusticia, propicia un ejercicio abusivo del derecho por parte del Estado, de la intervenida y de los demás acreedores que no tienen esa condición de deudores del Banco. En este orden de ideas, en concepto del ciudadano interviniente, cuando el Estado pretende, por medio de las normas impugnadas, proteger la igualdad de los acreedores, está desprotegiendo y tratando de manera injusta a aquellos que pudiendo extinguir sus recíprocas obligaciones con la entidad intervenida, por vía de la compensación, tienen que claudicar de su pretensión porque la propia ley lo prohibe. En su sentir, la intervención de una institución financiera, afecta en mayor medida a quienes siendo deudores de la entidad intervenida, tienen depósitos para pagar sus acreencias al Banco, y no pueden hacerlo porque la ley les impide compensar.

V. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS 1.Intervención de la Superintendencia Bancaria La Superintendencia Bancaria intervino por conducto del doctor Javier

Arias Toro, para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. El interviniente comienza por observar que las facultades extraordinarias que permitieron la expedición del primer Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991), se derivaron de la Constitución Política de 1886, y no de la Constitución de 1991, como lo pretende el demandante, lo que, en su sentir, hace que el cargo de violación del artículo 150-10 de la Constitución actual por el Decreto 1730 de 1991, carezca de asidero. A ese respecto, señala que el Decreto 1730 se expidió el 4 de julio de 1991, o sea, días antes de que se promulgara la Constitución actual, -que ocurrió el 7 de julio del mismo añoy se verificó dentro del término del año (1) por el cual las facultades extraordinarias se concedieron, ya que la publicación de la ley de facultades tuvo lugar el 19 de diciembre de 1990, según el Diario Oficial No. 39607 de ese mismo año. Igualmente, recuerda que como esta Corte ya lo definió, el Decreto 1730 de 1991 o primer Estatuto Orgánico del Sistema Financiero surgió de las atribuciones del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886, combinadas con las extraordinarias que le otorgó la Ley 45 de 1990, por lo que, en su sentir, la disposición cuestionada tiene en ellas pleno sustento. En su criterio, la norma cuestionada, en particular, halla su respaldo en la facultad que al Presidente de la República le permitía “simplificar y abreviar los procedimientos administrativos de los procesos liquidatorios

originados en medidas de liquidación adoptadas por la Superintendencia Bancaria,” pues, asevera que, en aras de un proceso liquidatorio más transparente e igualitario, lo que buscó fué dejar la posibilidad de la compensación para el momento de los pagos en el proceso de liquidación y, a juicio del liquidador, y no permitir su operancia automática y anticipada. Luego, el interviniente se refiere a los antecedentes legales de la compensación en los procesos liquidatorios para demostrar que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, históricamente nunca se dió una compensación legal, o por ministerio de la ley con las entidades financieras intervenidas, sino sólo la posibilidad de una compensación facultativa, una vez iniciado el trámite del pago de acreencias dentro del proceso liquidatorio y, de manera excepcional. Agrega que esto es lo lógico porque en la compensación legal, que es la prohibida, las condiciones de las obligaciones y de las acreencias recíprocas, por una parte, no coinciden en sus características de acuerdo al Código Civil y, por otra, tal tipo de compensación rompería la igualdad de los acreedores afectados con la liquidación, al resquebrajarse anticipadamente y, a sus espaldas, el activo que habrá de ser liquidado. Concluye, pues, que fué consecuente entonces la intención que se consolidó en 1990, con la línea que se traía desde 1931, al permitir la compensación en casos concretos y no de manera general e indeterminada, y sólo dentro del proceso liquidatorio como una liberalidad del liquidador cuando, a su juicio, con tal mecanismo, particularmente aplicado a obligaciones específicas, no se vean afectados derechos de terceros, existan

activos suficientes y no se rompa la igualdad de los acreedores (artículo 295-9 letra i)del Decreto 663 de 1993). Así las cosas, en su concepto, la prohibición de la compensación legal consagrada en el artículo 301-2 del Decreto 663 de 1993 no contradice ni está en oposición con la compensación facultativa o convencional consagrada en el artículo 295-9 letra i) del mismo Estatuto. Lo que sucede, anota, es que cada artículo regula un tipo de compensación distinto, en momentos diferentes; así, el artículo 301-2 se refiere a la prohibición de la compensación legal antes de iniciarse el proceso liquidatorio; en cambio, el artículo 295-9 letra i) se refiere a la posibilidad de la compensación facultativa o convencional después de iniciarse el proceso liquidatorio. En ese sentido, expresa que el artículo 301, numeral 2º. del Decreto 663 de 1993, simplemente confirma el propósito de regular la utilización razonable de la compensación en procesos liquidatorios de entidades que desarrollan actividades constitucionalmente consideradas como de interés público. De otra parte, considera infundados los cargos de violación al principio de igualdad, pues, en su criterio, "la igualdad que debe garantizar el legislador es la de que todos los acreedores tengan la misma oportunidad y condiciones de participación en el proceso liquidatorio, sin privilegios o excepciones diferentes a los que la ley disponga.” Añade que de permitirse una compensación de los acreedores que a su vez son deudores de la entidad liquidada, lo que se presentaría, “es una casual de prevalencia de ciertos acreedores para recuperar sus acreencias por

encima del grueso número de acreedores, los cuales sí deben someterse al trámite concursal.” Afirma que “lo que pretende evitar el legislador, por encima de cualquier discriminación, es que ... el activo a liquidar se disperse y se resquebraje mediante actuaciones jurídicas aisladas o paralelas. Porque es a través del proceso liquidatorio que se busca salvaguardar lo que resta de la empresa de manera igualitaria, para que los acreedores puedan hacer valer sus acreencias en un escenario jurídico de oportunidades y condiciones similares.”

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano William López Leyton, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en defensa de la normatividad cuestionada.

A su juicio, los aspectos del proceso liquidatorio, que introdujo el artículo acusado del Decreto 1730 de 1991, tienen pleno sustento en las facultades previstas en el artículo 25 de la Ley 45 de 1990, las que al habilitar al Gobierno para 'simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que llevan a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad', en su entender, le capacitaban para legislar sobre la materia. Por lo demás, el interviniente considera que el ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 45 de 1990, fue debatido y analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 de 1994, la cual tiene todos los efectos de cosa juzgada constitucional y a la que debe

remitirse esta Corporación en el estudio del cargo señalado. De otra parte, afirma que al expedir el artículo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, el Ejecutivo se limitó a indicar la oportunidad procesal en la cual ya no era procedente la compensación de deudas para las instituciones financieras, que la jurisprudencia reiteradamente había determinado como improcedente, una vez iniciados los procesos de liquidación o quiebra. Considera que la prohibición de compensar deudas, antes que contrariar la Carta Política, se aviene a sus mandatos, si se tiene en cuenta que su finalidad es buscar la protección de todos los acreedores que intervienen en un proceso concursal, quienes deben estar en iguales condiciones, lo cual excluye el que pueda privilegiarse a unos con respecto a otros, como lo pretende el demandante. Para concluir, observa que lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 301 del Estatuto Financiero reitera la previsión contenida en el artículo 1720 del Código Civil que prohibe terminantemente que la compensación tenga lugar, cuando pudieren resultar afectados derechos adquiridos de terceros. Agrega que si los derechos de los acreedores se han fijado irrevocablemente el día anterior a la cesación de pagos, no puede tener lugar la compensación, porque redundaría en un evidente perjuicio para los acreedores del fallido. El criterio que rige en materia de concurso y de quiebra es la absoluta igualdad entre todos los acreedores, salvo que por razones especiales tengan algún derecho privilegiado; por estas razones, anota, las obligaciones vencidas con posterioridad a la declaratoria de quiebra o del concurso, no pueden ser compensadas.

Lo que la ley no acepta es que la compensación de obligaciones vencidas con posterioridad a la declaración de quiebra, se produzca, porque eso sería tanto como alterar o destruir la igualdad que debe existir entre todos los acreedores. Para concluir, agrega que si se permitiese que un crédito que ha entrado a formar parte de la masa de bienes por liquidar, pudiese ser compensado con otro adquirido por el deudor con posterioridad a la apertura del concurso o de la quiebra, resultaría que dicho deudor, a la vez nuevo acreedor del fallido, recibiría la satisfacción de su crédito sin entrar al prorrateo al que estarían sujetos los otros acreedores.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Dentro de la oportunidad procesal, el Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en el cual solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.

La Vista Fiscal considera que el cargo de violación al artículo 150 de la Carta actual, por extralimitación de las facultades extraordinarias no es procedente, pues las disposiciones fueron establecidas con base en la Constitución de 1886 y su expedición se fundamentó, en especial, en los artículos 76-12 y 120-14 de la misma, lo cual fué plenamente respaldado por la Corte Constitucional en sus Sentencias C-024 de 1993 y C-052 de 1994. Prosigue el Ministerio Público su concepto, con el análisis de las acusaciones planteadas por el actor a causa de la supuesta violación del derecho a la igualdad. A juicio del Supremo Director del Ministerio Público, no puede alegarse violación del principio de igualdad, cuando se

está previendo con base en el mismo, que se protejan los derechos de todos los acreedores que postulan sus derechos en un proceso liquidatorio, pues, pone de presente que no sólo se pueden tener en cuenta los derechos de quien puede acceder a la compensación, sino también de quien espera su turno sin ninguna contraprestación, para que la entidad le pague su acreencia. Desvirtúa, de igual modo, el argumento según el cual las normas acusadas habrían reformado el Código Civil, sin tener facultades para ello, toda vez que su artículo 1720, señala que la compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos de terceros. Ello, a su juicio, significa que el Estatuto Financiero sigue la misma orientación pues prevé la compensación como una facultad del liquidador, que puede ejercer, siempre y cuando, no afecte la igualdad de derechos de los acreedores en el proceso liquidatorio. Así, pues, concluye que la orientación legal que respecto del principio de la compensación, sigue el Estatuto del Sistema Financiero, en vez de apartarse de lo que ha establecido el Código Civil acerca de la misma, lo que ha hecho es fundamentar su aplicación al sistema financiero teniendo en cuenta la protección que antepone a los derechos de terceros. Finalmente, en cuanto hace a la acusación conforme a la cual las normas acusadas contravienen el artículo 209 de la Constitución, el Ministerio Público expresa que si el encargado de adelantar el proceso liquidatorio, tiene las herramientas apropiadas para llevar a cabo una eficaz labor en su propósito de salvaguardar los intereses de los acreedores que participan en dicho proceso, guardando los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, no se ve la posibilidad de discutir la inconstitucionalidad de una norma como la acusada, cuando ésta se ha analizado desde el punto de vista de su eficacia.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La competencia.

Como lo tiene definido en su jurisprudencia, esta Corte es competente para 1 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que se encamina a cuestionar la regulación normativa contenida en el artículo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991 y en el numeral 2º. del artículo 301 del Decreto 663 de 1993.

2. Inhibición respecto de la norma acusada del Decreto 1730 de 1991.

En relación con el Decreto 1730 de 1991, la Corte reitera lo dicho en la Sentencia C-700 de 1999, en el sentido de que dicha norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico, con la expedición del Decreto 663 de 1993, con excepción de sus artículos 2.1.2.3.22 a 2.1.2.3.26, sobre cuentas de ahorro especiales de valor constante, que no fueron reemplazados en el aludido Decreto 663 de 1993 y que, por tanto, se encuentran vigentes. Razón por la cual, la norma acusada no puede ser objeto de pronunciamiento de la Corte por carencia actual de objeto, como quedó demostrado con su reproducción literal en el artículo 301, numeral 2º. del Decreto 663 de 1993, el cual sí será materia de análisis por ésta Corte.

Por tanto, se declarará la inhibición en todo lo relacionado con el Decreto 1730 de 1991.

3. El Decreto 663 de 1993 y la supuesta extralimitación a las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993 1 En relación con la Ley 45 de 1990, véanse las Sentencias C-252/94 y C-269/99; con el Decreto 1730 de 1991, las Sentencias C-558/92; C-024/93; C-465/93; C-557/93; C-057/94; C-252/94; C-271/94; C700/99. En relación con la Ley 35 de 1993, consúltense las Sentencias C-211/94; C-252/94; C-267/94; C560/94; C-496/98; C-675/98. En relación con el Decreto 663 de 1993, Véanse las Sentencias C-037/94; C-057/94; C-061/94; C-188/94; C-211/94; C-248/94; C-252/94; C-308/94; C-360/94; C-028/95; C053/95; C-452/95; C-552/96; C-496/98; C-479/99; C-584/99; C-700/99; C-747/99.

Por otra parte, la Corporación encuentra que también carece de sustento el cargo que aduce desconocimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, que el demandante predica de la incorporación que del contenido normativo previsto en el artículo 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991, se hizo en el numeral 2º. del

artículo 301 del Decreto 663 de 1993. En sentir de la Corte, no hay duda acerca de que las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo mediante el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, le habilitaban plenamente para incorporar al nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones del Decreto 1730 de 1991 pues, ciertamente, estas le fueron dadas, para: “... incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran...” Por este aspecto, la Corte observa que lo dispuesto en el artículo 301, numeral 2º. del Decreto 663 de 1993, constituye, ciertamente, la incorporación del contenido material de una norma vigente aplicable a los procesos liquidatorios forzosos de entidades intervenidas, pues su redacción es idéntica a la que traía el numeral 1.8.2.3.26 del Decreto 1730 de 1991. Es de destacar que la declaratoria de inexequibilidad de las facultades para “adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria” que esta Corte pronunció en la ya citada Sentencia C-252 de 1994, no es óbice para la decisión que en este fallo se adopta, pues, como se recordará, con la salvedad anotada, la Corte declaró exequibles las restantes facultades que se contemplaron en el artículo 36 de la Ley 35 de 1993, y en estas fué que se fundamentó la incorporación del contenido normativo que se preveía en el artículo 1.8.2.3.26 del Decreto

1730 de 1991 y que se convirtió en el numeral 2º. del artículo 301 del Decreto 663 de 1993. Téngase en cuenta, asimismo, que el demandante olvida que el numeral 2º. del artículo 301 del Decreto 663 de 1993 tiene además, fundamento específico en el artículo 19 de la Ley 35 de 1993 en el que el Congreso preceptuó que, con fundamento en las pautas que allí consignó, el Ejecutivo debía regular, entre otras, el procedimiento que el liquidador debe aplicar en el trámite del proceso liquidatorio. Ciertamente, en dicho artículo se lee: “... Artículo 19.- Liquidación. En adelante la liquidación forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria corresponderá efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata dirección y responsabilidad. Los liquidadores serán personas naturales o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, ejercerán sus funciones conforme a las normas y procedimientos señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estarán sujetos a la fiscalización de los acreedores de la liquidación en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley los términos y condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores, la forma y términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las acciones que éstos

podrán seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse contra las decisiones que el mismo adopte. ...” A este respecto, es también pertinente recordar que en Sentencia C-057 de 1994, del mismo Ponente, con ocasión de demanda ciudadana, la Corporación examinó la constitucionalidad de la facultad conferida al liquidador por el numeral p) del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, para lo cual se refirió tanto a la naturaleza del citado Decreto como al fundamento constitucional que tanto en el artículo 36, como en el artículo 19 de la Ley 35 de 1993 tienen, en particular, las normas que en él regulan aspectos del procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso liquidatorio forzoso de entidades intervenidas. Comoquiera que los razonamientos que, en la ocasión en cita, hizo la Corporación, acerca del ejercicio constitucionalmente válido de las competencias de regulación normativa que, de acuerdo a los artículos 36 y 19 de la Ley 35 de 1993, le permitían al Presidente expedir el literal p) del numeral 9 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, son en todo predicables a la acusación que, por idénticas razones, en la oportunidad presente se plantea respecto del numeral 2º. del artículo 301 ib., resulta pertinente transcribirlos: “... 1o.) En primer término, se destaca que el mencionado decreto fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas tanto por el inciso segundo del artículo 19, como

por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 35 de 1993, por virtud de lo cual se habilitó al Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones ordenadas o dispuestas por la misma ley, para hacer en aquel Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones en el sistema de titulación y numeración que se requerían y de ubicación de entidades, y para señalar, entre otras materias, "..el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso...."; desde luego, estas competencias no comprendían en ningún caso la facultad de expedir el mismo estatuto, sino simplemente la de ordenarlo, renumerarlo y titularlo, conforme a un nuevo sistema (art. 36) y, además, las de señalar entre otros aspectos el procedimiento aplicable por el liquidador en el proceso mencionado (art. 19). No obstante que no lo mencione la demanda, estas facultades aparecen reguladas por lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley 35 de 1993, que habilitó al Gobierno Nacional hasta por el término de tres meses contados desde la vigencia de la misma ley, para señalar los términos y condiciones de la fiscalización de los acreedores sobre la actuación del liquidador, el control y seguimiento de las actividades del liquidador por el mencionado fondo, la forma y términos en los que debe operar la rendición de cuentas a los acreedores, sus acciones en caso de desacuerdo o inconformidad, los recursos administrativos que procedan contra las decisiones que adopte. Por otra parte, obsérvese que el mismo artículo 19 de la mencionada Ley 35 de 1993, se ocupa de la modificación

parcial del régimen de la liquidación forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pues dispone que en adelante dicha función debe efectuarse bajo la inmediata dirección y responsabilidad de los liquidadores, personas jurídicas o naturales de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; igualmente, cabe tener en cuenta que la mencionada Ley 35 de 1993 se ocupa principalmente del régimen general al cual debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del públi

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