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CC - C430-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C430-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-430/19

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance NORMA ACUSADA-Naturaleza Su naturaleza, por el contrario, es la de un principio que ha de cumplirse en la mayor medida de lo posible dentro del marco de la Constitución y de la ley, pues corresponde a la exigencia de una conducta respetuosa de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Concepto PRINCIPIOS JURIDICOS Y REGLAS JURIDICAS-Diferencias FUERZAS MILITARES-Características especiales de las funciones PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante Supremo de las

Fuerzas Armadas/FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA-Jefe de Estado PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades PORTE DE ARMAS-Control por el Estado En efecto, de conformidad con el artículo 223 de la Constitución, sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos, así como controlar el porte de armas por los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por el legislador PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Uso de la fuerza/MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL USO DE LA FUERZA-Alcance El uso de la fuerza y de las armas, en consecuencia, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado. Con todo, dicho uso debe estar

inspirado en su obligación de garantizar y respetar los derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida. Por tal razón, el uso de la fuerza y de las armas debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo; (ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible. COMBATIENTE EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición en sentido específico/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios FUERZAS MILITARES-Finalidad PODER MILITAR DEL ESTADO Y SOCIEDAD CIVILDistinción/ACCIONES MILITARES-Principios En el marco de conflictos armados internos o internacionales, en los que se aplica el Derecho Internacional Humanitario como lex specialis, los combatientes, entre quienes se encuentran los miembros de las fuerzas militares, pueden ser considerados objetivos militares, a diferencia de lo que ocurre con la población civil. Esto es, enfrentan, en virtud de su función constitucional, un riesgo mayor que el de cualquier otro colombiano, lo cual no implica que se encuentren desprotegidos de cualquier agresión contra su vida, ya que las acciones en desarrollo del conflicto deben atender los principios de necesidad militar y humanidad, distinción, precaución, y

proporcionalidad. REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Finalidad (…) con el fin de garantizar su neutralidad política, les restringe el ejercicio de algunos derechos políticos fundamentales, tales como el derecho al sufragio, de reunión, de petición y a intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos políticos. Adicionalmente, autoriza al legislador para determinar un régimen especial disciplinario y penal, de carrera, prestacional, así como un sistema de promoción profesional, cultural y social.

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES FUERZA PUBLICA-No deliberante (…) por razón de la delicada misión constitucional que cumple la fuerza pública -para lo cual pueden hacer uso de la fuerza y de las armas-, el constituyente dispuso que dicha fuerza no es deliberante; que no puede reunirse sino por orden de autoridad legítima; que no puede dirigir peticiones a las autoridades, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo; que sus miembros, mientras permanezcan en servicio activo, no pueden ejercer la función del sufragio ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. FUERZA PUBLICA-Finalidad del carácter no deliberante El carácter no deliberante de la fuerza pública es una garantía de su neutralidad en el desarrollo de la vida política y democrática de la nación, neutralidad que es especialmente necesaria debido a la facultad del uso de la fuerza y de las armas a que se hizo referencia. Por ello ésta Corte ha dicho que “[l]a función de garante material de la democracia, que es un sistema abierto

de debate público, le impide a la fuerza pública y a sus miembros -que ejercen el monopolio legítimo de la fuerzaintervenir en el mismo”. 2 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar FUERO PENAL MILITAR-Concepto El fuero penal militar es, entonces, una figura de carácter excepcional y restringido que garantiza que los miembros de la fuerza pública y, en particular, los militares, sean juzgados teniendo en cuenta la función constitucional a su cargo, así como las obligaciones y deberes que se derivan de ella y del uso de la fuerza y de las armas para su cumplimiento. FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento especializado mas no diferente MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional FUERZAS MILITARES-Se justifica el trato diferenciado a efectos de reconocer una pensión o compensación a los beneficiarios, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad

REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL PARA LA FUERZA PUBLICA-Objetivo y límites

HONOR-Concepto HONOR-Alcance DERECHO A LA VIDA-Carácter fundamental, inalienable e inviolable DERECHO A LA VIDA-Protección VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto El derecho a la vida, sin embargo, no es absoluto. Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente, lo cual

supone el análisis de “consideraciones relativas a la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad”. Esta Corte ha precisado no sólo que “el derecho a la vida no es absoluto”, sino que “admite ponderación cuando se encuentra en conflicto con otros derechos o valores […]. Lo anterior no implica una violación del deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad” Las circunstancias y condiciones estrictamente necesarias y excepcionales en las que se permita la privación de la vida tienen reserva legal (inciso primero del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). 3 DERECHO A LA VIDA-Límites (…) el ordenamiento jurídico admite ciertas interpretaciones y aplicaciones restrictivas del derecho a la vida, como por ejemplo cuando se trata de la legítima defensa como causal de exclusión de responsabilidad penal por homicidio; o del amparo constitucional a la eutanasia; o la permisión de la baja de combatientes en situaciones de conflicto armado, de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha interpretado que el derecho a la vida puede ser disponible en ciertas circunstancias o, puede ser ponderado con el libre desarrollo de la personalidad de su titular, particularmente al reconocer el derecho a morir dignamente. DERECHO A LA VIDA-Alcance El derecho a la vida es un derecho constitucional fundamental, fundante respecto de los otros derechos, de carácter inviolable, de aplicación inmediata que no puede ser suspendido durante estados de excepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente. La pertenencia a las

fuerzas militares impone a sus miembros, como se ha dicho, un riesgo especial para su vida, que se deriva del uso del monopolio de la fuerza para el cumplimiento de la delicada e imperiosa misión constitucional de la institución: garantizar los derechos de las personas residentes en Colombia (artículo 2 de la Constitución), defender la independencia nacional, las instituciones públicas (artículo 216 de la Constitución); así como la soberanía, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (artículo 217 de la Constitución) CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Disposiciones OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho fundamental derivado de la libertad de conciencia y religiosa/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Ámbito internacional SERVICIO MILITAR-Carácter obligatorio/SERVICIO MILITARTrato diferencial/SERVICIO MILITAR-Beneficios DEBER FUNDAMENTAL DEL MILITAR-No vulnera el derecho a la vida Así las cosas, la Corte concluye que la expresión impugnada no vulnera el derecho a la vida (artículo 11 de la Constitución), ni las normas internacionales que lo reconocen y garantizan (artículo 93 de la Constitución). Por el contrario, alude a una acción indeterminada, “cuando sea necesario”, pero no señala los casos ni las situaciones en que cabe predicar tal necesidad. Lo que sí dispone de manera expresa es la subordinación del deber de defender a Colombia a la Constitución, a las leyes y a los reglamentos, como al respeto de los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes al servicio militar

Referencia: Expediente D-13077

4 Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1862 de 2017 “Por el cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el código disciplinario militar”.

Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA:

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de enero de 2019, los ciudadanos Juan David Ardila Higuera y Gian Carlo Quintero Guevara, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1862 de 2017 “Por el cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el código disciplinario militar”.

2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de trámite (i) admitió la demanda; (ii) ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación por un término de treinta (30) días hábiles para que rindiera su concepto de rigor;

(iii) ordenó la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana; (iv) dispuso comunicar la admisión de la demanda al Presidente del Congreso; (v) invitó a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa, para que si lo

consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso; e, (vi) invitó a otras autoridades públicas, a Universidades, centros académicos, organizaciones de derechos humanos y de la sociedad civil, así como a organismos especializados y organismos internacionales, para que, de estimarlo conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

3. Entre el 22 de febrero y el 7 de marzo de 2019 corrió el término de fijación en lista, período en el cual se recibieron las intervenciones1 del ciudadano David Mauricio Uribe; de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás -Bogotá-; de la represente legal y el asesor legal de la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia – ACOOC; de las ciudadanas y ciudadano Ángela María Chávez Barrera, Eva Daniela Díaz

Jiménez, Luis Alfredo Quezada, Valeria Merchán Castro, José David Giraldo Chavarro y Yulieth Fernanda Mogollón Cuenca; del Ministerio de Defensa 1Extemporáneamente, vencido el término de fijación en lista, presentaron intervención en el proceso de constitucionalidad la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la ciudadana Leidy Tatiana Arias Moreno; y el Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander. 5 Nacional; del Grupo de Acciones Públicas -GAP-, de la Universidad del Rosario; y de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

4. El Procurador General de la Nación rindió concepto el 3 de abril de

2019.

II. LA DISPOSICIÓN DEMANDADA

LEY 1862 DE 2017

Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar2 ARTÍCULO 1o. DEBER FUNDAMENTAL DEL MILITAR. Es deber fundamental del militar por su honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar.

III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario”3, por vulnerar los artículos 11 y 93 de la Constitución Política; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 6 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. El cargo de inconstitucionalidad es denominado por los demandantes “el derecho a la vida prevalece sobre el honor militar”. Como fundamento plantean que la institución castrense es jerárquica, las conductas contrarias a la disciplina, al servicio y al honor, constituyen hechos punibles, como la insubordinación, la desobediencia, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito de centinela, la inutilización voluntaria, la cobardía, entre otros. Sostienen que no se pueden tener las mismas expectativas de valor frente a miembros reclutados y voluntarios y que, cuando haya tensión entre

los deberes castrenses y el derecho a la vida, debe primar el derecho a la vida. Solicita formular entonces el test de proporcionalidad para definir la constitucionalidad de la norma. Adicionalmente, sostienen que la norma incurre en “una violación grave al derecho fundante de todo nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el derecho a la vida”, y que la disposición también condiciona el derecho a la vida del militar, a su honor, pues entiende que parte del honor militar es la disposición permanente para entregar la vida. Reprocha además que la norma no distinga entre soldados voluntarios y reclutados, pues quienes han sido reclutados obligatoriamente no necesariamente tienen una vocación o proyecto de vida compatible con la 2 Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017. 3 Folios 1 a 13. 6 actividad castrense y tienen, por consiguiente, unas obligaciones de diferente nivel (Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1995). Adicionalmente, la formación que tienen quienes son reclutados, generalmente bachilleres y campesinos, es menor que la que tiene quien se ha alistado voluntariamente. Recuerdan el carácter esencial del derecho a la vida como prerrequisito para el ejercicio de los otros derechos. La demanda se refiere a la Sentencia T-409 de 1992, en la que se sostiene que el aporte de todo nacional al sostenimiento de las instituciones mediante su forzosa vinculación a las Fuerzas Armadas cuenta con sustento constitucional (arts. 95.3 y 216 C.P.). Sin embargo, mencionan que dicho deber debe someterse a los postulados constitucionales

de respeto de los derechos fundamentales. Igualmente, sostienen que la Fuerza Pública requiere de un personal especializado y dedicado a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y la vigencia de la Constitución, y que dicha tarea implica un riesgo para la vida (arts. 216 y 217 C.P.). Sostienen que “los deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, pudiendo ser estos preservados”. Plantean que el artículo 216 superior menciona la obligación de los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades lo exijan; pero no limita el derecho a la vida de los militares, por lo que la norma demandada va más allá de la regulación constitucional, desbordando el límite de su facultad legislativa. En el concepto de la violación se plantean dos cargos: (i) “Violación directa del artículo 11 de la Constitución Política. Derecho a la vida de todas las personas en el territorio nacional”. Hacen referencia al artículo 11 y al Preámbulo, y al carácter plurifuncional de la vida en la Carta como un valor y derecho fundamental. Sostienen que la inviolabilidad de la vida implica su carácter de derecho absoluto. Como valor es una de las finalidades de la Constitución según su Preámbulo; proteger la vida es uno de los fines del Estado según el artículo 2; el artículo 95.2 impone el deber de las personas de actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida; que además supone el deber de las personas de cuidar integralmente su salud, lo cual implica el cuidado de su vida de acuerdo

con el artículo 49. Así, por mandato constitucional, todas las actuaciones del Estado deben orientarse a proteger la vida como obligación positiva y negativa. Este deber constitucional vincula a todos los poderes públicos, incluyendo al órgano legislativo, que debe adoptar medidas que protejan la vida; así como supone un límite a la libertad de configuración del legislador “al cual le está vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento axiológico del Estado colombiano”. Como valor fundamental, no están admitidas distinciones de sujetos en el grado de protección (Sentencia C-013 de 1997). Agregan que la protección de la integridad personal también está asociada con la protección de la vida, en cuanto las afectaciones a la integridad ponen en riesgo la vida. Señalan que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, ratificados por Colombia, protegen la vida e integridad de las personas en el marco de conflictos armados, y resalta el contenido de los artículos 8, 10, 11, 37 y 75.2 del Protocolo I. (ii) “Violación directa del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, prevalencia de los tratados internacionales suscritos por 7 Colombia”4. Los demandantes, con fundamento en el artículo 93 de la Constitución, sostienen que el derecho a la vida es un derecho inviolable de carácter universal, y que los tratados internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, citando a Bobbio, señalan que cumplen funciones interpretativas, supletivas, orientadoras y de validez de las regulaciones subordinadas. Cita en su argumentación la Sentencia C-225 de 1995 sobre el

carácter imperativo de las normas humanitarias, y la T-568 de 1999 que señaló que dichas obligaciones son exigibles por las organizaciones internacionales, por los Estados y por los individuos. Plantean finalmente que las decisiones judiciales también deben obediencia a las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones que solicitan adoptar decisión inhibitoria o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma El ciudadano David Mauricio Uribe presentó intervención para sostener que la norma demandada debe ser interpretada a la luz del artículo 216 constitucional, según el cual, todos los colombianos están en la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan. Así, sostiene que tanto la norma demandada como la Constitución supeditan la necesidad de tomar las armas y de defender a Colombia cuando ello sea necesario.

Continúa planteando que la demanda no cumple el requisito de pertinencia, debido a que se basa en una premisa falsa, cual es la de que los soldados conscriptos deben ofrendar su vida para defender a Colombia sin estar en la obligación de hacerlo por haber sido reclutados a la fuerza. Señala que es proporcionado que la norma indique, más no obligue, a la disposición de los militares a defender la nación, aun ofreciendo la vida de ser necesario. También señala que la demanda no cumple el requisito de suficiencia en cuanto traslada a la Corte la solicitud de realizar el test de proporcionalidad. Plantea además que la demanda incurre en imprecisiones conceptuales pues, señala, que (i) no existen hoy en día las figuras de soldados regulares,

campesinos y bachilleres; ni de soldados voluntarios; (ii) y los soldados conscriptos no son usados en operaciones ofensivas. Señala que la demanda incurre en repetidas falacias argumentativas al señalar (i) que la norma reglamenta el derecho a la vida y ese no es su propósito, sino que su contenido es coherente con el artículo 217 de la Constitución; (ii) que existe una categoría de soldados reclutados obligatoriamente, lo cual no es cierto pues el artículo 4 de la Ley 1861 de 2017 reconoció el derecho de objeción de conciencia frente al reclutamiento obligatorio; (iii) que existen conscriptos menores de edad, lo cual no es cierto porque el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 prevé que la definición de la situación militar debe hacerse a partir de cumplir la mayoría de edad. Por último, defiende la constitucionalidad de la norma. En primer lugar, sostiene que la norma demandada respeta el criterio de proporcionalidad entre el fin que persigue y la carga que impone, y se fundamenta en el principio de solidaridad social. Realiza un recorrido de pasajes de la historia nacional y 4 Folio 9. 8 universal para concluir que “si nuestros militares no tienen la convicción de que es su deber defender a Colombia aun a costa de perder su vida, van a dudar, y quien duda, pierde”5. Sostiene además que el homicidio no se configura cuando la muerte ocurre dentro de las normas del Derecho Internacional Humanitario. En segundo lugar, sostiene que la norma demandada es a la vez norma y excepción, pues si bien habla de la disposición de entregar la vida de parte de los militares, excepciona su aplicación al

contemplar que este deber surge únicamente cuando sea necesario. Tal excepción es la que funda su exequibilidad. Por tal razón, argumenta, el numeral 9 del artículo 33 del Código Penal Militar6 establece como un eximente de responsabilidad para los miembros de la Fuerza Pública, el actuar por miedo insuperable. De tal manera, no es delito el no ofrendar la vida.

2. Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma acusada El Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de la exequibilidad de la norma acusada. Al respecto sostiene que el “honor” militar es una manifestación de la actitud del militar frente al desafío impuesto por la misma Constitución, el cual ejerce en función del beneficio del Estado y de los “intereses de la Patria”, para lo cual se hace necesaria la valentía en la formación de todo militar, por lo que “nuestras Fuerzas Militares estarán en todo momento dispuestas a arriesgarse, enfrentar y sorprender al enemigo que esté combatiendo, en cumplimiento de ese deber fundamental que está en cabeza del militar, sin indicar con esto que el derecho fundamental a la vida no se respete dentro de los rangos Constitucionales que precisamente defiende el militar, si no que se admite en la ley que este derecho fundamental está en riesgo de manera permanente y que esta actividad riesgosa no es óbice para no ejercer de manera íntegra el deber fundamental del militar”7.

3. Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad o, en subsidio, la constitucionalidad condicionada

La Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia -ACOOC-,

sostiene que la norma es inconstitucional en cuanto “implica la transformación del sujeto, en un medio para la satisfacción de la voluntad, moralidad y metas de la institución, desconociendo la vida del militar como un fin en sí mismo”8. Sostiene igualmente que la norma demandada limita “el núcleo esencial del derecho a la vida y dignidad de la persona, bajo una concepción utilitarista de la justicia a partir de una interpretación omnipotente de parte de la institución militar”9. Subsidiariamente, solicitan que la norma sea “condicionada frente el análisis axiológico y de ponderación del deber de la entrega de la propia vida cuando sea necesario por parte de los soldados, frente al beneficio mayor que esta muerte conllevaría, puesto que este beneficio presenta unos problemas fundamentales como: (i) la imposibilidad de cuantificar o comparar el mayor beneficio social sobre la pérdida individual; (ii) la dificultad de prever la consecuencia del acto, es decir, asegurar el beneficio sea cierto cuando la renuncia a la vida lo es, y (iii) la indeterminación del grado de 5 Folio 66. 6 Ley 1407 de 2010. 7 Folio 14. 8 Folio 91. 9 Folio 95. 9 necesidad que soporta la obligación de renuncia a la vida, pues la norma establece que ocurre “cuando sea necesario””10.

4. Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad condicionada

Los ciudadanos Ángela María Chávez Barrera, Eva Daniela Díaz Jiménez, Valeria Merchán Castro, Yulieth Fernanda Mogollón Cuenca, José David

Giraldo Chavarro y Luis Alfredo Quezada, ilustran sobre la diferencia entre los militares conscriptos y los voluntarios para, a partir de dicha diferencia, solicitar la declaratoria de la exequibilidad condicionada de la norma impugnada “en el sentido que el militar por su honor, defienda la patria “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario”, toda vez que, como se indica a lo largo del escrito, esta no resulta procedente frente a las personas que prestan su servicio militar de forma obligatoria, es decir, los conscriptos, pues de ser así, se les está imponiendo una carga que no están en el deber de soportar debido a su situación”11.

5. Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de la expresión demandada Solicitaron declarar la inexequibilidad de la expresión demandada la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás Después de plantear el problema jurídico, la intervención se refiere a los propósitos de la Constitución en los términos del Preámbulo y de los artículos 1º y 11 superiores, para sostener que no se puede condicionar el derecho a la vida de los militares a cuestiones de honor, sino que se debe dar primacía a la dignidad humana y a los derechos inalienables. Cita entonces el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1.1. y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho

a la vida y la obligación de respetarlo por parte del Estado. Cita pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señalan que el derecho a la vida no puede ser interpretado de manera restrictiva; que ninguna actividad del Estado debe fundarse sobre el desprecio de la vida humana; que es su obligación prevenir y sancionar la privación de la vida; que el derecho a la vida no se puede suspender ni siquiera en estados de excepción; que la garantía del derecho a la vida se compone de una obligación negativa que consiste en que ninguna persona debe ser privada arbitrariamente de la vida, y de una positiva, según la cual se debe garantizar el ejercicio del derecho; y que dichas obligaciones se imponen a todas las autoridades del Estado. Cita igualmente el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que refiere el principio de interpretación pro personae o en favor de los derechos. 10 Folio 95. 11 Folio 101. 10 Continúa haciendo alusión a las normas constitucionales que regulan la Fuerza Pública y definen su propósito y sus límites, entre los cuales se encuentra el Derecho Internacional Humanitario (arts. 2, 93, 214, 216 y 217 C.P.). Cita igualmente jurisprudencia constitucional que señala que la función militar está sujeta al principio de legalidad (Sentencia C-358 de 1997). Concluye que la norma demandada es inconstitucional en cuanto condiciona el derecho a la vida a una cuestión de honor, lo cual niega al miembro de la Fuerza Pública “su condición de persona, supone privarlo de su dignidad y condición

humana”12, por lo que vulnera los postulados fundamentales expuestos. Grupo de Acciones Públicas -GAPde la Universidad del Rosario Exponen el alcance constitucional del derecho a la vida, su carácter de inviolable, inherente y, por consiguiente, superior al Estado, que obliga a su protección ante cualquier acto que le signifique una amenaza; y que es un derecho cualificado, o de especial categoría, pues es prerrequisito para el ejercicio de los otros derechos. Sostienen que “bajo ninguna circunstancia un ser humano puede verse obligado a renunciar a su vida, mucho menos cuando dicha obligación se encuentra dentro de normas inferiores a la Constitución”. Mencionan que el Código Penal Militar tipifica como delito la cobardía, que se configura, entre otras, cuando el militar eluda su responsabilidad. Citan la definición de honor militar del artículo 6 de la Ley 1862 de 2017, y sostienen que de este valor no se deriva la necesidad de sacrificar la vida. Citan igualmente jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU200 de 1997, en la que se señala que los deberes exigibles a las personas que prestan el servicio militar obligatorio “no pueden hacerse tan rigurosos, comprometan el núcleo esencial de sus derechos fundamentales pudiendo ser éstos preservados”. Finalmente, proponen a la Corte la realización de la ponderación entre el deber impuesto y el derecho a la vida. Finalmente, concluyen que la norma es inconstitucional, en cuanto el

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