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CC - C431-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C431-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-431/04

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectación del servicio/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN FUERZAS MILITARES-Necesidad de valorar afectación del servicio REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y límites del legislador en diseño/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARESDiferencia específica frente al régimen general REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-No impide sujeción al régimen general REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Aspecto sustancial es lo esencial La jurisprudencia ha hecho énfasis en que lo esencial del régimen especial es su aspecto sustancial - es decir el catálogo de faltas y sanciones especiales aplicables sólo a las Fuerza Militaresy no el aspecto procesal - es decir las normas rituales para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria -, aspecto este último que puede regularse por las normas generales del procedimiento disciplinario. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende La Corte ha insistido en que el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino únicamente aquellas relacionadas con la función militar, es decir aquellas cuya comisión afecta directamente el servicio público encomendado a tales Fuerzas.

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Forma parte del concepto de derecho disciplinario El régimen disciplinario especial previsto constitucionalmente para la Fuerzas Militares forma parte del concepto de Derecho disciplinario general, que concierne a la facultad constitucional que tiene la Administración Pública de imponer a sus propios funcionarios sanciones previamente definidas mediante ley, quienes, en tal calidad, le están sometidos a una especial sujeción. Con esta potestad disciplinaria se busca el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. POTESTAD LEGISLATIVA EN REGIMENES DISCIPLINARIOSLímites/REGIMENES DISCIPLINARIOS-Conductas tipificables La jurisprudencia entonces ha hecho ver cómo de manera general la potestad legislativa en el diseño de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209 superior. Por ello, en general los regímenes disciplinarios no pueden elevar a la categoría de falta cualquier clase de comportamiento, sino exclusivamente aquellos que afectan la función pública que compete a los servidores del Estado. Otra interpretación conduciría a desconocer la cláusula general de libertad por la que opta nuestra Constitución. En tal sentido ha dicho la Corte que el legislador sólo puede tipificar como conductas relevantes en el ámbito disciplinario aquellos comportamientos que

afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. Y que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público. SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad POTESTAD DISCIPLINARIA-Aplicación de principios que dominan la actividad sancionadora del Estado GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Deber militar de admitir las propias faltas GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Asuntos en los que opera Debe la Corte recordar que la garantía constitucional de no auto incriminación opera dentro del contexto de la actuación punitiva del Estado, de la cual el derecho disciplinario es una de sus manifestaciones. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la interpretación histórica de tal garantía indica que ella tienen cabida solamente en asuntos penales, correccionales o de policía, es decir dentro del contexto de tal potestad estatal de punición, de la cual el derecho disciplinario es una expresión. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulación del cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo específico REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Norma de contenido axiológico PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITARAlcance de la excepción

PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA

MILITAR-Límites OBEDIENCIA DEBIDA-Relativización ORDENES MILITARES-Desproporcionalidad de exigencia de exponer las razones de negativa a obedecer órdenes inconstitucionales o ilegales ORDENES MILITARES-Carga excesiva por deber de advertencia que debe cumplirse para justificar negativa a obedecer órdenes inconstitucionales o ilegales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustancial en la formulación del cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo específico CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES-Regulación legislativa de circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en las cuales es particularmente inadecuado y socialmente nocivo CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES COMO FALTA DISCIPLINARIA EN LAS FUERZAS MILITARES-Límites en la regulación por el legislador La Corte parte de que responde a un objetivo constitucionalmente válido el regular legalmente el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes por parte del personal militar; no obstante, dicha regulación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta que no debe exceder la finalidad que persigue y admitiendo la existencia de cierto ámbito personal e íntimo del militar, así como la realidad de que, a pesar de estar en el servicio activo, no está permanentemente en el ejercicio de funciones; circunstancias estas que se tendrán en cuenta al examinar cada una de las conductas relacionadas con el consumo, porte, adquisición o almacenamiento de substancias alcohólicas o

estupefacientes por parte del personal militar, que han sido elevadas a la categoría de faltas disciplinarias dentro del Reglamento. FALTA GRAVE EN REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Abuso de bebidas embriagantes y consumo de estupefacientes FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Abuso en el consumo de bebidas alcohólicas dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales/FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Consumo de estupefacientes dentro y fuera de instalaciones si se encuentra atendiendo deberes funcionales No encuentra la Corte desproporcionado ni irrazonable que el que el legislador tipifique como falta disciplinaria el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones castrenses. Tal abuso, conocido en el lenguaje común como “estado de embriaguez”, resulta particularmente incompatible con la correcta atención de los deberes funcionales del militar. La Corte aprecia que el legislador, en uso de su potestad de configuración legislativa, consideró que el simple consumo de drogas estupefacientes dentro de las instalaciones castrenses por parte del personal era suficiente para impedir el cumplimiento de las funciones militares en condiciones razonables de aptitud psicofísica, o para poner en peligro dicho cumplimiento adecuado, por lo cual estimó conveniente proscribirlo por completo. Al respecto la Corte considera que no resulta irrazonable la prohibición aludida, habida cuenta de los efectos comúnmente conocidos que tiene sobre el organismo humano el consumo de drogas estupefacciones que hacen desaconsejable su injerencia por el personal

militar en cumplimiento de funciones. No obstante, destaca la Corte que por fuera de las instalaciones también resulta reprochable la ingerencia abusiva de alcohol o el consumo de substancias estupefacientes, si el militar se encuentra atendiendo sus deberes funcionales; en efecto, en estas circunstancias la conducta igualmente compromete o pone en peligro el adecuado cumplimiento de la función encomendada; por lo tanto, dichas conductas son también sancionables disciplinariamente. FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITAR-Tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras El tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras es una actividad que, independientemente del carácter delictual que pueda tener, por su falta de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria. Efectivamente, dicha actividad distrae al militar del cumplimiento de sus funciones públicas, empaña la dignidad de la institución castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misión encomendada. La norma será declarada exequible, en el entendido de que las conductas no se refieren a la falta grave descrita en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, en los términos de esta sentencia. UNIDAD NORMATIVA-Integración RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Inexistencia por la sola

amistad con personas que cometan conductas ilícitas FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DEL MILITARInconstitucionalidad de la responsabilidad por mantener la sola amistad con personas que cometan conductas ilícitas NORMA LEGAL-Utilización de criterios morales para definir situaciones jurídicas FALTA DISCIPLINARIA-Incorporación legal de criterios morales MORAL SOCIAL-Concepto FALTA DISCIPLINARIA-Utilización con suficiente precisión de referentes morales objetivos/FALTA DISCIPLINARIA-Determinación inequívoca de comportamiento sancionable y de sanción correspondiente Como la definición de faltas disciplinarias corresponde a una forma de ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en la cual deben observarse, mutatis mutandi, los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad y proporcionalidad, la utilización de estos referentes morales objetivos debe hacerse con suficiente precisión a fin de que la determinación de la conducta sancionable no irrespete los referidos principios, en especial los de legalidad y tipicidad. Y aunque en el derecho administrativo sancionador, y dentro de él el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tengan la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así el comportamiento sancionable debe ser determinable inequívocamente, como también la sanción correspondiente, como única manera de asegurar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior. FALTA DISCIPLINARIA-Inclusión de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisión en definición jurídica de

comportamientos sancionables Tratándose de la definición jurídica de comportamientos sancionables, como es el caso de las faltas disciplinarias, la inclusión de referentes morales objetivos debe revestirse de absoluta precisión. A diferencia de lo que sucede en otros casos en que el legislador utiliza referencias o criterios morales para determinar situaciones jurídicas, conceder derechos o limitarlos, eventos en los cuales estas referencias legislativas admiten cierto grado de indeterminación, cuando se trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilización de estas referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales son los comportamientos concretos que el legislador estima jurídicamente sancionables por ser considerados socialmente inmorales, so pena de desconocimiento de las garantías del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIACarencia de precisión mínima en la descripción de la conducta sancionable FALTA DISCIPLINARIA-Establecimiento claro y preciso de actos inmorales FALTA DISCIPLINARIA-Indeterminación legislativa FUERZAS MILITARES-Proscripción de prácticas sexuales al interior que se realicen de manera pública o en desarrollo de actividades del servicio La Corte reitera ahora concretamente las consideraciones vertidas en la Sentencia C-507 de 1999, relativa a la proscripción de las prácticas sexuales dentro del seno de las Fuerzas Militares, “sean ellas de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera pública, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente

dichas, y que por ello comprometan los objetivos básicos de la actividad y disciplina militares”. Jurisprudencia según la cual tales prácticas “deben ser objeto de las correspondientes sanciones.” FUERZAS MILITARES-Prohibición de la prostitución dentro de las instalaciones militares TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Intervención en juegos de suerte y azar prohibidos o concurrir uniformado a estos lugares en el cumplimiento de funciones PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIAFalta de precisión/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio por pertenecer a determinada clase o “categoría” social OBLIGACIONES LEGALES-Concepto FALTA DISCIPLINARIA-Relación con los deberes funcionales del servidor/FALTA DISCIPLINARIA-Sistemática vulneración del orden jurídico por el servidor público FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento de obligaciones legales reiterado y persistente y que revela desidia frente a sus compromisos con la sociedad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Indeterminación en la descripción del comportamiento FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-No adopción de medidas conducentes para definir su situación por sanidad FUNCION MILITAR-Adecuada aptitud psicofísica/FUNCION MILITAR-Estado psicológico sano y ausencia de enfermedades contagiosas FUNCION MILITAR-Asuntos de interés colectivo que sobrepasan el fuero estrictamente personal

CENSURA EN MATERIA DE INFORMACION-Prohibición LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia/DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO-No es absoluto DERECHO A INFORMAR Y A SER INFORMADO-Restricción para protección de los derechos de los demás o la seguridad nacional CENSURA PREVIA EN MATERIA DE INFORMACIONProhibición LIBERTAD INFORMATIVA-Restricciones LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones en que restricciones son aceptables FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DEL MILITAR-Publicaciones sobre asuntos militares por medios de información sin el permiso correspondiente ASUNTOS MILITARES-Alcance de la expresión CENSURA PREVIA-Alcance de la prohibición FUNCION MILITAR-Reserva de algunas actividades PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Reserva de algunas actividades PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Obtención de permiso previo ASUNTOS MILITARES-No todos merecen reserva LIBERTAD DE EXPRESION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION DEL MILITAR EN PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Conciliación con fines constitucionales superiores PUBLICACION DE ASUNTOS MILITARES-Asuntos exceptuados de prohibición sin permiso previo FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento reiterado y sistemático de obligaciones legales con base en sentencias La Corte ha encontrado que el incumplimiento reiterado o sistemático de obligaciones legales por parte de los servidores públicos mengua la imagen y legitimidad del Estado, por lo cual no resulta desproporcionado elevar tal incumplimiento a la categoría de falta disciplinaria. Sin embargo, la Corte ha

estimado también que el reiterado incumplimiento de obligaciones legales que puede dar lugar a una investigación disciplinaria debe estar demostrado con base en sentencias proferidas por las jurisdicciones civil, laboral, comercial o de familia en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones. FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Incumplimiento sin causa justificada de compromisos de carácter pecuniario

OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance

OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Límites OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Carácter excepcional de demanda de explicaciones sobre órdenes

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DEBER DE

COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN FALTA DISCIPLINARIA LEVE DEL MILITAR-Vulneración al establecer como falta el denunciar temerariamente al superior GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN FALTA DISCIPLINARIA DEL MILITAR-Ocultamiento de faltas personales cometidas contra el servicio

Referencia: expediente D-4857

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 606, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el

reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”.

Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, demandó la inexequibilidad de los artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60 de la Ley 836 de 2003 “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para

las Fuerzas Militares”. Mediante auto de 6 de octubre de 2003, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda en relación con los artículos 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial) , 45, 47, 48, 49, 50 y el numeral 6° del artículo 59 de la Ley 836 de

2003, y admitirla respecto de los artículos 25 (parcial), 26 (parcial), 33 (parcial), 58 numerales 1° (parcial) y 10°, 59 numerales 1°, 2°, 22, 35, 38 y 46, 60 numerales 1°, 4°, 6°, 8°, 19, 22 y 60 de la Ley 836 de 2003.

II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya y resalta lo parcialmente acusado. “LEY 836 DE 2003

(julio 16) “por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares.” “El Congreso de Colombia “DECRETA: ... “Artículo 25. Valentía. El valor debe ser virtud sobresaliente en el militar, pero no debe llevar a inadecuadas demostraciones de arrogancia personal sino a poner en relieve la propia personalidad cuando se haga necesario, y a reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas. “Artículo 26. Veracidad. La verdad debe ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o escrito. La palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad. “Artículo 33. Responsabilidad de la orden. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. “Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de una conducta

punible, infracción disciplinaria o fiscal, el subalterno no está obligado a obedecerla y deberá exponer al superior las razones de su negativa. “Artículo 58. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: “1. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes, o sustancias precursoras; así como permitir estas actividades o mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes. “.... “10. Observar conducta depravada. “Artículo 59. Faltas graves. Son faltas graves: “1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar. “2. Abusar de bebidas embriagantes o consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales. Esta falta tendrá como agravante el hacerlo en presencia o compañía de subalternos o del público. “... “ 22. No tomar las medidas conducentes para definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces. “... “35. Hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente. “... “38. Mantener relaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y demás establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar.

“... “46. Ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido. “Artículo 60. Faltas leves. Son faltas leves: “1. Incumplir sin causa justificada compromisos de carácter pecuniario. ... “4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos. “... “6. Llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la Institución. “... “8. Incumplir las obligaciones legales u observar conducta impropia para con su núcleo familiar. “... “19. Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación. “... “22. Denunciar temerariamente al superior. “... “60. Ocultar al superior irregularidades administrativas.”

III. LA DEMANDA A juicio de la actora, el aparte demandado del artículo 25, en cuanto obliga al militar a “reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas” , infringe el artículo 33 superior y el artículo 8°, numeral 2° literal g) de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San José de Costa Rica, normas éstas que establecen “la prohibición de auto incriminación como derecho constitucional fundamental”.

Así mismo, desconoce el orden social justo “pues una norma de tal jaez no existe en el ordenamiento disciplinario para los demás servidores públicos”. A

su parecer, a los militares, por el solo hecho de serlo, se les conculca el derecho de no auto incriminación. - En cuanto al parte demandado del artículo 26, que establece que “la palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad”, la acusación estima que “infringe el orden lógico y el principio de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 14 de la Carta fundamental.” De igual manera, sostiene que resulta contrario al canon 33 superior y al artículo 8° numeral 2° literal g) de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San José de Costa Rica. En sustento de estas afirmaciones arguye que “no es razonable que, por oposición al régimen de civiles o personal no uniformado, la palabra del militar sea siempre expresión auténtica de la verdad”. A su parecer se vulnera el principio de igualdad, por cuanto se establece una presunción de privilegio respecto de una clase de servidores públicos (los militares) cuya palabra siempre se tendrá por verdadera. Agrega que, aparte de establecer esta ilógica presunción de veracidad respecto de las palabras de los militares, la disposición les impone el deber de decir siempre la verdad, sin aclarar que en trámites disciplinarios o penales el militar está cobijado por la el principio constitucional de no auto incriminación. - Respecto de la expresión acusada del artículo 33, conforme a la cual es obligación del inferior exponer las razones de su negativa a cumplir una orden de la cual pueda derivarse la comisión de una conducta punible o un atentado

al estatuto disciplinario o al régimen fiscal, la demanda sostiene que vulnera los artículos 91 y 219 de la Constitución. Al parecer de la actora, la obligación de exponer las razones del incumplimiento resulta “abiertamente irrazonable, y lo irrazonable no es constitucional”; el artículo 91 superior resulta vulnerado1, pues el inferior no está obligado a una obediencia ciega y mecánica, sin importar que no exprese las razones de su negativa a obedecer, pues tal elemento de deber adicional no está contemplado en el artículo 91 de la Carta. Ahora bien, el deber militar de exponer al superior las razones de la negativa al cumplimento de una orden de la cual pueda derivarse la comisión de un delito o una falta es innecesario e inconstitucional, porque conlleva una deliberación contraria al artículo 219 superior, según el cual la Fuerza Pública no es deliberante. - En lo relativo a la acusación que recae sobre algunas expresiones del numeral 1° del artículo 58, la totalidad del numeral 10 del mismo artículo, los numerales 1°, 2° y 38 del artículo 59 y los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 60, la demanda sostiene que infringen el preámbulo de la Carta en cuanto busca garantizar un orden social justo, así como el artículo 1° superior que consagra el “respeto a la dignidad humana”; de otro lado afirma que vulneran “el principio de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13, y 214 de la Carta Fundamental”, así como el artículo 29 relativo al

derecho de defensa, pues las normas acusadas “no consagran una prohibición o falta en forma clara y expresa, esto es, infringen la tipicidad la cual debe ser clara e inequívoca”; finalmente, dice la demanda que este conjunto de normas vulneran los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los cánones 15 y 16 del Estatuto Superior. Para sustentar estos cargos, con base en las consideraciones vertidas en la Sentencia C-221 de 1994 la demanda afirma que “el Estado social democrático de Derecho no puede prescribir la forma en que el ciudadano, militar o no, deba comportarse consigo mismo y, por tanto, es de su libre elección el consumo o no de sustancias embriagantes y estupefacientes”. De la misma forma, “es de su libre elección “observar conducta depravada”, o “ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar”, así como “abusar de las bebidas embriagantes o 1Constitución Política. Artículo 91. “En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.” consumir estupefacientes en instalaciones militares u oficiales”, “mantener o no relaciones sexuales”, intervenir en “juegos de suerte o azar”, llevar a los casinos, cámaras o centros sociales militares “a personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la institución”, u observar una conducta impropia

con las personas de su núcleo familiar. Agrega que es contrario al orden justo que el Estado regule con efectos sancionatorios actividades personalísimas e íntimas de los militares, como las que se mencionan en este grupo de normas que acusa, y que con este proceder se desconoce la dignidad humana. Adicionalmente, no encuentra clara la descripción de las conductas sancionables mencionadas en este grupo de artículos, por lo cual quedan en “la más absoluta indeterminación, los conceptos de “conducta depravada”, ... “actos contra la moral y las buenas costumbres”, “abuso” de bebidas embriagantes y estupefacientes o “personas que no correspondan a la categoría y prestigio de la institución”. Esta indeterminación, dice, vulnera los principios de legalidad, del debido proceso y el derecho de defensa. Abundando en razones con las que pretende justificar la inconstitucionalidad de este grupo de normas, la demandante aduce que las conductas consagradas en ellas no tienen “vinculación o relación exacta y directa con el ejercicio de la actividad militar”, por lo cual el legislador “está regulando aspectos privados y personalísimos, esto es, conductas que tienen que ver con el libre desarrollo de la personalidad y con el ejercicio de la intimidad”; por tal razón concluye que tales normas vulneran los artículos 15 y 16 superiores. - Con respecto al numeral 22 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, que establece como falta disciplinaria el que el militar no tome las medidas conducentes para “definir su situación por sanidad, de acuerdo con las previsiones del Reglamento de Incapacidades e Invalideces” la demandante

considera que vulnera el artículo 1° constitucional que consagra como fundamento del Estado “el respeto de la dignidad humana”, así como “el principio de razonabilidad que se deduce de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 12, 13 y 214 de la Carta Fundamental; el derecho a la intimidad (artículo 15, C. Pol.); el derecho al libre desarrollo de la personalidad, establecido en el canon 16 y el artículo 29 sobre debido proceso.” Para explicar el cargo, dice que “la norma demandada consagra una sanción para una autopuesta en peligro o una acción a propio riesgo donde el único afectado es la persona misma.” Agrega que tal acción no puede ser objeto de sanción disciplinaria. Adicionalmente, continua, la norma no define con precisión lo que debe entenderse por “definir su situación por sanidad” , razón por la cual la tipicidad es equívoca y ambivalente. - En cuanto al numeral 35 del artículo 59 de la Ley 836 de 20032, que configura como falta disciplinaria el “hacer publicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente”, la demanda aduce que infringe el artículo 20 de la Constitución, relativo a la libertad de expresión y de información, el cual, según la actora, se aplica igualmente a los civiles y a los militares. A su parecer, cuando la disposición acusada exige la obtención de 2 La demanda menciona el numeral 39 del artículo 59, pero es claro que se refiere al numeral 35 de esta disposición. un permiso previo para hacer publicaciones sobre asuntos militares, impone

una censura inadmisible en un Estado social de Derecho. Agrega

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