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CC - C432-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C432-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-432/10

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Amplio margen de configuración legislativa al momento de establecer el criterio definitorio de la misma ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios a los que puede acudir para definir concepto de actividad aseguradora Para definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podría decir que actividad aseguradora es la que implica la asunción de un riesgo, cualquiera que sea la forma jurídica que revista. Otro criterio que podría ser utilizado sería el formal, que atendería principalmente a la forma jurídica utilizada para el desarrollo de la actividad; aquí podría el legislador indicar que la actividad aseguradora es la que se desarrolla bajo la forma jurídica del contrato de seguros, entrando a definir este último en todos sus elementos. Podría también utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podría señalar operaciones jurídicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podría acudir el legislador para definir la actividad aseguradora, sería uno de naturaleza orgánica, a partir del cual podría considerar como aseguradora la actividad de ciertos entes jurídicos previamente definidos legalmente. Este criterio, por ejemplo, es que utiliza el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuando prescribe que “Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las

realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.” Criterio que también es acogido, en forma negativa, por el artículo 108 ibídem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos elementos que materialmente podrían llevar a considerar que una actividad es aseguradora, expresamente la excluye de esta definición cuando dice: “En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.” Expediente. D7946 SERVICIOS FUNERARIOS-Concepto/SERVICIOS FUNERARIOS-Naturaleza jurídica/SERVICIOS FUNERARIOSDiferencias y similitudes con el contrato de seguros CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales CONTRATO DE SEGURO FUNERARIO O EXEQUIAL Y CONTRATO DE SERVICIOS FUNERARIOS-Diferencias SERVICIOS FUNERARIOS-Personas jurídicas que pueden ofertar SERVICIOS FUNERARIOS-No constituye una actividad aseguradora LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDADRelación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Criterios DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance La Corte Constitucional ha considerado que los derechos de los consumidores comportan diversas pretensiones, intereses y situaciones, que van mucho más allá de la obtención de bienes y servicios que reúnan “unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor”. En efecto, el consumidor tiene derechos de contenido sustancial, tales como a ser informado, al igual que de carácter procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.), al igual que de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores). Ahora bien, dentro de este amplio espectro de derechos de que son titulares los usuarios, la Corte ha insistido en el amparo de la 2 Expediente. D7946 facultad que aquéllos tienen de elegir entre diversos proveedores de un mismo servicio. LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido y alcance El artículo 333 Superior dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; que igualmente, la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades. La libertad de empresa comporta entonces el derecho a instalarse para efectos de ejercer cualquier una actividad económica, adoptado para ello una determinada forma empresarial. De allí que, como lo precisa el mismo artículo 333 Superior, para el ejercicio de una actividad empresarial no se podrán exigir permisos

previos ni requisitos distintos a los señalados expresamente en la ley. En este orden de ideas, el ejercicio de la libertad de empresa conlleva asumir un comportamiento negativo por parte de las autoridades públicas, en el sentido de abstenerse de entorpecer la realización de actividades empresariales lícitas. De tal suerte que el empresario cuenta con la libertad de decisión, lo cual implica “establecer sus propios fines u objetivos económicos y, en función de ellos, organizar la empresa y orientar su actividad”. LIBERTAD DE EMPRESA-Control del Estado El ejercicio de la libertad de empresa se encuentra sometida a determinados controles estatales, los cuales son más intensos y permanentes, cuando quiera que se trate de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados al público. En tal sentido, el artículo 335 constitucional dispone que, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado. Así mismo, en los términos del artículo 189.24 Superior, el Presidente de la República ejerce, de conformidad con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, al igual que sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. LIBERTAD DE EMPRESA-Límites La libertad de empresa, como cualquier derecho, puede ser limitado válidamente por el legislador, a efectos de preservar determinados bienes jurídicos constitucionales, tales como: la seguridad, la salubridad

pública, la preservación del medio ambiente, los derechos de los 3 Expediente. D7946 consumidores, el patrimonio cultural de la nación, el interés general, entre otros. En efecto, en los términos del artículo 333 Superior, el legislador intervine en la economía, a efectos de asegurar la preservación del interés general, dentro de un sistema económico de mercado. LIBRE COMPETENCIA-Corresponde al Estado asegurar su ejercicio entre quienes se dedican a una misma actividad económica/LIBRE COMPETENCIA-Finalidad El artículo 333 Superior dispone que el Estado, por mandato de la ley, “impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”, es decir, que compete al Estado asegurar el ejercicio de la libre competencia entre los diversos empresarios que concurren en un determinado mercado, es decir, entre quienes se dedican a una misma actividad económica, comercializan idénticos o equiparables productos, o bien prestan un mismo servicio. En tal sentido, asegurar la libre competencia conduce a (i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores; (ii) permite evitar la creación de monopolios; (iii) permite la reducción de los precios de los productos; (iv) asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos.

POSICION DOMINANTE-Concepto/POSICION

DOMINANTE-Finalidad En cuanto al concepto de posición dominante, la Corte ha tenido la ocasión de pronunciarse en dos ocasiones. Así, en sentencia C-616 de 2001, sostuvo lo siguiente: “Una empresa u organización empresarial tiene una posición dominante cuando dispone de un poder o fuerza económica que le permite individualmente determinar eficazmente las condiciones del mercado, en relación con los precios, las cantidades, las prestaciones complementarias, etc., sin consideración a la acción de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este poder económico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el comportamiento y la decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver su participación o exclusión en un determinado mercado. La regulación constitucional y legal de la posición dominante de las empresas en el mercado tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleciéndose de su supremacía económica y comercial, que goza de la protección jurídica del Estado (artículo 58 de la C.P.), puedan utilizarla 4 Expediente. D7946 para eliminar a sus competidores. En el mismo sentido, en relación con el fenómeno de la posición dominante en el sector salud, la Corte consideró en sentencia C1041 de 2007 lo siguiente: “La posición dominante, por su parte, consiste en una sustracción de la competencia efectiva, en una situación de fortaleza en la cual se encuentra una determinada empresa, la cual le permite evitar que en un mercado determinado se mantenga una competencia real por conferirle el poder de conducirse en buena medida con independencia de sus competidores, clientes y, en últimas, de los consumidores. La existencia de una posición dominante se determina con ayuda de indicadores económicos, de los

cuales el principal es estar en posesión de una gran cuota de mercado. También es necesario tomar en consideración la debilidad económica de los competidores, la ausencia de competencia latente o el dominio del acceso al recurso o a la tecnología. CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los pronunciamientos sobre libertades económicas Sobre las libertades económicas baste recordar aquí que la jurisprudencia constitucional ha señalado que (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad económica es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervención del legislador en las libertades económicas DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE EMPRESARIOSContenido y alcance

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE

IGUALDAD-Mandatos que comprende 5 Expediente. D7946 La doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más

relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Criterio que se debe adelantar La Corte ha señalado que el control de constitucionalidad en general, y el test de proporcionalidad en particular, adoptan diversas modalidades – leve, intermedio o estricto – según su grado de intensidad, el cual depende de la materia objeto de la disposición demandada. De conformidad con las líneas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación, cuando se trata de materias económicas, como lo es la actividad aseguradora, o se esté frente a asuntos en los cuales existe un 6 Expediente. D7946 amplio margen de configuración del legislador, la modalidad del juicio de proporcionalidad que se debe adelantar es el débil, el cual, por otra parte, es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez constitucional frente a las medidas legislativas, en deferencia a la legitimidad democrática del Congreso de la República para configurar el ordenamiento jurídico. En estos casos resultan más relevantes los

poderes de intervención estatales y la libertad de configuración legislativa, que la limitación de las libertades económicas que este tipo de medidas suponen. LIBERTAD ECONOMICA Y DERECHO A LA IGUALDADRelación Los artículos 333 y 13 de la Constitución se relacionan con particular énfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad económica que tengan a bien asumir, dentro de los límites del bien común. Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja. Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Vale decir, jurídicamente la libertad económica está garantizada por la Constitución en armonía con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes económicos; por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deberá examinar previamente los supuestos viables a la concreción de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance La confianza legítima opera para proteger al particular frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas respecto de una situación jurídica previamente existente. En tal sentido, el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente 7 Expediente. D7946 tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o

regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación. De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. No obstante, la jurisprudencia extranjera también ha considerado que el mencionado principio no es absoluto, que es necesario ponderar su vigencia con otros principios fundamentales del ordenamiento jurídico, en especial, con la salvaguarda del interés general en materia económica. La jurisprudencia de la Corte ha sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es una proyección de aquel de la buena fe, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá. En palabras de la Corte “Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”. Y que, este principio encuentra un límite en su contenido y alcance que es dado por el principio del interés general PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desarrollo jurisprudencial/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAFinalidad El fundamento constitucional del principio de unidad de materia se halla

en el artículo 158 Superior, el cual establece que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Con base en la esta disposición constitucional, la Corte ha sentado una amplia jurisprudencia desarrollando el principio de unidad de materia, cuyo objetivo central consiste en racionalizar y tecnificar el proceso legislativo. Se pretende que las leyes regulen una determinada materia, lo cual no es sinónimo de un único y exclusivo tema. En efecto, bien puede suceder que una misma materia resulte regulada desde diferentes perspectivas o aproximaciones, complementarias todas ellas, sin que por ello se pueda alegar violación alguna al artículo 158 constitucional. En otras palabras, no desconoce tal principio una ley que contenga, por ejemplo, disposiciones sustantivas y procesales; normas encaminadas a la prevención y a la represión de determinada conducta humana; o 8 Expediente. D7946 normas que prevean la creación de determinada entidad y establezca unos procedimientos administrativos para actuar ante ella. Lo importante es, en definitiva, que todas las disposiciones que conforman el texto de una determinada ley apunten a la consecución de un mismo fin; que no existan cuerpos extraños o insulares en el texto de la ley, sino que, por el contrario, las diversas disposiciones que la conforman integren un todo armónico.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología La jurisprudencia constitucional ha definido la metodología a seguir en el examen de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia. Así, en primer término, es preciso determinar el alcance

material o contenido temático de la ley parcialmente demandada y, en segundo lugar, verificar si la norma que ha sido cuestionada guarda con la materia de la ley alguna relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la misma. Al respecto la Corte ha señalado: “Resulta fundamental determinar el núcleo temático de una ley pues es ese núcleo el que permite inferir si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposición de motivos en cuanto allí se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; etc. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte”. NORMA ACUSADA-Se limita a organizar el mercado de la prestación de los servicios funerarios y seguros exequiales/NORMA ACUSADA-Contenido y alcance meramente económico La norma acusada, como se explicó, se limita a organizar el mercado de la prestación de los servicios funerarios y de los seguros exequiales, disponiendo que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción

de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, “independientemente de que las cuotas canceladas 9 Expediente. D7946 cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes”. De manera complementaria, prevé que las empresas aseguradoras, “autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado”. Como se puede observar, la norma acusada no regula realmente la clase de ceremonia, religiosa o no, mediante la cual, la persona previamente o sus deudos, deciden llevar a cabo las correspondientes honras fúnebres. En efecto, el legislador no estableció rito o formalidad alguna, que pudiera llegar a afectar, llegado el caso, el disfrute de derechos fundamentales. En tal sentido no se reguló, por ejemplo, el destino final que debe dársele al cadáver, ni se interfiere en la decisión de la persona, o de sus familiares, en cuanto a su deseo de llevar a cabo o no una ceremonia de carácter religioso o laico con determinadas características. Por el contrario, la medida es de contenido y alcance meramente económicos, por cuanto se encamina simplemente a organizar un determinado renglón de un sector productivo, en concreto, el atinente a la prestación de determinados

servicios, como lo son los exequiales.

Referencia: expediente D-7946

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.

Demandante: Roberto Junguito Bonnet.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). 10 Expediente. D7946 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Roberto Junguito Bonnet demanda el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 13, 19, 42, 78, 83, 158 y 333 Superiores. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de cinco (5) de noviembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la

Superintendencia de Sociedades y a las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Externado, a efectos de que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Así mismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia Financiera, con el propósito de que dentro de los cinco días siguientes, rindiera un concepto técnico acerca del problema jurídico planteado en la demanda. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.411 del 15 de julio de 2009: LEY 1328 DE 2009 (julio 15) Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

11 Expediente. D7946 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. “ARTÍCULO 86. Adicionase un inciso 2o y un parágrafo 3o al artículo 111 de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así: Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las empresas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica que se adopte en la que se

contengan las obligaciones entre las partes. PARÁGRAFO 3o. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito (SOAT).

III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

El ciudadano Roberto Junguito Bonnet demanda la inconstitucionalidad del artículo 86 de la ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 13, 19, 42, 78, 83, 158 y 333 Superiores. Inicia su demanda resumiendo los cargos de la siguiente forma: “La norma demandada viola el artículo 78, en conexidad con el artículo 16 de la Constitución, porque desconoce el núcleo esencial del derecho constitucional de los usuarios a escoger libremente entre servicios alternativos – puesto que prohíbe los seguros de exequias con indemnización en especie como vía para acceder a servicios funerariosy les impone a los usuarios prohibiciones y cargas onerosas que son manifiestamente irrazonables y desproporcionadas.

12 Expediente. D7946 La norma demandada es lesiva del derecho a la libre competencia garantizado por el artículo 333 de la Constitución, porque excluye a un competidor de un mercado determinado y le prohíbe ofrecer un servicio lícito, vgr. el seguro de exequias con indemnización en especie. Además, le impone a los usuarios que adquieran un seguro de exequias con indemnización en dinero la carga de pagar directamente el monto del servicio funerario a las empresas que compiten con las aseguradoras. El artículo 86, mediante la creación de prohibiciones y la imposición de cargas onerosas, orienta a todos los usuarios hacia uno de los competidores en el mercado, lo cual propicia la consolidación de la posición dominante de un grupo de competidores sobre otros y saca del mercado a las aseguradoras, en desmedro del derecho a la libre competencia. También introduce una regla jurídica que de manera directa y manifiesta “desequilibra la igualdad de condiciones normativas en las que cada una acude al mercado”. La norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución porque divide, sin justificación objetiva alguna, en dos clases, a las empresas que concurren materialmente ante los mismos usuarios a ofrecerles vías de acceso diversas a servicios funerarios, y esta clasificación es efectuada para perjudicar a unas empresas – las de la única clase compuesta por las aseguradorasy privilegiar a otras – las de la clase compuesta por todas las demás empresas -, lo cual constituye un trato diverso que es manifiestamente irrazonable. El artículo 86 demandado, al cambiar abruptamente las reglas de juego en el ámbito de los seguros de exequias y omitir establecer un período de

transición, viola el principio de confianza legítima (artículo 83, en conexidad con el artículo 1 de la Constitución ). El artículo 86 prohíbe actividades lícitas, excluye a unas empresas que venían operando con autorización del estado desde hace décadas y crea cargas muy gravosas para los usuarios que contraten con tales empresas, pero no fija ningún período de transición, a diferencia de lo que sí hizo respecto de las empresas no aseguradoras en 2003. La norma demandada viola el artículo

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