CC - C437-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C437-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-437-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-437 DE 2023

Referencia: Expediente D-15082

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019 (parcial), que modificó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1. El 7 de diciembre de 2022, el ciudadano Marco Vita Mesa (en adelante, “el demandante”) presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “sociedades” y “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, previstas en el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019 (parcial), que modificó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que las expresiones demandadas vulneran los artículos 2, 13, 122 (inc.5º) y 209 de la Constitución Política.

2. El 25 de enero de 2023, la magistrada ponente inadmitió la demanda, al considerar que los pretendidos cargos no cumplían con las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad, así

como aquellas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la formulación de cargos por la violación al principio de igualdad y por la existencia de omisiones legislativas relativas.

3. El 30 de enero de 2023, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección.

4. Mediante auto de 16 de febrero de 2023, la magistrada ponente resolvió (i) admitir la demanda por la presunta vulneración de los artículos 13 y 122 (inc.5º) de la Constitución Política; (ii) rechazar la demanda en relación con el pretendido cargo por desconocimiento de los artículos 2 y 209 ibidem; (iii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iv) fijar en lista el proceso; (v) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Vivienda; y, por último, (vi) invitar a participar a varias entidades y universidades.

2. Norma demandada

5. A continuación, se transcriben, subrayan y resaltan en negrilla las expresiones demandadas: “LEY 2014 de 2019

(diciembre 30) Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 2. Inhabilidad para contratar. Modifíquese el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos

contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las

personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. (…)”.

3. La demanda

6. El demandante sostiene que las expresiones “sociedades” y “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, previstas en los incisos 3º y 5º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, tienen un efecto normativo fundamental: excluyen a dos grupos de personas jurídicas de la “inhabilidad por extensión” para contratar con el Estado. Estos grupos de personas jurídicas son: (i) las personas o entidades jurídicas sin ánimo de lucro, “como las asociaciones, corporaciones, fundaciones y entidades de economía solidarias” y (ii) las sociedades anónimas abiertas. Esto implica que estas personas jurídicas no estarán inhabilitadas para contratar con el Estado, aun cuando sus administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes hayan sido condenados por delitos o faltas en contra de la administración pública, o por cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por

[1] Colombia .

7. Según el demandante, la exclusión de estas personas jurídicas como sujetos pasivos de la inhabilidad por extensión vulnera los artículos 122 (inc.5º) y 13 de la Constitución, por las razones que a continuación se

[2] sintetizan . 3.1. Las expresiones demandadas violan el artículo 122 (inc.5º) de la Constitución [3]

8. El artículo 122 (inc.5º) de la Constitución dispone que no “podrán celebrar personalmente, o por

interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Según el demandante, la inhabilidad para contratar con el Estado [4] “por interpuesta persona” prevista en esta disposición es preventiva y busca evitar que las personas jurídicas [5] “sean utilizadas por el inhabilitado directo o principal para evadir o burlar la inhabilidad para contratar” . Asimismo, es absoluta porque “no permite excepciones; (…) abarca a todas las personas que incurran en la situación fáctica y jurídica descrita”.

9. El demandante argumenta que las expresiones demandadas contrarían de forma “literal” el artículo 122

(inc.5º) de la Constitución al permitir, en algunos casos, lo que la norma constitucional prohíbe en todos: “la posibilidad de que una persona natural condenada por delitos que afecten el patrimonio público pueda contratar, [6] por interpuesta persona, con el Estado” . De un lado, la expresión “sociedades” excluye como sujetos pasivos de la inhabilidad por extensión a “todas las demás personas jurídicas con capacidad de contratar diferentes a las sociedades, las cuales podrían ser utilizadas como ficción jurídica por personas naturales inhabilitadas para [7] contratar con el Estado” . Por otro, la expresión “con excepción de las sociedades abiertas” concede una “gabela para que administradores o controlantes condenados por corrupción utilicen dicha figura societaria como vehículo [8] para acceder a la contratación pública” .

10. En este sentido, el demandante concluye que “a pesar del loable propósito de la norma al crear las

inhabilidades ‘por extensión’ como mecanismo para evitar que se haga uso de las ficciones jurídicas como vehículos para eludir su aplicación, la redacción se queda corta al limitar [su aplicabilidad] únicamente a las personas jurídicas de naturaleza societaria y (…) desnaturaliza[r] su finalidad para el caso de las sociedades [9] abiertas” . 3.2. Las expresiones demandadas vulneran el principio de igualdad

11. El demandante sostiene que las expresiones demandadas vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP). En el escrito de corrección, el demandante precisó los sujetos comparables, el trato diferenciado que se deriva de las expresiones demandadas y las razones por las cuales, en su criterio, este trato diferenciado carece de justificación constitucional: 11.1. Sujetos comparables. Según el demandante, los sujetos comparables son los siguientes. Primero, en la expresión acusada del inciso 3º (“con excepción de las sociedades anónimas abiertas”): las sociedades abiertas vs. las sociedades cerradas. Segundo, en la expresión acusada en los incisos 3º y 5º (“sociedades”): las sociedades vs. las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro “con ropaje diferente al

[10] societario” . El demandante sostiene que los sujetos “se encuentran en la misma situación porque todos son personas jurídicas de derecho privado con capacidad para contratar con el Estado en las mismas [11] condiciones” . 11.2. Trato diferenciado. El demandante argumenta que la diferencia de trato consiste en que para las sociedades cerradas “la comisión de actos de corrupción por parte de sus administradores o controlantes les implica la

[12] imposibilidad de contratar con el Estado” . En cambio, para otros -personas jurídicas sin ánimo de lucro diferentes a las sociedades y sociedades abiertas-, “la comisión de las mismas conductas delictivas por sus administradores o controlantes no tiene ninguna implicación en la contratación pública. Es precisamente en [13] ese punto que se genera el desequilibrio entre sujetos en la misma situación” . 11.3. Justificación constitucional. El demandante considera que el tratamiento diferenciado “no tiene ninguna justificación constitucional”. Por el contrario, argumenta que el artículo 122 (inc.5º) Superior ordena que “toda persona” que cometa actos de corrupción “quede vetada permanentemente de contratar con el Estado”. Según el demandante, “en el contexto normativo actual de las expresiones acusadas no hay ninguna razón que justifique que personas jurídicas en iguales condiciones sean tratadas con un rasero [14] diferente” .

12. Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita: “Que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘con excepción de las sociedades anónimas abiertas’ del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019.

Que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del término ‘sociedades’ de los incisos tercero y quinto del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, en el entendido que abarca a todas las personas jurídicas de derecho privado con capacidad para contratar”.

4. Intervenciones

13. La Corte Constitucional recibió seis (6) intervenciones, presentadas por (i) la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), (ii) la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), (iii) la Corporación

Transparencia por Colombia (CTC), (iv) el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas (CCAA), (v) la Universidad Libre y (vi) el Ministerio de Justicia y del Derecho. A continuación, la Sala sintetiza las intervenciones y solicitudes frente a cada una de las expresiones demandadas. 4.1. Intervenciones y solicitudes respecto de la expresión “sociedades”

14. Tres (3) intervinientes se refirieron a la constitucionalidad de la expresión “sociedades”: dos (2) de ellos solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada y uno (1) no formuló ninguna solicitud concreta.

15. Exequibilidad condicionada. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y la Corporación Transparencia por Colombia, solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “sociedades”, en el entendido de que esta expresión cobija a todas las personas jurídicas con capacidad para contratar con el Estado.

Sostuvieron que no extender dicha inhabilidad “a otro tipo de personas jurídicas que tienen capacidad para contratar con el Estado resulta ser violatorio del principio de igualdad, toda vez que existe un sinnúmero de personas jurídicas que participan en los procesos contractuales que convoca el Estado, situación que no solo se [15] limita a las ‘sociedades’” . Asimismo, argumentaron que la exclusión permite que “se use esta brecha normativa por personas relacionadas con ilícitos, como vehículo para acceder a los recursos del Estado [16] colombiano, y a su vez, poner en riesgo los principios de la administración pública” .

16. Intervención sin solicitud. El Ministerio de Justicia y del Derecho no formuló una solicitud de

exequibilidad simple, condicionada o inexequibilidad. Únicamente presentó consideraciones generales sobre el problema jurídico. Sostuvo que “el asunto gira necesariamente alrededor de la cuestión sobre cuál o cuáles son los alcances normativos qua han de atribuirse a la palabra ‘persona’ de la inhabilidad que en materia contractual establece el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política”. En su criterio, es necesario determinar el alcance del término “persona” para poder establecer si la inhabilidad aplica “indiferentemente para todos los grupos de personas naturales o jurídicas existentes -incluso las personas jurídicas de derecho público nacional o internacional-; o aplican solo a las personas naturales; o solo a las personas jurídicas; o solo a cierto tipo de personas jurídicas”. En criterio del Ministerio, “será la honorable Corte Constitucional la que decida con efectos generales lo que en cada caso sea constitucionalmente válido, recordando que el margen de configuración legislativa en este caso aumenta en la medida que la redacción normativa de la disposición constitucional sea [17] menos precisa y por su propia textura abierta permita múltiples interpretaciones” . 4.2. Intervenciones frente a la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”

17. Seis (6) intervinientes presentaron solicitudes respecto de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”: cuatro (4) solicitaron a la Corte declarar su exequibilidad simple, uno (1) su inexequibilidad y, otro, no formuló ninguna solicitud.

18. Exequibilidad. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Escuela Superior de Administración

[18] Pública , la Universidad Libre y el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos: 18.1. El legislador “tiene un margen amplio para fijar el régimen de inhabilidades” en materia de contratación estatal. Al excluir a las sociedades anónimas abiertas de la inhabilidad por extensión prevista en el literal j) [19] del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, el legislador no excedió dicho margen . 18.2. La exclusión de las sociedades anónimas abiertas es razonable, “dada la naturaleza jurídica (…) y, particularmente, la manera como se transfiere la propiedad accionaria de las mismas (…)”. En particular, enfatizaron que en la sentencia C-353 de 2009, que resolvió una demanda similar y es un precedente aplicable, la Corte Constitucional resaltó que en las sociedades anónimas abiertas “el interés personal de cada uno de los accionistas se diluye debido a la participación masiva de socios, pues se requiere un mínimo de trescientos (300), a lo cual se añade que ninguno de ellos puede ser titular de más del treinta por ciento [20] (30%) de las acciones en circulación” . Además, sus acciones son libremente negociables en el mercado público de valores, “sin que los socios ni la sociedad anónima abierta puedan ejercer control sobre las condiciones personales de quienes adquieren las respectivas acciones”. Según los intervinientes, esto implica que no existen “mecanismos eficaces que permitan verificar si quienes compran tales acciones han

sido condenados judicialmente o, en general, si sobre ellos pesa alguna inhabilidad para contratar con el [21] Estado” . 18.3. La exclusión permite a las sociedades anónimas “participar en los procesos de contratación con el Estado, sin el riesgo de verse afectadas por una inhabilidad respecto de la cual, eventualmente, no tienen [22] conocimiento ni posibilidad de control y menos aún capacidad para evitarla” . En este sentido, “conlleva a la materialización de derechos como la libertad de empresa, el desarrollo económico, el bien común, [23] [entre otros]” que, de no existir la excepción, se verían irrazonablemente restringidas con la extensión de la inhabilidad.

19. Inexequibilidad. La Corporación Transparencia por Colombia solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Consideró que, actualmente, las sociedades anónimas abiertas cuentan con herramientas de debida diligencia “para conocer a las personas que adquieren sus

[24] acciones y efectuar control sobre las mismas” , por lo que el trato diferenciado es equívoco, no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general, es irrazonable y desproporcionado.

20. Intervención sin solicitud. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó consideraciones en relación con esta expresión, pero no formuló una solicitud específica. Resaltó “que el texto acusado responde a la decisión del Congreso de la República de evitar que los efectos de inhabilidad de las personas naturales que las administren, representen, controlen o hagan parte de juntas directivas de las sociedades abiertas afectara de forma irrazonable y

desproporcionada a los derechos de muchos socios de la persona jurídica -sociedad abiertano incursos o responsables o causantes de la inhabilidad”. En este sentido, concluyó que “se considera que lo pertinente es que la Honorable Corte Constitucional adopte la decisión que de forma autónoma e independiente considere que mejor [25] proteja el principio de supremacía constitucional” .

21. La siguiente tabla sintetiza las solicitudes de los intervinientes.: Interviniente Solicitudes Exequibilidad simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas ACJ abiertas”.

ESAP Solicitó que se declarara la exequibilidad de las expresiones acusadas. Solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas” y la exequibilidad condicionada de la expresión “sociedades”, “en el CTC entendido que [la inhabilidad] abarca a todas las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica de derecho privado con capacidad para contratar”. Universidad Exequibilidad simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas Libre abiertas”. Exequibilidad simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas” y condicionada de la expresión “sociedades”, en el entendido de que esta se CCAA refiere a “todo tipo de personas jurídicas con capacidad de ejercicio, esto es, gozar de idoneidad para obligarse por sí misma”. Ministerio de No formuló solicitud. Instó a la Corte a que “adopte de forma autónoma e independiente Justicia y del la decisión que considere que mejor proteja el principio de supremacía constitucional Derecho sobre la materia”.

5. Concepto del Ministerio Público

[26]

22. El 16 de junio de 2023, el viceprocurador general de la Nación presentó concepto. En su criterio, las expresiones “sociedades” y “con excepción de las sociedades anónimas abiertas” excluyen como sujetos pasivos de la inhabilidad a las personas jurídicas que no son sociedades y a las sociedades anónimas abiertas, lo cual contraría los artículos 13 y 122 (inc.5º) de la Constitución. Lo anterior, por tres razones.

23. Primero. El artículo 122 (inc.5º) de la Constitución “establece una prohibición general para que los individuos condenados por delitos contra el patrimonio público puedan contratar con el Estado, ya sea directamente o a través de una persona jurídica, sin excepción referente a la tipología de organización social a la

[27] que podría acudir el individuo” . Por esta razón, “salvo que exista otra disposición constitucional cuya optimización imponga introducir una excepción concreta, no sería razonable que en la ordenación de las inhabilidades el legislador establezca tratos disímiles entre personas jurídicas que tienen capacidad para celebrar negocios con la administración”.

24. Segundo. No existe “una razón suficiente para que el legislador establezca un trato diferencial” entre “las sociedades anónimas abiertas y las otras tipologías de sociedades comerciales”, de un lado, y las sociedades

[28] comerciales y “las demás personas jurídicas existentes” , de otro. La inhabilidad por extensión tiene como finalidad “evitar que, ante la imposibilidad de contratar de manera directa con el Estado, los sujetos condenados

por delitos contra el erario pretendan acudir al ejercicio de su derecho de asociación y, por esa vía, utilizar la posición privilegiada que puedan tener como directivos o socios controlantes de una organización para celebrar negocios jurídicos con la administración”. La diferenciación prevista en la norma “fundada en la tipología de organización que pueda utilizar el sujeto para contratar con el Estado (…) carece de idoneidad para cumplir la mencionada finalidad, ya que no sólo las sociedades comerciales, sino cualquier persona jurídica, se encuentra habilitada para celebrar negocios jurídicos con la administración de conformidad con el artículo 6º de la Ley 80 de [29] 1993” .

25. Tercero. La aplicación de la inhabilidad por extensión a las sociedades abiertas, así como a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, no implicaría una “carga irrazonable” en cabeza de sus socios e integrantes. Lo anterior, habida cuenta de que establece una “prohibición que afecta principalmente el ámbito de acción de las

[30] libertades económicas” y no conlleva “prima facie limitaciones de otras prerrogativas fundamentales .

26. En este sentido, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar (i) la inexequibilidad de la expresión “con

[31] excepción de las sociedades anónimas abiertas” y (ii) la “exequibilidad condicionada de la palabra ‘sociedades’, en el entendido que abarca a todas las personas jurídicas con capacidad para contratar con el [32] Estado” .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente

demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.

2. Estructura de la decisión

28. La Sala Plena seguirá la siguiente metodología para resolver la presente demanda de inconstitucionalidad.

En primer lugar, como cuestión previa, examinará si se configura la cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido por la Corte en las sentencias C-353 de 2009, C-630 de 2012 y C-053 de 2021 (sección II.3 infra). En segundo lugar, evaluará si las expresiones demandadas vulneran los artículos 13 y 122 (inc.5º) de la Constitución. En esta sección, la Sala Plena formulará el problema jurídico de fondo, fijará la metodología de decisión y resolverá el caso concreto (sección II.4 infra).

3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional

29. La Sala Plena debe examinar si existe cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido por la Corte en la sentencia C-353 de 2009, C-630 de 2012 y C-053 de 2021. Lo anterior, porque en estas decisiones la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes normativos del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de

1993.

30. El artículo 243 de la Constitución Política prevé que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y

[33] definitivas” . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de la cosa juzgada (i) la identidad [34] de objeto o “contenido normativo” , (ii) la identidad de cargos y (iii) la identidad del parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa [35] juzgada .

31. El principal efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad es la prohibición e

[36] imposibilidad de que la Corte pueda volver a conocer y decidir de fondo sobre un tema ya resuelto . La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada varían dependiendo de si la norma demandada fue declarada exequible o inexequible. En el primer escenario -exequibilidad-, en principio la Corte [37] deberá estarse a lo resuelto en la providencia anterior “para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones” . Lo anterior, salvo que se constate alguna de las excepciones que enervan la cosa juzgada y que permiten adelantar [38] un nuevo estudio de fondo . En el segundo supuesto -inexequibilidad-, la Corte también deberá estarse a lo resuelto, pero en este caso la cosa juzgada es absoluta y no admite excepciones, dado que la declaratoria de [39] inexequibilidad retira la norma demandada del ordenamiento jurídico .

32. La Sala Plena considera que no existe cosa juzgada constitucional en relación con lo decidido en las sentencias C-353 de 2009, C-630 de 2012 y C-053 de 2021, por las siguientes razones:

33. Primero. No existe identidad de objeto frente a lo decidido por la Corte en la sentencia C-353 de 2009. En la sentencia C-353 de 2009 la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 18 de la Ley 1150 de 2007-que adicionó el literal j) al artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993-. Esta norma disponía que: “[l]as personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas” (resaltado fuera del texto). El demandante sostenía que la exclusión de las sociedades anónimas abiertas vulneraba el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución, porque permitía “a quienes han sido condenados contratar con el Estado mediante interpuesta persona, es decir, mediante una sociedad anónima abierta, permitiéndose de esta manera burlar lo dispuesto en la Carta Política”.

34. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad simple de la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Resaltó que en las sociedades anónimas abiertas “el interés personal de cada uno de los accionistas se diluye debido a la participación masiva de socios, pues se requiere un mínimo de trescientos (300), a lo cual se añade que ninguno de ellos puede ser titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación”. Asimismo, enfatizó que sus acciones “pueden ser comercializadas libremente en el mercado público

de valores, sin que los socios ni la sociedad anónima abierta puedan ejercer control sobre las condiciones personales de quienes adquieren las respectivas acciones”. En este sentido, concluyó que, “teniendo en cuenta el diseño jurídico de las sociedades anónimas abiertas”, la excepción prevista en la norma demandada no contrariaba el artículo 122 (inc.5º) de la Constitución. Por el contrario, “la salvedad establecida por el legislador permite a las sociedades anónimas abiertas participar en los procesos de contratación con el Estado, sin el riesgo de verse afectadas por una inhabilidad respecto de la cual, eventualmente, no tienen conocimiento ni posibilidad de control”.

35. La Corte Constitucional ha señalado que no existe identidad de objeto en aquellos casos en los que en decisiones anteriores se han examinado expresiones idénticas, pero que formaban parte de “contextos normativos distintos” y normas que “contienen elementos diferenciales que podrían tener relevancia en el juicio de

[40] constitucionalidad” . En criterio de la Sala Plena, esto es lo que ocurre en este caso. En efecto, el demandante acusa la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, prevista en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 2014 de 2019, que modificó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Esta expresión exceptúa a las sociedades anónimas abiertas de la inhabilidad por extensión. La expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas”, también fue examinada en la sentencia C-353 de 2009. Sin embargo, no existe identidad de

objeto porque, tal y como se muestra en la siguiente tabla, la expresión demandada (i) forma parte de un contexto normativo distinto y (ii) la inhabilidad por extensión que el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019 contiene elementos diferenciales que implican que su alcance y efecto son diferentes. Normas objeto de control Art. 18 de la Ley 1150 de 2007 Art. 2 de la Ley 2014 de 2019 (C-353 de 2009) (norma demandada “Artículo 18. De las inhabilidades para “Artículo 2. Inhabilidad para contratar. contratar. Adiciónese un literal j) al Modifíquese el literal j) del numeral 1 numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, cual quedará así: así: “Artículo 8°. (…) (…) j) Las personas naturales que hayan j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, delitos contra la Administración cohecho, prevaricato en todas sus pública, o de cualquiera de los delitos modalidades y soborno transnacional, o faltas contempladas por la Ley 1474 así como sus equivalentes en

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