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CC - C439-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C439-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-439/21

Referencia: Expediente OG-157

Objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 167 y 241.8 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES

1. Texto del proyecto de Ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-222017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”. El Gobierno Nacional formuló objeciones en relación con este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas Cámaras insistieron en su aprobación. El texto del proyecto de Ley objetado

es el siguiente: “Ley No. _______ por medio de la cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su propósito, desarrolla los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo. ARTÍCULO 2°. Definición. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con idoneidad procesos pedagógicos de enseñanza, educación y perfeccionamiento de la capacidad motriz específica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva. Esta orientación se realiza en niveles de formación deportiva, perfeccionamiento deportivo y de altos logros deportivos. ARTÍCULO 3°. Naturaleza y propósito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de naturaleza pedagógica e interdisciplinaria; y tiene el propósito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la práctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientación de principios de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo. ARTÍCULO 4°. Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia son:

1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que

conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo respeto por la dignidad humana.

2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su desarrollo profesional.

3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la ética, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

4. Interdisciplinariedad. La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una práctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.

5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.

Parágrafo. Se incluyen demás principios constitucionales y legales. CAPÍTULO II Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a) ARTÍCULO 5°. Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a), según su nivel de formación, son:

1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.

2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento deportivo.

3. Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.

4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de formación especialización y consecución de altos logros.

5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.

6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.

7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a).

ARTÍCULO 6°. Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a) deportivo (a):

1. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo.

2. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades.

3. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.

4. Las demás prohibiciones consagradas en el Código Mundial

Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje WADA (World

Antidoping Agency). CAPÍTULO III De la inscripción para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as) ARTÍCULO 7°. Acreditación del entrenador (a) deportivo (a). Para ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentación de la tarjeta o documento que para ello se expida. ARTÍCULO 8°. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes:

1. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado.

2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes.

3. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más. Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEF–, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. ARTÍCULO 9°. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. Parágrafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripción permanente y/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizará los trámites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobación o negación de la inscripción, será sujeto de notificación para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deberá ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) días

siguientes pueda oponerse a la inscripción. La negativa de la inscripción solo podrá fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisión al ejercicio de entrenador deportivo. Parágrafo Segundo. Los costos de la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, serán a costa del interesado. El valor por la inscripción permanente y provisional de certificación de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, será equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y será recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. ARTÍCULO 10. Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador deportivo y por lo tanto incurrirá en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de policía correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesión. En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Parágrafo. También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el (la) entrenador (a) deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo. CAPÍTULO IV De las funciones públicas del Colegio Colombiano de

Entrenamiento Deportivo ARTÍCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de dirección, organización y control de la actividad del entrenador deportivo y como única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:

1. Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley;

2. Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma.

3. Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos.

4. Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las áreas de su competencia.

CAPÍTULO V Disposiciones finales ARTÍCULO 12. Período transitorio. Se establece un plazo de tres (3) años para obtener la inscripción o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido. ARTÍCULO 13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley. De igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento

Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento. ARTÍCULO 14. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias”.

2. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. El 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329/JMSC110200, el Presidente de la República y la Ministra del ramo devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la Cámara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia1. El contenido de las objeciones por inconstitucionalidad –únicas respecto de las cuales esta Corte tiene competencia– se sintetiza así: Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad Artículo Fundamento de la objeción objetado 1 Art. 8 Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido

(inciso 2 tramitarse como Ley estatutaria (art. 152 de la CP), por del par.) cuanto prevé un proceso de certificación de idoneidad para 1 Cno. 2, fls. 346 a 365. registrarse y ejercer como entrenador deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesión u oficio. 2 Art. 11 Indebida atribución de funciones públicas al colegio profesional. El proyecto desconoce el artículo 26 de la Constitución Política, dado que dispone que los entrenadores deportivos pueden conformar un colegio. Esto, pese a que el entrenamiento deportivo no ha sido reconocido como una profesión. 3 Art. 11 Violación de la libertad de asociación. Primero, “al disponer

(inciso 1) que este Colegio es la única entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, desconoce la existencia de múltiples otras asociaciones profesionales en este campo”. Segundo, la expresión “conformado por el mayor número de afiliados activos puede muy bien interpretarse como un mandato legal de afiliación de los entrenadores deportivos a dicho Colegio, o cuando menos un estímulo legal indebido a la afiliación al mismo”. 4 Art. 9 Desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Esta disposición prevé “una tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador”. Este artículo no define los “elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa”. 5 Art. 11 Indebida previsión legal de la descentralización por colaboración. Este artículo no determina “los elementos mínimos que, según la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que disponga la descentralización por colaboración. No hay ninguna precisión en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones públicas (…)”. 6 Arts. 8 Asignación al Colegio Colombiano de Entrenamiento (inciso 2 Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la del par.), República. Los cuestionamientos concretos del Gobierno en 11.2, contra de tales disposiciones fueron: (i) el inciso 2 del 11.3 y 13 parágrafo del artículo 8 es inconstitucional, dado que (último desconoce que es una competencia indelegable del Congreso aparte) de la República fijar los requisitos mínimos para la obtención

de los títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes y oficios; (ii) los artículos 11.2 y 13 (último aparte) dejan “a discreción de este Colegio la fijación de las normas sustantivas y procedimentales de índole disciplinaria que se habrán de aplicar a los entrenadores deportivos”, cuya expedición está a cargo del Congreso, y (iii) el artículo 11.3 prevé “la asignación de una función reglamentaria en términos así de generales y abstractos, sin delimitar su órbita ni los parámetros legales a los cuales deberá circunscribirse (…)”. 7 Art. 6 Desconocimiento del principio de legalidad. Los No. 1, 2 cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales y 3 y Art. disposiciones fueron: (i) respecto del artículo 6.1, señaló que 10 “no es claro qué implica exactamente esta prohibición: ¿Se refiere a la omisión o retardo en el cumplimiento de alguna de las actividades enunciadas en el artículo 5?”; (ii) frente al artículo 6.2, advirtió que “no se determina qué es lo indebido para efectos de esta prohibición, dando así un margen interpretativo excesivo y por lo mismo inconstitucional”; (iii) en relación con el artículo 6.3, resaltó que esta disposición es inconstitucional, porque no define “en qué consiste dicha buena práctica, ni a qué lineamientos profesionales está haciendo remisión” y, por último, (iv) sobre el artículo 10, concluyó que es inconstitucional, habida cuenta de que “no se determina cuáles son las sanciones que

decretará la autoridad penal, administrativa o de policía, ni a qué delito, infracción o prohibición corresponderían”. 8 Art. 8 Violación del principio de igualdad. Esto, por cuanto esta (par.) disposición prescribe el mismo trato para los profesionales, técnicos y tecnólogos en el área del deporte, y quienes no cuentan con una formación superior en dicho campo. 9 Art. 8 Violación del principio de igualdad. Esto, dado que esta No. 1, 2 disposición impide “que una gran parte de las personas que y 3 han obtenido grados técnicos o tecnológicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de deporte o entrenamiento deportivo, puedan aspirar al registro y tarjeta como entrenadores deportivos”.

3. Insistencia del Congreso de la República. Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la República Edison Delgado Ruiz y Antonio José Correa Jiménez, y los Representantes a la Cámara Óscar Sánchez León y Jack Housni Jaller, fueron designados por los presidentes de ambas cámaras para presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional2. En dicho documento, dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a ambas plenarias aprobar este informe y negar las objeciones presidenciales. Con base en este informe, las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales e insistieron en la aprobación del proyecto de Ley de la referencia.

4. Remisión del proyecto de Ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de

2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte 2 Cno. 2, fls. 376 a 405. Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (Cámara) y 166 de 2016 (Senado), “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”3.

5. Trámite ante la Corte Constitucional. El 7 de febrero de 2018, en el sorteo llevado a cabo por la Sala Plena, el presente asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido4. Mediante el Auto de 13 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador (i) asumió el conocimiento de este asunto, (ii) requirió a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran las pruebas necesarias, (iii) ordenó comunicar el inicio de este proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República, y a la Ministra de Educación, (iv) invitó a múltiples universidades y entidades a participar en este proceso, y, finalmente,

(v) ordenó la fijación en lista del presente asunto para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2067 de 19915. Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se habían allegado la totalidad de las pruebas solicitadas6. Por medio de los oficios SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo7, SGE-CS-1355-2018 de 25 de

abril8 y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo9, todos de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió las pruebas faltantes. De igual manera procedió el Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante los oficios SG2-246/2018 de 7 de marzo10, SG2-469/2018 de 17 de abril11, SG2-0549/2018 de 25 de abril12, todos de 2018.

6. Escritos de intervención. Durante el trámite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención: (i) de la Asociación Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educación Física y Recreación (en adelante, Arcofader), presentado el día 19 de febrero de 201813; (ii) del Ministerio de Educación, radicado el día 20 de febrero de 201814; (iii) del Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero de 201815 y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, Coldeportes16), radicado el 21 de febrero de 201817. El Ministerio de Educación solicitó que las objeciones gubernamentales se declaren fundadas, 3 Cno. 1, fl. 1. 4 Cno. 1, fl. 5. 5 Cno. 1, fls. 55 y 56. 6 Cno. 1, fls. 166 y 167. 7 Cno. 1, fl. 176. 8 Ibidem. 9 Cno. 1, fl. 189.

10 Cno. 1, fls. 177 y ss. 11 Cno. 1, fl. 183. 12 Cno. 1, fl. 187. 13 Cno. 1, fls. 85 a 102. 14 Cno. 1, fl. 103. 15 Cno. 1, fls. 115 a 134. 16 Dicha entidad se transformó en el Ministerio del Deporte. Cfr. Ley 1967 de 2019. 17 Cno. 1, fls. 137 a 148. mientras que el resto de intervinientes solicitaron que todas las objeciones se declaren infundadas.

7. Concepto del Procurador General de la Nación. El 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Nación rindió su concepto de rigor en el presente asunto18. Solicitó que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras y, por último, que se declare inhibida en relación con una.

Las solicitudes y las consideraciones del Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan así: Concepto del Procurador General de la Nación Solicitud Fundamento Declarar Este proyecto “no impone una restricción que implique una infundada la limitación intensa del derecho a ejercer una profesión u primera oficio [y, por tanto,] la presente regulación no desconoce la objeción reserva de ley estatutaria”. Declarar Es contrario “a la Constitución que se le deleguen fundada la funciones públicas a un colegio que no está integrado por segunda personas que tienen” la calidad de profesionales, como es objeción el caso de los entrenadores deportivos. Declarar Es contrario a la libertad de asociación “dotar, a través de

fundada la un mandato legal, a determinada organización, de tercera exclusividad para representar la totalidad de los intereses objeción de toda la comunidad de los profesionales del deporte”. Declarar La falta de certeza “en la determinación del tributo fundada la analizado”. En efecto, “el Legislador no definió el cuarta concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el objeción Colegio (…) para efectos de cumplir la función pública de expedir la tarjeta de entrenador deportivo”. Inhibirse Esta objeción no cumple “con los requisitos formales en lo respecto de la correspondiente a la formulación de las razones o quinta justificaciones que sustentan el cargo de violación de la objeción Constitución, en lo que corresponde a la claridad de las mismas”. Declarar Frente a la facultad del Colegio para expedir el certificado infundada la de idoneidad profesional prevista por el parágrafo del sexta objeción artículo 8 del proyecto de Ley, el Procurador consideró que “es transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir la actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad física y la salud de las personas”. En relación con el artículo 11.2, señaló que esta norma no “delegó al Colegio de Entrenadores Deportivos la expedición de normas de carácter general que regulen el procedimiento disciplinario”. Finalmente, respecto de la función prevista por el artículo 11.3, resaltó que “esto no 18 Cno. 1, fls. 6 a 51. equivale a delegar la potestad reglamentaria del Presidente de la República”, sino que se limita a una labor

de organización de contenidos relacionados con esta actividad”. Declarar El artículo 6 (Núm. 1) del proyecto de Ley es parcialmente inconstitucional, porque “no contempla los criterios para fundada la determinar con posterioridad, por parte de la autoridad séptima sancionatoria, los elementos básicos de la conducta objeción proscrita”. Declarar No es cierto que “la norma otorgue un tratamiento infundada la igualitario entre quienes acrediten título académico de octava profesional universitario o título en el nivel de formación objeción tecnológico y técnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo”. Declarar Resulta proporcional que “se hayan establecido criterios de fundada la trato restrictivos para quienes posean títulos en el nivel de novena formación tecnológico y técnico profesional en deporte o objeción entrenamiento deportivo”.

8. Sentencia C-074 de 2018. Mediante esta providencia, la Corte decidió lo siguiente en relación con las referidas objeciones gubernamentales: “(…) Primero.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la PRIMERA objeción formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, ‘por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones’, dirigida en contra del último inciso del parágrafo del artículo 8.

Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,

dirigida en contra del artículo 11 del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de esta disposición, por los aspectos analizados en esta providencia. Tercero.- Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con la expresión ‘única’, contenida en el primer inciso del artículo 11; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha expresión. Así mismo, declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la objeción en relación con la expresión ‘conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión’, contenida en ese mismo inciso. Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del parágrafo 2 del artículo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho parágrafo. Quinto.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la QUINTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del artículo 11. Sexto.- Declarar parcialmente FUNDADA la SEXTA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relación con las expresiones ‘de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenad ‘reglamentación’, prevista por el numeral 3 del artículo 11 y ‘de igual manera, determinará con el acompañamiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontológico y bioético disciplinario, su estructura y funcionamiento’, contenida en el artículo

13; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. Así mismo, declarar INFUNDADA dicha objeción en relación con el numeral 2 del artículo 11 y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad del mismo, por los aspectos analizados en esta providencia. Séptimo.- Declarar INFUNDADA la SÉPTIMA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del artículo 6, numerales 1, 2 y 3, y del artículo 10; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones, por los aspectos analizados en esta providencia. Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la OCTAVA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del parágrafo del artículo 8. Noveno.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la NOVENA objeción formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 8. Décimo.- DESE cumplimiento a lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General, REMÍTASE el expediente legislativo allegado a este trámite y copia de esta sentencia a la Cámara de Representantes para que, oído el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de Ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva. (…)”.

9. Trámite legislativo posterior a la sentencia C-074 de 2018. Tras recibir copia de esta decisión junto con el expediente legislativo, el Secretario General de la Cámara integró la Comisión para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley19. El 12 de febrero de 2019, la Ministra del ramo se pronunció respecto de las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles por la Corte Constitucional y sugirió las enmiendas para rehacer e integrar el proyecto de Ley20. Luego, la referida Comisión presentó el informe y el texto rehecho “a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la 19 Exp. Legislativo, fl. 458. 20 Gaceta del Congreso No. 117 de 13 d

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