CC - C440-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C440-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-440/16

NORMA QUE MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de dirección y coordinación en Fiscalía General de la Nación en materia de policía

judicial/FUNCIONES DE DIRECCION Y COORDINACION

QUE SE EJERZAN DESDE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Se circunscriben al campo de la acción penal y de la investigación de los hechos que constituyan delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente para modificar la estructura orgánica La demanda de los artículos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, por extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente por medio de la Ley 1437 de 2011 no prospera. Las normas demandadas son constitucionales, en la medida que (i) son acordes con los límites materiales de la habilitación hecha por el Congreso de la República, y (ii) constituyen desarrollo de la función asignada al Fiscal General de la Nación por el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución. Adicionalmente, la Sala no encuentra inconstitucional el hecho de crear o de reorganizar una dependencia específica como lo es la Subdirección de Articulación Externa de Policías Judiciales, para que contribuya al cumplimiento de las funciones asignadas al Fiscal y al Vicefiscal General de la Nación. Tampoco advierte la Sala Plena que los textos legales demandados vulneren la autonomía e independencia de la Contraloría General de la

República y de la Procuraduría General de la Nación, pues las funciones de dirección y coordinación que se ejerzan desde la Fiscalía General de la Nación, se circunscriben al escenario de la acción penal y la investigación de los hechos que constituyan delito. En sentido contrario, el ejercicio de las funciones de policía judicial relacionadas con el control disciplinario (en el caso de la Procuraduría General de la Nación) o el control fiscal (en el caso de la Contraloría General de la República), será desplegado dentro de los márgenes de la autonomía funcional y técnica que la Constitución y la ley reconocen a cada una de estas entidades. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

NORMA QUE MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de la subdirección de articulación externa de policías judiciales PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias deben ser claras y precisas/EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales POLICIA JUDICIAL-Funciones ejercidas por distintos órganos del Estado/POLICIA JUDICIAL-Concepto/POLICIA JUDICIAL-Significaciones en el régimen constitucional colombiano POLICIA JUDICIAL-Doble naturaleza orgánica y funcional en la Jurisprudencia constitucional POLICIA JUDICIAL-Clasificación de las funciones y de los

órganos que las ejercen POLICIA JUDICIAL-Funciones permanentes asignadas por la Constitución Política La Constitución Política ha dispuesto dos escenarios de ejercicio permanente de la función de policía judicial, siendo estos: la jurisdicción penal ordinaria a través de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que son entidades por medio de las cuales el Estado ejerce su poder sancionatorio, lo que implica el ejercicio de labores investigativas. En tanto que se trata del ejercicio del poder sancionatorio, el ejercicio de estas competencias tiene incidencia en el respeto y garantía de derechos fundamentales como el debido proceso, libertad personal, la intimidad, al habeas data y otros que resultan concurrentes. POLICIA JUDICIAL-Funciones permanentes asignadas por la ley Dentro de la clasificación propuesta se encuentran en segundo lugar, las entidades del Estado que tienen funciones permanentes de policía judicial asignadas por medio de la ley, con el fin de dotarlas de los instrumentos y herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y para colaborar en la persecución de conductas punibles. En el plano penal la norma de referencia es el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual, ejercen funciones permanentes de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, siete instituciones y sujetos: i. La Procuraduría General de la Nación, ii. La Contraloría General de la República, iii. Las autoridades de tránsito, iv. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, v. Los directores nacional y regional del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión y el

personal de custodia y vigilancia, vi. Los alcaldes, vii. Los inspectores de policía. Adicionalmente el Parágrafo del mismo artículo establece una regla muy importante al señalar que “Los directores de esas entidades, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes”, lo que indica que la dirección y coordinación de dicha actividad estará bajo la dirección de la Fiscalía. POLICIA JUDICIAL-Funciones ejercidas transitoriamente por otros entes públicos El numeral 5 del artículo 251 de la Constitución establece la posibilidad de trasladar transitoriamente la función de policía judicial a otros entes públicos. Para el efecto previó dentro de las funciones especiales del Fiscal General de la Nación la de “Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación”. Esta misma prerrogativa será fijada en el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal, así: “Artículo 203. Órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial. Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución”. En estos eventos la función de policía judicial es asignada mediante acto administrativo expedido por el Fiscal General de la Nación, por un periodo delimitado y para adelantar labores investigativas concretas,

como una gestión de colaboración con la investigación de conductas penales que adelanta ente acusador, siempre bajo la dirección, coordinación y vigilancia de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo señalado en el artículo 251 de la Constitución. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance de la competencia en relación con quienes cumplen funciones de policía judicial

Referencia: Expediente D-11167

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15; y 26 del Decreto Ley 16 de 2014.

Demandante: María Sandra Morelli Rico

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Sandra Morelli Rico, en su condición de Contralora General de la República, promovió el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en contra de los artículos 2 numeral 2

(parcial); 4 numerales 8, 9 y 17; 15 numerales 14 y 15; 16 numeral 11; 17 numeral 12; 21 numerales 1 y 11; 22; 23; 24; 26; 29 numeral 11; 31

numeral 15 y 51 del Decreto Ley 16 de 2014 Por el cual se modifica y define la estructura de la Fiscalía General de la Nación, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, “en aquello que atañe a la reglamentación que dicho Decreto Ley efectuó a las Funciones de Policía Judicial inherentes a Órganos de Control diferentes de la Fiscalía General de la Nación”1. Igualmente y dentro del texto de la misma demanda, la Señora Morelli Rico solicitó “la suspensión provisional de los actos administrativos sobre los cuales se pide se declare su nulidad a través de esta acción”. 1 Folio 1 del Expediente El Consejo de Estado, en Sala Unitaria de la Sección Primera, mediante auto del 30 de octubre de 2015, en Sala Unitaria, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional por competencia. Como fundamento de su decisión la Sala señaló, que la demanda recaía sobre el Decreto Ley 16 de 2014, el que fue expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1654 de 2013 Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas, y que por lo mismo su control correspondía a la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política. En este sentido y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 168 CPACA, se ordenó la remisión del expediente. La Corte Constitucional mediante Auto del 20 de enero del 2016 se

pronunció acerca de la admisibilidad de la demanda remitida, señalando que si bien el escrito presentado por la Señora Morelli Rico no se ceñía formalmente a los requerimientos establecidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, los fundamentos de la demanda planteaban problemas concretos de orden constitucional respecto de algunas de las disposiciones demandadas, que cumplían los presupuestos necesarios para un pronunciamiento de fondo. En este sentido el Auto resolvió admitir la demanda presentada en contra del artículo 4 numerales 9 y 17, del artículo 15 numerales 14 y 15, y del artículo 26 del Decreto Ley 16 de 2014, e inadmitir la demanda respecto de los artículos 2 numeral 2 (parcial); 4 numeral 8, 16 numeral 11; 17 numeral 12; 21 numerales 1 y 11; 22; 23; 24; 29 numeral 11; 31 numeral 15 y artículo 51 del Decreto Ley 16 de 2014, por no satisfacer los requisitos de especificidad y de pertinencia, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dentro del mismo proveído se dispuso otorgar a la demandante un término de tres días para corregir la demanda respecto de las normas inadmitidas. Finalmente fue proferido el Auto de febrero 9 de 2016 por medio del cual la Corte resolvió rechazar la demandada en relación con los artículos 2 numeral 2 (parcial); 4 numeral 8, 16 numeral 11; 17 numeral 12; 21 numerales 1 y 11; 22; 23; 24; 29 numeral 11; 31 numeral 15 y artículo 51

del Decreto Ley 16 de 2014, por no haberse subsanado la demanda dentro del término respectivo.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas DECRETO 16 DE 2014

(Enero 9) Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren el literal a) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,

DECRETA:

TÍTULO I.

CAPÍTULO I.

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: (…)

9. Dirigir y coordinar, en los términos que señala la Constitución y la ley, las funciones de policía judicial que cumplan los distintos entes públicos de forma permanente o transitoria.

(…)

17. Adoptar los protocolos para la organización y funcionamiento de los registros que en materia de policía judicial administran los organismos con funciones de policía judicial y para el Registro Único de Asuntos de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 15. FUNCIONES DEL VICEFISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN. El Vicefiscal General de la Nación cumplirá las siguientes funciones: (…)

14. Dirigir y coordinar, bajo los lineamientos e instrucciones impartidas por el Fiscal General de la Nación, las funciones de policía judicial que cumplan los distintos entes públicos de forma permanente o transitoria, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

15. Proponer los protocolos para la organización y funcionamiento de los registros que en materia de policía judicial administran los organismos con funciones de policía judicial y para el Registro Único de Asuntos de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 26. SUBDIRECCIÓN DE ARTICULACIÓN EXTERNA DE POLICÍAS JUDICIALES. La Subdirección de Articulación Externa de Policías Judiciales cumplirá las siguientes funciones:

1. Realizar seguimiento de conformidad con la Constitución Política y la ley al desarrollo de las funciones de policía judicial que cumplan los organismos públicos de forma permanente o transitoria y presentar informes periódicos y recomendaciones al Vicefiscal General de la Nación.

2. Hacer Verificar de conformidad con la Ley la adopción e implementación de políticas y directrices que en materia de investigación penal deban cumplir los organismos públicos en el desarrollo de las funciones de policía judicial de forma permanente o transitoria.

3. Diseñar y aplicar mecanismos para que el desarrollo de las funciones de policía judicial a cargo de otras entidades se adelante de manera articulada y coordinada, bajo los lineamientos y directrices del Vicefiscal General de la Nación.

4. Proponer, en coordinación con la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y las dependencias que cumplan funciones de policía judicial especializada, de la

Fiscalía General de la Nación, las metodologías y protocolos de investigación que deban cumplir los organismos y entidades que cumplen funciones de policía judicial de manera permanente o transitoria. En el desarrollo de esta función podrán participar los demás organismos que cumplen funciones de policía judicial.

5. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial la definición e implementación de mecanismos de articulación que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de la investigación penal, así como para la formulación de políticas en la materia, a partir del análisis de la información.

6. Apoyar, en el marco de sus competencias, a la Dirección Nacional de Políticas Públicas y Planeación en el análisis de la información que se requiera para sustentar la formulación de la política en materia criminal.

7. Elaborar e implementar los planes operativos anuales en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la metodología diseñada por la Subdirección de Planeación.

8. Asesorar e impartir lineamientos y directrices para la articulación de las Direcciones Seccionales con los organismos y entidades que cumplan funciones de policía judicial de manera permanente o transitoria. 9 Aplicar las directrices y lineamientos del Sistema Integral de Gestión de la Fiscalía General de la Nación.

10. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación o por el Director Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la

Articulación Interinstitucional en Materia Penal.

III. LA DEMANDA De conformidad con el texto de la demanda, se solicitó la declaratoria de nulidad de los anteriores enunciados y se examina ahora la

constitucionalidad de los mismos, “en aquello que atañe a la reglamentación que dicho Decreto Ley efectuó a las Funciones de Policía Judicial inherentes a Órganos de Control diferentes de la Fiscalía General de la Nación”. Del texto se derivan dos cargos de inconstitucionalidad:

1. El Decreto Ley 016 de 2014 desbordó las facultades otorgadas por medio de la Ley 1654 de 2014 (el texto de la demanda dice que el decreto “se extralimitó al ejercer las competencias otorgadas” por esa ley), al regular funciones de policía judicial especiales de los Órganos de Control, que son ajenas a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. De este modo se consumaría la violación del numeral 10 del artículo 150 de la

Constitución.

2. Las normas demandadas del Decreto Ley 016 de 2014, generan una violación de la autonomía legal y constitucional de la Contraloría General de la República y los demás Órganos de Control del Estado, violando así los artículos 250 numeral 8, 268 y 277 de la

Constitución. En concepto de la demandante los artículos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014, sobrepasan el marco legal de las competencias extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 1654 de 2013, para modificar la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto regulan las atribuciones de policía judicial de los órganos de control diferentes a la Fiscalía General de la Nación y con ello alteran la

estructura orgánica interna de aquellas entidades, desbordando así el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República. Señala igualmente que de conformidad con el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política, la facultad de la Fiscalía General de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que desarrolla la Policía Nacional y demás organismos señalados en la ley, se refiere exclusivamente a asuntos penales y no a las funciones de policía judicial que en materia administrativa cumplen los órganos de control, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Política. En opinión de la demandante, las normas cuestionadas no tienen en cuenta que las funciones de policía judicial de los órganos de control, se ejercen de manera autónoma para el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, a diferencia de las actividades de policía judicial que desarrollan los funcionarios de la rama judicial, las que se circunscriben al campo penal o criminal. Precisa la demandante, que la coordinación que pueda existir en el ejercicio de las funciones de policía judicial entre los órganos de control y la Fiscalía General de la Nación, lo será en desarrollo del principio de colaboración armónica y no por sujeción a la dirección, coordinación, órdenes, lineamientos y directrices de ésta última. Así debe ser porque: i) El artículo 268 de la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para indagar, investigar, practicar pruebas e imponer sanciones pecuniarias y para ello tiene atribuciones de policía judicial, razón por la que su ejercicio no está sometido a la supervisión o

dirección de otro poder del Estado; y ii) En virtud de los artículos 277 y 284 de la Constitución, las funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación tampoco están sujetas a la dirección y control de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, sostiene la Señora Morelli Rico, la modificación que las normas demandadas introducen respecto del ejercicio de las funciones especiales de policía judicial de los mencionados órganos de control viola su independencia, afectando así el cumplimiento de la función constitucional asignada, tanto en materia fiscal como disciplinaria. Las disposiciones acusadas desconocerían también la autonomía constitucional de la Contraloría y demás órganos de control, porque para recaudar pruebas a través de funciones de policía judicial en los procesos sancionatorios, los órganos de control no requieren de la autorización, dirección o la supervisión del poder judicial, toda vez que el desarrollo de estas actividades debe ser autónomo. En su opinión y en virtud de las normas demandadas, ahora sí resultaría necesaria dicha autorización, porque toda actuación de policía judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación, siempre debe tener aval del juez de garantías.

IV. INTERVENCIONES

Contraloría General de la República2 La Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, le solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de estudiar los cargos formulados contra los artículos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014. En caso de no acogerse la tesis

de la inhibición, solicitó que se declaren exequibles dichos enunciados, por ajustarse a la Constitución. La solicitud de inhibición se fundó en los siguientes argumentos:

1. La demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que exige el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Lo anterior porque a partir de la demanda no es factible hacer una confrontación entre la norma acusada, los cargos y las disposiciones constitucionales señaladas como vulneradas.

2. La demanda no satisface el requisito de la claridad, en tanto que no precisa si la violación de la Constitución se produce por una contradicción que surge de la expedición de la norma, o por la extralimitación de las facultades presidenciales al expedirla, o por falta de unidad temática del Decreto Ley que contiene los artículos acusados. 2 Folio 141 del Expediente

3. Igualmente sostiene la representante de la Contraloría General de la República, que no es claro si lo que se acusa es la facultad de dirección y coordinación de la policía judicial, asignada a la Fiscalía General de la Nación, o que los apartes demandados desconocen la autonomía administrativa de los entes de control.

Subsidiariamente y en caso de no decretarse la inhibición, el representante de la Contraloría General de la República pide la exequibilidad de los textos normativos acusados, toda vez que la demanda se fundamenta en una apreciación errada del poder de policía del Estado, del alcance de la labor de policía judicial, así como del desconocimiento del hecho según el cual, la Constitución encargó a la

Fiscalía General de la Nación esa función de dirección y control. Precisa el interviniente, que entidades como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República ejercen funciones de policía judicial en el ámbito de sus competencias. Sin embargo y de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, los directores de tales entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinan cuáles servidores públicos de su entidad son los llamados a integrar las unidades de policía judicial. Concluye el escrito de intervención señalando que la función de dirección y coordinación de policía judicial no surge del Decreto Ley 016 de 2014, sino de un mandato constitucional que ha tenido desarrollo en las leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, “lo cual no significa injerencia en las actividades de policía judicial de los órganos que la ejercen de modo especial”. Fiscalía General de la Nación3 El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, considera también que la Corte Constitucional debe inhibirse de estudiar los cargos formulados contra los artículos 4 numerales 9 y 17; 15 numerales 14 y 15, y 26 del Decreto Ley 16 de 2014. Al igual que lo hiciera la Contraloría General de la República, de forma subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas. Como fundamento de la solicitud de inhibición señala lo siguiente: 3 Folio 152 del Expediente La acción interpuesta no tenía el propósito de generar un pronunciamiento en sede de constitucionalidad, sino respecto de la ilegalidad de un acto administrativo. Por esto, los fundamentos no se

ciñen a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que contiene los requisitos que debe satisfacer la demanda de inconstitucionalidad. La sustentación de los cargos formulados contra las normas respecto de las cuales se admitió la demanda, tiene deficiencias relacionadas con la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y no es posible que la Corte subsane dichas ambigüedades de la demanda, porque se corre el riesgo de adelantar un control oficioso de las disposiciones legales acusadas. En opinión de la Fiscalía la demanda carece de claridad, pues no logra explicar por qué los preceptos acusados del Decreto 016 de 2014 violan la Constitución. La accionante hizo una descripción sobre la naturaleza y funciones de policía judicial y de las que desarrollan los órganos de control, pero “no construyó cargo alguno de constitucionalidad que permitiera identificar y explicar la supuesta violación de la Constitución por parte de la norma acusada”. Falta igualmente certeza en los argumentos, en tanto que se basan en interpretaciones subjetivas sobre los fines del Decreto 016 de 2014. Si bien sostiene la demandante que las normas demandadas limitan las facultades de la Contraloría, no presenta argumentos que respalden tal afirmación. En sentido contrario, dice, las disposiciones reproducen normas constitucionales y no restringen las funciones de policía judicial que desarrolla dicho organismo de control. Adicionalmente los cargos no tienen en cuenta que la normatividad cuestionada es resultado de mandatos constitucionales y legales. Los cargos no son específicos porque la accionante recurre a conceptos

vagos e indeterminados, que no precisan las razones por las cuales se vulnera la Constitución, o el Decreto Ley extralimita las competencias otorgadas por la Ley 1654 de 2013, y tampoco demuestran porqué la normativa es inexequible, siendo que el artículo 250 numeral 8 de la Constitución asigna a la Fiscalía General de la Nación la función de coordinación que se cuestiona. El decreto acusado no se enfoca en regular las facultades de policía judicial administrativa de los órganos de control, sino que se limitó a dar cumplimiento al precepto constitucional mencionado. Para la Fiscalía el concepto de la violación no cumple tampoco el requisito de pertinencia, dado que la accionante no indicó qué elementos o presupuestos de la Constitución fueron alterados o desconocidos. La intervención concluye señalando que los argumentos de la demandante no plantean una oposición razonable con la Constitución. Como petición subsidiaria, el representante de la Fiscalía solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, al auspicio de los siguientes argumentos: El Decreto 16 de 2014 no rebasó las facultades y funciones que le asigna la Constitución a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que las disposiciones acusadas se limitan a regular tareas que deben ser desarrolladas por la Entidad en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución. Dentro de esta misma compresión, los contenidos del decreto tampoco desbordaron los límites de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1654 de 2013. En segundo lugar señaló el interviniente, que las normas demandadas

“no comportan injerencia, intromisión o suplantación de las facultades de policía judicial que cumplen los órganos de control”. Para el efecto precisó, que la policía judicial tiene naturaleza investigativa usualmente asociada a procesos judiciales, lo que sin embargo no excluye su actividad en investigaciones de carácter administrativo. De este modo las funciones de policía judicial involucran actividades de apoyo a autoridades jurisdiccionales y también administrativas, en el marco de las competencias de investigación que desarrollan diversos órganos del Estado. El Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 – identifica la policía judicial, como la función que cumplen entidades públicas para apoyar la investigación penal y “en ejercicio de las mismas dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados”. Tales entidades se clasifican en: i) los órganos que desarrollan la función de policía judicial de manera permanente, ii) los que la ejercen de manera especial dentro del ámbito de sus competencias (como los órganos de control las autoridades de tránsito, el INPEC, etc); y iii) los entes públicos que cumplen esta labor de manera transitoria por autorización expresa del Fiscal General de la Nación. Señaló la Fiscalía que las normas demandada son constitucionales, en tanto que de conformidad con los artículos 250, numeral 8 y 251 numeral 5, de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación debe coordinar y dirigir las funciones de policía judicial que de manera permanente cumplen los organismos que señale la ley, y que transitoriamente ejercen las entidades autorizadas por ese ente acusador. Dentro de esta

comprensión, los asuntos de competencia de la Contraloría en los que se presente un reproche criminal, y en las indagaciones penales en las que se conozca un hecho de relevancia fiscal “corresponde al órgano de control acatar el direccionamiento que la Fiscalía disponga sobre la materia”, pues aunque el órgano de control fiscal tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus competencias, “es incontestable que en asuntos de índole penal está llamada a acoger las políticas de la Fiscalía por la actividad que ésta cumple, ligada en un momento dado con aquellas que desempeñan otros entes del estado o que éstos den noticia de algún suceso de su resorte”. Como argumento concurrente señaló la Fiscalía, que el artículo 10 de la Ley 610 de 2000 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, dispone que los servidores de la Contraloría General de la República que adelanten labores de indagación, investigación o sean comisionados para la práctica de pruebas, tienen la condición de autoridades de policía judicial y deben coordinar sus actuaciones con la Fiscalía General de la Nación, de tal manera que lo señalado en las disposici

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