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CC - C440-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C440-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-440/22

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS ABOGADOSConcurrencia de funciones de instrucción y de juzgamiento en un mismo funcionario (…) los enunciados legales demandados, contenidos en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, al permitir la concurrencia de funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza del magistrado sustanciador de la primera instancia del proceso disciplinario que se sigue contra los abogados en ejercicio de la profesión, no implican una vulneración del principio de imparcialidad, en su dimensión objetiva, como expresión del debido proceso y las garantías judiciales de que son titulares los profesionales del derecho en tanto sujetos disciplinables, a la luz de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 8.1 de la CADH. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima pertinente señalar que el Congreso de la República, en ejercicio de su amplia potestad de configuración legislativa que le confiere el artículo 150 C.P. en relación con el diseño de los procedimientos, conserva la facultad de introducir o no modificaciones dentro del proceso sancionatorio a que se alude, y en ese sentido puede –si lo considera– extender en un futuro la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento con el propósito de ampliar la garantía del debido proceso en el seno de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. CONCURENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS-No vulnera el principio de imparcialidad (…) con fundamento en la doctrina constitucional sentada en

pronunciamientos anteriores, que la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento sólo se ha constitucionalizado en relación con el procedimiento penal –por “evolución doctrinal” y puntualmente en lo atinente al enjuiciamiento de aforados–, mientras que en otros ámbitos sancionatorios se ha descartado la vulneración del principio de imparcialidad al plantearse tal cuestión. De esta manera, para la Corte no erosiona esta dimensión del debido proceso el que una misma autoridad asuma la investigación y posteriormente el juzgamiento de la falta disciplinaria, ni que no se prevea la exclusión automática de los funcionarios que han adoptado decisiones de índole sancionatoria antes del juicio en revisión. En uno y otro caso se ha concluido que la imparcialidad objetiva no sufre mengua alguna si el Legislador no dispone una separación como la pretendida en la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVAConfiguración (…) esta Sala constata la configuración de una cosa juzgada constitucional formal y relativa explícita respecto de la referida sentencia C-328 de 2015. En efecto, el aquí demandante dirige su censura contra los incisos 2º del artículo 102 y 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mismos apartes normativos previamente examinados. Asimismo, coincide al invocar los artículos 29 C.P. y 8 de la CADH como parámetros de control al sustentar la acusación. Sin embargo, se evidencia que en aquel pronunciamiento el juicio

adelantado por esta Corte se restringió “a los cargos analizados en esa sentencia”, tal como se hizo constar expresamente en el respectivo decisum. Así las cosas, puesto que en esta oportunidad se plantea una cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento previo, asociada puntualmente a la presunta vulneración de las garantías judiciales y del debido proceso en su dimensión de derecho a un juez imparcial, no se verifica una identidad de causa, por lo que nada obsta para que se active la competencia constitucional de esta Corte para emitir una decisión de mérito frente al cargo apto propuesto en la demanda. INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de jurisprudencia/CLAUSULA

GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Facultades/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites (…) el ordenamiento superior le otorga al Legislador una amplia potestad de configuración en lo que atañe a establecer las normas que rigen los procedimientos por conducto de los cuales se hacen efectivos los derechos, no obstante que el ejercicio de dicha potestad debe observar los límites trazados por la propia Constitución, que se contraen a (i) la imposibilidad de modificar las reglas procesales prescritas directamente en el texto constitucional; (ii) el debido respeto por los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la realización de las garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la justicia.

CONCURRENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN Y

JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOSJurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia

Constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garantía integrante del debido proceso

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBIDO PROCESO

DISCIPLINARIO-Operancia JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve 2

Referencia: Expediente D-14802

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri, de conformidad con lo previsto en los artículos 40.5, 241.4 y 242 de la Constitución, formuló acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del

Abogado”, por considerar que vulneran los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución Política, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–.

2. Mediante auto del 13 de junio de 2022 se resolvió (i) admitir la demanda;

(ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país1. 1 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario - ICDD, Instituto Colombiano de Derecho Procesal - ICDP, Academia Colombiana de Derecho Sancionatorio, Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas, programa de derecho disciplinario de la Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional, Santo Tomás, Sergio Arboleda y Universidad Industrial de Santander -UIS. 3

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en

el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO

4. A continuación se transcriben las disposiciones parcialmente demandadas, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007, resaltándose en negrillas y subrayas los apartados objeto de acusación: «LEY 1123 DE 2007

(enero 22) Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: […] Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva. […] Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

4

3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y

5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.»

B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA

5. El demandante solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad de los

enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo”, contenidos respectivamente en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Para sustentar la censura, el ciudadano planteó dos cargos.

6. En primer lugar, el demandante sostuvo que los apartados acusados infringen el artículo 8.1 de la CADH en concordancia con los artículos 29 y 93

C.P., esgrimiendo al efecto que desconocen las garantías judiciales y el derecho a un juez imparcial, en la medida en que permiten que el operador que se hizo cargo de la apertura, instrucción y calificación de la falta disciplinaria sea el mismo que funge como ponente en la fase de juzgamiento. Esto, en el marco de la primera instancia del procedimiento disciplinario que se sigue contra los abogados ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7. Manifestó que, de acuerdo con el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, la garantía de imparcialidad se traduce en que “el juez natural del disciplinado no puede tener funciones o facultades concentradas de carácter investigativo y sancionadora la vez”2. En ese sentido, afirmó que, aunque es posible que las funciones de instrucción y juzgamiento estén concentradas en una misma entidad, en todo caso debe

garantizarse que unas y otras estén a cargo de dependencias o funcionarios diferentes.

8. En segundo lugar, el demandante alegó la vulneración del artículo 13 superior, debido a que, en su criterio, las disposiciones objeto de censura lesionan el derecho a la igualdad. Argumentó que la división de las facultades de instrucción y juzgamiento solo aplica actualmente para el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados públicos, contemplado en el Código General Disciplinario, mas no para los procesos disciplinarios contra los abogados.

9. Adujo que los artículos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, garantiza que los servidores públicos –incluidos los abogados vinculados a la Rama Judicial– sean juzgados por funcionarios diferentes a los que han adelantado la respectiva investigación; mientras que, 2 Demanda de inconstitucionalidad D-14802, p. 5. 5 en cambio, los abogados en ejercicio de la profesión reciben un trato discriminatorio consistente en una menor protección, en tanto las normas acusadas prescriben que sean investigados y juzgados disciplinariamente por el mismo funcionario.

10. Con base en los anteriores argumentos, el promotor de la acción solicitó a esta corporación que “declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados -artículos 102 y 106 parcial de la ley 1123 de 2007conforme a los cargos elevados y sustentados en la presente demanda –y agregó que– [l]a inexequibilidad deberá ser condicionada por la Corte Constitucional en el sentido que el Magistrado que adelanta la investigación y califica la falta no

puede ser el mismo que actúa en el fase de juzgamiento y no podrá participar en la elaboración del proyecto de fallo de primera instancia y su discusión”3.

11. Paralelamente, el actor manifestó que, si bien la Corte ya se pronunció en control abstracto de constitucionalidad sobre los artículos 102 y 106 parcial de la Ley 1123 de 2007 en la sentencia C-328 de 2015, los cargos examinados en dicha oportunidad difieren de los formulados ahora. Indicó que lo que allí se analizó fue si, a la luz de principios de inmediatez y contradicción probatoria, carecía de competencia para tomar parte en la sala de decisión un magistrado que no hubiere intervenido en la práctica de las pruebas durante la investigación. En tal sentido, señaló que los cargos que se plantean en esta oportunidad son distintos y, por lo tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

C. INTERVENCIONES

12. Durante el término de fijación en lista se recibieron diez escritos de intervención, los cuales se agrupan a continuación de acuerdo con el sentido de solicitud formulada.

13. Inhibición4. Se señaló que la demanda incumple los requisitos mínimos de aptitud sustantiva, por cuanto la acusación se estructura a partir de una interpretación subjetiva de las disposiciones que efectúa el demandante: “según el actor, los abogados a quienes se aplica la ley 1123 de 2007 resultan investigados y juzgados por un mismo Comisionado, lo cual no es cierto, porque ello implicaría que la Sala de juzgamiento fuera unipersonal y no

plural, como lo establece expresamente el inciso último del artículo 102 de la misma ley, cuando dice: ‘determinación (sentencia) que se emitirá por la Sala Plural respectiva’, e igualmente, implicaría que la ponencia para fallo que presenta el Comisionado investigador fuera inamovible, sin lugar a ser modificada o, inclusive, sustituida como resultado del debate y decisión de la sala plural de Comisionados, lo cual tampoco es cierto”. Además, respecto de las garantías en la composición de la sala plural se resaltó que “es más un asunto de organización institucional, de lo cual precisamente se han ocupado tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su reglamento adoptado mediante Acuerdo 03 de enero 25 de 2021, como el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, al disponer las medidas administrativas pertinentes para garantizar la debida independencia e imparcialidad en la composición de la sala plural de 3 Demanda de inconstitucionalidad D-14802, p. 7. 4 Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 magistrados que dictará el fallo disciplinario, medidas que, entendemos, aplican al órgano disciplinario en sí mismo, el cual es el mismo tanto para los funcionarios judiciales como para los abogados que se rigen por la ley 1123 de 2007.”

14. Exequibilidad5. Quienes defendieron la validez constitucional de los artículos parcialmente acusados sostuvieron que la distribución de competencias de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido

proceso y la igualdad. Explicaron que la imparcialidad se garantiza con la previsión de que la decisión de fondo se adopte por parte de una sala dual y porque en el procedimiento existen instrumentos como los impedimentos y las recusaciones para su protección. Aunado a ello, respecto de la materia en cuestión el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. Añadieron, también, que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia no es vinculante en el ámbito del proceso disciplinario para abogados; y, que de la sola diferencia entre modelos disciplinarios acusatorio e inquisitivo no se extrae necesariamente una desigualdad de trato injustificada respecto de los sujetos disciplinables en cada régimen.

15. Exequibilidad condicionada6. Un sector de los intervinientes coincidió con el demandante en cuanto a que las disposiciones objeto de acusación deben ser condicionadas, con el fin de asegurar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en el procedimiento disciplinario contra los abogados. Expresaron que la garantía de imparcialidad objetiva es un principio axial del debido proceso en el marco de los procesos sancionatorios, que se vincula con la presunción de inocencia y que tal ha sido la postura definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia. Indicaron que, en atención a dicho pronunciamiento, el Estado colombiano ya ha ajustado otras normas relativas a procedimientos disciplinarios –v.gr. las leyes 2094 de 2021 y 2196 de 2022–

y que, por lo tanto, es necesario adecuar también a esa misma lógica el sistema procesal disciplinario de loa abogados que se adelanta ante la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial. Al respecto se agregó que, si bien la jurisdicción disciplinaria puede investigar y sancionar a los abogados litigantes, es preciso que unas y otras facultades recaigan en funcionarios o dependencias distintas.

16. Inexequibilidad7. Los argumentos presentados en esta dirección guardan correspondencia sustancialmente con aquellos que soportan la pretensión de la demanda, en cuanto apuntan a que la concentración de funciones de instrucción y juzgamiento en un mismo funcionario viola el debido proceso protegido por el artículo 29 superior y las garantías judiciales amparadas por el artículo 8.1 de la CADH. Así, se expuso que el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia es pertinente y vinculante para el presente análisis, que el carácter jurisdiccional de la Comisión Nacional y de 5 Ministerio de Justicia y del Derecho (en subsidio de la solicitud de inhibición), mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Universidad Sergio Arboleda. 6 Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y ciudadanos Mario Felipe Daza Pérez, Antonio Luis González Navarro y Harold Eduardo Sua Montaña. 7 Minoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Universidad Externado y Universidad de los Andes. 7 las comisiones seccionales de Disciplina Judicial exige un estándar mayor de cumplimiento de las garantías judiciales e, inclusive, que la organización

institucional actual permite implementar las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a no ser juzgado por el mismo funcionario que profirió el pliego de cargos, diferenciación de roles esta que es inherente al debido proceso y cuya efectividad debe asegurarse en observancia del principio de dignidad humana.

17. Recapitulando, los escritos de intervención presentados ante la Corte se

resumen así: INTERVINIENTE ARGUMENTOS SOLICITUD § La demanda es inepta porque deriva de una interpretación subjetiva del demandante, en tanto no es cierto que el mismo funcionario que instruye la actuación sea quien falla, ya que esto le corresponde a una sala plural. § Las garantías en la composición de la sala plural que emite la decisión son más un asunto de organización Ministerio de Inhibición y, en institucional. Este ha sido debidamente atendido por Justicia y del subsidio, la Comisión de Disciplina Judicial en su reglamento Derecho8 exequibilidad y por el Consejo Superior de la Judicatura mediante medidas administrativas. § La distribución de competencias de instrucción y juzgamiento en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido proceso y la igualdad, además de que se trata de una materia que corresponde determinar al Legislador. § Para la mayoría de integrantes de la Corporación, el modelo previsto en la Ley 1123 de 2007 no viola la Constitución, pues la imparcialidad se garantiza con que la decisión se adopte por una sala dual y que existan tanto los impedimentos como las recusaciones para su protección. § Además, para mayoría de miembros de la Comisión, el Legislador cuenta con un amplio margen de

configuración en este campo; la sentencia del caso Petro Urrego no es aplicable en este ámbito; y, la diferencia de modelos disciplinarios no supone necesariamente un trato desigual injustificado. § En cambio, para la minoría de comisionados, es incompatible con el debido proceso (art. 29 C.P.) y Exequibilidad Comisión Nacional las garantías judiciales (art. 8.1 CADH) que el (mayoría) e de Disciplina disciplinable sea juzgado por el mismo funcionario inexequibilidad Judicial9 que profirió pliego de cargos en su contra y que, por (minoría) tanto, tiene una idea preconcebida sobre su responsabilidad. § Asimismo, para este sector minoritario, la concentración de las funciones de instrucción y juzgamiento en un mismo juez es contraria a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, pronunciamiento que estiman pertinente para el sub júdice; aunado a que el carácter jurisdiccional de la Comisión Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial implica reforzar las garantías judiciales, y que la organización institucional permite implementar las medidas para 8 Intervención suscrita por Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad. 9 Intervención suscrita por Diana Marina Vélez Vásquez, en calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 8

INTERVINIENTE ARGUMENTOS SOLICITUD

separar las funciones de instrucción y juzgamiento. § La garantía de imparcialidad objetiva es un principio axial del debido proceso en el marco de los procesos sancionatorios, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Colegio Gustavo Petro Urrego contra Colombia. Colombiano de Exequibilidad § Otras normas legales relativas a procedimientos Abogados condicionada disciplinarios han sido modificadas para garantizar la Disciplinaristas 10 separación de funciones de instrucción y juzgamiento, por lo que el procedimiento disciplinario contra los abogados debe ser armonizado en esa misma línea § La instrucción corresponde al sustanciador mientras el juzgamiento al órgano colegiado, por lo que cada una de las competencias está claramente delimitada. Universidad Sergio § Lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1952 de Exequibilidad Arboleda11 2019 se previó para las entidades donde quien decide el proceso disciplinario no es un órgano plural sino un funcionario, lo cual no ocurre en este caso al ser la sala dual la encargada de adoptar la decisión. § La Corte Interamericana ha interpretado que no es objetivo ni imparcial que una misma dependencia o funcionario instruya y decida la acción sancionatoria. Esta regla de derecho debe ser el parámetro de control con el cual se entiendan los artículos demandados. § Se requiere un funcionario instructor y otro juzgador, salvo en los casos donde sea imposible tener dos órganos autónomos y que la misma autoridad tenga ambas funciones; por ello es recomendable que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial Exequibilidad

Universidad Libre12 investiguen y sancionen a los abogados litigantes con condicionada funcionarios distintos, aunque pertenezcan a la misma entidad. § El Código Único [Disciplinario] ordenó la diferenciación de funcionario instructor y el decisor y, por ello, y al no existir justificación de diferenciación para abogados litigantes, le asiste razón al actor y se evidencia una nítida violación al derecho a la igualdad. Por tanto, es fundamental actualizar los contenidos del Código Disciplinario del Abogado § La justicia material que pregona el Preámbulo de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial que prevé el art. 228 C.P. “llama[n] a la integración a estos procesos disciplinarios de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y/o analogía vía artículos 1, 11 Universidad y 12 del Código General del Proceso.” Inexequibilidad Externado13 § La diferenciación de roles de acusación y juzgamiento es consustancial al debido proceso, por lo que es menester ordenar que “de conformidad con el reglamento interno de la Comisión Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial, se hagan los ajustes para adecuar su funcionamiento 10 Intervención suscrita por David Alonso Roa Salguero, Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez, Héctor Enrique Ferrer Leal y Diego Felipe Bustos Bustos, en sus respectivas calidades de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Secretario General del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas.

11 Intervención suscrita por Camilo Guzmán Gómez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda. 12 Intervención suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, en sus respectivas calidades de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y de profesor de del área de derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. 13 Intervención suscrita por Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en cumplimiento de la delegación encomendada por directivos de la Universidad Externado de Colombia. 9 INTERVINIENTE ARGUMENTOS SOLICITUD interno a las normas constitucionales y convencionales citadas, imponiendo la clara, eficaz y efectiva separación de roles procesales entre investigación y acusación, por un lado, misma que puede ser realizada unipersonalmente por la magistratura, y del juzgamiento y proferimiento de sentencia, llevadas a cabo por una Sala de decisión cuya integración no puede hacerse con el magistrado que investigó y accionó”. § Con la modificación del artículo 12 hecha por la Ley 2094 de 2021 [a la Ley 1952 de 2019] se separaron las dos etapas de instrucción y juzgamiento para que fueran dos funcionarios distintos los que investigaran y juzgaran. En la exposición de motivos de esa reforma se consignó que conforme a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, se debe cumplir con los estándares del artículo 8 de la CADH dentro de los procesos disciplinarios,

diferenciando claramente entre la etapa de investigación y la de juzgamiento para garantizar la Universidad de los imparcialidad objetiva. Inexequibilidad Andes14 § Si el investigador es el mismo juzgador puede que haya un sesgo a la hora de emitir el fallo, puesto que su juicio estaría nublado por la supuesta realidad probatoria que él como investigador entretejió a la hora de recolectar las pruebas; además la posibilidad de que ignore o reste importancia a los alegatos del defendido por creerse en la firme convicción de que su investigación e imputación de cargos es la adecuada y, de esa manera, afectar un fallo justo. § Las medidas implementadas por el Legislador en el régimen disciplinario general deben garantizarse en condiciones de igualdad a los abogados, quienes también son acreedores de un juzgamiento imparcial. § El modelo inquisitivo y verbal del proceso disciplinario contra los abogados lleva a que los roles de instrucción y juzgamiento deban estar separados. § El procedimiento en cuestión no se ajusta a los Ciudadano Mario Exequibilidad estándares constitucionales y convencionales, ni a Felipe Daza Pérez condicionada otras normas legales, en cuanto no garantiza la imparcialidad y los derechos del disciplinable al permitir que quien formule el cargo o califique la conducta sea la misma persona que juzga. § El control de convencionalidad obliga a que el Estado adopte las medidas internas para hacer compatible su legislación con las obligaciones internacionales y de esa forma efectivizar de los derechos protegidos. Tales medidas comprenden la Ciudadano Antonio expulsión y adopción de normas, pero también la

Exequibilidad Luis González interpretación conforme a la CADH. condicionada Navarro § El funcionario que instruyó y calificó el mérito no debe ser el mismo en la etapa de juzgamiento pues ya tiene su criterio comprometido, formado, ya hizo parte de la controversia, t

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