CC - C441-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C441-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-441/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inhibición para decidir por falta de legitimación por activa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADAlcance/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADNaturaleza ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad CIUDADANIA-Forma de acreditarla ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación del actor
Referencia: Expediente D-12507
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.
Demandante: César Camilo Yosa
Valenzuela
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, César Camilo Yosa
2 Valenzuela presentó demanda contra el artículo 294 (parcial) de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011.
2. Por auto del 16 de enero de 2018 la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, con el propósito de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso, con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se comunicó sobre la iniciación del trámite constitucional al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Salud.
3. Adicionalmente, se invitó a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fiscalía General de la Nación, a las facultades de derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Libre, de los Andes, del Rosario, ICESI, del Norte, de Antioquia, de Caldas, del Cauca, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que, si lo estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igualmente, se ordenó suspender los términos dentro del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 de 2017 de la Corte
Constitucional.
4. A través de escrito del 27 de septiembre de 2018, la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger presentó impedimento en el asunto de la referencia. En sesión de la Sala Plena celebrada el 18 de octubre del mismo año, la Corte aceptó el impedimento manifestado y dispuso la remisión del expediente al Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, por seguir en turno por orden alfabético.
5. Mediante Auto 175 del 3 de abril de 2019 la Sala Plena de la Corte ordenó levantar la suspensión de términos del proceso y continuar el trámite correspondiente.
6. Una vez levantada la suspensión de términos, el magistrado sustanciador advirtió que la demanda no cumplía el requisito de presentación personal de la cédula de ciudadanía, el cual es indispensable para acreditar la condición de ciudadano (Arts. 40-6 y 241 C. Pol). Por ese motivo, a través de auto del 3 de abril del presente año requirió al accionante, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la providencia efectuara la correspondiente presentación personal del documento.
7. La Secretaría General de esta Corporación le comunicó al accionante el requerimiento, el 22 de abril del presente año. Posteriormente, el 29 de abril esa dependencia informó que a la fecha el actor no había dado respuesta a la providencia. Por tal razón, el magistrado sustanciador dispuso la continuación del trámite.
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8. De este modo, satisfechos los procedimientos previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
9. A continuación se transcribe la norma demandada, en los términos en que fue modificada por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, según la publicación de esta última en el Diario Oficial Nº 48.110 del 24 de junio de 2011. Se subrayan los apartes acusados: Ley 906 de 2004
(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República Decreta (…) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
III. LA DEMANDA
10. El actor considera que la expresión “de lo cual informará inmediatamente
a su respectivo superior”, contenida en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la no autoincriminación, consagrados en los artículos 29 y 4 33 de la Constitución Política, respectivamente. Lo anterior, por las siguientes razones.1
11. Asegura que a partir del texto superior y de los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia es posible sostener que el derecho a la no autoincriminación protege a las personas frente al poder persecutor del Estado y les otorga la potestad de no aportar información que pueda afectar su situación jurídica, en el curso de una determinada investigación penal o disciplinaria.2
12. Bajo tal premisa, sostiene que existen situaciones en que el vencimiento de términos, al que hace alusión el artículo demandado, se ocasiona por eventos ajenos a la voluntad del fiscal y, por lo tanto, exentos de reproche penal o disciplinario. Precisa que, por el contario, en otras oportunidades este se produce por “omisión de sus deberes, obrando arbitrariamente o por un proceder negligente”.
13. Sostiene que en este último caso el funcionario puede verse incurso en la conducta de prevaricato por omisión, prevista en el artículo 414 del Código Penal, o en falta gravísima por realizar objetivamente una acción descrita en un tipo penal, en los términos del artículo 48 del Código Único Disciplinario (en adelante CDU). Aunado a lo anterior, la comunicación al superior sobre el vencimiento de los términos genera para este el deber de iniciar de oficio la respectiva investigación o de poner el hecho en conocimiento de la autoridad
competente, en caso de no serlo.3
14. Puntualiza que, en estas condiciones, la obligación que recae en el fiscal de informar al superior sobre la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del CPC para solicitar la preclusión del proceso o formular la acusación ante el juez de conocimiento, infringe las garantías constitucionales invocadas, pues se trata de conductas que pueden tener consecuencias penales o disciplinarias para el fiscal que las realiza.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio del Interior4
15. Estima que la demanda no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues carece de claridad, especificidad y pertinencia. En particular, sostiene que el cargo propuesto está sustentado en la especial comprensión que el accionante tiene de la norma atacada. Pese a esto, no solicita de forma expresa la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda. 1 Folios 1 a 3. 2 En apoyo de su postura refiere el contenido del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y transcribe fragmentos de la sentencia C-621 de 1998 de la Corte Constitucional. 3 Cfr. Artículos 24 numeral 24 del CDU y 67 del Código Penal. 4 A través de Sandra Jeannette Faura Vargas. Folios 187 a 189.
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16. Paso seguido, pide la exequibilidad del aparte normativo acusado.
Considera que el escenario en que el fiscal debe rendir el informe previsto en la norma demandada no tiene una naturaleza que permita la aplicación del principio de no autoincriminación. Asegura que la comunicación que este debe
efectuar al superior una vez se ha agotado el término para solicitar la preclusión del proceso o formular la acusación, tiene por objeto el acatamiento de los términos procesales y la garantía de los derechos fundamentales de los investigados. En ese sentido, indica que la norma censurada se limita a imponer un deber concreto al servidor judicial, en armonía con las funciones que le han sido encomendadas.
17. Afirma que la presentación del referido informe no implica necesariamente el reconocimiento de una responsabilidad por parte del fiscal, ya que la superación de los plazos fijados en el ordenamiento jurídico puede estar plenamente justificada. Señala que el desbordamiento de este periodo no materializa por sí solo la comisión del delito de prevaricato por omisión, pues para que ello suceda deben concurrir elementos de antijuridicidad y culpabilidad. De este modo, plantea que el fiscal eventualmente investigado cuenta con la potestad de presentar y controvertir las pruebas que considere necesarias, para desvirtuar los cargos que se llegaren a imputar en su contra.
Ministerio de Justicia y del Derecho5
18. Solicita la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.
Manifiesta que el cargo propuesto incumple los presupuestos de certeza y suficiencia, pues el actor parte de una premisa jurídica inexistente. En ese sentido, explica que el accionante confunde el trámite penal que da origen al reporte al superior, con la eventual investigación que deberá surtirse como consecuencia del vencimiento de los términos procesales. Asegura que en el instante en que se activa el deber de informar al superior sobre la superación de
los plazos para formular imputación o pedir la preclusión del proceso, el fiscal que realiza la comunicación aún no tiene la condición de investigado y, por lo tanto, no se encuentra amparado por el derecho a la no autoincriminación. Fiscalía General de la Nación6
19. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. La interviniente parte por exponer el alcance de la disposición censurada.7 En esa dirección, 5 A través de Néstor Santiago Arévalo Barrero, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico.
Folios 88 a 91. 6 A través de Myriam Stella Ortíz Quintero, en calidad de Directora de Asuntos Jurídicos. Folios 161 a 175. 7 A la par, con fines expositivos se refiere al contenido de las sentencias que resolvieron las demandas interpuestas contra el artículo 294 del CPP, antes de su modificación por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En relación con el fallo C-392 de 2006, señaló que dicha providencia analizó si la calificación del vencimiento de términos como “mala conducta” y la obligación -que establecía la norma antes de su enmiendade dar aviso a la autoridad penal y disciplinaria competente sobre el particular, violaba los artículos 28 y 83 de la Constitución. En esa ocasión la Corte declaró la exequibilidad de la disposición acusada, por los cargos analizados, luego de determinar que la sola superación de los plazos legales no implicaba, per se, la imposición de una sanción al funcionario, ya que la misma únicamente se podría imponer luego de un proceso en el que se le garantizara el debido proceso. Así mismo, en relación con la comunicación a la autoridad competente,
6 relata que el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 establece las consecuencias jurídicas que se derivan del vencimiento de los términos previstos para formular acusación o solicitar la preclusión del trámite penal (art. 175 CPP). De este modo, explica que cuando se superan los referidos plazos, el fiscal a cargo pierde competencia para continuar el proceso. En consecuencia, debe informar de manera inmediata esa circunstancia al superior, para que proceda a designar a un nuevo fiscal. A su vez, dentro de los sesenta o noventa días siguientes, según el caso, este último deberá adoptar la decisión que corresponda en relación con la imputación o la solicitud de preclusión del trámite. Si vencido este periodo el fiscal a cargo no ha actuado, el procesado quedará en libertad y la defensa y/o el Ministerio Público podrán pedir la preclusión al juez de conocimiento.
20. Con esta panorámica, advierte que el propósito de la disposición demandada es impartirle celeridad al trámite, evitar nulidades e impedir la prescripción del presunto delito. Por ese motivo, el fiscal que ha perdido competencia tiene la carga de comunicar al superior sobre dicho particular, para que este designe prontamente un remplazo. La finalidad de la disposición acusada es, por lo tanto, legítima y necesaria “para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas a la FGN, las cuales se verían truncadas de perder vigencia el aludido mandato”.
21. Sostiene que la titularidad del derecho a la no autoincriminación únicamente se puede predicar de personas que han sido llamadas a comparecer en calidad
de indiciadas, procesadas o testigos, en el marco de un proceso de carácter penal o disciplinario. Señala que el contenido de este derecho ampara a su titular frente a la coacción que pueda ejercer sobre él la autoridad pública, en busca de declaraciones que puedan incriminarlo.
22. Debido a lo anterior, la norma censurada no tiene la aptitud para lesionar esta garantía constitucional, pues el fiscal que presenta el informe al superior en relación con la pérdida de competencia actúa al margen de un proceso penal o disciplinario en el que funja como indiciado, procesado o testigo. La disposición estableció que esta materializaba el deber de colaborar con la administración de justicia. Frente a la sentencia C-118 de 2008, expuso que la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “el fiscal” contenida en el inciso 1°, tras explicar que “la imposibilidad de que la defensa pueda solicitar la preclusión de la investigación en la fase de averiguación con fundamento en las mismas causales en las cuales la ley autoriza al fiscal, no vulnera el principio de igualdad de armas ni significa que el imputado nunca pueda solicitar la terminación anticipada del proceso en la etapa de investigación”. En lo concerniente a la sentencia C-806 de 2008, puntualizó que la Corte declaró la exequibilidad del artículo 294 del CPP por el cargo propuesto por infracción del derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas, pues entendió que “el vencimiento del término procesal previsto en el artículo 175 ejusdem (al cual remite el artículo 294 de la Ley 906 de 2004) para formular acusación o solicitar la preclusión de la actuación no establecía una causal objetiva de extinción de la acción
penal sino que facultaba a la defensa o al Ministerio Público para solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, quien debería pronunciarse de fondo sobre tal pedimento”. Adujo que en la sentencia C-558 de 2009 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 294 del CPC, pues encontró que la inexistencia de un plazo para que el superior designe a un nuevo fiscal que continúe el trámite ante la pérdida de competencia por vencimiento de términos del fiscal encargado no violaba el derecho al debido proceso, en tanto tal selección debía efectuarse de manera inmediata. Finalmente, indicó que en la sentencia C-059 de 2010 la Corte se declaró inhibida para dictar fallo de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, frente a un cargo propuesto por violación de las “reglas de competencia” del Fiscal General de la Nación, plasmadas en el artículo 251-4 superior. 7 acusada, así mismo, no le impone la obligación de indicar las razones que produjeron la superación de los plazos legales de la actuación, ni lo constriñe a asumir responsabilidad alguna frente al incumplimiento de los referidos términos.
23. Así las cosas, puntualiza que la “apertura de una investigación en este sentido será, si es el caso, un acto posterior y sin que el fiscal, bajo ningún motivo, haya sido coaccionado a incriminarse o a declarar su responsabilidad por haber dejado vencer el término al que se refiere el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”.
24. Finalmente, asevera que la versión original del artículo 294 de la Ley 906
de 2004 establecía que “[e]l vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. No obstante, esa redacción fue suprimida por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que plasmó la versión en vigor de la disposición acusada. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario8
25. Los intervinientes, sin solicitar de forma expresa la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda, señalan que la acusación no satisface los presupuestos del concepto de violación, pues carece de especificidad.
26. En esa dirección, sostienen que el actor no expuso razones concretas y directas que expliquen por qué motivo el fiscal que tiene la obligación de informar al superior sobre el vencimiento de los términos previstos para formular la imputación o solicitar la preclusión es titular de los derechos al debido proceso y a la no autoincriminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas garantías tan solo tendrían aplicación en el trámite de un proceso sancionatorio cursado en su contra y no en el contexto de desempeño de sus funciones ordinarias como servidor judicial.
27. Pese a lo anterior, solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado.
Aseguran que el artículo demandado encuentra respaldo, de una parte, en los principios de moralidad, celeridad, eficacia y eficiencia en el ejercicio de la función pública (art. 122 y 209 C. Pol). De otra, en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales establecen el derecho a un debido proceso público sin dilaciones y el deber de observar con diligencia los términos procesales y
sancionar su incumplimiento.
28. Bajo tal óptica, consideran que la obligación de informar al superior sobre el vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del CPP materializa los mandatos constitucionales que orientan la función pública y salvaguardan el respeto de las garantías procesales. En particular, estima que la disposición 8 A través de Paola Marcela Iregui Parra, Ana Lucía Rodríguez Mora, Karol Sanabria y Natalia Sánchez Mejía.
Folios 46 a 56. 8 censurada protege la garantía a una tutela judicial efectiva para el procesado, ampara el derecho a no estar privado injustificada e indefinidamente de la libertad y resguarda los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima en el proceso penal.
29. Así mismo, aseveran que la norma atacada no contempla que la sola superación de los plazos para formular la imputación o solicitar la preclusión constituya mala conducta, como lo hacía la versión original del artículo 294 del CPC, antes de su reforma por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. En todo caso, indican que el fiscal incumplido cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho a la no autoincriminación, así como a las demás garantías que contempla el ordenamiento jurídico, en el evento que se inicie en su contra alguna clase de investigación de carácter penal o disciplinario.9
Universidad de Caldas10
30. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En su criterio, el deber de rendir el informe de que trata la norma atacada representa un
instrumento necesario, idóneo y razonable para realizar los principios que gobiernan la función pública y el acceso a la administración de justicia. Igualmente, afirman que la disposición censurada “garantiza la satisfacción de los derechos tanto del investigado como de las víctimas del presunto hecho punible en cada caso. Estos derechos apuntan hacia el conocimiento de la verdad, la obtención de justicia material y la reparación integral de los perjuicios producto del injusto”.
31. Aunado a lo expuesto, sostienen que el informe de gestión referido en el artículo 294 del CPP se presenta en ejercicio de una función pública y no acarrea el reconocimiento de responsabilidad penal o disciplinaria para el fiscal a cargo.
Puntualizan que el reporte no es de naturaleza probatoria, no corresponde a una declaración en contra de sí mismo y no tiene el alcance de una confesión. Asegura que “los informes introducidos como prueba documental dentro de una investigación penal no son un medio probatorio conducente, pues tales informes, si bien pueden evidenciar la actividad desplegada por un funcionario, en ningún caso sustituyen su eventual testimonio o declaración. De este modo, aquello que se podría tener como prueba son los elementos materiales probatorios introducidos en el juicio; no tanto el informe del artículo 294 reprochado”.11 9 En igual sentido, los intervinientes consideran que la norma acusada se encuentra en armonía con diferentes tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Colombia, que protegen los derechos de las víctimas y establecen obligaciones en relación con el respeto al acceso a la administración de justicia. En especial, hacen referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Añaden, que el deber de rendir informe al superior sobre el vencimiento de los términos para formular la imputación o solicitar la preclusión guardan concordancia con los artículos 22, 34 numeral 25, 35 y 71 de la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario-. 10 A través de Jonnathan Fabián Aguirre, Omar Alexander Castellanos, Andrés Felipe Chica y Juan Felipe Orozco Ospina. Folios 68 a 87. 11 En especial, aluden que el reporte de gestión al superior no reúne los presupuestos de eficacia que deben ser cumplidos para tenerse como prueba dentro del proceso. Indica que “[t]ales presupuestos son: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, (ii) 9
32. De igual manera, afirman que “el ordenamiento constitucional colombiano proscribe la responsabilidad objetiva en materia penal y disciplinaria” y señalan que “la sola causalidad no constituye un fundamento necesario para la imputación de la comisión de una conducta punible, pues, además, deben concurrir los presupuestos de la antijuridicidad y culpabilidad para que el hecho sea punible”.
33. Finalmente, resaltan que el informe de gestión al superior no se rinde en el marco de un proceso penal o disciplinario y, por ese motivo, en su emisión no resulta aplicable el derecho al debido proceso y a la no autoincriminación.
Precisan que en el evento en que el fiscal resulte involucrado en un proceso sancionatorio por desbordar los términos para formular imputación o solicitar
la preclusión, podrá controvertir y desvirtuar los reproches que se realicen en su contra. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia12
34. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Asegura que el accionante edifica la demanda a partir de una interpretación subjetiva del artículo 294 del CPP. En ese sentido, señala que la disposición atacada tiene por objeto alcanzar el cumplimiento de las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en materia de persecución penal, en un contexto de respeto al debido proceso y a los derechos de los incriminados y las víctimas.
35. Afirma que la norma censurada guarda relación estrecha con los principios de legalidad y del derecho sancionatorio, pues impulsa al fiscal encargado del trámite a cumplir eficientemente con sus deberes y obligaciones. Asevera que el fiscal que sea sometido a un proceso penal o disciplinario por incurrir en el desconocimiento de los plazos previstos en el artículo 175 del CPP cuenta con la posibilidad de hacer uso de su derecho a la no autoincriminación y a ejercer su defensa, conforme a la normatividad aplicable.
Universidad Libre13
36. Solicitan la exequibilidad del aparte normativo acusado. En primer lugar, hacen alusión a las sentencias C-806 de 2008, C-558 de 2009, C-392 de 2006 y C-118 de 2008, que estudiaron las demandas interpuestas contra diferentes apartes normativos del artículo 294 del CPC en su versión original, esto es, antes de su modificación por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. Luego, concluyen que no existe cosa juzgada constitucional, pues “los cargos allí analizados en
que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi), que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada, tales requisitos pueden encontrarse en el artículo 191 del Código Genera del Proceso”. 12 A través de Luis Bernardo Díaz Gamboa, por medio de tres escritos de los días 21, 23 y 28 de febrero del presente año. Folios 41 a 44, 57 a 62 y 63 a 67. 13 A través de Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Norberto Hernández Jiménez. Folios 36 a 40. 10 nada tienen relación con el reproche argumentado en la presente demanda, que se limita a la posible vulneración del principio de no autoincriminación”.
37. Igualmente, señalan que la disposición censurada no infringe el debido proceso ni el derecho a la no autoincriminación, ya que el informe al que la misma se refiere no se presenta por parte del fiscal en el ámbito de un trámite penal o disciplinario que se siga en su contra. Indica que para satisfacer los principios que orientan la función pública y el acceso a la administración de justicia (art. 95-7 y 228 C. Pol) es necesario que tras la pérdida de competencia por vencimiento de términos, el fiscal a cargo comunique dicha situación al superior, para que este proceda a designar a otro funcionario que se encargue de
continuar el trámite.
38. Afirma que la supresión del aparte normativo acusado conduciría a eliminar todo control sobre el cumplimiento de los términos procesales y permitiría que el servidor judicial que lleva la investigación actúe ajeno a todo tipo de supervisión. Por último, asevera que el vencimiento de los términos contenidos en el artículo 175 del CPP no constituye necesariamente la materialización de un delito o de una falta disciplinaria y puntualiza que la responsabilidad por la ocurrencia de estas situaciones se evalúa en cada caso concreto, en el marco de un proceso sancionatorio que brinde garantías al investigado.
Academia Colombiana de Jurisprudencia14
39. Solicita la exequibilidad del aparte normativo acusado. Señala que algunos fragmentos del artículo 294 del CPP -en su versión originalfueron examinados en las sentencias C-392 de 2006, C118 y C-806 de 2008, C-558 de 2009 y C059 de 2010. Menciona que solo el fallo C-392 de 2006 estudió la posible violación de los artículos 28 y 83 de la Constitución. Precisa que no existe cosa juzgada constitucional, pues la norma atacada sufrió una modificación con ocasión de su reforma por parte del artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el cual suprimió el inciso que disponía que “el vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente”. Así mismo, indica que en dicha providencia la Corte “no analizó en concreto el problema jurídico derivado de que un
eventual proceso contra el fiscal tuviese origen en el informe que rindiese ese mismo funcionario a su superior jerárquico, con lo cual, a juicio del demandante en el presente caso, se atentaría contra el derecho de no autoincriminación”.
40. Asegura que la finalidad de la disposición atacada es facilitar el control de gestión al interior de la Fiscalía General de la Nación. Indica que la norma tiene por objeto prevenir que el fiscal que venía actuando adopte su decisión de forma apresurada, ante el vencimiento cercano del término legal para formular imputación o solicitar la preclusión del trámite. Afirma que el aparte normativo 14 A través de Darío Bazzani Montoya. Folios 139 a 144. 11 censurado busca impedir que la pérdida de competencia del fiscal a cargo afecte el normal desarrollo del proceso y genere un desmedro a los intereses del procesado, las víctimas y la administración de justicia (art. 228 C. Pol.).
41. Puntualiza que los particulares y, en especial, los servidores públicos, tienen el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la actividad jurisdiccional.
De este modo, remarca que la carga impuesta al fiscal por la norma atacada no resulta exagerada ni desproporcionada, pues no representa una admisión de responsabilidad penal o disciplinaria ni genera la renuncia del derecho a la no autoincriminación o la imposición de una pena o sanción al funcionario que rindió el informe.15 Instituto Colombiano de Derecho Procesal16
42. Sostiene que el aparte normativo acusado no resulta violatorio de los artículos 29 y
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