CC - C441-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C441-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-441/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se ha indicado, son mínimos, y buscan promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione –que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos a tal punto de hacer nugatorios sus derechos a la participación ciudadana y al acceso a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad–y el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley y a la jurisprudencia, en aras de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo participativo y la toma de decisiones de mérito por parte de esta Corporación. LEY MARCO-Antecedentes históricos LEY MARCO-Materias de las que se ocupa LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y ejecutivo/LEY MARCO-Directrices para el gobierno LEY MARCO-Justificación constitucional/LEY MARCO-Desarrollo a partir de la Constitución Política de 1991 Como puede apreciarse, la Constitución mantuvo las leyes generales, también llamadas leyes marco o cuadro, y amplió las materias que deben ser objeto de las mismas mediante normas generales que señalen los objetivos y criterios contenidos en ellas, con sujeción a las cuales han de ser reguladas mediante actos administrativos que se expidan por diferentes autoridades, sin que estén permitidas interpretaciones que extiendan su ámbito a otros asuntos o materias.
LEY MARCO-Régimen aduanero (…) las materias reservadas para que sean objeto de leyes marco son las relacionadas con la modificación, por razones de política comercial, de los aranceles y tarifas, esto es, los impuestos que se cobran o aplican a la importación de una mercancía determinada para que pueda ingresar al país, y las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Tal régimen, comprende el conjunto de normas jurídicas que, con sujeción a la Constitución y a la ley general de aduanas, regulan las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional. TARIFA ARANCELARIA-Facultad del gobierno nacional para modificarla mediante decretos administrativos, se limita al logro de finalidades o razones de política comercial (…) la Carta Política tan solo faculta al Gobierno para modificar, mediante decretos administrativos expedidos con sujeción a las normas generales contenidas en una ley cuadro o marco, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas que se orientan al logro de finalidades o razones de política comercial, de modo que las medidas que persigan otros fines como, por ejemplo, de política fiscal (recaudo de ingresos para el Estado), son competencia exclusiva del legislador en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, lo cual exige la expedición de leyes ordinarias. TARIFA ARANCELARIA-Potestad del Gobierno en materia de modificación según la jurisprudencia constitucional (…) no todos los aspectos del régimen de aduanas están sometidos a la técnica
legislativa de las leyes marco y de los decretos que las desarrollan, sino solo aquellas modificaciones de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes a este régimen encaminadas al logro de objetivos que tengan un claro y marcado propósito comercial y que, además, obedezcan al carácter dinámico y altamente especializado que caracteriza a las materias objeto de dicha regulación especial. Por lo tanto, aquellos asuntos que persigan intereses distintos o ajenos a una política comercial, seguirán siendo de competencia exclusiva del legislador, no obstante que guarden relación con el régimen aduanero, como pueden ser los objetivos atinentes a la política fiscal, sancionatoria o penal. ARANCELES Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulación conjunta entre Gobierno y Congreso (…) para verificar si un tema es propio de las materias sujetas a la legislación marco como para delimitar hasta dónde se extienden las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sometidos a este tipo de leyes, es necesario examinar, i) en términos generales, si se está en presencia de un tema que requiere una regulación especialmente dinámica y especializada, pues no hay que olvidar que son éstas las razones de índole material que justifican el empleo de dicha técnica excepcional de producción normativa; y, ii) de manera particular, tratándose de la modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, si tal modificación obedece a razones de política comercial, tal y como lo exigen los artículos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Constitución.
2 REGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO-No es materia de ley marco Las anteriores consideraciones le permiten a la Sala concluir que, si bien es cierto que el régimen sancionatorio en materia de aduanas guarda cierto grado de conexidad temática con el régimen aduanero en general, pues se trata de un instrumento jurídico que disciplina la conducta de los particulares destinatarios en este ámbito, no por esa sola circunstancia puede asegurarse que el Gobierno se encuentra facultado por la Constitución para modificarlo. Esto es así por varias razones: en primer lugar, 1) porque esta materia no se encuentra cubierta por las actividades expresamente señaladas en los artículos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Política; en segundo lugar, 2) porque no hay evidencia de que su regulación requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propios de los asuntos que son objeto de ley marco; en tercer lugar, 3) porque no existen razones de política comercial que así lo justifiquen, ya que su finalidad es de tipo coercitivo; y, en cuarto lugar, 4) porque la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las materias que son expresión del poder punitivo o sancionador del Estado no se someten a la técnica de las leyes marco (C-052/97 y C-1161/00). POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIONManifestación del ius puniendi del Estado DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIOCaracterísticas especiales PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAAlcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance del principio de tipicidad DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos que concurren para la aplicación del principio de tipicidad RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad RESERVA DE LEY-Estipulación de conductas sancionables en materia administrativa 3 (…) con el fin de evitar la arbitrariedad de la administración, el principio de reserva de ley, consagrado en el artículo 150 de la Constitución Política, supone que la determinación de las conductas sancionables en materia administrativa y el procedimiento aplicable concierne exclusivamente al legislador. REGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO-Reserva de ley (…) la expedición de un régimen sancionatorio aduanero mediante el cual se establezcan las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones, la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, los errores formales no sancionables y las causales de exoneración de responsabilidad; las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías; y, los procedimientos administrativos aplicables, entre otros, para el decomiso de las mercancías, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación de
origen de mercancías, lo cual incluye el régimen probatorio, la adopción de las decisiones administrativas, los recursos que proceden, la revocatoria directa y la firmeza de los actos, hacen parte integral de la reserva de ley al comprometer la aprobación de regulaciones legales sustantivas (faltas y sanciones) y adjetivas (procesos a aplicar). SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
Expediente: D-14.255
Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.”
Demandante: Wadys Tejada Flórez
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
4 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el 23 de abril de 2021, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional,1 el ciudadano Wadys Tejada Flórez presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.” Lo anterior, por considerar que la disposición demandada desconoce los artículos 2, 29 y 150 de la Constitución Política.
2. Por Auto del 25 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor el término de tres días para que procediera a corregirla. En la citada providencia se identificaron dos deficiencias de tipo sustancial. En ese sentido, se dijo que el cargo carecía de claridad, toda vez que no era posible entender si el actor pretendía invocar un único cargo o, por el contrario, cinco cargos respecto de cada uno de los principios presuntamente vulnerados; y, de suficiencia, porque no incluía en las disposiciones violadas la totalidad de normas de rango constitucional que daban origen a los principios invocados y, aunque aquel citó jurisprudencia para explicar el alcance de cada uno de dichos principios, no expuso una razón por la cual la disposición demandada los desconocía o el alcance que la jurisprudencia constitucional les ha reconocido.
3. El 31 de mayo de 2021, el accionante presentó corrección a la demanda reformulando el cargo propuesto originalmente y dividiéndolo en cuatro nuevos cargos, a saber: i) vulneración del debido proceso (art. 29 CP), ii) vulneración de
los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad (art. 29 CP), iii) vulneración del principio de reserva de ley (art. 150 CP) y iv) vulneración de la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2 CP). 1 Ver página número 1 del expediente D-14255. 5
4. Por Auto del 15 de junio de 2021, se resolvió que aunque el demandante separó el primer cargo del segundo, en ambos afirmaba el desconocimiento de la misma norma constitucional junto con todas las garantías que lo integran, esto es, el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, se decidió que su análisis se realizaría de manera conjunta, al ser ambos admitidos. Frente al tercer cargo, se corrigieron las deficiencias observadas en el primer análisis de admisibilidad, por lo que dicho cargo también fue admitido. En relación con el cuarto cargo, se estimó que carecía de claridad toda vez que no fue posible entender cuál era la acusación de inconstitucionalidad en él presentada y dado que tampoco acreditó el requisito de suficiencia, se dispuso su rechazo.
5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. La norma demandada
6. A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada y se subraya el aparte específicamente cuestionado por el actor: “LEY 1609 DE 20132 “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el
Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) “Artículo 5°. Criterios generales. Los Decretos y demás Actos Administrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán observar los siguientes criterios: “1. Es responsabilidad social de los Funcionarios Públicos y los Operadores de Comercio Exterior, propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas. “2. Las Autoridades del Estado y los operadores de comercio exterior evaluarán periódicamente el funcionamiento general de los sistemas y 2 Publicado en el Diario Oficial No. 48.661 del 2 de enero de 2013. 6 tecnologías de la información que se utilicen en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior y propenderán por su actualización constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional. “3. Cuando una disposición exija para su publicación una reglamentación por parte de una autoridad competente, esta deberá expedir la reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses con la realización de
pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. “4. Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional. “5. Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas y demás actos que lo reglamenten, deberán tener en cuenta los elementos de la Seguridad Jurídica. Las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, de conformidad con la Constitución Política, deberán ser públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el Derecho sustancial.”
B. La demanda
7. Como se indicó, el actor planteó cuatro cargos de inconstitucionalidad de los cuales solo fueron admitidos los tres primeros. Debido a que los cargos primero y segundo se fundamentan en la violación de la misma norma constitucional (artículo 29 de la Constitución), tal como se expuso en el Auto admisorio del 15 de junio de 2021, ambos cargos serán estudiados como si se tratara de uno solo, es decir, conjuntamente. El tercer cargo se estudiará de manera individual. En consecuencia, los cargos de la demanda son los siguientes: a) Primer y segundo cargo admitidos. Presunta vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad que integran el debido proceso
(artículo 29 de la Constitución Política)
8. Según el accionante, “el debido proceso exige que el procedimiento sancionatorio que ejerza la administración pública se realice respetando las
garantías del debido proceso administrativo, obligando a que las sanciones y sus efectos jurídicos solo serán válidas y eficaces cuando la imposición de la 7 medida sancionatoria esté antecedida de un proceso justo con plenitud de garantías,3 por esta razón la Constitución Política dispone que toda actuación, procedimiento y proceso administrativo sancionatorio esté consagrado en norma de carácter legal, constituyendo el debido proceso en una limitación a los poderes del Estado al corresponderle al legislador establecer previamente la infracción, la sanción y la definición de las autoridades administrativas competentes para realizar la investigación e imponer la sanción.4” En este sentido, señala que “el debido proceso tiene como propósito sujetar las actuaciones administrativas ‘a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados’,5 al no permitir que ninguna decisión administrativa dependa del propio arbitrio de la entidad administrativa que la tome, sino que la decisión dependa de los procedimientos señalados por la ley.6”
9. Agrega que el mandato constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución obliga a que toda actuación administrativa esté permeada por el principio del debido proceso exigiendo que el proceso sancionatorio esté contenido en una ley, “lo que difiere del régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas pues el Congreso de la Republica al haber otorgado facultades sancionatorias al Ejecutivo a través del criterio general, establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 –Ley marco de
aduanas– para que expidiera el régimen mediante decretos reglamentarios haciendo uso de la función administrativa, vulneró el principio al debido proceso por no comprender la disposición legal demandada la actuación, el procedimiento y el proceso sancionatorio que debe cumplir la entidad administrativa para la determinación e imposición de la sanción”, con motivo de lo cual refiere que “El desprendimiento de la obligación constitucional del Legislativo para expedir el régimen sancionatorio en materia de aduanas en una norma de carácter de la ley y otorgarle al Ejecutivo la facultad para que expidiera el régimen en una norma de menor jerarquía, constituye un traslado de competencia que no está permitido en la Constitución porque el único autorizado para expedir el régimen sancionatorio en normas de carácter de ley es el Legislador (Art. 150 CP) garantizando un proceso justo y la limitación de los poderes del Estado.”
10. En esa medida, reitera que al Ejecutivo “no le está permitido expedir regímenes sancionatorios por medio de la potestad administrativa”, por lo que, a su modo de ver, ello “manifiesta el incumplimiento del Legislador de la obligación de proteger los derechos e intereses de las personas que pregona el principio del debido proceso”, pues con la habilitación otorgada en la norma demandada y la consecuente expedición del Decreto Reglamentario 1165 de 2019, “permitió que la decisión administrativa sancionatoria dependiera del 3 Corte Constitucional, Sentencia C-762 de 2009. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015.
6 Ibidem. 8 propio arbitrio de la entidad administrativa y no de la actuación, procedimiento y proceso sancionatorio que debe estar consagrado en la ley”.
11. De otro lado, sostiene que tampoco el criterio general establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 asegura la formación, notificación y la impugnación de la decisión administrativa sancionatoria, que deben ser definidos por el legislador de conformidad con el principio del debido proceso, pues lo único que señala el criterio general referido es que el decreto reglamentario comprenderá las disposiciones que constituyan el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, dejando su definición y desarrollo en manos del Ejecutivo.
12. Señala, igualmente, que “el debido proceso administrativo sancionatorio está sometido al principio de legalidad que exige que la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la ley –lex scripta– con anterioridad a los hechos materia de la investigación –lex previa– adquiriendo el principio de legalidad una doble garantía, una material al referirse que las conductas infractoras y las sanciones estén predeterminadas en una norma, y otra formal, al requerir que las conductas infractoras y las sanciones estén contenidas en una norma de rango de ley.7” y, agrega, que “[e]l desconocimiento del principio de legalidad deja a la administración pública sin el sustento jurídico para actuar y sancionar ya que, al ejercer la potestad sancionatoria sin el cumplimiento de este principio, la actuación administrativa estaría provista de una total arbitrariedad al no estar sometida a un procedimiento legal y las
sanciones determinadas al momento de cometerse la infracción.”8
13. Asimismo, indica que “[c]omo desarrollo del principio de legalidad se desprende el principio de tipicidad o taxatividad que alude ‘a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión’,9 y para dar cabal cumplimiento a este principio la norma sancionatoria deberá reunir los siguientes elementos ‘(i) la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) exista correlación entre la conducta y la sanción’10; (iv) el texto de la norma sea precisa, ‘esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripción de la conducta, la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer 7 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015.
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2012. 9 en concreto el castigo’,11 ya que sólo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder
sancionador’12 y (v) el ‘ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo’.13”
14. Finalmente, sostiene que, según los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad consagrados en el artículo 29 Superior, “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa’ exigiendo que la ley sancionadora comprenda como mínimo las conductas infractoras, las sanciones y el procedimiento sancionador, elementos que no se encuentran desarrollados en el criterio general comprendido en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 1609 de 2013, lo que contradice de manera evidente los principios constitucionales señalados y configurándose el exceso o el desbordamiento de atribuciones del Congreso de la República por haber concedido competencia sancionadora al Ejecutivo para que con decretos reglamentarios desarrolle lo que es propio del Legislador.” b) Segundo cargo admitido. Presunta vulneración del principio de reserva de ley (artículo 150 de la Constitución Política)
15. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, el accionante señala que, conforme al principio de reserva de ley, el legislador es el único autorizado para establecer sanciones de carácter administrativo y fijar los procedimientos que han de seguir las autoridades administrativas para la imposición de tales sanciones, lo cual implica, a su vez, la obligación de que los núcleos esenciales
de la materia objeto de reserva estén contenidos o definidos en una ley.
16. En esa medida, subraya que la reserva de ley en el derecho administrativo sancionador existe para que el legislador, como mínimo, indique i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; ii) el procedimiento sancionador; iii) la definición misma de la sanción o los criterios para determinarla con claridad; y iv) los entes encargados de imponerla.
17. Para el actor, si bien es cierto que las leyes marco constituyen una forma de colaboración armónica entre la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva, también lo es que el desarrollo que de ellas debe hacer el Ejecutivo corresponde a una función estrictamente administrativa, razón por la cual los “decretos reglamentarios” no tienen carácter de ley. Esto, según él, ocasiona que la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 al Ejecutivo para que por medio de la “potestad reglamentaria ampliada” expida el 11 Corte Constitucional, Sentencia C-843 de 1999. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2004.
13 Ibidem. 10 régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, desconozca el principio de reserva de ley, al no estar consagrado el procedimiento y las sanciones administrativas en una ley expedida por el Congreso de la República, como lo ordena el artículo 150 de la Carta. Además, aduce que el artículo 29 Superior exige que para que la entidad administrativa
realice el juzgamiento se debe hacer conforme a leyes preexistentes y, en el mismo sentido, señala que la Corte Constitucional en las Sentencias C-699 de 2015, C-921 de 2001, C-135 de 2016 y C-394 de 2019 ha indicado que los regímenes sancionatorios cuentan con reserva de ley, función que es exclusiva del Congreso de la República (Art. 150 CP) y al no estar el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas comprendido en una ley, ello constituye una vulneración del principio de reserva de ley.
C. Intervenciones
18. Dentro del término de fijación en lista, la Universidad Externado de Colombia intervino para solicitar la exequibilidad del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. A su turno, la Asociación Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), la Universidad de Cartagena, y los ciudadanos Gabriel Ibarra Pardo y Andrés Mutis Vanegas intervinieron para apoyar las razones de la demanda y solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. a) Intervenciones con solicitud de inhibición y, en subsidio, de exequibilidad i) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
19. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considera que los razonamientos de la demanda apuntan a cuestionar la expedición del Decreto 1165 de 2019 y no el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, por lo que, a su juicio, se incumple el requisito de claridad, toda vez que no hay un hilo conductor sobre lo que se demanda y las justificaciones en que la acción se sustenta. En esa misma línea, estima que tampoco se satisface el requisito de certeza, habida cuenta que la acusación no recae sobre el contenido de la norma demandada, sino sobre un decreto reglamentario que escapa al control abstracto de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional.
20. Según la DIAN, el cargo tampoco plantea una confrontación real y objetiva entre la norma demandada y el texto de la Constitución Política, pues la inconformidad del actor se refiere a las materias contenidas en el Decreto 1165 de 2019, específicamente, en lo que tiene que ver con el régimen sancionatorio y 11 el decomiso de mercancías en materia de aduanas, lo cual no resulta pertinente ni suficiente para proponer una verdadera controversia de índole constitucional.
21. En ese orden de ideas, solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el primer cargo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, que declare la exequibilidad de la norma demandada.
22. Frente a la solicitud subsidiaria de exequibilidad, señala que es equivocado afirmar que solo existe plenitud de garantías cuando el procedimiento
sancionatorio está consagrado en normas de carácter legal, máxime cuando el mismo legislador, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución, establece la posibilidad de que el Ejecutivo determine, como en este caso, el procedimiento y el régimen sancionatorio en materia aduanera, facultad que, a su juicio, está prevista en el numeral 19 del artículo 150 la Constitución Política.
23. Sobre esa base, concluye que el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 1165 de 2019, “salvaguarda el estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos en la regulación aduanera, asegurando que la decisión administrativa se adopte basada en reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, que garanticen los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.”14 ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público
24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advierte que, “a pesar de la subsanación de la demanda, persiste una construcción argumentativa inadecuada en la formulación del primer cargo”15, pues, a su juicio, el hecho de que la norma acusada sea el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, pero los cuestionamientos sobre los cuales se estructura la demanda aludan al debido proceso, comprendido en aspectos regulados por el Decreto 1165 de 2019, torna al cargo confuso e incongruente, y rompe el hilo conductor en la argumentación, lo que “impide comprender cabalmente el contenido de la demanda”.16 En ese sentido, considera que “la falta de claridad permea los motivos que fundamentan el reproche co
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