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CC - C442-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C442-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-442/11

TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No desconoce el principio de legalidad/TIPIFICACION PENAL DE INJURIA Y CALUMNIA-No constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión

LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL

ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANOAlcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTODefinición LIBERTAD DE EXPRESION-Rasgos del ámbito constitucionalmente protegido Se han distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos; (3) existen diferentes grados de protección constitucional de los distintos discursos amparados por la libertad de expresión, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más intensa que otros, lo cual a su vez tiene directa incidencia sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) protege expresiones exteriorizadas mediante el lenguaje convencional, como las manifestadas por medio de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa,

teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; por último (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares. LIBERTAD DE EXPRESION-Titularidad es universal/LIBERTAD DE EXPRESION-Las personas jurídicas también son titulares de este derecho/LIBERTAD DE EXPRESION-Los intereses del receptor de la expresión son determinantes para establecer su alcance La titularidad es universal, pues es definida por la expresión “toda persona” empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y el artículo 13 de la CADH. Esta Corporación ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicación, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo público en general; de allí que sean titulares de la libertad de expresión, en relación con un acto de comunicación determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el público en

general. Los intereses del emisor, o quien se expresa, están siempre presentes, especialmente por el carácter de derecho fundamental de la libertad de expresión y su vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales. Además, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participación política o el libre desarrollo de la personalidad. El interés del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al público que escoja. La Corte ha reconocido que las personas jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de los medios de comunicación. Existe igualmente estrecha relación entre la libertad de expresión del medio de comunicación en tanto persona jurídica, y la libertad de expresión de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jurídicas. Por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisión de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresión. LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones A pesar de la presunción de que toda forma de expresión esta cobijada por el derecho fundamental en estudio existen ciertos tipos específicos de expresión prohibidos. Entre estos se cuentan: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro 2 tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas

comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional. Con excepción de estas formas de expresión, estrictamente definidas, la presunción constitucional de cobertura por la libertad de expresión, y la sospecha correlativa de inconstitucionalidad de toda limitación –legislativa, administrativa o judiciala la expresión, se aplican en principio a toda forma de expresión humana. LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Grados de protección constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO-Tipos de discurso protegidos/LIBERTAD DE EXPRESION-Manifestaciones que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales Existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protección el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público, y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para

poder materializarse. Por otra parte, existen manifestaciones de la libertad de expresión que constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, la cual por lo tanto es una condición necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protección en estos ámbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el 3 discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social. LIBERTAD DE EXPRESION-A diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones Ha sostenido esta Corporación que, a diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la libertad de expresión mediante dichos discursos implica cargas, deberes o responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los demás, como es el caso de la expresión comercial y publicitaria o la expresión que puede resultar socialmente ofensiva. No

obstante, en estos casos también se aplica la presunción constitucional de cobertura y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones a la libertad de expresión. Igualmente se ha puesto de manifiesto que la expresión protegida por la libertad bajo estudio puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva, convencional o no convencional. En tal sentido la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa. La protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como su forma. Cada medio expresivo en particular, además de gozar de un nivel básico de protección constitucional compartido por todas las formas de transmisión y difusión de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos. Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicación masiva, público o privado, creado por otros cuya libertad también está protegida. Así, los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qué se ha de divulgar a través de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificación y, en ciertos ámbitos definidos por la ley en desarrollo de la Constitución, del derecho de réplica. EXPRESION-Fundamentos de justificación de su protección reforzada en los ordenamientos jurídicos nacional e internacional/LIBERTAD DE EXPRESION-Puede ser objeto de limitaciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y

responsabilidades para quien se expresa/DEBERES Y 4 RESPONSABILIDADES DE QUIEN SE EXPRESA-Alcance variará dependiendo del tipo de discurso que se exprese/LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EXPRESIONEstán sujetas a un control constitucional estricto La libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad. La Corte también ha hecho énfasis en la especial importancia de este derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, y ha señalado que ocupa un lugar privilegiado dentro del catálogo de derechos fundamentales por (1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, (2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir

apropiadamente en esta esfera. No obstante, la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del artículo 13 de la CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo caso las limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control constitucional estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, como se anotó previamente se ha entendido que los tipos penales de injuria y calumnia se erigen como restricciones a la libertad de expresión, razón por la cual resulta necesario explorar esta perspectiva. TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Medidas de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre 5 BUEN NOMBRE Y HONRA-Distinción LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINIONPrevalencia prima facie/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relación con la dignidad humana ANIMUS INJURIANDI-Tratándose del buen nombre, se encuentra ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión

meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias

TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALJurisprudencia constitucional/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALCriterios LEY PENAL-Constituye una severa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protección de los mismos/PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Prohibición que hace referencia a las modalidades de tipos penales en blanco y abiertos/TIPO PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL EN BLANCOAplicaciónTIPO EN BLANCO IMPROPIO-Concepto/TIPO EN / BLANCO PROPIO-Concepto/TIPO PENAL EN BLANCORemisión a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas En materia de tipificación de delitos y fijación de penas, la Corte ha entendido además, que la ley penal constituye una severa restricción al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protección de los mismos así como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden económico, la moralidad pública, etcétera. Así pues, únicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jurídico con relevancia constitucional. Para efectos de la presente decisión interesa especialmente la prohibición de delitos y penas indeterminados, prohibición que hace referencia a dos modalidades de

tipos penales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penales abiertos. Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos 6 penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado. También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en

blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. TIPO PENAL ABIERTO-Contenido/TIPO PENAL ABIERTOSupone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Contiene la interpretación autentica de los 7 derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad/LIBERTAD DE EXPRESIONJurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

JURISPRUDENCIA DE LA CIDH EN MATERIA DE

LIBERTAD DE EXPRESION Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

EN LA TIPIFICACION DE LOS DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Como precedente en torno al alcance, no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA-Desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional DELITO DE CALUMNIA-Elementos que lo estructuran, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DELITO DE INJURIAElementos que lo estructuran, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INTERPRETACION DE LOS ORGANOS DE CIERRE DE LAS DISTINTAS JURISDICCIONES-Constituye derecho viviente TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona residente en Colombia/TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIACumplen importantes propósitos dirigidos a reservar la paz social y a evitar la justicia privada TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Despenalización está reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuración normativa/TIPO PENAL-Carácter abierto no implica su inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-8295

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 1 de la Ley 599 de 2000.

Actores: 8

Eduardo Márquez González y David Armando Rodríguez

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Eduardo Márquez González y David Armado Rodríguez Henry inicialmente solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, modificados por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004.

Mediante auto de veintiuno (21) de octubre de 2010 la demanda fue inadmitida y se le concedió a los actores plazo de tres días para corregirla, dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia el líbelo acusatorio fue enmendado y la demanda fue ampliada a los artículos 22, 223, 224, 225, 226 y 227 del Código Penal, el diez (10) de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o

inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a Dejusticia, a la Relatora especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las facultades de derecho de las universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que, de estimarlo 9 conveniente, intervinieran en el proceso. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos (i) Andrés Monroy Gómez en representación del Grupo Derecho Ciudadano a la Información, (ii) Lilibeth Cortés Mora y Mávilo Nicolás Giraldo Chica, (iii) David Armando Rodríguez Rodríguez, (iv) Jaime Bernal Cuellar, (v) Andrés Morales, (vi) Laura Viviana Flórez Rodríguez, (vii) Ana Beatriz Castelblanco Burgos y (viii) Gustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mateo Gómez Vásquez y Fátima Esparza Calderón. El seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la

Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

1. Disposiciones demandadas A continuación se trascriben los enunciados normativos demandados: LEY 599 DE 2000

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 ARTICULO 222. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones

se dice, se asegura u otra semejante. ARTICULO 223. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad. ARTICULO 224. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1. <Numeral INEXEQUIBLE>

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. ARTICULO 226. INJURIA POR VIAS DE HECHO. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho

agravie a otra persona. ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos. 11 ARTICULO 228. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-392 de 2002> Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.

2. La demanda En el líbelo inicialmente presentado los demandantes acusan a los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 de vulnerar los artículos 20, 29 93 constitucionales y los artículos 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el escrito de corrección extienden los mismos cargos a los artículos 223 a 228 del Código Penal por considerarlos modalidades especiales de consumación de los delitos de injuria y calumnia, es decir por tratarse según su opinión de tipos penales derivados o formas secundarias o subsidiarias de un delito autónomo.

Como punto de partida indican que tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado que las disposiciones penales que restringen la libertad de expresión, además de ser necesarias y excepcionales, deben ser expresas, precisas, previas, y estar

plasmadas en una ley. Narran que recientemente la Corte IDH declaró que la ley penal argentina que tipificaba los delitos de injuria y calumnia era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no ser precisa e inequívoca en detallar los elementos constitutivos del ilícito, y permitía la persecución a ejercicios legítimos de este derecho, como críticas negativas sobre hechos y personas. Consideran que los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 son tan imprecisos ambiguos y amplias, al tipificar los delitos de calumnia e injuria que los preceptos de la ley argentina declarados violatorios de la Convención, pues tiene una redacción similar y que por lo tanto resultan inconstitucionales. Explican que la actual redacción de los delitos de injuria ("imputación deshonrosa") y de calumnia ("imputar una conducta típica") permite que críticas, opiniones negativas, o discursos impopulares o chocantes, sean perseguidos penalmente pues “para los ciudadanos no hay certeza jurídica sobre lo que está sancionado y lo que está permitido”. Estiman que la supuesta imprecisión y vaguedad entran en contradicción con los límites a la libertad de configuración del Congreso de la República “en violación al artículo 29 constitucional, según el cual las conductas descritas como delitos, deben respetar el principio de legalidad, y estar descritas clara e inequívocamente.” 12 En el escrito de corrección de la demanda exponen que los mismos defectos achacados a los tipos penales de injuria y calumnia se extienden a

los restantes artículos del Capítulo Único del Título V del Código Penal, por tratarse de tipos penales subordinados. Acotan que los artículos 223 y 226, son formas especiales de cometer injuria o calumnia; el artículo 225, en estricto sentido en una norma con contenido procesal que establece una causal de terminación anticipada del proceso penal; y los artículos 224 y 227 prevén causales de ausencia de responsabilidad especiales. El artículo 228 establece cuales conductas, no son sancionadas a través de los dos delitos principales. Indican que muestra de lo anterior es la remisión expresa que hacen los artículos 222 a 228 a los artículos 220 y 221. Por ejemplo, el artículo 222 establece que será injuria y calumnia indirecta quien "publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia", razón por la cual para aplicar este artículo 222, es necesario, primero determinar una injuria o calumnia genéricas. Lo mismo ocurre con el artículo 223 que establece que “Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad”, pues este artículo prevé una circunstancia de agravación punitiva, que depende de que la difamación se cometa en un

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