CC - C442-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C442-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-442/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Objetivos/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Pilares básicos CONTROL CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas contenidas DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido El derecho a escoger profesión u oficio (i) es un bien fundamental; un derecho subjetivo que genera obligaciones concretas de respeto, protección y garantía, a cargo, en principio, de quienes ejercen el poder público; y, (ii) está relacionado estrechamente con el valor de la dignidad humana, en tanto posibilita que el ser humano diseñe y siga su propio plan de vida, e involucra la garantía de otros derechos como la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la libertad de aprendizaje e investigación y la libertad económica y de empresa. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Direcciones de la garantía constitucional DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Alcance y contenido/DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia de título de idoneidad/PROFESION-Inspección y vigilancia de ejercicio LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Alcance de facultades de inspección y vigilancia del Estado PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON A LA PROFESION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE ESCOGER Y EJERCER PROFESION U OFICIO-Margen de configuración del
legislador Frente a la exigencia de títulos de idoneidad, la Corporación ha fijado algunas reglas. La primera consiste en que su exigencia no puede generar una situación discriminatoria, que beneficie a una profesión en particular para el ejercicio exclusivo de una actividad, excluyendo a otra u otras que cuentan con las herramientas para hacerlo con el mismo grado de calidad. La segunda, tiene que ver con el hecho de que aquellos requisitos principales de la regulación sobre los títulos de convalidación deben ser definidos por la ley, en la medida en que determinan la forma en que se acredita la capacidad en Colombia para el ejercicio de una profesión u oficio. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad [L]a metodología utilizada para determinar cuándo la restricción del derecho es constitucionalmente válida ha sido la del test de proporcionalidad. En este sentido pueden estudiarse las sentencias C-226 de 1994, C-031 de 1999, C-064 de 2002, C-670 de 2002, C-788 de 2009 y C-292 de 2012. En principio, dado que no se habían consolidado las intensidades aplicables al mismo, no se realizaba una determinación de este aspecto. En las posteriores al año 2001 se han aplicado diferentes intensidades, a veces estricto y otras leve, en atención al contexto específico del problema constitucional por resolver. CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Desarrollo normativo RECONOCIMIENTO DE TITULOS ACADEMICOS-Convenios internacionales (…) para el Estado colombiano la homologación de títulos ha sido un asunto
recurrente en la agenda internacional con el propósito de facilitar procesos de integración educativa y cultural a nivel regional y mundial. De hecho, Colombia hace parte de Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe de la UNESCO, suscrito en 1974 (…) CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Jurisprudencia constitucional (…) la posibilidad de que nacionales estudien en el exterior y de que su esfuerzo sea reconocido en el país, es un asunto con relevancia en el marco constitucional, no solo por las repercusiones individuales sino por el impacto que la internacionalización y la construcción de tales experiencias tiene en el desarrollo integral del país, desde el conocimiento, la cultura y el fortalecimiento de los derechos humanos. La convalidación de títulos, por otro lado, es un trámite que permite garantizar la igualdad de trato de quienes se preparan afuera en relación con aquellos que lo hacen en el país, y un control a la calidad de la educación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia Como bien fundamental autónomo, y en los términos del artículo 67 Superior, la educación no solo le permite al ser humano encauzar y materializar sus más íntimos deseos y propósitos vitales, sino que tiene como pretensión otorgar las herramientas necesarias para su participación e integración en la comunidad de la que hace parte, pues, en todos los niveles, la educación prepara para la defensa 2 de los derechos humanos, la construcción de la paz y la democracia, así como para la práctica del trabajo y la recreación, y el mejoramiento cultural, científico,
tecnológico y la protección del medio ambiente. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del derecho a la educación JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación El principio de proporcionalidad, ligado a la concepción de los derechos fundamentales como principios, constituye una herramienta metodológica que pretende aportar racionalidad y legitimidad a la decisión adoptada por el juez, valiéndose para el efecto de una estructura que está compuesta por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En su formulación más simple, este juicio parte de analizar si la medida en estudio, desde las posibilidades fácticas, es adecuada para la consecución del fin propuesto.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Etapas/TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Alcance JUICIO INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de escrutinio aplicable a cada caso TEST DE RAZONABILIDAD-Modalidades según intensidad (…) la Corte Constitucional se ha referido a algunas pautas relevantes para establecer el nivel de intensidad del juicio, a partir de la estimación de casos tipo que, de cualquier forma, al actuar como criterios indicadores no relevan al Juez Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la complejidad de los asuntosy por lo tanto de variablesque se presentan para su examen y decisión.
TEST DE RAZONABILIDAD-Criterios de fijación de la intensidad/TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad La configuración de un test de estudio judicial como el mencionado, cuando se cuestiona la razonabilidad de una decisión del Legislador, no obstante, tiene como finalidad dotar al Tribunal Constitucional de una herramienta de análisis que le permita, en el marco de los principios institucionales y sustantivos aplicables, encausar su escrutinio; por lo cual su puesta en práctica, tanto en la definición de la intensidad como en cada uno de los pasos que lo definen, exige suficiencia argumentativa, con el propósito, además, de atender en su integridad los reparos de inconstitucionalidad formulados y/o necesarios -sea que su competencia derive de una demanda o, por ejemplo, del control automático e integral-, garantizando la vigencia de los principios de integridad y supremacía constitucional. 3 TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance CONVALIDACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Improcedencia para títulos no oficiales o propios (…) la Sala concluye que la disposición demandada es constitucional, pues en atención a la intensidad de la restricción y al margen de configuración legislativa en este caso, no es irrazonable ni desproporcionada. Por esta misma razón, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia C-345 de 2019[187], párrafo 90, supra, dado que no es evidente la lesión intensa de un derecho constitucional, no se adelantará un análisis de proporcionalidad en sentido estricto.
Referencia: Expediente D-12613
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”
Demandante: Juan Carlos Ramírez Erazo
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Ramírez Erazo demandó el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”1 1 Folios 3 a 15.
4 En su escrito inicial el promotor de la acción invocó cargos por desconocimiento de los artículos 13, 25, 26, 27, 29, 67, 70, 71, 83, 152 y 339 de la Constitución Política. Mediante Auto de 23 de marzo de 20182, proferido por la Magistrada ponente, se admitió la demanda por la presunta vulneración de los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política3, y se inadmitió frente a las demás disposiciones.
Posteriormente, por el Auto de 19 de abril de 20184, la ponente rechazó definitivamente la demanda contra los cargos inadmitidos, en razón a que el ciudadano promotor de la acción no corrigió la demanda.
2. En esta providencia, además, la Magistrada ponente suspendió los términos del proceso, según lo dispuesto en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, y ordenó, una vez se reiniciara el trámite, (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista el proceso para la garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana, (iii) comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 244 de la Constitución Política; y, a los titulares de las carteras del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo, para los efectos establecidos en la disposición ya citada y en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se (iv) invitó a participar en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a los ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores, y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, advirtiendo que la suspensión de los términos en
este proceso se levantó mediante Auto 119 de 20195, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. La norma demandada
4. A continuación se transcribe la disposición demandada y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento por el accionante: “LEY 1753 DE 2015
(junio 9) 2 Folios 30 a 34. 3 En la citada providencia se consideró que: “…desde el cargo 1º, sobre violación al derecho a la igualdad, el accionante sienta una premisa relevante. En su criterio, la regulación actualmente cuestionada, desconoce jurisprudencia constante de la Corte Constitucional y, concretamente, las sentencias T-956 de 2011, T-232 de 2017 y T-430 de 2014, en las que la Corporación habría establecido negar el trámite de convalidación únicamente con base en la denominación de un título como propió. Si bien el argumento presentado en torno a la violación de la igualdad no es apto, esta premisa, que se reitera a lo largo del texto de la demanda, sí adquiere relevancia, y da fuerza a otros cargos así: // La premisa según la cual existiría una regla jurisprudencial que exige evaluar caso a caso la viabilidad de homologar un título propio o no oficial es muy relevante en lo que tiene que ver con los cargos tercero, violación del artículo 26 que se refiere a violación de la obligación del Estado de proferir títulos de idoneidad; 67 y 70, relativos al acceso a la educación superior, y al carácter continuado de la misma. Así, la propuesta del demandante, según la cual este conjunto de artículos, leído en el marco de la jurisprudencia citada,
exige una evaluación de cada trámite, y no una regla general de exclusión de la homologación, resulta constitucionalmente relevante, y apta para propiciar un proceso participativo destinado a una decisión definitiva sobre la validez de esa regulación.” 4 Folios 69 y 70. 5 Folios 127 a 129. 5 Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
…
TÍTULO III
MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN
…
CAPÍTULO II
MOVILIDAD SOCIAL
… ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto. El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional. Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo
máximo de cuatro (4) meses. PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación. Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones Estatales no podrán financiar con recursos públicos, aquellos estudios de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios.”
III. La demanda
5. El demandante considera que el parágrafo 1º del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país” lesiona los artículos 26, 67 y 70 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad.
6
6. Argumenta que el enunciado demandado desconoce el artículo 26 Superior, porque, dado que el Estado puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas labores, no es de recibo que se niegue a expedirlos cuando lo que antecede
es un título propio o no oficial. Lo razonable consiste en que el Ministerio de Educación, por lo menos, inicie los trámites que conduzcan a establecer si es dable o no realizar la homologación. Advierte que: “debido al principio de autonomía universitaria, las universidades del extranjero disponen de títulos propios de muchas características diferentes, puede que algunos títulos propios sean muy cortos, pero otros títulos propios pueden cumplir con más de los 60 créditos educativos que se exigen en Colombia para una maestría, al igual que algunas universidades extranjeras exigen la presentación de una tesis y su respectiva sustentación, por ese motivo no se puede generalizar los títulos propios.”6
7. El Legislador también quebranta el artículo 67 de la Carta, en razón a que la norma que se adscribe al enunciado demandado desconoce el derecho de todo colombiano a estudiar y a que el Estado le reconozca su capacitación. En la Sentencia T-430 de 20147, la Corte Constitucional consideró que el Estado debe dar la posibilidad de tramitar la solicitud y verificar la satisfacción de los requisitos.
Continúa afirmando que “quizás no puedan tener equivalencia a una maestría en Colombia, pero por mucho sobrepasan los créditos educativos de una especialización en Colombia, debido a la intensidad horaria y a las exigencias administrativas, entonces ¿por qué? rechazar de plano la convalidación de los títulos propios y no entrar a verificarlos, y después convalidarlos por lo menos como especializaciones en Colombia, y así dar el respectivo valor a los esfuerzos de miles de colombianos que han salido al extranjero a estudiar un postgrado que
no se dieron cuenta de este dañino artículo para su vida profesional.”
8. Por último, advierte que se quebranta el artículo 70 de la Constitución Política, ya que el Estado tiene la obligación de promover el conocimiento, pero, con la norma cuestionada, restringe la posibilidad del acceso al mismo, “no se está promoviendo la educación permanente, sino que por el contrario, se está prohibiendo el estudio de títulos propios, toda vez que los colombianos que quieren estudiar en el extranjero, lo hacen con el objetivo de convalidar sus títulos en el territorio nacional, y bajo esta disposición muchos colombianos dejarían de estudiar postgrados, disminuyendo considerablemente la cualificación de los profesionales en Colombia, ya que es claro que salir del país, para estudiar en el extranjero aporta mucho a Colombia, toda vez que los profesionales que estudian en el exterior traen nuevas ideas y conocimientos.”
IV. Síntesis de las intervenciones Dentro del término de fijación en lista8, presentaron intervenciones las siguientes autoridades y dos ciudadanas. 6 En apoyo a su pretensión citó la Sentencia T-956 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Luego de que se levantara la suspensión de los términos, mediante el Auto 119 de 2019. No obstante, por así haberse permitido, también se tendrán en cuenta los memoriales allegados antes de que se profiriera el referido Auto.
La Nación - Ministerio de Trabajo y la ciudadana Lenny María Ramírez, que solicitaron la inexequibilidad del enunciado demandado, allegaron su intervención extemporáneamente y, por lo tanto, no será tenida en cuenta.
7 Intervenciones de entidades públicas
9. La Presidencia de la República, a través de la Secretaría Jurídica9, solicita declarar la exequibilidad de la disposición cuestionada, dado que se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, específicamente a la construida en las sentencias C-050 de 199710, T-956 de 201111, T-232 de 201312 y T-430 de 201413.
10. En atención a que el artículo 62, parcialmente demandado, se ubica en el acápite de “movilidad social” de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, debe entenderse como parte de una estrategia para promover y facilitar el retorno de profesionales al país e incorporarlos a procesos de desarrollo científico, tecnológico y empresarial. En este sentido, la norma es expresión del margen de configuración que corresponde al Congreso de la República y se sustenta, de un lado, en la validez de los títulos oficiales en el país de origen, dando cuenta de su calidad e idoneidad, y, del otro, en la impertinencia de tener en cuenta titulaciones que, se insiste, no son ni siquiera reconocidas oficialmente en las jurisdicciones de expedición.
A partir de lo considerado por esta Corporación en la Sentencia C-050 de 199714, que reitera la línea interpretativa de las sentencias C-540 de 199315, C-226 de 199416 y C-280 de 199517, el derecho a escoger profesión u oficio tiene límites, y su ejercicio es objeto de inspección y vigilancia por parte del Estado. En este marco debe entenderse la obligación del Estado de admitir o no una homologación de un
título obtenido en el exterior. Agrega que, “[c]onforme a la jurisprudencia transcrita, la convalidación de títulos obtenidos en el exterior responde a tres propósitos de raigambre constitucional: defender y garantizar el interés general, exigir títulos de idoneidad para prevenir el riesgo social de las profesiones y proteger el derecho a la igualdad de quienes cursan en el exterior estudios similares a los que se imparten en Colombia.” En conclusión, la elección del Congreso de la República de fundamentar su política de convalidación de títulos obtenidos en el exterior a partir del valor conferido por la misma autoridad educativa del país de origen, es razonable y obedece a los deberes del Estado en la materia.
11. Ahora bien, para la Presidencia el enunciado cuestionado no va en contravía de las decisiones proferidas por esta Corporación en materia de control concreto de constitucionalidad. Tras el análisis de cada una de las providencias sobre homologación de títulos académicos, afirma que la razón fundamental de la decisión de ninguna de ellas vincula al Estado con la adopción de una política que permita tener en cuenta títulos propios o no oficiales, pues lo que aquellas protegieron fue la aplicación correcta y consistente de los reglamentos que preveían 9 Folios 84 a 95.
10 M.P. Jorge Arango Mejía. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Jorge Arango Mejía. 15 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
17 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 la realización de este trámite, a partir de la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y del principio de buena fe. Por lo anterior, precisa que el inciso 2 del parágrafo demandado, al establecer una especie de régimen de transición con el objeto de tramitar las solicitudes de convalidación de títulos propios o no oficiales de quienes se encuentren matriculados con anterioridad a la Ley 1753 de 2015, acoge particularmente la ratio decidendi de la Sentencia T-430 de 2014, “que hizo especial énfasis en la evaluación académica como derrotero para decidir las solicitudes de convalidación, y garantiza la protección del principio de buena fe, en la medida en que reconoce que antes de la expedición de la norma existía el convencimiento fundado de que los títulos propios o no oficiales podían ser convalidados, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, con base en el criterio de evaluación académica.”18
12. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior19, ICETEX, pide que se declare constitucional el enunciado demandado, teniendo en cuenta que no desconoce los mandatos invocados como quebrantados ni el derecho a la igualdad. Precisa que, aunque no se admitió el cargo por la presunta lesión de este último principio, en la medida en que es fundamental para la comprensión del asunto, partirá de su desarrollo.
13. En esta línea, de acuerdo con los mandatos de no discriminación e igualdad material, afirma que la demanda pretende justificar la existencia de un acto de
discriminación que afecta a los colombianos que obtienen un título propio o no oficial en el exterior, con posterioridad a la Ley 1753 de 2015. No obstante, esta no es una medida intempestiva que afecte derechos adquiridos, más bien pretende regular el procedimiento de convalidación y de incentivar que los estudios adelantados fuera del país sean oficiales: “… no sería correcto advertir la existencia de un trato discriminatorio que atente contra los ciudadanos que cursan sus estudios en el extranjero, así como tampoco la falta de acciones conducentes por parte del Estado, puesto que el mismo, ha hecho extensiva la invitación a través de esta ley, supeditando el marco de su aplicación a partir de la entrada en vigencia de la misma, sin ser una medida intempestiva que restrinja el ejercicio de un derecho adquirido.”
14. Afirma que, como lo decidió el Consejo de Estado al resolver la demanda de simple nulidad contra el Decreto 2566 de 2003, “por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones”, no es inconstitucional que el Estado promueva el derecho a la educación de todos los colombianos, a través de la fijación de requisitos para controlar la calidad de este servicio público20. Por el contrario, el mecanismo 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Folios 100 a 102. Intervención suscrita por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 20 Para justificar tal afirmación el ICETEX citó la exposición de motivos de la Ley 1753 de 2015.
9 adoptado por la norma es idóneo y necesario para la satisfacción de la referida finalidad.
15. Finalmente, tampoco puede aseverarse el desconocimiento del derecho a la libertad de oficio o profesión, pues la regulación no fue intempestiva, no afectó derechos adquiridos y, además, es expresión de la facultad conferida al Estado en el artículo 67 Superior con la finalidad de “garantizar el acceso a la educación y su continua mejora”.
16. El Ministerio de Educación Nacional21 considera que la norma demandada es constitucional porque satisface varios cometidos estatales, esto es, (i) permite que el Estado cuente con personas válidamente tituladas en el extranjero, bajo parámetros estrictos de calidad, y (ii) respeta, en condiciones de igualdad, la situación de quienes adelantaron estudios similares al interior del país. Por último, a través de una medida general y abstracta, (iii) regula a priori los requisitos a valorar por el Estado colombiano para efectos de tramitar convalidaciones.
17. El Ministerio inicia su intervención refiriéndose al concepto de convalidación y, a partir de la regulación prevista en la Resolución No. 20797 de 2017, a los dos elementos en los que se enfoca el trámite. El primero es el estudio de legalidad, en el que se determinan, según lo previsto en el artículo 10 ibídem, (1) la naturaleza jurídica de la institución de educación superior que otorgó el título, (2) la naturaleza jurídica del título otorgado, (3) la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la
acreditación de la institución o del título del que se pide la convalidación, y (4) la existencia de convenios o tratados sobre reconocimiento mutuo de títulos, reglamentados para su aplicación, entre otros aspectos. El segundo es el estudio académico, “en el cual se evalúan aspectos como (i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida; (ii) establecer la denominación del título a convalidar; (iii) aclarar las evaluaciones académicas, anteriores o presentes, que sean contrarias respecto de títulos con la misma denominación; o, (iv) establecer la existencia de diferencias o similitudes entre títulos obtenidos por un mismo solicitante, en virtud de programas que otorguen doble titulación del mismo nivel de formación.” A continuación, el Ministerio presenta algunas particularidades del sistema educativo de España, país en el que existe una titulación oficial regulada por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con validez en el Espacio Europeo de Educación Superior, y otra que da lugar a títulos propios o no oficiales, por virtud de la autonomía de universidades y otras instituciones educativas. Con fundamento en esta verificación22 y teniendo en cuenta la obligación del Estado de convalidar títulos extranjeros, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-050 de 1997, concluyó que “los títulos propios no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español… razón suficiente para establecer que los títulos propios o no oficiales no cumplen con la condición que establece el trámite de convalidación de títulos en Colombia, esto es, que el título a convalidar debe ser un título de
21 Folios 148 a 152. Intervención suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 22 Que, por ejemplo, también se evidencia en el caso de Francia. 10 educación superior, reconocido como tal por las autoridades competentes en el respectivo país, y como consecuencia no pueden ser objeto de la convalidación de títulos en Colombia” (negrilla del texto original).
18. Expone que la disposición cuestionada no quebranta el artículo 26 de la Constitución Política, pues la competencia del Estado para regular títulos de idoneidad en materia educativa es indiscutible23. Agrega que, precisamente como garantía del principio de confianza legítima, el Legislador previó la posibilidad de convalidar títulos propios o no oficiales en aquellos casos en los que los interesados estén matriculados en el programa respectivo al momento de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y que, en estos casos, el criterio determinante es la evaluación académica, como lo pide el accionante.
Destaca la intervención el hecho de que, por virtud de la disposición demandada, la ciudadanía cuenta con una doble certeza. Por una parte, regula en qué casos no se validarán los títulos propios, y, por otra parte, en qué casos sí se podrán validar, a partir del criterio de evaluación académica (esto es, a los que se encuentran en el régimen de transición previsto en el artículo 62 demandado), por lo anterior, declarar su inexequibilidad implicaría eliminar dicha certidumbre y someter al ciudadano “nuevamente a trámites engorrosos donde sólo cuenta con una mera expectativa”. Aduce, además, que este régimen respeta el interés general y el
derecho a la igualdad, teniendo como parámetro los nacionales que estudian en el país y obtienen títulos oficiales.
19. El Ministerio precisa que no se quebranta el artículo 67 Superior, en la medida en que al Estado le corresponde la inspección y vigilancia del servicio de educación y, en ese escenario, la regulación de la convalida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.