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CC - C443-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C443-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-443/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía del plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales LEGISLADOR-Amplio margen de configuración para estructurar los procesos judiciales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Corte debe distinguir cuando amerita o no la intervención del juez constitucional en la revisión de palabras usadas por quienes hacen las normas/LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Aplicación del principio democrático en control constitucional y la necesidad de tener en cuenta los efectos normativos de la disposición estudiada En razón del amplio margen de configuración con el que cuenta el legislador para diseñar los procesos que se surten en la Rama Judicial, el punto de partida del control constitucional es el reconocimiento de las potestades del legislador para regular los trámites que se surten en la Rama Judicial, y el entendimiento de la norma en función de la finalidad que le otorga el propio Congreso a este tipo de medidas. Así pues, el escrutinio judicial debe estructurarse, en un primer momento, en función de la lógica y de la finalidad con la cual el órgano legislativo diseñó la disposición objeto de control. Sin embargo, aunque este reconocimiento general constituye el punto de partida, el juez constitucional debe oponer a la premisa anterior una indagación sobre los efectos probables de la medida legislativa, independientemente de la finalidad que a la misma le haya dado el órgano legislativo. En particular, se deben identificar y valorar sus

efectos directos e indirectos, a partir de un análisis prospectivo que se debe desarrollar en tres frentes específicos: en los procesos judiciales, en los despachos, corporaciones o unidades jurisdiccionales que adelantan dichos trámites, y en el sistema judicial, considerado globalmente. A partir de este ejercicio prospectivo, se debe determinar si, efectivamente, la disposición es consistente con los principios de celeridad, eficiencia y economía y con el derecho al plazo razonable de los procesos PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCESOS JUDICIALES-Alcance ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presupuestos Partiendo de este parámetro general, este tribunal ha declarado (…) un amplio repertorio de medidas de orden procesal que persiguen la celeridad en la función jurisdiccional y la materialización del derecho a un plazo razonable. Sobre esta base, la Corte ha avalado tres tipos de medidas: (i) aquellas que simplifican directamente los procesos, como la reducción de los plazos y términos, o la eliminación de alguna de sus fases; (ii) aquellas que imponen una determinada carga, patrimonial o no patrimonial, para acceder al sistema judicial o para hacer uso de alguno de sus instrumentos; (iii) finalmente, aquellas que, con una finalidad preventiva, imponen una sanción o efecto desfavorable por la dilación injustificada de tales trámites ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento diligente y oportuno de los términos procesales

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas

procesales impuestas a las partes ADMINISTRACION-Inactividad JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales (…) (i) para evaluar las medidas adoptadas por el legislador en el marco de los procesos judiciales para garantizar el derecho a una resolución oportuna de los procesos y para promover la descongestión en la administración de justicia, el juez constitucional debe efectuar dos tipos de aproximaciones: una orientada a comprender la racionalidad de la norma a partir de la lógica que le imprime el propio legislador, y otra encaminada a establecer sus efectos directos e indirectos; (ii) el primer tipo de aproximación se fundamenta en el reconocimiento del amplio margen de configuración con el que cuenta el órgano legislativo para estructurar los procesos que se surten en el proceso judicial, y da lugar a un principio de deferencia frente a las opciones normativas adoptadas por el Congreso; (iii) el segundo tipo análisis apunta a identificar, a partir de un análisis prospectivo, los efectos probables de la normatividad legal en los procesos, en el funcionamiento de los despachos judiciales que los adelantan, y en la administración de justicia; (iv) a la luz de este criterio, la Corte ha distinguido las medidas que en sí mismas disponen la simplificación de los procesos, de aquellas otras en las que el objetivo de garantizar la resolución oportuna de los trámites judiciales se obtiene por vías indirectas, como la sanción de los actos dilatorios o la imposición de cargas para acceder a la justicia; en el

primer caso, como la contribución a la eficacia y celeridad es directa, el ejercicio analítico consiste en ponderar el aporte de la norma a este objetivo, frente al eventual sacrificio iusfundamental en términos de garantías procesales; en el segundo caso, como la relación entre la medida legislativa y la finalidad de garantizar la celeridad de los trámites judiciales es indirecta, y el resultado es incierto, el juez debe entrar a identificar y a evaluar los efectos probables de la disposición legal, para luego establecer si la medida contribuye a la materialización del derecho al plazo razonable, y si este aporte es proporcional al eventual sacrificio iusfundamental. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACeleridad y eficacia/DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación ante conflicto 2 JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios de ponderación para determinar la interpretación constitucional más adecuada

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

PROCESOS JUDICIALES-Límites

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Jurisprudencia constitucional PROCESOS JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de Derecho De esta manera, el análisis de las medidas que regulan la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales con el propósito de garantizar la consecución de un plazo razonable y la descongestión en el sistema judicial, debe tener en cuenta las siguientes variables: (i) primero, el control constitucional debe partir del reconocimiento de las potestades con las que cuenta el legislador

para diseñar los mecanismos encaminados a materializar los principios de economía y celeridad en el marco de los procesos judiciales, y de su comprensión a partir de la propia lógica y de los propósitos asignados por el Congreso a estas mecanismos; (ii) esta aproximación debe ser confrontada con un análisis prospectivo de la disposición legal, orientado a identificar y evaluar sus efectos directos e indirectos en el proceso judicial objeto de la regulación, en el despacho o corporación que los tiene a su cargo, y en el sistema judicial en su conjunto; (…); (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones legales que al promover la celeridad en los procesos judiciales podrían poner en peligro el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia, se tienen en cuenta dos pautas básicas: primero, en el marco de un ejercicio de ponderación, se debe confrontar la contribución de la medida legislativa a la materialización del derecho al plazo razonable de los procesos y a la descongestión de la Rama Judicial, con el sacrificio iusfundamental generado por la medida; y segundo, debe establecerse si las normas legales que limitan las garantías procesales preservan el sustrato del derecho subyacente, y si las medidas restrictivas, correccionales o sancionatorias que se imponen en el marco del proceso judicial para racionalizar el acceso a los instrumentos del sistema, resultan consistentes con el comportamiento procesal del sujeto afectado. DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento

NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE JUEZ

COMPETENTE EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESOPrecedente constitucional vinculante MORA JUDICIAL-Factores que la generan MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos 3 MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASSupuestos bajo los cuales actuación extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP La Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el funcionamiento del sistema judicial como tal, (…) TERMINO LEGAL-Vencimiento DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ-Nulidad de pleno derecho por vencimiento del término La Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la

expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del referido precepto legal. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos DEBERES DEL JUEZ-Saneamiento de vicios o defectos procesales NULIDAD POR PERDIDA DE COMPETENCIA-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración/ DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ-Debe ser alegada por una de las partes Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley. 4 EVALUACION DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Factores FUNCION JUDICIAL-Control jurídico de conductas FUNCIONARIO JUDICIAL-Evaluación de servicios por vencimiento de términos A juicio de la Corte, entender que el vencimiento de los plazos implica una pérdida automática de puntaje en la calificación de desempeño de los funcionarios judiciales vulnera la Constitución Política, pues, primero,

constituye una modalidad velada de responsabilidad objetiva, y segundo, genera una disfuncionalidad en los procesos judiciales, y en el ejercicio de la función jurisdiccional como tal. FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE CARRERA JUDICIALEvaluación de servicios La Corte declarará la constitucionalidad condicionada del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, pues esta únicamente puede ocurrir cuando la tardanza es atribuible a la negligencia o a la desatención de los deberes funcionales del operador de justicia

Referencia: Expediente D-12981

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 121 (parcial) del Código General del Proceso

Actor: Eulin Guillermo Abreo Triviño

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad 5 1.1. Texto demandado El día 20 de octubre de 2018, el ciudadano Eulin Guillermo Abreo Triviño presentó demanda de inconstitucionalidad contra las reglas contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso que establecen, primero, que la nulidad de las actuaciones procesales de los jueces realizadas luego de la pérdida

de la competencia en el caso por el vencimiento de los plazos procesales, operan de pleno de derecho, y segundo, que tales vencimientos constituyen criterio obligatorio de calificación del desempeño de los funcionarios judiciales. A continuación se transcriben y subrayan los textos demandados: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto

ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. 6 Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad

administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” 1.2. Cargos 1.2.1. Según el accionante, las reglas demandadas desconocen los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Para justificar la vulneración del ordenamiento superior, se presentan una serie de insumos conceptuales y jurisprudenciales sobre la potestad del legislador para definir la estructura de los procesos judiciales y para establecer el régimen de nulidades dentro de tales trámites a partir los principios de proporcionalidad, de no regresión y de instrumentalidad de las formas y del procedimiento, para luego, en el marco anterior, indicar las razones por las que la normatividad impugnada se considera incompatible con la Carta Política. 1.2.2. En este contexto, el actor afirma que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir la estructura de los procesos judiciales, y en particular, para establecer el régimen de las nulidades. Sin perjuicio de ello, estas definiciones deben tener como referente los principios de instrumentalidad de las formas y del procedimiento; de proporcionalidad y de no regresión. Con respecto al principio de proporcionalidad, se aclara que el legislador debe tener en cuenta que las medidas restrictivas de derechos en el marco de los trámites que se adelantan en las instancias jurisdiccionales deben perseguir un fin constitucionalmente admisible, ser necesarias e idóneas para su consecución, y no sacrificar principios constitucionales más importantes. El segundo referente normativo sería el principio de instrumentalidad de las

formas y del procedimiento, a la luz del cual las exigencias formales y 7 procedimentales deben atender a una finalidad sustantiva. Esto implica, por un lado, que el contenido y alcance de tales requerimientos debe fijarse en función de dichos objetivos de orden material, y, además, que no toda irregularidad en el trámite de un proceso da lugar la anulación de la actuación correspondiente, sino únicamente en la medida en que esta inobservancia se traduzca en una afectación de los contenidos sustantivos en función de los cuales se impuso la exigencia formal o procedimental. A su turno, corresponde al legislador evaluar la gravedad de dichas irregularidades, y conforme a dicha valoración determinar cuáles de ellas dan lugar a la nulidad, y cuáles son subsanables y cuáles no. Partiendo de estos lineamientos, el Congreso fijó como parámetro general que la nulidad por falta de jurisdicción o de competencia no acarrea automáticamente la invalidez de las actuaciones procesales, con excepción de la sentencia, regla que, a su turno, fue considerada como ajustada a la Carta Política por parte de la Corte Constitucional. Finalmente, la definición de la estructura de los procesos judiciales debe tomar como parámetro el principio de no regresión, que apunta a ampliar el alcance de los derechos, y, en consecuencia, a impedir la incorporación al ordenamiento jurídico de reglas que restringen los derechos y prerrogativas, salvo en hipótesis excepcionales en que la medida legislativa persiga una finalidad constitucionalmente imperativa, y que sea idónea e indispensable para alcanzar tal objetivo, y proporcional a la restricción iusfundamental.

1.2.3. A partir de este marco, el accionante indica las razones de la oposición normativa entre las reglas demandadas y la Carta Política. La primera de estas reglas, según la cual la nulidad de las actuaciones realizadas por fuera de los plazos procesales previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso opera de pleno de derecho, es inconstitucional porque impide recuperar, salvar o sanear cualquier vicio, incluso cuando las partes tengan interés en convalidarlo y no exista ninguna razón de orden público que lo impida. Y la segunda de estas reglas, según la cual el vencimiento de los plazos procesales contemplados en dicho precepto constituye criterio obligatorio en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, es inconstitucional en tanto fija una directriz objetiva de valoración, sin tener en cuenta que este vencimiento puede producirse por razones distintas a la negligencia o desidia del juez, de modo que, en últimas, “se decidió sancionar al funcionario por el incumplimiento de los términos, independientemente de que haya tenido responsabilidad en dicha situación”. Estas dos circunstancias, a su turno, generan la violación de un amplio repertorio de preceptos constitucionales, tal como se explica a continuación. 1.2.3.1. En primer lugar, el artículo 228 de la Constitución Política establece como directriz de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. 8 Esta pauta, sin embargo, no fue tenida en cuenta por el legislador, pues el precepto demandado dio prelación a la exigencia del cumplimiento de los plazos

procesales, “a espaldas del propósito final y principal del procedimiento, que es asegurar la garantía del derecho sustancial”. Con ello, antepuso una norma de orden procesal referida a los términos, al deber constitucional de dar una respuesta oportuna y de fondo a las partes que acuden a la administración de justicia. La disposición legal lleva al absurdo de que si un juez profiere una sentencia que resuelve la controversia por fuera de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso, ese fallo se encuentra viciado y es nulo de pleno derecho, así la decisión judicial se haya adoptado conforme al derecho positivo, y logre poner fin a la disputa en razón de la cual se acudió a la administración de justicia: “no hay lugar, bajo ninguna circunstancia, a dejar a salvo la sentencia emitida, luego, la salvaguarda del lapso señalado para la adopción de la correspondiente providencia, por el prurito de hacer respetar dicho término, surge como una situación formal más importante que la misma resolución del derecho controvertido”. De modo pues que sin que se comprometa el derecho de defensa de las partes, la competencia material del funcionario judicial, o la observancia de las formas propias de cada juicio, la solución jurídica que impone la ley procesal para estas hipótesis es la nulidad de la decisión judicial, sin que sea procedente hacer alguna valoración sobre el desconocimiento de los derechos o garantías de las partes, o sobre la aceptación de las partes para convalidar el vicio. 1.2.3.2. Asimismo, el artículo 228 de la Carta Política establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado”, mandato que no fue tenido en cuenta por el legislador al disponer una sanción automática a los funcionarios judiciales cuando los procesos en los que intervienen se prolongan más allá de los plazos previstos en el artículo 121 del CGP, sin incorporar al análisis la razón del aplazamiento, ni si este tuvo origen en la desidia o negligencia del juez, o si esto ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad. De hecho, la propia Corte Constitucional ha reconocido que no toda mora o tardanza en un trámite judicial, y que no todo vencimiento de los plazos procesales supone per se un incumplimiento en los deberes funcionales de los operadores de justicia, y que estas circunstancias tampoco ameritan por sí solas una sanción. Por el contrario, este tribunal ha reconocido la existencia de factores internos y externos que determinan la duración de un proceso, como la complejidad de la controversia a resolver, el nivel de dificultad en el recaudo de pruebas, el volumen de los asuntos asignados a cada despacho, el comportamiento y la actividad litigiosa de las partes y sus apoderados, o problemas administrativos en la oferta de servicios judiciales o en asignación de recursos tecnológicos o físicos, circunstancias estas que son ajenas a la voluntad y actividad del juez y que pueden forzar el aplazamiento de la solución definitiva de los litigios. De modo pues que en aquellos eventos en que exista una justificación para el vencimiento de los términos, resulta constitucionalmente inadmisible generar consecuencias adversas por esta tardanza al operador de justicia.

9 Particularmente, en la sentencia T-803 de 20121 este tribunal sostuvo que el incumplimiento en los plazos podría justificarse, al menos, en los siguientes eventos: (i) cuando la tardanza es el resultado de la complejidad del asunto, y dentro del proceso se logra acreditar la diligencia razonable del operador jurídico para hacer frente a dicha dificultad objetiva; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan una carga laboral o una congestión judicial que no puede ser enfrentada individualmente por los jueces; (iii) cuando se presentan circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo legal. En este escenario, tanto la nulidad de las actuaciones procesales extemporáneas, como la calificación de los funcionarios judiciales en función los vencimientos, debe estar precedida de una evaluación integral que permita sopesar los aspectos internos y externos del litigio, y las condiciones en que se desenvuelve el ejercicio jurisdiccional. Contraviniendo lo anterior, el artículo 121 del CGP determina que, en cualquier caso, los retrasos en los procesos deben ser tenidos en cuenta en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, por lo que incluso en aquellos eventos en que la mora es ajena a la actuación y voluntad del juez, esta circunstancia incidirá negativamente en su calificación. 1.2.3.3. Además, las normas demandadas desconocen el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, porque establecen, de manera injustificada, tratamientos diferenciados entre situaciones análogas, en múltiples

sentidos: (i) Primero, entre los procesos judiciales y los procedimientos arbitrales, pues mientras en estos últimos la nulidad de las actuaciones realizadas tardíamente no opera de pleno derecho, la nulidad de lo actuado por fuera de los términos no puede ser alegada por quien no la hizo valer oportunamente y puede ser saneada, según lo establece la Ley 1563 de 2012, en los procesos regidos por el CGP la nulidad opera automáticamente y de pleno derecho, puede ser alegada por cualquier parte, en cualquier momento, y no es viable ninguna modalidad de saneamiento. (ii) Segundo, la norma atacada establece una diferenciación injustificada entre los operadores de justicia que asumen de manera sucesiva el conocimiento de un mismo asunto. En efecto, el primer juez cuenta con un año para resolver el caso, y una vez vencido, debe remitirlo inmediatamente a otro juez, quien, a su turno, cuenta con sólo seis meses para ponerle fin al proceso. Sin embargo, mientras en el primer caso la sola tardanza genera la pérdida de la competencia y la nulidad de las actuaciones procesales, no ocurre lo propio cuando el proceso es asignado a otro funcionario judicial. (iii) Finalmente, la norma demandada se sustrajo integralmente de la lógica general con la que fueron configurados los procesos judiciales, de suerte que, sin 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 justificación alguna, estableció un régimen especial en materia de vencimiento de plazos, de nulidades y de evaluación de los funcionarios judiciales para la hipótesis contemplada en el artículo 121, que choca con la regulación general de este mismo código en estas tres temáticas.

De hecho, en ninguna otra norma del CGP se establece que el vencimiento de un término legal tenga como consecuencia jurídica la nulidad de las actuaciones procesales ulteriores. Por su parte, los artículos 136 a 138 de este mismo cuerpo normativo dan un alcance totalmente distinto a la figura de las nulidades, ya que por regla general estas pueden ser saneadas, el juez puede advertir a las partes sobre la existencia de una irregularidad para que estas decidan sobre su eventual saneamiento, e incluso, cuando la nulidad se declara por falta de jurisdicción o de competencia, lo actuado mantiene su validez, con excepción de la sentencia. El artículo 121, en cambio, dispone todo lo contrario. Lo propio ocurre con la evaluación de los funcionarios judiciales, ya que el artículo 117 del CGP establece que la inobservancia de los plazos debe ser sancionada de acuerdo con la legislación disciplinaria, y el artículo 42 determina que los jueces deben dictar las providencias dentro de los términos legales, pero no fija ninguna consecuencia adversa específica por el solo acaecimiento de este plazo. En este escenario, el CGP determinó que, en general, la mora judicial es evaluada a partir de un análisis integral que comprende el examen y la consideración de todas las circunstancias que provocaron el fenómeno de la mora, así como de la eventual culpa o dolo del funcionario. En contraste, el artículo demandado introduce una calificación objetiva, obligatoria y segmentada que no tiene en cuenta las circunstancias y de los problemas estructurales que dan lugar al retraso. 1.2.3.4. De igual modo, las normas demandadas vulneran el derecho al debido

proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, el precepto señalado determina que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 121 de la Carta Política establece que, si el juez que conoce del proceso deja vencer el plazo legal sin haber proferido sentencia, pierde automáticamente la competencia y debe enviar el proceso al juez que le sigue en turno, siendo nulo de pleno derecho todo lo actuado posteriormente. Con ello, todas las actuaciones adelantadas tardíamente deben repetirse, no siendo posible rescatar ninguna de ellas, ni siquiera las relativas al acopio del material probatorio. En cambio, cuando el nuevo juez asume después el conocimiento del proceso, aunque en principio debe resolverlo en el plazo de seis meses, no está sujeto a los efectos de la pérdida de la competencia ni a los de la nulidad. Con este esquema procesal los sujetos procesales no tienen ninguna garantía de que la co

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