CC - C443-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C443-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-443/21
CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y FRANCIA PARA EVITAR
LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y
ELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Exequibilidad
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALESProcedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad
REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN
TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE
TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su
exigencia CONVENIOS O ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION-Objetivos (…) este tipo de acuerdos no solo pretenden eliminar la doble imposición internacional, sino que también pueden perseguir otros objetivos extrafiscales: “(i) promover el flujo de inversión extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el intercambio de información en materia tributaria”. Ahora bien, sin perjuicio del análisis material particular que se realiza seguidamente, todos estos fines generales y particulares se han considerado compatibles prima facie con la Constitución, en tanto contribuyen a la materialización de los principios constitucionales del Estado de derecho, de la internacionalización de las relaciones económicas y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (artículos 1, 2, 226, 227, 333 y 334 de la Constitución). TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material El control material de constitucionalidad de los tratados internacionales, en general, se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”. Aun cuando “las razones de celebración, […] son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad”. En tales términos, “el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico”; por tanto, no se orienta a resolver problemas de orden práctico sobre la oportunidad o efectividad de estos instrumentos, toda vez que de ello no se
deriva un parámetro válido de constitucionalidad.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Alcance
CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO-Alcance POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad
Referencia: Expediente LAT-464
Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual fueron aprobados.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la revisión de constitucionalidad del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”,
suscritos en Bogotá, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual fueron aprobados.
I. TEXTO DEL CONVENIO Y PROTOCOLO QUE SE REVISA Y
DE SU LEY APROBATORIA
1. El contenido tanto del Convenio, del Protocolo, como de la ley aprobatoria, se presentan en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.
II. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
2. A continuación, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: 1 El 29 de octubre de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional la ley, el convenio y el protocolo de la referencia. Mediante auto de noviembre 24 de 2020, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del proceso de revisión de constitucionalidad; ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores y decretó la práctica de pruebas.
Por medio del auto de marzo 25 de 2021, el magistrado sustanciador requirió al secretario General del Senado de la República, a la secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y al secretario General de la Cámara de Representantes para que allegaran la totalidad de la información solicitada en el auto de noviembre 24 de 2020. Finalmente, mediante auto de julio 30 de 2021, el
magistrado sustanciador ordenó continuar el trámite del proceso, para lo cual resolvió: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación y (iii) comunicar este proceso, para que rindieran su concepto, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Estudios Fiscales, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana, al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y a las decanas y decanos de las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Libre – Seccional Bogotá–, Pontificia Bolivariana –Seccional Medellín–, Andes y la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Exequibilidad Intervención conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Ministerio de Público y la Unidad Universidad Pontificia Relaciones Exteriores Administrativa Bolivariana Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Harold Sua Montaña Pedro Samuel Rojas Procuradora General de (con una precisión, a la Neira (con una la Nación que se hace referencia precisión, a la que se infra) hace referencia infra) Inexequibilidad Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal)
1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de las disposiciones objeto de revisión2
1.1. Ministerio de Relaciones Exteriores3
3. Solicita la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos normativos
objeto de revisión, al considerar que se satisfacen las exigencias formales y materiales decantadas por la jurisprudencia constitucional4. Además de realizar una valoración detallada de ambos aspectos, resalta la relevancia del acuerdo y su importancia estratégica para Colombia. En relación con lo primero, precisa: “Ahora bien, en relación con la finalidad de suscribir un ADT [acuerdo de doble tributación] con Francia se advierte que este es el segundo proveedor de la Unión Europea para Colombia, con un 17.68% a 2013. En Colombia, el stock de inversiones francesas asciende a 2.000 millones de USD (un 2% del stock total), lo que hace de Francia el segundo inversor extranjero, entre los inversionistas provenientes de la UE. Así, con un intercambio comercial global de 487 M EUR, en 2014, Colombia continuaba siendo el primer asociado comercial de Francia en la Comunidad Andina de Naciones, adelantando a Venezuela”5.
4. En relación con lo segundo, indica: “[La suscripción del acuerdo] representa enormes beneficios para la economía colombiana en la medida en que se abre acceso para que 2 Cfr., los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. 3 Por intermedio de Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales. 4 Fls. 8-9 del documento electrónico contentivo de la intervención. 5 Fls. 9-10, ibid. las líneas de nuevos productos agrícolas y productos procesados en Colombia puedan acceder con mayor facilidad a los mercados de Francia y la Unión Europea. Este marco normativo internacional le permitirá a los productores y empresarios colombianos competir en
condiciones privilegiadas frente a otros competidores de otras jurisdicciones con los que Francia no tenga suscrito un ADT, y a su vez, los pondrá a la altura de los demás países con los que Francia sí tiene un convenio de este tipo. […] || Francia es una de las economías respecto de las cuales la eliminación de la doble tributación cobra mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que Francia ha suscrito un gran número de ADTs. Por lo tanto, la carencia de un instrumento similar con Colombia revela que los inversionistas colombianos están sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas de otros países, de modo que la suscripción de un instrumento de esta naturaleza con Francia es un paso importante para que se iguale las condiciones de nuestros inversionistas, lo cual a su vez se encuentra en plena consonancia con la política exterior del Estado”6.
5. Finalmente, en cuanto a las disposiciones del convenio y su protocolo, resalta los cambios más relevantes, en comparación con los otros acuerdos de doble tributación suscritos por Colombia. 1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales7
6. Solicitan la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que se satisfacen las exigencias formales y materiales decantadas por la jurisprudencia constitucional8. En especial, precisan que no debían someterse a consulta previa, ni era exigible el cumplimiento de lo prescrito por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 20039, dado que el convenio “no reconoce beneficios tributarios, pues no crea situaciones
privilegiadas o da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, tampoco impone un tratamiento más favorable a un contribuyente en 6 Fl. 10, ibid. 7 Por intermedio de Manuel Felipe Rodríguez Duarte, asesor de la planta primer ministerio y Miryam Rojas Corredor, apoderada especial de la referida unidad administrativa. 8 Fl. 4 del documento electrónico contentivo de la intervención. 9 El citado artículo dispone: “Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. || Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. || El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. || Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá [sic] contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. || En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso
anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”. relación con los demás, y no sitúa al sujeto o actividad destinataria del mismo en una situación preferencial o de privilegio con fines esencialmente extrafiscales”10. Además, precisan que las finalidades adscritas a la celebración de este tipo de acuerdos constituyen un desarrollo particular de los artículos 1, 2, 95.9, 226, 227, 333 y 334 de la Constitución11 y, en cuanto al convenio en particular, resaltan lo siguiente: “[…] no contraría la Constitución Política el hecho de que, tal y como consta en el Convenio objeto de estudio, este se haya celebrado: (i) con el deseo de profundizar la relación económica entre Colombia y Francia e intensificar su cooperación en materia tributaria; y (ii) con la intención de eliminar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal”12.
7. En relación con la compatibilidad del articulado del convenio con la Constitución precisan: “Así entonces, el Convenio que hoy ocupa nuestra atención: (i) establece reglas claras con el fin de evitar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y patrimonio; (ii) comprende un articulado que se ajusta a la Constitución y a los principios tributarios de legalidad, certeza, igualdad de trato ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria; (iii) resulta idóneo y razonable para evitar la doble imposición; (iv)
promueve la cooperación y el intercambio de información entre Francia y Colombia, colaborando en la lucha contra la evasión y elusión fiscal a nivel internacional; (v) contribuye a la promoción tanto del flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión de colombianos hacia Francia; (vi) permite el desarrollo de relaciones económicas internacionales que tienen la capacidad de impactar de manera positiva en el crecimiento económico del país; y (vii) promueve la integración económica, social y política con Francia, en cumplimiento de los mandatos dispuestos en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política”13. 10 Fls. 6-7, ibid. Más adelante indican: “Por el contrario, este Convenio apunta a solucionar un concurso de normas tributarias entre dos Estados adoptando mecanismos para evitar que el fenómeno de la doble tributación se produzca. || Así las cosas, aunque estas medidas para evitar la doble imposición constituyen una disminución de la carga tributaria de la que son sujetos activos los destinatarios del Convenio, no tienen por objeto otorgar un trato preferencial sobre las demás personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, toda vez que pretenden igualar y compensar su situación para evitar que los destinarios del Convenio paguen el mismo impuesto dos veces, así como eliminar los efectos del doble impuesto sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducción de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal, con el fin de materializar los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria consagrados en el artículo 363 superior” (ibid.). 11 Fl. 11, ibid.
12 Fls. 12-13, ibid. 13 Fls. 17-18, ibid
2. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados14
2.1. Universidad Pontificia Bolivariana15
8. Solicitan se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que cumplen “con los requisitos formales y materiales de validez exigidos por la Constitución Política, la Ley 5 de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional (corpus iuris constitucional)”16.
9. En cuanto a la exigencia del artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, precisan que esta no es aplicable, por cuanto: “esta norma [la Ley 2061 de 2020] no prevé beneficios tributarios ni crea situaciones tributarias privilegiadas. Por ello, su cumplimiento, en el presente caso, no resulta necesario ni invalida la constitucionalidad de la Ley bajo examen”.
10. En relación con el control material de estos instrumentos, indican: “La Ley 2061 de 2020 cumple con los requisitos materiales previstos en la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, la Ley 2061 de 2020 no transgrede ninguna disposición de la Constitución Política ni del Bloque de Constitucionalidad. En segundo lugar, la Ley 2061 de 2020: (i.) desarrolla los principios de colaboración y reciprocidad previstos en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política; (ii.) es coherente con las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Magna a propósito de la función
presidencial y; (iii.) responde a los principios de equidad y justicia tributaria fijados en el artículo 363 de la Carta Magna, de conformidad con los cuales es deber del Estado prevenir la elusión y la evasión al fiscal al tiempo que evitar la doble tributación”17. 2.2. Universidad Externado de Colombia18
11. Solicita declarar la inexequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al no superar las exigencias formales para su formación –
(i) no se cumple con lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones ni (ii) con las formalidades dispuestas en el 14 Cfr., el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 15 Por intermedio de “Enán Arrieta Burgos, Juan Antonio Gaviria Gil, Andrés Felipe Duque Pedroza, Katherine Gómez Hernández, Samuel Velásquez Corrales y María Valentina Cardona Sánchez, actuando como ciudadanos y miembros de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín) [… y] por solicitud del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decano de la Escuela” (fl. 1 del documento electrónico contentivo de la intervención). 16 Fl. 3, ibid. 17 Fl. 7, ibid. 18 Por intermedio de Olga Lucía González Parra, directora del Departamento de Derecho Fiscal (fl. 18 del documento electrónico contentivo de la intervención). artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003–, como tampoco acreditan “claramente” las exigencias derivadas del “principio de reciprocidad”19.
12. En primer lugar, el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina
de Naciones –CAN– dispone: “Los convenios para evitar la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión, se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión. Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios”.
13. Según precisa, a pesar de que el Consejo de Política Fiscal no existe, es deber de la Corte Constitucional hacer una consulta prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, en los términos del artículo 123 de la Decisión 500 de la CAN, para “aclarar y determinar si existe algún órgano en reemplazo del Consejo”20.
14. En segundo lugar, en relación con la exigencia de que trata el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003, a diferencia de la postura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que los convenios para evitar la doble tributación sí conceden beneficios tributarios. Para tales efectos, además de una fundamentación general, precisa que “en los artículos 1, 4 numeral 3, 22, 27 literal d, entre otros”, “el mismo CDI [convenio de doble imposición] en cuestión establece las condiciones en las cuales los beneficios tributarios serán garantizados a los residentes de cualquiera de los estados contratantes”21. Esto así, según precisa, “por cuanto pone en mejor situaciónsin que esta resulte discriminatoriaa los sujetos cubiertos por el convenio
(residentes de ambos estados contratantes) frente a aquellos que no lo están con base en fines extrafiscales de promoción del comercio y la inversión
extranjera, y de evitar o mitigar los efectos producidos por la doble imposición internacional”22. En atención a lo dicho, resalta: “Es necesario establecer, aún de manera estimativa (puede ser por ejemplo, porcentual sobre la balanza comercial o sobre el PIB) a cuanto podrían ascender los beneficios concedidos y las diferentes situaciones en que estarían los sujetos cubiertos por el CDI, frente a sujetos cubiertos por otros CDIs y frente a aquellos que no serían beneficiarios de ningún convenio de este tipo. Análisis que será 19 Fl. 18, ibid. 20 Fl. 3, ibid. El citado artículo dispone: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”. 21 Fl. 7, ibid. 22 Fls. 7-8, ibid. necesario realizar tanto en la situación en que Colombia sea estado de la fuente, como aquella en que sea estado de residencia de acuerdo con las estadísticas que hasta el momento existen y que de acuerdo con las proyecciones que según los estudios del gobierno se podrían esperar. Obviamente, ese análisis debiera medir el impacto positivo en la inversión extranjera, asunto sobre el cual la doctrina económica ha dado algunos pasos importantes para medir, aunque habrá que tener en cuenta otros trabajos como los estudios
realizados en Filipinas que resultan alarmantes sobre el costo fiscal de los CDI, más aún porque afirman que los CDI no siempre impactan la inversión extranjera”23.
15. En tercer lugar, en relación con la exigencia de reciprocidad, precisa que la determinación acerca de su cumplimiento “está estrechamente relacionada con el análisis del impacto fiscal y económico que el convenio pueda tener, en tanto dicho análisis servirá como criterio guía para establecer cuáles podrían ser los posibles perjuicios y riesgos que asume el estado [sic] colombiano, y si estos son mayores o no que las posibles ventajas o beneficios que se esperan obtener con su suscripción”24. Para evidenciar el incumplimiento de esta exigencia hace referencia al artículo 12 del convenio y al que denomina “test de propósito general” presente, entre otros, en los artículos 26 y 12.7 del acuerdo.
16. En cuanto al artículo 12, señala que con la modificación realizada al documento tipo de este artículo, a partir del modelo de la OCDE, “Colombia no tiene potestad para gravar a ninguna tarifa cualquier pago que por estos conceptos se realice al exterior, dado que dichas rentas se calificarán como beneficio empresarial que, cuando no exista un establecimiento permanente no podrán ser gravadas en Colombia”. Según precisa, las razones propuestas por el Estado para justificar la modificación “no parecen convincentes”25, para lo cual presenta varias razones, además de indicar que, si bien, gravar estas rentas puede tener efectos para los prestadores del exterior, “el no gravarlas puede tener un impacto en la economía nacional y en la competencia en ese mercado, para los prestadores nacionales de servicios técnicos, asistencia
técnica y consultoría”26. A diferencia de esta disposición, señala que “De seguro un modelo de CDI como el propuesto por la ONU podría ser más adecuado para un país en vías de desarrollo como Colombia, que el modelo de la OCDE que ha sido elaborado por los países más desarrollados del mundomiembros del G-20-. Sobre este aspecto, el artículo 12A del Modelo de Convenio de la ONU 2017 permite gravar los pagos por servicios técnicos en la fuente a una tarifa limitada”27. 23 Fl. 8, ibid. 24 Fl. 11, ibid. 25 Fl. 13, ibid. 26 Fl. 14, ibid. 27 Ibid.
17. En cuanto al denominado “test de propósito general”, señala que otorgó una competencia amplísima a las autoridades tributarias, lo cual puede entrar en tensión con el derecho de defensa de los contribuyentes, “puesto que no existen mayores precisiones acerca de cuáles son los límites a las facultades así concedidas a la administración, elevando desmesuradamente el riesgo de que se juegue a conveniencia con la aplicabilidad del CDI en los casos específicos y [sic] por lo tanto, con la razonabilidad de los beneficios concedidos a través de este instrumento, lo que en últimas podría conminar la conservación de la equidad y la igualdad entre los contribuyentes”28.
3. Intervenciones ciudadanas29
3.1. Pedro Samuel Rojas Neira
18. Solicita se declaren exequibles la generalidad de disposiciones de los instrumentos normativos objeto de revisión, a excepción de la siguiente expresión del Preámbulo del convenio, respecto de la cual solicita su
exequibilidad condicionada: ““(…) TOMANDO NOTA del modelo Convenio Tributario de la OCDE según el mismo pueda ser interpretado a partir de los comentarios hechos al respecto (…)”. A pesar de la petición, no precisa un sentido específico del condicionamiento. En todo caso, señala: “Es importante resaltar bajo que [sic] consideración los comentarios de la OCDE pueden ser tomados como criterios de interpretación vinculantes para el articulado del Convenio, pues la jurisprudencia constitucional ha oscilado bastante en la consideración que se pueda tener de dichos comentarios bajo nuestro sistema [sic] fuentes, más aun cuando como cualquier tratado internacional, los convenios de doble imposición pueden ser interpretados en primer lugar bajo la optica [sic] de la convención de viena [sic] sobre derecho de los tratados […]”30 || “Partiendo de las premisas anteriores consideramos que en este punto se le debe otorgar el mismo valor interpretativo a los comentarios de la OCDE que aquel que tiene la Convención de Viena, más aún cuando en relación a estos comentarios existen dos (2) versiones y no existe certeza sobre su valor aclaratorio de puntos de controversia interpretativa, por lo que solicitamos a la Honorable Corte Constitucional señalar este alcance vinculante y bajo que [sic] criterio deben ser asmiliados [sic] en nuestros [sic] sistema de fuentes y más aún de cara a este Convenio”31. 3.2. Harold Sua Montaña 28 Fl. 17, ibid. 29 Cfr., los artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al carácter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y
A-251 de 2001. 30 Fl. 4 del documento electrónico contentivo de la intervención. 31 Fl. 5, ibid.
19. A pesar de solicitar la exequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, precisa que esta es procedente, una vez: “1. SE COMPRUEBE la subsanabilidad de los requisitos procesales establecidos en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones y el numeral primero del artículo 23 del Tratado General de Cooperación entre Colombia e Italia; y 2. SE ALLEGUE A ESTA CORPORACIÓN la publicación de las Actas de las sesiones de Comisión Primera y Plenaria de la Cámara de Representantes donde fue anunciada [sic] y discutido el convenio y protocolo de la referencia”32.
20. En relación con el primer aspecto referido, señala el interviniente: “La primera disposición eludida es la obligación del estado [sic] colombiano de guiarse por el Convenio Tipo de la Comunidad Andina en futuras negociaciones para Convenios de Doble Tributación con países ajenos a la subregión andina y consultar a los demás países miembros de dicha comunidad aquellas negociaciones a través del Consejo de Política Fiscal consagrada en el artículo 5 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones. || Inobservada esta, resulta indispensable solicitar una interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones mediante la cual se aclare la posibilidad de enmendar el incumplimiento al mandato establecido en el artículo 5 de la Decisión 40 dado que el artículo 123 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones le exige a los jueces nacionales
consultar obligatoriamente dicho organismo jurisdiccional cuando una norma de la comunidad andina debe aplicarse o es controvertida en una sentencia carente de recurso alguno”33.
4. Concepto de la Procuradora General de la Nación34
21. El 15 de septiembre de 2021, la Procuradora General de la Nación –en adelante, la “Procuradora”– solicitó que se declaren exequibles los instrumentos objeto de revisión de constitucionalidad, al satisfacer los requisitos formales para su aprobación y ser compatibles con la Constitución –exigencias materiales–. En efecto, según precisa: 22. (i) “A partir de la información reseñada, por un lado, el Ministerio Público advierte que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la suscripción de los instrumentos objeto de control”35. 32 Fl. 12 del documento electrónico contentivo de la intervención. 33 Fl. 8, ibid. 34 Cfr., lo dispuesto en los artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. 35 Fl. 6 del documento electrónico contentivo del concepto. 23. (ii) “Por otro lado, la Procuraduría constata que el Congreso de la República observó los requisitos constitucionales en la expedición de la ley aprobatoria del convenio bajo examen”36. 24. (iii) “en relación con el deber de cumplir con la consulta previa […] el Ministerio público advierte”37 que este no era exigible dado que los instrumentos objeto de revisión “no incluyen medidas que puedan afectar directa [sic] a las comunidades étnicas o que incidan en la conformación de su identidad cultural […]. En efecto
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