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CC - C444-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C444-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-444/11

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Impone la entrada en vigencia del código penal militar a partir del momento de la promulgación

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIGENCIA DE LA LEYJurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATOConcepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTOConcepto LEY PENAL-No basta que describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta/NORMA-Vigencia La jurisprudencia ha señalado que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)”. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. El principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. De esta forma, al garantizar el principio de legalidad se hacen efectivos los restantes elementos del debido proceso, entre ellos la

publicidad, la defensa y el derecho contradicción. Desde esta perspectiva, interesa al juez constitucional que el legislador observe dichos elementos. Desde ese punto de vista, la vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”. Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. En términos de la sentencia C-957 de 1999, la ley por regla general comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente 2 predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de las mismas. Así, de acuerdo con la sentencia C-932 de 2006 “ el Legislador –y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinarioes el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie

con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites del legislador para fijar entrada en vigencia de la ley PROMULGACION DE LA LEY-Es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Constitución Política/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA LEY-Vulneración por norma que establece la vigencia de la ley antes de su promulgación/LEY-No puede entrar en vigencia a partir de una fecha anterior a su promulgación SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro a menos que la Corte decida lo contrario/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para determinar los efectos de sus propias decisiones/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDADEfectos ex tunc y ex nunc/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos De acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias de esta Corporación sobre actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte Constitucional resuelva lo contrario. La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la

"integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución. No obstante, como es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompañaban de tiempo atrás, siempre se suscita la controversia sobre cuál debe ser el 3 alcance de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisión. De un lado, los efectos ex nunc –desde entoncesde la declaratoria de inexequibilidad encuentra razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que cuando se trate de un vicio que

afecte la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siemprecual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan. En el escenario descrito, la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, “el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”. Ahora bien, además de la misión encomendada por el artículo 241 Superior, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que las sentencias que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Conforme a la disposición citada, declarada exequible mediante sentencia C-037/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación.

Referencia: expediente D-8350

Demandante: Yadira Alarcón Rojas.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 628 (parcial) de la Ley 1407 de 2010.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior la ciudadana Yadira Alarcón Rojas, instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 628 (parcial) de la Ley 1407 de 2010. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

El aparte de la disposición demandada es el siguiente: “LEY 1407 DE 2010 ( agosto 17 ) Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal Militar. ARTÍCULO 628. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.”

III. LA DEMANDA.

La demandante manifiesta que el aparte que se reprocha del artículo 628º de la Ley 1407 de 2010, vulnera el artículo 29 Superior relativo al debido proceso, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme con leyes preexistentes. Según se indica en la demanda, el que, en el artículo 628 de la Ley 1407 de 17 de agosto de 2010, mediante la cual se expide el nuevo Código Penal Militar, se hubiese establecido que dicha norma regirá para los delitos cometidos con posterioridad al primero (1º) de enero de 2010, cuando la norma se expidió y publicó el diecisiete (17) de agosto de 2010, vulnera el artículo 29 Constitucional, pues para esa fecha no existían las competencias asignadas por el nuevo estatuto a jueces y tribunales ni existía el nuevo procedimiento 5 señalado por éste ni se regulaban de la misma forma los delitos allí establecidos. En términos de la demandante uno de los principios y reglas fundamentales del Derecho Penal Militar que consagra la Ley 522 de 1999 en su artículo 6º, es el principio de legalidad según el cual nadie puede ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo que se cometió, ni sometido a una pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella. También supone dicho principio que no podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas por la ley y con la plenitud de las formas de cada juicio. La misma lógica se establece en el Código de Procedimiento Penal, que en

términos del artículo 6º señala que nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las normas de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable y, señala este artículo en su aparte final que las disposiciones de ese Código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. El aparte demandado vulneraría además los artículos 8º y 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según los cuales toda persona tiene derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley en sustanciación de cualquier acusación penal y a no ser condenado por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable. También conculca el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos.

IV. INTERVENCIONES. 4.1 Ministerio del Interior y de Justicia.

Expone la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia que el aparte de la disposición que se acusa no debe declararse inexequible por cuanto los argumentos que motivan la acción surgen de una lectura aislada y descontextualizada de la norma de la cual forma parte, así como del desconocimiento de los antecedentes legislativos de la misma. Para el Ministerio la aplicación retroactiva de la Ley 1407 de 2010, está sujeta al régimen de implementación al cual hace referencia el texto del artículo

demandado que se desarrolla en el título XIX, artículos 623 a 625 del Código, al régimen de transición y a las disposiciones finales de la ley, así:

“TÍTULO XIX.

RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN.

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CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 623. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Gobierno Nacional previo estudios respectivos, tomará las decisiones correspondientes para la implantación sucesiva del sistema contemplado en este Código. ARTÍCULO 624. CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:

1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento.

2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.

3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.

4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal Militar y Cuerpo

Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar.

5. Nivel de congestión.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 625. AJUSTES EN PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno Nacional para garantizar el funcionamiento del nuevo sistema ajustará la planta de personal con los funcionarios y empleados que actualmente se encuentran vinculados a la Justicia Penal Militar y los que se requieran para su implementación.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES

. ARTÍCULO 626. NORMA TRANSITORIA. En los Procesos que se

encuentren en curso al entrar en vigencia esta ley, se entenderá que tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión. ARTÍCULO 627. El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector. 7 ARTÍCULO 628. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen. PARÁGRAFO. El artículo 625 de la presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación.” (Resaltado del texto del Ministerio del Interior y de Justicia) En ese sentido, expresa la representante del Ministerio que la Ley 1407 de 2010 “entrará a regir una vez se desarrollen acciones necesarias para su implementación por parte del Gobierno Nacional, los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, e inclusive del mismo Congreso, previos los estudios correspondientes, acciones que comprenden, entre otras: la elaboración, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, de un plan de implementación del nuevo sistema acusatorio en la justicia penal militar; la determinación de las salas de audiencia requeridas y del Sistema de Defensoría Penal Militar y Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia

Penal Militar y el ajuste de la planta de personal correspondiente, que incluya los funcionarios y empleados que se requiera para la implementación del nuevo sistema.” (Subrayado del texto) De otra parte, de las ponencias y debates legislativos que empezaron a realizarse desde el año 2005 se infiere que el propósito de la norma era que ésta empezara a regir no hacia el pasado sino dentro de un tiempo prudencial a su expedición. Así, en el proyecto de ley 144 de 2005 Cámara presentado el 6 de diciembre de 2005 por los H. Representantes Jesús Ignacio García, Reginaldo Montes A. y Zamir Eduardo Silva A., publicado en la Gaceta No.882 de 2005, se previó lo pertinente, esto es, que la ley entraría en vigencia para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2007. Lo mismo se infiere del debate surtido en la Comisión Primera del Senado de la República, el cual se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta No.349 de 2007, en el cual se efectuó una proposición modificatoria, así: “…estamos presentando también una proposición modificatoria de la vigencia para que ella comience en el año 2010 y se tenga tiempo no solo de hacer la capacitación requerida para la implementación del nuevo sistema sino también si es del caso para hacer los ajustes que el código demande”. En el cuarto debate del proyecto en el H. Senado de la República que se llevó a cabo el 14 de junio de 2007, se reiteró que la vigencia de la ley se contaría a partir del año 2010. Así, el mencionado proyecto se aprobó en forma

definitiva en el Congreso de la República el día 19 de junio de 2007, según consta en las actas del Senado y de la Cámara de esa fecha, publicadas en las Gacetas Nros. 416 y 428 de 2007. 8 Posteriormente, el Presidente de la República objetó algunos de sus artículos antes de la sanción, de forma que los trámites de objeción se surtieron ante el Congreso de la República y la Corte Constitucional, la cual se pronunció mediante las sentencias C-533 de 2008 y C-469 de 2009, para finalmente promulgarse la Ley 1407 de 2010 el día 17 de agosto de 2010, esto es, tres (3) años después de lo previsto para su entrada en vigencia y para implementar el Sistema. De esta forma, el Ministerio demuestra que ni de las normas relativas a la implementación ni de los debates surtidos por la ley se infiere la aplicación retroactiva de la ley, razón por la cual solicita que la expresión que se demanda contenida en el artículo 628 se declare exequible bajo el entendido que su vigencia, a excepción del artículo 325, sólo operará en tanto se hayan realizado todas las acciones de implementación del nuevo sistema penal acusatorio en la justicia penal militar. 4.2 Ministerio de la Defensa. Señala la representante del Ministerio de Defensa que la norma debe declararse exequible condicionada a que se entienda que la vigencia de la norma inicia con posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de su publicación en el diario oficial. En ese sentido, señala el representante del Ministerio, que el legislador al no deslindar en la Ley 1407 de 2010, la parte sustancial de la parte procesal, lo

que quiso fue diferir la entrada en vigencia del sistema oral acusatorio. Señaló necesario hacer una distinción entre las normas sustanciales y procedimentales, para señalar sobre cuáles tiene alcance la expresión del artículo 29 de la Constitución Política, concretamente cuando se refiere a las “normas preexistentes”. En ese orden de ideas, señala que dicha expresión no limita el efecto general e inmediato que tienen las leyes de carácter procesal, sino por el contrario, limita el efecto de las normas de carácter sustancial relativas a la definición de los delitos y de las penas. Adicionalmente, señala que si bien la limitación no se da para las normas de carácter procesal, el principio de favorabilidad en materia penal, según el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, es el que debe informar la aplicación en el tiempo de los dos tipos de normas. Así las cosas, el Ministerio concluye: “… el asunto es de interpretación del operador judicial en cada caso concreto de cómo manejar los casos que se presenten en donde algún miembro de la fuerza pública que en el ejercicio propi[o] de su misión constitucional y legal. Si desde el 17 de agosto de 2010 fecha de promulgación de la norma y cuando se tuvo conocimiento de su vigencia, estuviera sometido a investigaciones por conductas punibles que para la fecha en que las realizaron, es decir, posterior al primero de enero de 2010 no tenían el carácter de tal, por ello es que se debe inaplicar el 628 en 9 lo que corresponda a la retroactividad de la vigencia del código penal militar,

es decir 1 de enero de 2010, apegándonos a la excepción de inconstitucionalidad que nuestra carta magna toca en su artículo 4”. Así, dado que la derogatoria no fue expresa no se sabe a qué conductas punibles se estaba refiriendo la ley, si a las de la Ley 1407 o a las de la Ley 522, por tal razón “se tiene que sujetar el operador judicial a la verificación de ambas normas en cada caso para determinar y buscar la solución a fin de evitar errores o de inseguridad jurídica”. Por lo anterior, la representante del Ministerio de Defensa concluye que el articulado en comento debe permanecer incólume, de forma que este aspecto contemplado por el legislador debe ser dilucidado en cada caso por el operador jurídico, recurriendo a los principios y normas de interpretación de que dispone nuestro ordenamiento jurídico en consideración a que el asunto no es del resorte del juez constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En su concepto el señor Procurador General de la Nación señala que al constatar la fecha de expedición de la Ley 1407 y contrastarla con la fecha de vigencia que pretende el artículo materia de discusión, se establece de manera objetiva e indudable que la norma pretende que la ley produzca efectos varios meses antes de su entrada en vigencia respecto de delitos cometidos por las personas a quienes se aplica el Código Penal Militar, aspecto en el cual le asiste razón a la actora. Señala el Procurador que, el alcance del término “leyes preexistentes” establecido en el artículo 29 Superior, tiene alcance sobre las normas sustanciales y, también frente a las disposiciones procesales respecto de las

cuales tienen un efecto general e inmediato, lo cual en todo caso trae como consecuencia que ni las unas ni las otras pueden tener vigencia antes de su promulgación. En ese sentido, es claro que la norma acusada viola el artículo 29 Superior relativa al debido proceso y, por lo mismo no puede producir efectos anteriores a su promulgación sin menoscabo del principio de favorabilidad. Aunado a lo anterior señala el Procurador que, toda ley debe ser promulgada, pues esto supone un requisito incondicional para su vigencia puesto que supone su publicidad y el respectivo conocimiento por parte de sus destinatarios, lo cual se sostiene en la sentencia C932 de 2006, la cual advierte que la libertad de configuración legislativa en lo atinente a la fecha de vigencia encuentra su límite en la fecha de publicación pues sin ella la norma no puede producir efectos jurídicos. En esos términos, el señor Procurador General de la Nación, solicita declarar inexequible la norma acusada. 10

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran una ley.

Problema Jurídico.

2. En consideración a que los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad giran en torno a los efectos retroactivos de la Ley 1407 de 2010 de 17 de agosto de 2010 estipulados en su artículo 628 para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, el problema jurídico a

resolver por la Corte es si esta circunstancia resulta ajustada o no al artículo 29 de la Constitución Política.

3. Para resolver tal interrogante corresponde a la Corte analizar los siguientes puntos: (i) Antecedentes legislativos del artículo 628º de la Ley 1407 de 2010.

(ii) Principio de legalidaddebido proceso. Reiteración. Antecedentes del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010

4. El informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 144 fue presentado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 6 de diciembre de 2005; el mismo se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 882 del 7 de diciembre de 2005, páginas 1ª y siguientes. De acuerdo con el entonces artículo 636 del proyecto, en cuanto a la vigencia se establecía: “Artículo 636. Derogatoria y Vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2007, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” Resaltado fuera de texto.

5. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 14 de diciembre de 2005, según consta en el Acta No. 28 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 39 de

2006. La aprobación del proyecto de ley No. 144/05 Cámara se llevó a cabo en la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 6 de junio de 2006, según consta en el Acta No. 233 correspondiente a ésta sesión ordinaria, Acta que

aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 228 del miércoles 12 de julio de 2006.

6. En el Senado de la República el proyecto de Ley fue discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado el 30 de mayo de 2007, según consta en el Acta No. 36 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 349,

11 páginas 1 y siguientes. El texto del artículo se conservó hasta ese debate, en el cual se propuso una modificación dirigida a que la ley comenzara a regir a partir del año 2010, en los siguientes términos: La proposición Número 145 estableció que el artículo 628 del proyecto quedaría, así: “La presidencia abre la discusión de la proposición leída y concede el uso de la palabra al ponente honorable senador Jesús Ignacio García Valencia: …estamos presentando también una proposición modificatoria de la vigencia para que ella comience en el año 2010 y se tenga tiempo no solamente para hacer la capacitación requerida para la implementación del nuevo sistema, sino también si es del caso para hacer los ajustes que el Código demande.’ La Presidencia interviene para un punto de orden: Señores Senadores, estamos en discusión de la proposición con la que termina el informe del proyecto del Código Penal Militar cuyo ponente es el honorable senador Jesús Ignacio García Valencia. Señor Senador, yo quiero muy respetuosamente preguntarle algunas cosas que son de respuesta inmediata honorable Senador usted fuera tan amable de hacer conocer lo siguiente: Primero. Quíenes serían los jueces de control de garantías. Segundo. Quíen asumiría el papel de Defensoría Pública.

Tercero. Saber si la presencia del Ministerio Público en este procedimiento es contingente. Cuarto. ¿Cómo operaría el incidente de reparación de las víctimas? Quinto. La vigencia estaría prevista, honorable Senador, a partir del año 2010. ‘(…) Y finalmente como le expresaba lo relacionado con la vigencia, tiene que ver con algunos ajustes que se tienen que hacer para poner en vigencia total el código, porque entre otras cosas, de acuerdo también con pronunciamientos de la Corte Constitucional, se requiere una adición a la ley estatutaria de la administración de justicia, donde se prevea lo relacionado con la Justicia Penal Militar como una justicia especial (…)’ ‘(…) PROPOSICIÓN NÚMERO 145 El artículo 627 del proyecto quedará así: 12 Artículo 627. Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que los modifiquen. Parágrafo. El artículo 625 de la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Explicación. Se propone que la vigencia del nuevo código sea a partir del 1º de enero de 2010, en razón del nivel de capacitación, logística y presupuesto que se requieren para que el sistema realmente funcione. Firmado honorable Senador Jesús Ignacio García ‘(…) La Presidencia cierra la discusión del articulado en el texto del pliego con las proposiciones sustantivas y modificativas presentadas por el Senador Jesús Ignacio García y sometido a

votación es aprobado por unanimidad” (resaltado y subrayado fuera de texto) El texto definitivo aprobado en la Comisión Primera de Senado aparece publicado en la Gaceta No. 253 del 7 de junio de 2007, páginas 62 y siguientes.

7. La aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la Plenaria del Senado el día jueves 14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 66 correspondiente a ésta sesión ordinaria, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del martes 28 de agosto de 2007, en el cual se señaló: “Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el senador Juan Carlos Vélez Uribe: Gracias señor Presidente, una de las proposiciones que reposa en la Secretaría, corresponde a la aceptación y aprobación que hay por parte del ministerio de Hacienda de este proyecto, es decir, se cuenta con los recursos necesarios para poder implementarlo, tenemos entendido que esto también pues comienza a regir a partir del año 2010 y nos da tiempo suficiente para prepararnos bien, gracias señor presidente.” El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la Plenaria del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 353 del 7 de septiembre de 2007, páginas 10 y siguientes.

8. El Acta de Conciliación al proyecto de Ley 111 de 2006 Senado, 144 de 2005

Cámara, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 294 del viernes 15 de 13 junio de 2007, como también en la Gaceta No. 296 del viernes 15 de junio de

2007. El informe de conciliación al citado proyecto fue aprobado el martes 19 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 59 de la sesión ordinaria celebrada ese día, Acta que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 de 2007.

El texto unificado fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Represent

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