CC - C447-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C447-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-447/15
(Bogotá D.C., 15 de julio de 2015) NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS-Reglas de prelación de garantías en procesos de insolvencia y garantías reales en procesos de liquidación judicial NORMA QUE ESTABLECE REGLAS PARA LAS GARANTIAS REALES EN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Falta de certeza y suficiencia de los cargos formulados por omisión legislativa relativa condujeron a un fallo inhibitorio REGIMENES DE INSOLVENCIA-Clases En el ordenamiento jurídico colombiano hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general, que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y (ii) el especial, que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica al régimen de
insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. REGIMEN DE INSOLVENCIA GENERAL-Aplicable a personas naturales comerciantes El régimen de insolvencia general, es aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, al igual que las personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones alimentarias. Por lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria puede subsistir después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta obligación puede llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la persona natural comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible conflicto de prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos que tienen garantía mobiliaria.
REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOSContenido
1 REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Dualidad de interpretaciones establece aptitud de la demanda pues no habría incompatibilidad entre la norma y el régimen y por tanto no habría derogatoria tácita/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Al no darse la derogatoria por sustracción de materia no sería posible plantear cargos por omisión legislativa relativa Demanda de inconstitucionalidad contra el quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.
Referencia: Expediente D-10487.
Actores: Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José
Peñarredonda Franco.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, cuyo texto -con lo demandado en subrayases el siguiente: LEY 1676 DE 2013 (julio 11) Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías inmobiliarias. (…)
TÍTULO V.
REGLAS DE PRELACIÓN.
(…)
CAPÍTULO II.
GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.
ARTÍCULO 52. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los bienes en garantía de propiedad 2 del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado. Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden
de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales. PARÁGRAFO. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso.
2. Pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, al incurrir en omisión legislativa relativa, por considerarse que vulnera los artículos 44 y 53 de la Constitución. 2.2. Cargos. En el escrito de corrección de la demanda se precisa el punto de partida de la misma, a saber: “la Ley 1676 de 2013 modificó tácitamente las
normas sobre prelación legal de créditos en la ejecución de garantías mobiliarias, supraordinando el interés del acreedor garantizado sobre el de los menores y trabajadores”. Esta afirmación se hace a partir del análisis del 3 contenido normativo del precepto demandado, para destacar (i) que en él se prevé un régimen de preferencias para la adjudicación de bienes muebles en proceso de liquidación judicial; (ii) que por ser un régimen especial y posterior se aplica de preferencia al régimen general de prelación; (iii) que en este régimen el acreedor con garantía tiene prelación frente a los demás acreedores, incluso frente a los acreedores de alimentos y a los acreedores laborales; (iv) que la norma demandada prevé que este régimen de prelación no puede menoscabar los créditos pensionales; y (v) que no extiende esta última protección a los créditos de alimentos y laborales. Sobre esta base la demanda plantea dos cargos de omisión legislativa relativa, como se precisa enseguida. 2.2.1. El primer cargo, que se funda en la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44 CP), afirma que el crédito correspondiente a los alimentos de éstos debe prevalecer sobre cualquier otra clase de créditos. En este contexto, señala que el inciso demandado, que prevé una excepción a la regla de prevalencia prevista para la liquidación judicial en favor de los derechos pensionales, omite reconocer la prevalencia de los derechos de los niños, pese a existir un claro mandato constitucional y, por tanto, un deber de reconocer dicha prevalencia. Agrega que esta omisión no tiene justificación alguna, pues no hay manera de sostener que el interés de un acreedor garantizado o
beneficiario de la garantía pueda prevalecer sobre el interés del niño. 2.2.2. El segundo cargo, que se basa en la prohibición constitucional de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, por medio de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo (art. 53 CP), afirma que los créditos laborales deben incluirse también dentro de la excepción a la regla de prevalencia antedicha.
3. Intervenciones. 3.1. Superintendencia de Sociedades: inhibición y, en subsidio, exequibilidad condicionada. Aclara que la Ley 1676 de 2013 “no cambia la prelación legal de créditos contenida en el Código Civil y en las demás normas legales que lo han modificado”, por lo tanto, “tampoco subvierte el orden de prelación legal que le corresponde a los créditos de primera clase legal o constitucional, como las obligaciones alimentarias o los créditos laborales”. Al no haberse derogado el régimen anterior de prelación de créditos, el concepto de la violación de la demanda carecería de certeza.
Para sostener la no derogatoria, se afirma que la prelación de créditos está regulada en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil, reformados por las Leyes 50 de 1990, 1098 de 2006, 1116 de 2006, 1564 de 2012, 1676 de 2013 y el Decreto 663 de 1993. En este contexto apunta que la Sentencia C-092 de 2002 deja en claro que los créditos de alimentos en favor de niños prevalecen sobre todos los demás de la primera clase; que esta regla se incorpora en el
artículo 134 del Código de la Infancia y Adolescencia y en el artículo 571 del 4 Código General del Proceso, normas que no fueron derogadas por la Ley 1676 de 2013. De otra parte, señala que los créditos laborales, según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 (que modifica los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo), son de primer grado dentro de la primera clase del orden legal de prelación; que los artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de la misma categoría las obligaciones por bonos pensionales, cuotas partes de éstos y las demás obligaciones que surjan a favor del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Seguridad Social en Salud; que el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, que ha sido considerado parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias SU-995 de 1999 y C-401 de 2005, también prevé la preferencia de los créditos laborales en caso de quiebra o liquidación judicial. A partir de estos referentes, afirma que la Ley 1676 de 2013 “no establece una regla expresa sobre la clase y grado de la prelación de créditos caucionados con garantías mobiliarias”, por lo que sería necesario remitirse a normas que regulen la prelación de créditos amparados como figuras asimilables, en este caso el artículo 2497 del Código Civil. Así, se llega a concluir que “es evidente que las garantías mobiliarias pertenecen a la segunda clase de prelación de créditos, y que los créditos caucionados con este tipo de gravámenes están previstos en el numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil”.
En el evento de que se asumiese, en gracia de discusión que la Ley 1676 de 2013 derogó el régimen anterior sobre prelación de créditos, esta última no podría aplicarse, por ser incompatible con la Constitución. Pero este no es el caso, pues según la interpretación sistemática de la ley en comento, las modificaciones al régimen de prelación de créditos son puntuales y en modo alguno se afecta a los créditos alimentarios o a los créditos laborales. En efecto, la primera modificación es la regla de prelación entre los créditos garantizados (arts. 48 y 49), según la fecha del registro o la de la celebración del contrato de garantía; la segunda modificación se refiere a los créditos fiscales (art. 56), pues para que las obligaciones fiscales puedan prevalecer frente a otros créditos garantizados, se requiere que ellas se hayan constituido e inscrito como garantías mobiliarias, según los criterios antedichos. Así las cosas, es posible sostener una interpretación de la norma demandada conforme a la Constitución, según la cual ésta no establece un orden de prelación de créditos, sino a regular una vía procesal a través de la cual se pueden satisfacer los créditos garantizados, de tal suerte que se mantiene la prelación de créditos de primera clase, en la cual estarían los supuestamente omitidos, frente a los de segunda clase, en la cual están los créditos garantizados. A partir de esta interpretación, en caso de que la demanda se considere apta, solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que dicha norma no excluye la prelación constitucional y legal que corresponde a otros créditos privilegiados, como los alimentos establecidos
en favor de niños, niñas, adolescentes y los constituidos a favor de créditos de naturaleza laboral, en los que esté en juego el mínimo vital de sus beneficiarios”. 5 3.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada. Analiza el derecho concursal y, en especial, el principio par conditio creditorum y del sistema de prelación de créditos. En este contexto, considera que la norma demandada modifica el sistema de prelación de créditos previsto en el Código Civil (derogatoria tácita), para dar preferencia a los acreedores garantizados, pues al prever que los bienes en garantía “podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados”, el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, […] permite que los acreedores se paguen con preferencia a la masa de la liquidación, lo cual a la luz de cualquier intérprete implica una modificación al sistema de prelación de créditos. // Estos créditos garantizados, que en principio deberían ser pagados única y exclusivamente luego de pagados los créditos de primera clase, pueden ahora, en virtud del artículo objeto de análisis, ser pagados con anterioridad y en detrimento de los créditos que conforman la primera clase. No hay discusión que (sic.) la norma atacada comporta un privilegio para el acreedor amparado con una garantía mobiliaria, pues de una parte el bien se sustrae del patrimonio del deudor concursado constituyendo una excepción a la prenda general de acreedores y de otra, que ese acreedor se pagará en primer término que otros acreedores del
deudor, como pueden ser los acreedores alimentarios, laborales y fiscales. La preferencia de los acreedores garantizados sólo tiene una excepción, la de las acreencias que corresponden a derechos pensionales. En este contexto, comparte los argumentos de la demanda, en el sentido de que “el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar de lado otros intereses de especial protección y valor constitucional, como lo son los derechos de los menores y los derechos de los trabajadores”. Así las cosas, el análisis se centra en la omisión legislativa relativa y en los elementos que la configuran, los cuales verifica al señalar que lo omitido es asimilable a lo previsto, que no hay razón suficiente que justifique la omisión, que la omisión genera una desigualdad negativa y que la omisión resulta del incumplimiento de un deber constitucional específico por parte del legislador. Para sustentar su dicho, el interviniente se refiere a la prevalencia de los derechos de los niños y a la especial protección constitucional de los derechos de los trabajadores, materias que ilustra a partir de las Sentencias T-1243 de 2001, C-092 de 2002, T-492 de 2003, T-1033 de 2007, C-853 de 2009, T-1096 de 2008 y T-164 de 2013. Con fundamento en lo antedicho, solicita que se estime los dos cargos presentados y, por tanto, se declare la inexequibilidad del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. De manera subsidiaria, solicita se dicte “una sentencia integradora o aditiva en la que [se] declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando el alcance del inciso quinto se entienda extendido
6 a las situaciones adicionales a las que la norma expresamente contempló, planteadas en la demanda y demás que la Corte considere pertinentes para la salvaguarda de los intereses constitucionalmente protegidos, sobre las cuales se encuentre probada la omisión legislativa relativa”. 3.3. Intervención de Asofondos: inhibición respecto del primer cargo y exequibilidad condicionada respecto del segundo cargo. Señala que el primer cargo de la demanda parte de un supuesto erróneo: “considerar que las personas jurídicas, en este caso las empresas que están en regímenes de insolvencia, pueden ser sujetos de obligaciones alimentarias”. Así, pues, al estar la obligación alimentaria en cabeza de una persona natural, “el proceso de insolvencia de una persona natural comerciante de una persona jurídica no la afecta ni la extingue pues en la medida en que mientras permanezca el parentesco o subsistan las personas, permanecerá la obligación”. Por tanto, el cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia. En cuanto a los créditos laborales coincide con la demanda, porque estima que los derechos pensionales son una especie del género de los derechos de los trabajadores, que también comprenden salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y riesgos profesionales. Advierte que uno de los efectos del proceso de liquidación judicial es la terminación de los contratos de trabajo, lo que somete los créditos laborales a la misma. En este contexto considera que, Sin embargo, las prelaciones y preferencias aunque formalmente subsisten, en la práctica se ven afectadas porque una parte del activo del deudor está irremediablemente comprometida con el pago prioritario de una acreencia y, no hay duda que ante la insuficiencia de activos que
permitan satisfacer la totalidad de las obligaciones, las acreencias laborales distintas a los aportes pensionales, habrán quedado desprotegidas. 3.3. Intervención del ciudadano Henry Sanabria Santos: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. Afirma que la demanda carece de aptitud sustancial, pues “parte de una concepción absolutamente errada” de la norma demandada y de las normas sobre prelación de créditos, al punto de que concepto de la violación carece de certeza, especificidad y pertinencia. Para fundar su dicho, califica de “[i]ngenuo, cuando menos” el discurso de la demanda, pues en su opinión “ninguna ley podría siquiera discutir un aspecto que aparece diáfano en la Constitución Política, en su texto expreso, sin que sea necesario el recorrido jurisprudencial de la demanda”. Precisa que el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 se aplica a los procesos de insolvencia, por lo tanto “es un error mayúsculo incluir en este Capítulo discusiones sobre obligaciones alimentarias a cargo siempre de personas naturales –salvo la herencia yacente-, con abstracción de su condición mercantil”. En cuanto a los créditos laborales sostiene que, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT y de las Sentencias T-323 7 de 1996, T-458 de 1997, T-503 de 2002 y T-229 de 2005, es evidente que “el legislador se encuentra en la obligación de respetar la preferencia de los derechos laborales y pensionales –en mayor medidaen los trámites de concordato (bajo la denominación de antaño), de reorganización, o de
liquidación empresarial”; luego si no se hubiera incluido el inciso demandado la norma sí sería inconstitucional.
4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada. 4.1. El Ministerio Público, por medio del Concepto 5878, solicita a este tribunal que declare inexequible el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, o subsidiariamente exequible la expresión demandada de su texto, “bajo el entendido de que la regulación sobre garantías reales en los procesos de liquidación judicial debe operar respetando el sistema de prelación de créditos aplicable a tales procesos concursales”. 4.2. Para fundar su solicitud, el concepto comienza por verificar los requisitos exigibles a los cargos de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y, para hacerlo, interpreta el inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2012, en los siguientes términos relevantes: […] este apartado normativo hace improcedente el privilegio de exclusión de la masa patrimonial objeto de la liquidación judicial de los bienes sobre los que pesan garantías de créditos que se hubieren inscrito en el registro legal correspondiente, pero únicamente cuando tal exclusión vaya en detrimento de los derechos pensionales. Es decir, sin incluir el deber de alimentos para con los niños y los créditos laborales con los trabajadores. 4.3. A partir de este entendimiento de la expresión demandada, que unida a las demás circunstancias de la demanda conducen a afirmar su aptitud sustancial, el concepto considera que para estudiar la exequibilidad de dicha expresión
“es necesario configurar la unidad normativa del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 con el resto de dicha norma”, por las siguientes razones: La primera, porque ese inciso hace en forma expresa una alusión que justifica la integración al prescribir que “(e)n todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales” (negrillas fuera de texto). Y la segunda, porque necesariamente el inciso quinto demandado no se puede entender y, por tanto, no se puede analizar constitucionalmente, si no se revisa el resto de la norma. En efecto, en este caso procede la conformación de la unidad normativa debido a que el aparte normativo demandado se encuentra 8 intrínsecamente relacionado con el resto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el cual esta jefatura considera que a primera vista presenta serias dudas de constitucionalidad1, tal y como se pasará a demostrar en el siguiente acápite. De otra parte, debe decirse que la integración normativa en este caso resulta imprescindible porque al declararse inexequible el inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 quedaría vigente la exclusión de los bienes en garantía de los procesos de liquidación judicial en modo absoluto, lo que sería sumamente gravoso, desde el punto de vista constitucional, para la justicia que se espera dentro de los proceso de liquidación judicial empresarial y, de manera especial y concreta, para los que requieren ciertos créditos que tienen prelación constitucional directa. 4.4. Sobre la base de que las omisiones que señala la demanda existen, el
concepto se centra en analizar cómo se reguló la procedencia de las garantías reales en el proceso de liquidación judicial y en determinar si la excepción prevista en el artículo, relativa a los derechos pensionales, era la única que según la Constitución correspondía hacer. Según el contexto de la Ley 1676 de 2013, se tiene que el artículo 52 concede un privilegio al acreedor con garantía, que puede solicitar al juez de la liquidación la exclusión de la masa patrimonial de aquellos bienes sobre los que recarga la garantía, lo que afecta la prelación legal ordinaria de créditos, lo que envuelve el riesgo de que estos últimos créditos se hagan para dejar sin pagar créditos anteriores que no tengan dichas garantías. Si bien es cierto que los procesos de liquidación judicial incumben en muchas ocasiones a personas jurídicas, no lo es menos que también pueden incumbir a personas naturales que sean comerciantes, de las cuales es posible exigir obligaciones alimentarias. Al reconocer la prevalencia de los derechos de los niños, en la Sentencia C-092 de 2002 declaró exequible el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, que modifica el artículo 2495 del Código Civil, en el entendido de que los créditos de alimentos prevalecen sobre todos los demás créditos de primera clase. Algo semejante, sin llegar al mismo nivel de prevalencia, puede decirse de los créditos de los trabajadores. Además de estos créditos, que el artículo no incluye en su excepción, existen otros que la demanda no menciona, pero que también tienen prelación constitucional, como los correspondientes al fisco. En vista de estas circunstancias, se solicita que se declare inexequible el
artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, pues esta decisión haría aplicable las 1 Uno de los motivos por los cuales procede la unidad normativa para efectos de control ordinario de constitucionalidad es cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-298 de 1998 y C-871 de 2003. 9 reglas de la Ley 1116 de 2006 y, con ellas, la prelación legal general de créditos, que respeta las antedichas prelaciones constitucionales.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: la aptitud sustancial de la demanda. 2.1. Dado que tres intervinientes consideran que la demanda no es apta, por distintas razones, que van desde la inadecuada comprensión de las obligaciones alimentarias2 hasta la no contradicción entre la norma demandada y el régimen de prelación de créditos3, pasando por una injustificada interpretación del texto de la misma4, debe estudiarse, como cuestión previa, la aptitud de la demanda. 2.2. En cuanto a las obligaciones alimentarias, el interviniente parece asumir que éstas no tienen cabida en el proceso de liquidación que se tramita en el contexto del régimen de insolvencia, pues las personas jurídicas no tienen ese tipo de obligaciones. Con base en esta consideración, señala que el primer
cargo de la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia. En el ordenamiento jurídico colombiano hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general5, que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y (ii) el especial6, que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. 2 Supra I, 3.4. 3 Supra I, 3.2. 4 Supra I, 3.3. 5 Cfr. Artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. Título IV, Capítulo I, Artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso.
10 El régimen de insolvencia general, como ya se advirtió, es aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, al igual que las personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones alimentarias. Por lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria puede subsistir después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta obligación puede llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la persona natural comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible conflicto de prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos que tienen garantía mobiliaria. Por lo tanto, en este aspecto el primer cargo de la demanda sí tiene aptitud sustancial. 2.3. Los dos reparos restantes, al tener una base común, relacionada con la interpretación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, se analizarán de manera conjunta. Los intervinientes consideran o bien que esta ley no puede modificar el régimen general de prelación de créditos o bien que no lo modifica. Afirman que el referido artículo no establece una regla expresa sobre la clase y el grado de la prelación de créditos caucionados con garantías inmobiliarias, de lo que se seguiría que estos créditos siguen siendo de segunda clase, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil. De esta interpretación se apartan el demandante7, un interviniente8 y el Ministerio Público9 al considerar que el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 sí modifica, de manera tácita, el régimen general de prelación de créditos. Para mostrarlo destacan los cuatro primeros incisos del referido artículo, que
preceden a la expresión demandada, según los cuales (i) los bienes que soportan la garantía mobiliaria podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho del acreedor garantizado; (ii) si el valor del bien es igual o menor al de la garantía que soporta, puede ser adjudicado directamente al acreedor garantizado; (iii) si el valor del bien es mayor al de la garantía, se adjudica al acreedor garantizado y el remanente a los demás acreedores, conforme a la prelación de créditos, a menos que el acreedor garantizado opte por pagar el saldo al liquidador, para que lo aplique a los demás acreedores; y (iv) si opera el pago por adjudicación, el bien se adjudicará al acreedor garantizado y el remanente se adjudicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal. 2.3.1. Las dos primeras reglas, previstas en el inciso uno y en el inciso dos del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, al emplear la expresión “podrá”, que es condicional, permiten hacer prima facie una interpretación armónica con el régimen general de prelación de créditos, en el sentido de que sólo se procederá así cuando los demás bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de primera clase10, si los hubiere, conforme a lo previsto en el artículo 2498 del Código Civil. 7 Supra I, 2.2. 8 Supra I, 3.1. 9 Supra I, 4. 10 Cfr. Artículo 2495 del Código Civil. 11 La situación parecería ser diferente cuando se examina las reglas r
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