CC - C450-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C450-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-450/15
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION DE SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS-Magistrados del Consejo de Estado que participaron en decisión sobre pérdida de investidura no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Magistrados del Consejo de Estado que participaron en decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS
POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE
ESTADO-Competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garantía integrante del debido proceso IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia
Constitucional PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Elemento esencial para la existencia del juez/INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Atributos/DEBIDO PROCESOObservancia de las formas propias de cada juicio IMPARCIALIDAD-Garantía se encamina a evitar que juzgador sea juez y
parte así como juez de la propia causa IMPARCIALIDAD-Mantenimiento de la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y 2 legitimidad democrática/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Carácter imprescindible/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Implica que actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinción PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Impedimentos y recusaciones como ordenamientos jurídicos para garantizar su prevalencia IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y restrictivo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza y objeto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Funge como una excepción al principio de la cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Origen en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil y se dirige contra sentencias
ejecutoriadas/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION
CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURAEspecificidades
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION
CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURAProcedencia
3
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION
CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURAJurisprudencia constitucional
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION
CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURAJurisprudencia del Consejo de Estado
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION
CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Objeto RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURACompetencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DICTADA POR SECCION O SUBSECCION DEL CONSEJO DE ESTADOCompetencia del Consejo de Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO
ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA
DE INVESTIDURA CONTRA CONGRESISTA-Competencia del
Consejo de Estado RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión” no vulnera el principio de imparcialidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-Fijación de causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusación
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos especialmente la competencia de funcionarios, recursos, términos, régimen probatorio, cuantías y régimen de impedimentos y recusaciones LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCESOS Y ACCIONES-No es absoluta 4
RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS
POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Causales de procedencia RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR SECCIONES O SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Aplicación causales de impedimento señaladas en artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no afecta per se la imparcialidad de magistrados que profirieron la providencia impugnada SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Procedencia del recurso excepcional especial de revisión
Referencia: Expediente D-10539
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011.
Actor: Asdrubal Corredor Villate
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
5 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Asdrubal Corredor Villate, demandó la constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7 y 249, inciso 1 (Parciales) de la Ley 1437 de 2011, por considerarlo contrario a los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 1-1 y 153-1, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda. En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso a la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Consejo de Estado e invitó a participar en el debate a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado y Nacional; de Antioquia, de Medellín, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del Magdalena; del Norte de Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagué; de Caldas; Bolivariana, del Sinú y Cooperativa de Montería; Santiago de Cali y Javeriana de Cali; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto de Derecho Administrativo del Magdalena. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya el aparte acusado: “LEY 1437 DE 2011 (enero 18) Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 (…) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 (...)
DECRETA:
ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:
1. Conocer de todos los procesos contenciosos administrativos cuyo
juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones.
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia.
3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.
4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a través de sus secciones o subsecciones.
5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte
Constitucional.
6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
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8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de
carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado. (…) ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 1.2. LA DEMANDA 1.2.1. El accionante refiere que el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra las funciones asignadas a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Específicamente hace alusión a la facultad de dicha Corporación, consagrada en el numeral 6 de esta misma normativa, para asumir el conocimiento de las demandas sobre pérdida de investidura de los congresistas. 1.2.2. En particular, refiere, el numeral 7 del artículo 111 del CPACA, adscribe a la misma Sala Plena del Consejo de Estado, el conocimiento del recurso extraordinario especial de revisión formulado contra las sentencias de pérdida de investidura frente a Senadores de la República y Representantes
a la Cámara, cuyo trámite se sujeta a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 144 del 13 de julio de 1994 “Por el cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas”. En este sentido, señala, a pesar de que la Sala Plena del máximo tribunal de lo contencioso administrativo cumple la doble función de ser el juez en los procesos de pérdida de investidura de congresistas y, a su vez, es el juez del recurso extraordinario especial de revisión consagrado para atacar los fallos que la 8 misma Sala Plena profiere cuando resuelve estos casos, el legislador estableció que los Consejeros que adoptaron la decisión en sede de instancia, no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho. Lo anterior, a su parecer desconoce importantes postulados constitucionales como la independencia y la imparcialidad judicial. 1.2.3. Sostiene que la misma situación se deriva de la regla contenida en el artículo 249 del CPACA, parcialmente demandado, en torno al recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por las secciones o subsecciones, pues, establece que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se integrará “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 1.2.4. Manifiesta que el principio de imparcialidad se refiere a la “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”. A la luz de este principio, recuerda, se garantiza a la vez la independencia de los jueces, quienes deben administrar justicia al margen de factores ajenos a dicha
labor como las simpatías, animadversiones o intereses particulares, como también de cualquier otra circunstancia que le impida adoptar una decisión justa y equilibrada como el evento en el que le corresponda revisar la validez de una providencia judicial que el mismo profirió. 1.2.5. Siguiendo adelante con su análisis, expone una diferenciación entre la dimensión subjetiva y objetiva del principio de imparcialidad con apoyo en lo expuesto por esta Corporación sobre su alcance e interpretación, en el sentido de que, la imparcialidad, desde una perspectiva subjetiva está encaminada a prevenir que el juez tenga cierta inclinación hacia alguna de las partes procesales ya sea por razones de simpatía, animadversión o cualquier circunstancia que pueda influir en su ánimo al momento de adoptar una decisión de fondo en el caso puesto a su consideración. Ahora, desde una visión objetiva, aduce que dicho principio está dirigido a evitar que el juez asuma el conocimiento de un caso sobre el cual ya tiene una determinada posición o una idea preestablecida. 1.2.6. Agrega que la imparcialidad también desarrolla otros principios constitucionales como los de independencia y autonomía judiciales, todos los cuales se encuentran en riesgo de materializarse en casos como los que contemplan las normas parcialmente demandadas, pues, advierte, los operadores podrían actuar como juez y parte, al permitir que los Consejeros que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado participen en la resolución de los recursos de revisión y extraordinarios especiales de revisión, frente a decisiones en las que han participado de manera previa.
9 1.2.7. Refiere que el principio de imparcialidad en la función de administrar justicia, no sólo ha sido acogido en el ordenamiento interno sino que también tiene un amplio desarrollo en instancias internacionales a las cuales se encuentra sujeto el Estado colombiano. En concreto, cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos 1 Humanos , el artículo 8-1 de la Convención Americana de Derechos 2 Humanos y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 3 Políticos . 1.2.8. Enfatiza que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior, los tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano se incorporan al ordenamiento jurídico interno e integran el denominado bloque de constitucionalidad. Por esta razón, dice, el juicio de constitucionalidad propuesto debe adelantarse de conformidad con las normas internacionales antes referidas, mediante las cuales se establecen reglas claras acerca del deber que tiene el Estado colombiano de garantizar en el territorio nacional tribunales y jueces imparciales. 1.2.9. Por otro lado, asegura, las expresiones censuradas desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, cuya realización está intrínsecamente relacionada con el principio de independencia e imparcialidad del juez (principios fundamentales de la función administrativa), como también con el artículo 2 de la Constitución, en cuanto establece como fin esencial del Estado el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. Además, aclaró que, la independencia e imparcialidad establecidas en el artículo 209 de la Constitución no están circunscritos
1 “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” 2 “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
3 “Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” 10 únicamente a la rama ejecutiva sino en sentido amplio a la administración pública, incluida la rama judicial. 1.2.10. Adicional a lo anterior, expuso que el examen de constitucionalidad planteado debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), en particular, del artículo 1, que establece “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, como también en el artículo 153 (numerales 1 y 2) que señalan entre los deberes de los funcionarios y empleados de la administración el de hacer cumplir la Constitución y la ley y “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.” 1.2.11. Sostiene que en aras de salvaguardar la imparcialidad de los jueces en las decisiones que les corresponde adoptar, el ordenamiento jurídico consagra el régimen de los impedimentos y recusaciones. En particular, refiere que en la jurisdicción contenciosa administrativa el artículo 130 del CPACA consagra estas reglas. Así mismo, señala que este régimen se complementa con lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. 1.2.12. Teniendo en cuenta lo expuesto, asegura, el recurso extraordinario
especial de revisión al que se hace referencia en el artículo 111-7 del CPACA y el recurso extraordinario de revisión, al que hace alusión el artículo 249, inciso 1, de este mismo Código, no asegura el principio de imparcialidad del juez y mucho menos el régimen de impedimentos y recusaciones. A su parecer, el ejercicio de esta función jurisdiccional, si bien, tiene una naturaleza extraordinaria, debe guardar conformidad con los compromisos internacionales, los preceptos superiores y el contenido de la Ley 270 de 1996, a los que se hizo alusión en la demanda. 1.2.13. En otras palabras, dice, también en estos escenarios procesales extraordinarios, el Estado colombiano debe garantizar los valores constitucionales de independencia e imparcialidad judicial. En caso contrario, indica, se estaría creando una excepción al carácter vinculante de los tratados internacionales y de las normas constitucionales y legales, sin justificación válida. Al paso que, afecta el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Esto último por cuanto, mientras en los medios de defensa judicial ordinarios sí se garantiza la imparcialidad con la aplicación estricta del régimen de impedimentos y recusaciones, en el escenario de los recursos extraordinarios a los que se viene haciendo 11 referencia, no acontece así porque los operadores judiciales no tienen el deber de declararse impedidos ni las partes pueden recusarlos. 1.2.14. Recuerda que el recurso extraordinario de revisión, en cualquiera de los dos eventos a los que se hace referencia, es un mecanismo excepcional creado por el legislador que procede contra fallos ejecutoriados proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa (Consejo de Estado,
Tribunales o Jueces Administrativos). 1.2.15. Advierte que el recurso extraordinario especial de revisión frente a los fallos de pérdida de investidura contra congresistas proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se rige por las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 pero también por las causales consagradas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, actualmente, por las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA que son las previstas también para el recurso extraordinario de revisión contra los fallos ejecutoriados, emitidos por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales y Jueces Administrativos. 1.2.16. Resalta que muchas de las causales de revisión por nulidad originada en la sentencia, contempla varias circunstancias relacionadas con factores intrínsecos al fallo revisado y a la actuación procesal adelantada por la entidad que lo profirió, por ejemplo, el hecho de no advertir que el proceso ya había terminado por una causa anormal como el desistimiento, la transacción o la perención; dictar sentencia, pese al decreto de suspensión del proceso, adoptar la decisión sin las mayorías requeridas, o que el juez o Corporación Judicial hubiese actuado sin tener competencia o jurisdicción para ello. Advierte que todos estos son factores que de manera inevitable pueden sesgar la posición de los magistrados al momento de decidir los recursos extraordinarios de revisión en cita. 1.2.17. En atención a lo expuesto, considera que tanto en el recurso extraordinario especial de revisión contra los fallos de pérdida de
investidura de congresistas, como en el recurso extraordinario de revisión contra los fallos de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Corporación podría integrarse por los Magistrados que no participaron en el fallo objeto del recurso de revisión y además, acudir a la figura de los conjueces para reemplazar a aquellos Magistrados que participaron en la expedición del fallo revisado, tal y como lo contempla el artículo 115 del CPACA. 1.2.18. Esta disposición, comenta, consagra que los magistrados que se encuentren incursos en alguna causal de impedimento o recusación, como 12 de hecho lo están quienes pretenden revisar fallos por ellos emitidos, pueden ser reemplazados por los demás miembros de las Salas de lo Contencioso Administrativo, incluso por quienes conforman la Sala de Consulta y Servicio Civil y, en caso de ser necesario, puede acudirse a la lista de conjueces compuesta por personas naturales. Lo anterior, evidencia que el ordenamiento jurídico ofrece alternativas para resguardar principios de gran valor como el de la independencia e imparcialidad judicial sin que se requiera eximir a los Consejeros del deber de manifestar un impedimento ni tampoco privar a las partes o a los sujetos procesales del derecho de recusar a los magistrados que omitan expresar su impedimento. 1.2.19. Hace alusión a la manera en que se regulaba en el Código Contencioso anterior el derogado recurso extraordinario de súplica que, al igual que el recurso extraordinario de revisión, procedía contra los fallos ejecutoriados de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, en el que se resguardaban los principios de independencia e imparcialidad al prescribir
que “Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala Plena así lo determina”. También hace referencia a los términos en que estaba contemplado el recurso extraordinario de revisión: “De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas…”. 1.2.20. Por tanto, concluye, la posibilidad de que los Consejeros participen en el juicio que, a través de los referidos recursos extraordinarios se surte contra los fallos que ellos mismos profirieron, no garantiza la necesidad de que exista un tercero imparcial en un juicio y desconoce los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2, 29, y 209 de la Constitución y los artículos 1 y 153, numerales 1 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, solicita a esta Corporación declare la inexequibilidad de los apartes normativos acusados. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia 13 El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, expuso las razones por las cuales considera que debe declararse la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones
acusadas: 1.3.1.1. Para iniciar, precisó el contenido de cada uno de los apartes normativos acusados. Respecto del recurso extraordinario especial de revisión contra sentencias que deciden sobre la pérdida de investidura de los congresistas, expuso que la Corte Constitucional al analizar la conformidad con el Texto Superior del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que consagra este recurso, mediante Sentencia C-207 de 2003, explicó las particularidades del procedimiento de pérdida de investidura. En particular, resaltó, dicho recurso no es una nueva instancia y, además, se caracteriza por ser una excepción a la cosa juzgada en la medida en que habilita reabrir el debate una vez verificados los vicios que se alegan a lo largo del proceso o en la misma sentencia. A su vez, citó la providencia C-237 de 2012, de cuyo contenido junto al pronunciamiento antes citado, extrajo las siguientes conclusiones frente a la naturaleza de los procesos de pérdida de investidura y las particularidades del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias proferidas en estos procesos: 1.3.1.1.1. Reiteró que este tipo de proceso está sujeto a reglas especiales y, por tanto, no puede asimilarse frente a otros que no comparten su misma naturaleza. 1.3.1.1.2. La pérdida de investidura es una acción pública instaurada por la Mesa Directiva de la Cámara respectiva o por cualquier ciudadano, razón por la cual, su finalidad va más allá del interés particular. 1.3.1.1.3. La regla contenida en el aparte parcialmente demandado no tuvo
origen, como lo afirma el demandante, en el artículo 111, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011, sino en el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 que estableció la competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, advirtiendo que en estos casos los Consejeros que participaron en la decisión no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho, hipótesis que fue reproducida en la Ley 1437 de 2011. 1.3.1.1.4. Por último, indica, el recurso extraordinario especial de revisión de las sentencias de pérdida de investidura de los congresistas, constituye una excepción a la cosa juzgada y éste no se limita a las causales establecidas 14 para instaurar el recurso de revisión sino que se extiende a la de un eventual error judicial en el curso del proceso. 1.3.1.2. Agrega que el demandante al afirmar que el legislador dispuso que los Consejeros no pueden manifestar impedimento o ser recusados cuando van a decidir el recurso extraordinario especial de revisión, omite el contenido completo de la norma en la cual se establece que el Consejero no podrá manifestar impedimento o ser recusado por el solo hecho de haber participado en la decisión adoptada en el proceso de pérdida de investidura. Es decir, dice, la norma impugnada no desconoce el régimen de impedimentos y recusaciones, institución que garantiza el principio de imparcialidad judicial, contrario a lo señalado por el actor.
1.3.1.3. En este orden de ideas, dice, la norma demandada resulta acorde con la Constitución Política, pues el legislador no excluye la aplicación de las causales de impedimento y recusación que pueden ser invocadas respecto de los magistrados que adoptaron la decisión impugnada a través del recurso extraordinario especial de revisión. Lo que esta
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