CC - C452-2016
Detalles
- Título
- CC - C452-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-452/16
TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVE DE
LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL, EL
PROFERIR EN PUBLICO EXPRESIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS CONTRA INSTITUCION, SERVIDOR PUBLICO O PARTICULAR-Constituye una restricción a la libertad de expresión acorde con el deber funcional que se impone a esos servidores públicos y la misión que les asigna el artículo 218 de la Constitución REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL FRENTE A LAS FALTAS GRAVES-Exequibilidad de la expresión “en público” al proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, servidor público o particular La Sala considera que el apartado acusado es exequible. Esto debido a dos argumentos principales: (i) la ausencia de afectación del deber funcional como parámetro obligatorio para la antijuridicidad de las faltas disciplinarias; y (ii) la incompatibilidad entre la sanción disciplinaria de las opiniones expresadas en privada y la vigencia de los derechos a la libertad de expresión e intimidad. En cuanto al primer asunto, se ha explicado en esta sentencia que el contenido de antijuridicidad en el derecho disciplinario es la infracción del deber funcional que el orden jurídico adscribe a los servidores públicos. En el caso específico de la norma analizada, para la Corte es claro que se afecta el adecuado funcionamiento de la institución policial cuando uno de sus integrantes formula expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, contra los demás servidores públicos o contra los particulares.
Esto debido a que tales imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad de preservación de la seguridad y la convivencia ciudadana, puesto que deslegitimarían la acción de la Policía Nacional, al desviarla de su función para convertir a sus miembros en protagonistas de debates y litigios por completo ajenos a la actividad prevista por el artículo 218 C.P. En segundo lugar, se ha señalado que las opiniones que se hagan en privado están cobijadas tanto por la libertad de expresión como por el derecho a la intimidad y que las mismas tendrán significación para el derecho sancionador únicamente cuando sean realizadas en público, pues solo en esa circunstancia existe un soporte material para la presunta afectación del derecho a la honra y al buen nombre. Por lo tanto, es válido desde la perspectiva constitucional que el legislador restrinja la comisión de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo contrario sería profundamente autoritario y contrario a los principios básicos del sistema democrático, basado en el respeto del ámbito íntimo de los individuos y en la imposibilidad de juzgarlos por sus opiniones, mucho más cuando estas, por mantenerse reservadas, están en imposibilidad fáctica de afectar la honra y el buen nombre. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes 2 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caracterización desde la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de derechos humanos DERECHO A LA HONRA-Garantía constitucional/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexión material DERECHO A LA HONRA-Bloque de constitucionalidad
DERECHO A LA HONRA-Protección de la intimidad y la dignidad/DERECHO A LA HONRA-Contenido DERECHO A LA HONRA-Protección del Estado
CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO A LA HONRA Y AL
BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Predicables de las personas jurídicas DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALES-Carácter particular/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS MORALESExcluye posibilidad que afectaciones sean sancionadas por la ley penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Exclusión de responsabilidad penal/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Excluye que sean consideradas como víctimas en caso de afectación sin perjuicio de la justiciabilidad del daño a la reputación ILICITUD SUSTANCIAL DE LAS FALTAS DISCIPLINARIASCondición constitucional EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Cumplimiento de los fines esenciales del Estado/ACTIVIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento de los deberes específicos y principios generales del ejercicio de la función pública FALTA DISCIPLINARIA-Acreditación del incumplimiento de un deber funcional del servidor público ANTIJURIDICIDAD DEL ILICITO DISCIPLINARIO-Se concentra en la infracción del deber funcional/RESPONSABILIDAD
3 DISCIPLINARIA DEL SERVIDOR PUBLICO-Demostración que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley/FALTAS DISCIPLINARIAS-No tienen víctimas consideradas sujetos particulares y concretos/ANTIJURIDICIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-No se predica de bienes jurídicos sino de la actividad estatal afectada por la falta FALTA DISCIPLINARIA-Derivan otras modalidades de responsabilidad de índole penal o patrimonial FALTA DISCIPLINARIA-Amplio margen de configuración legislativa para definir las faltas disciplinarias/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DEFINIR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS-Límites/FALTA DISCIPLINARIA-Vínculo entre la conducta objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público CONCEPTO DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA DE INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Concuerda con el criterio de afectación del deber funcional ILICITUD SUSTANCIAL-Adopción por el Código Disciplinario Único y el régimen disciplinario de la Policía Nacional ILICITUD SUSTANCIAL-Justificación de la falta disciplinaria Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de
desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Involucra la plena autonomía para expresar las opiniones en privado sin limitación alguna LIBERTAD DE EXPRESION-Establecimiento constitucional/LIBERTAD DE EXPRESION-Garantía para toda persona/LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance 4 LIBERTAD DE EXPRESION-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Establece un catálogo amplio de garantías propias de la libertad de expresión/LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento internacional EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-No puede estar sometida a censura previa PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Dispone la libertad de expresión/LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones/LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades para quien se expresa LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia para la democracia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la libertad de conciencia y la libertad de información LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE EXPRESION-Efectividad del derecho
LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL
SISTEMA DEMOCRATICO-Vínculo CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSReconoce la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática LIBERTAD DE EXPRESION-Vínculo con la dignidad
humana/PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Facetas
DIGNIDAD HUMANA Y CLAUSULA GENERAL DE LIBERTADVínculo
PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y DIMENSION
SOCIAL DEL INDIVIDUO-Nexo LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento estatal LIBERTAD DE EXPRESION-Grados de protección constitucional 5 LIBERTAD DE EXPRESION-Necesaria para la autorrealización personal del individuo DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones deben cumplir con un juicio estricto de constitucionalidad TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA Y SU COMPATIBILIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado frente a afirmaciones que se realicen en el ámbito privado LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones excepcionales LIBERTAD DE EXPRESION-Afirmaciones que hace el individuo en su ámbito privado y que no son conocidas por terceros o por la víctima de dichas imputaciones no pueden ser objeto del derecho sancionatorio al carecer de lesividad para los derechos a la honra y buen nombre
EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Diferenciación entre el ámbito público y privado DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Afectación al imponer limitaciones cuando se trata de afirmaciones que se hacen en el ámbito privado DERECHO A LA INTIMIDAD-Manifestaciones realizadas en el ámbito privado están protegidas por la libertad de expresión y por su contenido y alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Posibilidad de interferencia válida se predicará cuando se necesite proteger un interés colectivo de especial significación siempre que se cumpla con la reserva legal y el control judicial EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA-Versa exclusivamente sobre la punición por la afectación del derecho a la honra y al buen nombre EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA FRENTE A LA PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Validez desde la perspectiva constitucional IMPUTACIONES INJURIOSAS O CALUMNIOSAS REALIZADAS EN PRIVADO-Si bien no afectan el derecho a la honra 6 y al buen nombre, inciden negativamente en su eficacia/DELITOS DE INJURIA Y CALUMNIA FRENTE AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Circunstancias especiales de graduación punitiva LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones resultan constitucionalmente cuando afecten derechos de los demás/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración depende de la existencia de una expresión pública que circule información reservada, falsa o que haga una imputación deshonrosa contra otro
EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA FRENTE A
EXPRESIONES REALIZADAS EN PRIVADO-Incompetencia del Estado cuando el receptor del mensaje no coincida con la víctima de la conducta EJERCICIO DEL DEBER FUNCIONAL DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICIA NACIONAL-Afectación cuando expresiones calumniosas o injuriosas se ejercen en el ámbito público por afectar la honra y el buen nombre de terceros/LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional de expresiones realizadas en privado LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL DEBER FUNCIONAL Y LA ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación y configuración Debe señalarse por parte de la Corte que con el fin de garantizar una protección adecuada y suficiente de la libertad de expresión, una de las condiciones que debe analizarse para definir la existencia de una infracción disciplinaria es que la expresión pública de la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en el marco del ejercicio de la conducta oficial del servidor público. Esto debido a que esta condición es un presupuesto fáctico para la afectación del deber funcional y con ello para la configuración de la ilicitud sustancial de la conducta realizada por el servidor público. Por lo tanto, si se demuestra que la actuación no se hizo en ejercicio de dichas funciones y, por lo mismo, se mostró ajena a la actividad policial, no podrá válidamente predicarse la infracción disciplinaria. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la asunción de responsabilidad penal o patrimonial que se predique, en condiciones de generalidad para todos los ciudadanos, y derivada de proferir expresiones constitutivas de injuria y calumnia en escenarios diferentes a los de la actividad oficial del servidor público.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Imputación deshonrosa o calumniosa en contra de la institución policial La Sala advierte importante hacer una distinción importante frente a los supuestos de hecho regulados en la norma demandada. En efecto, uno de los 7 supuestos que se plantea para la infracción disciplinaria es que la imputación deshonrosa o calumniosa se haga en contra de la institución policial. Para la Corte, no es viable concluir que una institución pública sea titular del derecho subjetivo a la honra, razón por la cual la infracción disciplinaria se sustenta no en la afectación de ese derecho, sino en el efecto que la expresión deshonrosa o calumniosa tenga en el ejercicio de las funciones de la Policía Nacional, esto es, en el de garantizar la convivencia y seguridad ciudadanas. La Constitución prevé el deber ciudadano de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia e integridad nacionales (Art. 95-3 C.P.). Este deber, por supuesto, cobija en primer lugar a quienes conforman dichas instituciones, en este caso el personal uniformado de la Policía Nacional. Sin embargo, de esta disposición constitucional no se sigue que las instituciones estatales estén investidas de un derecho a la honra con condición subjetiva. En contrario, lo que protege el orden jurídico y en particular el derecho disciplinario, es evitar que se ejecuten acciones que atenten contra el normal funcionamiento de las instituciones. Esto ocurre, por ejemplo y para el caso que ocupa a la Sala, cuando en razón de las expresiones públicas, deshonrosas o calumniosas, se afecta la actividad del ente policial, al alterarse la disciplina
entre sus miembros y la adecuada gestión de las funciones constitucionales que le son propias. Como se observa, esto es diferente a considerar que la honra o el buen nombre sean el objeto protegido por el ilícito disciplinario. Por ende, se configuraría una grave afectación del derecho a la libertad de expresión cuando el fundamento de la falta disciplinaria se configure a partir, no de la comprobación cierta sobre la ilicitud sustancial derivada de la interferencia del deber funcional, sino únicamente con base en una presunta violación abstracta del derecho a la honra de la institución que, como se dijo, no resulta aceptable. LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA INTIMIDADProtección constitucional
Referencia: expediente D-11205
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de 2006 “por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.”
Actor: Pablo César Gómez Garnica
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
8 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Pablo César Gómez Garnica solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 35 (parcial) de la Ley 1015 de
2006 “por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayándose el aparte demandado.
Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: (…)
3. Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la Institución, servidor público o particular.
(…).
III. LA DEMANDA El demandante considera que restringir la comisión de una falta disciplinaria grave a aquellas expresiones injuriosas o calumniosas expresadas en público, excluyéndose aquellas que son realizadas en privado, vulnera el artículo 21 de la Constitución, así como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todas ellas relativas al derecho a la honra.
El ciudadano Gómez Garnica considera que la protección adecuada del derecho a la honra de las personas requiere que la conducta sea sancionada, en el caso analizado a través del derecho disciplinario, sin importar que el acto injurioso o calumnioso haya sido expresado en público o en privado, puesto que en ambos casos existe afectación grave del mencionado derecho. Para sustentar esta afirmación, expone los siguientes argumentos: 9 3.1. Señala que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa sobre la definición de las faltas disciplinarias, en todo caso la
regulación correspondiente debe atender los principios y fines del Estado, en especial la justicia y la igualdad. Indica que ello no sucede cuando, como dispone la norma acusada, la protección de los derechos a la honra y al buen nombre solo se realiza respecto de expresiones calumniosas o injuriosas realizadas en público, excluyéndose aquellas efectuadas en privado. Esto a pesar que las normas constitucionales que protegen los derechos a la honra y al buen nombre no contemplan tales distinciones. Por lo tanto, no habría ninguna razón constitucionalmente admisible, o al menos razonable, para que la norma acusada prevea la mencionada distinción. En términos de la demanda, la expresión acusada “va en contravía de la Constitución, porque si el derecho fundamental a la honra se afecta por la información errónea, opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada o sobre la persona en sí misma, no necesariamente o si y solo si, se afecta la honra por una manifestación pública, porque el derecho fundamental a la honra también se afecta cuando las manifestaciones se realizan en privado.” Resalta que la Corte ha avalado la constitucionalidad de las normas penales que sancionan la injuria y la calumnia, precisamente porque advierte que los derechos mencionados deben ser protegidos de la manera más amplia posible, incluida la regulación disciplinaria. Esto más aun si se tiene en cuenta que estos derechos gozan de protección y reconocimiento, no solo en el ámbito del derecho constitucional, sino también en el derecho internacional de los derechos humanos. 3.2. Advierte que a pesar que otras normativas, en particular el Código
Disciplinario Único, establecen como falta disciplinaria la ejecución de actos de injuria y calumnia contra cualquier servidor público, sin restringirla al ámbito privado, ello no sucede en el caso de la norma acusada. Por ende, se comprueba que no existe ninguna razón que sustente la restricción contenida en el precepto demandado. En cambio, lo que se acreditaría sería un tratamiento discriminatorio, en tanto los sujetos víctimas de afectaciones a su honra y buen nombre tendrían un grado de protección mayor en un régimen y menor en el otro, a pesar que se trata de una falta disciplinaria con análoga naturaleza y consecuencias en términos de interferencia a dichos derechos. Como se señaló por el demandante en el escrito de subsanación de la demanda, “no se puede tener una realización material de un derecho, cuando el mismo legislador restringe el campo de protección de los derechos, permitiendo con su configuración legislativa garantizar solo un campo de acción, no permite de ninguna manera una realización material y una protección integral del derecho fundamental a la honra y a la dignidad humana, el legislador al promulgar la ley que desconoció este requisito que la jurisprudencia le impuso y que debe ser tenido en cuenta para cumplir la función legislativa”.
IV. INTERVENCIONES
10 Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Defensa Nacional A través de apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte que declare la exequibilidad el precepto acusado. Luego de hacer una extensa reseña sobre la jurisprudencia constitucional en materia del principio de legalidad en principio disciplinario, particularmente
respecto de decisiones de la Corte que han estudiado la exequibilidad de preceptos contenidos en la Ley de la que hace parte la expresión acusada, concluye el Ministerio que (i) es compatible con la Constitución que se prevean regímenes disciplinarios especiales para las fuerzas militares y de policía; y (ii) que la constitucionalidad de las conductas que conformas tipos disciplinarios depende de su debida concreción y de la comprobación sobre la afectación de determinado bien jurídico considerado valioso. Señala que estas condiciones son cumplidas para el caso analizado, puesto que la expresión acusada lo que busca es vincular las manifestaciones injuriosas o calumniosas con la “afectación del interés jurídico de la función pública que el régimen disciplinario protege, reflejado en el menoscabo de los objetivos de la actividad y la disciplina policial.” Tal afectación se deriva cuando la expresión deshonrosa se realiza en público, lo que demuestra la exequibilidad del apartado normativo demandado. 4.2. Policía Nacional Mediante escrito suscrito por su Secretario General, la Policía Nacional expresa diferentes argumentos dirigidos a sustentar la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar pone de presente que el actor hace una lectura de la norma acusada que, al carecer de una perspectiva sistemática, deja de tener en cuenta que otras previsiones de la misma normatividad sancionan los actos injuriosos en contra de otros miembros de la Policía, sin que están limitados al ámbito público. Resalta que el artículo 36-11 de la Ley 1015 de 2006 sanciona como
falta leve el “tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez”. Asimismo, el artículo 37 ejusdem incluye dentro de “otras faltas”, las prohibiciones del Código Disciplinario Único, entre las cuales se encuentra la ejecución de actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos, así como injuriarlos o calumniarlos. Tales normas son aplicables al régimen disciplinario de la Policía Nacional, en virtud de la cláusula de remisión al mencionado Código, contenida en los artículos 20 y 21 de la Ley 1015 de 2006. 11 Por ende, es claro que la intención del precepto acusado es fijar un criterio de gradualidad en las sanciones, reservando la condición de falta grave cuando la expresión deshonrosa se hace en el ámbito público. Criterios de esta naturaleza hacen parte del margen de configuración legislativa en materia disciplinaria. Adicionalmente, existe analogía entre una regulación de esta naturaleza con la legislación penal, la cual establece circunstancias especiales de agravación punitiva cuando los delitos de injuria y calumnia se comenten a través del uso de medios de comunicación o en reunión pública. De la misma manera, pone de presente cómo en la sentencia C-635 de 2014 la Corte avaló una fórmula de mayor punición contra las conductas constitutivas de injuria y calumnia que tuvieran dicho carácter público y, correlativamente, una sanción menor cuando carecieran de dicho carácter
En ese orden de ideas, los servidores públicos que integran la Policía Nacional incurren en falta disciplinaria cuando emiten expresiones deshonrosas, tanto en público como en privado, solo que la intensidad de la sanción depende del ámbito en que estas se realicen. Sanciones de esta naturaleza además, se justifican desde la perspectiva constitucional al tenerse en cuenta que, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, los servidores públicos en ejercicio de sus funciones tienen un protección limitada de su derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, en la parte final de su intervención, la Policía Nacional requiere a la Corte que adopte un fallo inhibitorio, al considerar que la demanda “no tiene la magnitud de ser ni siquiera objeto de un juicio de constitucionalidad”. Sin embargo, para sustentar este aserto hace referencia a los argumentos, antes explicados, sobre la exequibilidad del aparte normativo demandado. Intervenciones académicas 4.3. Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presenta ante la Corte escrito preparado por la profesora María Stella Peña de Méndez, el cual defiende la exequibilidad de la norma demandada. Para ello, reitera el argumento antes presentado, en el sentido que es plenamente admisible que el legislador imponga un rigor mayor a la falta disciplinaria objeto de examen, cuando la expresión deshonrosa se haga en público, precisamente porque en ese supuesto se infringe una mayor afectación del derecho a la honra y al buen nombre. Destaca que dicha afectación tiene lugar cuando existe incidencia sobre la opinión que tienen terceros de la propia imagen, lo que supone que la
protección de los derechos en comento debe realizarse cuando la afectación de los mismos se ejecuta en la esfera pública. 12 4.4. Universidad Nacional de Colombia El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia presenta intervención en el presente proceso, justificativa de la inexequibilidad del apartado normativo acusado. Para justificar esta posición, la Universidad parte de advertir que con base en la jurisprudencia constitucional y en particular las sentencias C-310 de 1997 y C-620 de 1998, se tiene que la justificación constitucional de la consagración legal de un régimen disciplinario especial para las fuerzas militares y de policía es la particular índole de la labor que realizan. Por ende, resulta inconstitucional la inclusión en dicho régimen de todos aquellos ilícitos disciplinarios que no están vinculados con dicha naturaleza especial. Es por esta razón que la norma es inexequible, en tanto la sanción en ella contenida “no debió ser arropada dentro del régimen disciplinario especial de la Policía Nacional por cuanto (…) dicha conducta al transcender la función militar o policiva propiamente dicha y no estar relacionada directamente con el servicio, tratándose de una conducta violatoria de los derechos humanos, solo puede ser sancionada bajo la similar norma sustantiva ordinaria señalada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, es decir, la norma general, que dicho sea de paso, no discrimina entre una manifestación en público o en el ámbito privado.” Adicionalmente, el interviniente coincide con la demanda en el sentido que la previsión acusada efectivamente incorpora un déficit de protección al derecho
a la honra, pues excluye un supuesto de afectación de este derecho, en el caso de las afirmaciones deshonrosas que se realizan en público. 4.5. Universidad Industrial de Santander El profesor Ernesto Rueda Puyana, director del Grupo de Litigio Estratégico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, formula ante la Corte concepto que solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición acusada. Indica que si bien la protección del derecho a la intimidad no puede únicamente referirse a aquellas actuaciones públicas que afectan la honra de las personas, habida consideración del debilitamiento de los límites entre lo público y lo privado, en todo caso la sanción disciplinaria por actuaciones en este último ámbito es desproporcionada. Indica que sería contrario a los principios democráticos que se escrutara a los miembros de la Policía Nacional por sus expresiones dadas en privado. 4.6. Universidad Externado de Colombia 13 El profesor Alberto Montaña Plata, Director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, formula intervención en el presente proceso, la cual concluye la exequibilidad de la expresión acusada. La Universidad interviniente parte de advertir que imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Nacional resulta justificado tanto en la necesidad de garantizar la buena marcha de la función ejercida por dichos servidores, como en el deber constitucional que tienen de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos la honra y el buen nombre. Con todo, debe tenerse en cuenta que la protección de estos derechos, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se realiza necesariamente en el
ámbito público, puesto que el buen nombre y la honra son conceptos que están de suyo ligados al prestigio social de las personas. Así, “el ordenamiento jurídico colombiano no consagra el aspecto privado como parte del ámbito de protección de estos derechos. La norma que se justifica en lo público, por eso mismo no se justifica en lo privado. De forma que la demanda está solicitando que la Corte dé una interpretación que sobre limita el ámbito de protección.” Indica que la constitucionalidad de la norma también se explica ante la necesidad de proteger derechos fundamentales correlativos, como la libertad de expresión. De otro lado, la estructura del tipo disciplinario se vería gravemente afectada, al punto de ser inoperante, si se incluyera dentro de la falta las expresiones deshonrosas manifestadas en privado. Esto debido a que se dificultaría en grado sumo probar la comisión de la conducta, en tanto no suelen existir evidencias de actos que no desbordan el ámbito privado. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la ilicitud sustancial, se encuentra que no es posible afectar el bien jurídico de la honra con expresiones que no han transcendido al público, sino que se mantiene en el ámbito privado, como puede ser el familiar. Por ende, si se llegase a sancionar disciplinariamente por las opiniones privadas, entonces se estaría asumiendo un modelo de Estado diferente, con una facultad de invasión de la órbita privada propia de un paradigma totalitario, incompatible con las garantías básicas del Estado Social de Derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad proce
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