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CC - C454-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C454-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

NOTA DE LA RELATORIA. LA SENTENCIA C-454 DE 2006 FUE

CORREGIDA EN LA ALUSION A LA CONDICION DE UN

INTERVINIENTE MEDIANTE AUTO 248 DE 2006

Sentencia C-454/06

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad La Corte se inhibirá del estudio de los cargos dirigidos contra los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la misma ley por no responder en su formulación a las exigencias de procedibilidad que demanda una impugnación fundada en una omisión legislativa relativa, tal como quedó establecido en los apartes anteriores. Esta circunstancia conduce a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos dirigidos contra estas últimas normas mencionadas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Fundamento constitucional Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la

Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

DERECHO A LA VERDAD-Alcance

DERECHO A LA VERDAD-Dimensión colectiva DERECHO A LA VERDAD-Dimensión individual

DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑOAlcance DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑODimensión colectiva/DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO-Dimensión individual El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Relación de conexidad e interdependencia

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Evolución en el derecho internacional DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS DEL HOMBRE-Derecho a la tutela judicial efectiva DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDerecho a la tutela judicial efectiva

DECLARACION SOBRE LOS PRINCIPIOS

FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DEL PODER-Acceso a los mecanismos de justicia y pronta reparación del daño CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONALDerechos de las víctimas ESTATUTOS DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES PARA RUANDA Y LA EX YUGOSLAVIA-Protección a las víctimas DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALSuperación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALPosibilidad de intervenir en todas las fases de la actuación/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar. Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción

de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALSistema penal de tendencia acusatoria VICTIMAS DE DELITOS-Consagración constitucional como elemento constitutivo del sistema penal/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Carácter bilateral La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de

justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior. La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del juez SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIAImportancia de la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, con prescindencia de su designación de parte o sujeto procesal

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENALEjercicio desde antes de la imputación DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Acceso a la información sobre las circunstancias en que se cometió el delito/ DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Momento a partir del cual los órganos de investigación deben comunicarles sobre sus derechos /VICTIMAS DE DELITOS-Momento a partir del cual puede tener acceso a la información sobre las circunstancias en que se cometió el delito Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta “intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en sentido procesal para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de

comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Comunicación a la víctima sobre sus derechos debe extenderse también a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia El derecho de acceso a la justicia (Art.229), exige que toda la fase de indagación e investigación esté amparada por la garantía de comunicación a las víctimas sobre sus derechos, y que la misma, se extienda a las prerrogativas y potestades procesales que se derivan de los derechos a la verdad y a la justicia. Al estar desprovistas tales omisiones de una razón objetiva y suficiente, se genera una situación que privilegia de manera injustificada la pretensión indemnizatoria de la víctima, con sacrificio de los derechos de verdad y justicia de que es titular, los cuales han sido reivindicados por la jurisprudencia de esta Corporación. Esta disección en la concepción de los derechos de las víctimas genera a su vez, un desequilibrio en cuanto restringe el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso, en contraste con los derechos de otros actores procesales, desvirtuándose así el carácter bilateral del derecho a una tutela judicial efectiva. Las omisiones acusadas implican el incumplimiento de un deber

constitucional del legislador, quien está obligado a ajustar la configuración de los derechos de participación e intervención de las víctimas en el proceso penal a los principios de acceso al proceso (Arts. 229), de todos los actores que participan en el conflicto penal, así como a la concepción integral de los derechos de las víctimas derivada de los artículos 1°, 2° y 93 de la Carta, en los términos establecidos en esta sentencia. Como consecuencia de esta constatación la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a la víctima de sus derechos, se realizará desde el momento mismo en que ésta entre en contacto con las autoridades de investigación penal, y que la misma debe referirse a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de que es titular. AUDIENCIA PREPARATORIA-Importancia DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Relación directa con el derecho a probar La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar. El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; y el derecho a la

reparación, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL–Posibilidad de solicitar pruebas en audiencia preparatoria/OMISION LEGISLATIVA RELATIVAConfiguración Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las víctimas a la audiencia preparatoria y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. Encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruye sus posibilidades de efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la coloca, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales. La inconstitucionalidad de la omisión que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) La norma efectivamente incurre en una omisión que excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto fáctico. En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la fiscalía, la defensa, y aún el ministerio público, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las víctimas de esa misma posibilidad. (ii) No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión

del representante de las víctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. El modelo procesal que la ley configura considera a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP), con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar. (iii) Por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. (iv) La omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera “intervención” de la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma.

Referencia: expediente D-5978

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Humberto Ardila Galindo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete ( 7) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Ardila Galindo demandó la inexequibilidad de los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136 y 357 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante Auto del 15 de septiembre de 2005, la Corte inadmitió la demanda al constatar que el demandante no había cumplido con el requisito previsto en el numeral 2° artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que establece como uno de los requisitos de la demanda el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales mediante su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de su publicación oficial. En consecuencia, se concedieron tres días al demandante para que corrigiera su libelo. Se señaló en el auto de inadmisión que pese a que “el demandante considera que las normas mencionadas vulneran los artículos 13, 29, 229 y 250.7 de la Constitución, puesto que incurren en omisión legislativa en cuanto no prevén herramientas adecuadas para que las víctimas puedan intervenir en el proceso penal (…)”, la demanda no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto inadmisorio, el actor procedió a corregir la demanda, transcribiendo las normas que

consideraba inconstitucionales. En auto del 27 de septiembre de 2005, la Corte admitió la demanda de la referencia. Mediante auto del 24 de octubre de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y autorizó la designación de un funcionario de ese despacho para este fin.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la publicación efectuada en el Diario Oficial No.45.658 del 1° de septiembre de 2004: "LEY No. 906 DE 2004

(Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) “ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la

protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos”. (…) ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. ARTÍCULO 133. ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar

en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos. ARTÍCULO 134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral. ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIMAS. Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga. Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral. ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o

asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.

12. La fecha y el lugar del juicio oral.

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

15. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada. ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas

estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.

5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”.

ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS: Durante la Audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el

Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”.

III. LA DEMANDA El demandante acusa los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004 por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 229, 250 numeral 7° de la Constitución, y 4° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002 . Solicita la inexequibilidad de los mencionados artículos fundamentando su petición en la tesis de que “El derecho a la víctima a intervenir en el proceso penal no puede cristalizarse por medio diferente al de darle la calidad de parte”. Para la demostración de su tesis expone los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que el numeral 7° del artículo 250 de la Constitución, modificado por el artículo 2° del A.L. No. 03 de 2002, establece que “(…) la Ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctima en el proceso penal”. Debió entonces el legislador, “para satisfacer la orden constitucional, prever la participación de la víctima como parte en el proceso penal con la plenitud de las facultades que esta calidad implica”.

2. Afirma que la reglamentación que incorpora la Ley 906 de 2004 choca con el contenido de los artículos 94 a 100 del Código Penal, en particular con lo previsto en el artículo 95 de este estatuto, que contempla el derecho de los perjudicados a ejercer la acción indemnizatoria dentro del proceso penal. Sostiene que el nuevo código de procedimiento penal

deroga esas disposiciones del estatuto sustantivo, sin que tal reforma hubiese sido autorizada por el A.L. 03 de 2002.

3. Señala que el título IV del Libro I del Nuevo Código Procesal Penal, incluye a la víctima como interviniente reduciendo su actividad a la de un “observador pasivo”. Cuestiona los artículos 132, 133 y 134 en cuanto se ocupan de actuaciones que no implican “facultades de parte”.

4. Refiere que el artículo 135 prevé la facultad de “formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal” lo cual no puede ser considerado como una intervención de la víctima.

Adicionalmente la Constitución no redujo la potestad de intervención de la víctima a la obtención de una indemnización, ni estableció que ella debiera procurarse por interpuesto sujeto procesal (el fiscal). Esta disposición, según el demandante, despoja a la víctima de sus derechos a conocer la verdad y a que se haga justicia, a la vez que viola el derecho de acceso a la justicia de la víctima al establecer que ésta debe “pedir al fiscal que ejerza la acción indemnizatoria” funcionario que no desempeña funciones jurisdiccionales en el modelo acusatorio, no obstante su pertenencia a la rama jurisdiccional.

5. Respecto del artículo 136 que contempla el derecho a recibir información, manifiesta que no constituye un desarrollo del derecho de acceso a la justicia, como tampoco de la facultad de intervención prevista en el numeral 7° del artículo 250 de la Carta. Para el demandante tales normas reducen “el cometido del proceso penal y, así, el de la sociedad frente a la víctima a enterarla: del trámite dado a la denuncia (num9);

de la fecha del juicio (num.12) , de la sentencia(Num. 15)….” Formula un reparo global a esta norma (conformada por 15 numerales) señalando que “visto en conjunto con las demás normas que conforman el capítulo, puede concluirse que constituye una desviación de la precisa or

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