CC - C460-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C460-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-460/11
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda REGIMEN DE INSOLVENCIA PARA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE-Inhibición de la Corte Constitucional para decidir de fondo en relación con algunos apartes de la norma acusada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADExigencias/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y
las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatoriosnecesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Expediente D-8325 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa Cuando el demandante formula cargos por violación del artículo 13 de la Constitución, la Corte ha sostenido que la carga argumentativa se acrecienta.
En estos eventos, “(…) la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.” En la sentencia C-264 de 2008, la Corporación agregó que el simple hecho de que el Legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar porqué el trato diferenciado es arbitrario. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencia de carga argumentativa no se opone a la garantía del derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione Cuando el actor propone un cargo por omisión legislativa relativa, la Corte ha explicado que la demanda debe hacer referencia a los elementos que configuran tal omisión; estos son: (i) la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo, en particular, esta Corporación ha precisado que el cargo debe referirse a un contenido normativo existente; (ii) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma acusada de casos asimilables a los
previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta; (iii) la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión; (iv) la creación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos de la regulación o la violación alguno de sus derechos fundamentales; y (v) la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al Legislador a contemplar los casos o ingredientes excluidos; la Corte ha precisado que sin deber no puede haber omisión. En este orden de ideas, cuando un ciudadano alega la existencia de una omisión legislativa relativa, debe generar al menos una duda sobre la presencia de estos elementos mediante razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Además, cuando el cargo de omisión legislativa relativa se alega por la generación de una situación discriminatoria, la exigencia de Expediente D-8325 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ especificidad demanda que el actor precise los grupos involucrados, el trato discriminatorio que introduce la disposición, y las razones por las cuales la hipótesis excluida es asimilable a la que sí es contemplada por aquella. Lo anterior significa que el cargo de omisión legislativa relativa impone a los demandantes una mayor carga argumentativa, cuyo propósito no es limitar el ejercicio del derecho político al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, sino generar un auténtico dialogo constitucional entre el ciudadano, el Legislador, las entidades que participan en la expedición e implementación de la norma acusada y el juez constitucional. En este sentido
la Corte ha considerado que la exigencia de unos criterios mínimos de racionalidad argumentativa que permitan la adopción de una decisión de fondo, no se opone ni a la garantía del derecho ciudadano a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni al principio pro actione. Su objetivo – constitucionalmente valiosoes garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante –no el juezsea quien defina el ámbito del control constitucional
Referencia: expediente D-8325
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 4 (parágrafo 1 parcial), 16 (parágrafo), 17 (parcial), 18 (parcial) y 25 (parcial) de la Ley 1380 de 2010
Demandante: Diego Alberto Cárdenas
Mestre
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
Expediente D-8325 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________________ El ciudadano Diego Alberto Cárdenas Mestre, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 4 -parágrafo 1° (parcial), 16 -parágrafo, 17 -inciso 1 (parcial), 18 -inciso 2 y 3 (parcial) y 25 -inciso 9 (parcial) de la Ley 1380 de 2010. Mediante auto del 28 de octubre de 2010, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Mediante escrito del 5 de noviembre siguiente, el demandante corrigió su demanda, razón por la cual, por medio de auto del 29 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, se comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República y se extendió una invitación al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Superintendencia Financiera, a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las universidad del Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda, y Externado de Colombia para que participaran en el debate. Luego de los trámites de rigor, la demanda se fijó en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de los artículos demandados es el siguiente; se subraya y resalta
lo acusado: “LEY 1380 DE 2010 (enero 25) Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país. (…) Expediente D-8325 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ ARTÍCULO 4o. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para
determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. (…) ARTÍCULO 16. EFECTOS DE LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. A partir de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de interés sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, así como de cuotas de administración, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor. Tampoco podrá admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastará la certificación que expida el Centro de Conciliación sobre la iniciación del trámite de negociación de deudas. De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podrán solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes Expediente D-8325 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, el Conciliador oficiará al día siguiente de la aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud así como a cualquier otro que indique
el deudor o los acreedores comunicando la aceptación del trámite de negociación de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicación en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega. Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podrán adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicción coactiva únicamente hasta la práctica de medidas cautelares. En los eventos de fracaso del trámite de negociación de deudas o terminación del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acción ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podrá el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entenderá vinculado al proceso con la simple adición del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda. Decretada la vinculación del deudor al proceso, la actuación frente a los demás demandados se suspenderá sin perjuicio de la solicitud y práctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demás demandados y le será notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, permitiéndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo trámite frente a los demás demandados. El Juez velará por la adecuación del trámite en cada caso. Ajustado el trámite, la actuación contra todos los demandados continuará
conjuntamente. Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviará el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del Conciliador y teniendo en Expediente D-8325 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada. Cuando venza el plazo señalado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informará a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales señalados en la solicitud de negociación de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, así como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociación. El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que será notificado personalmente a los accionantes, informará del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del término de ejecutoria de ese auto, el accionante podrá desistir de la acción ejecutiva en contra del deudor continuándola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez de conocimiento informará de tal hecho al Conciliador dentro del trámite de negociación de deudas, a efectos de sustraer de dicho trámite la obligación comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos domiciliarios al deudor admitido al trámite de
negociación de deudas, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de aceptación del trámite de negociación de deudas, se pagará de manera preferente. El Juez declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendrá recurso alguno. PARÁGRAFO. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias. El desconocimiento de esta disposición conllevará al fracaso del procedimiento de insolvencia. ARTÍCULO 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. Se exceptúan de lo dispuesto Expediente D-8325 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del trámite de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensión o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en razón al inicio del trámite de negociación de deudas. En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante
deberá hacerse parte en el trámite de negociación de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos. En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informará de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia. ARTÍCULO 18. NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informará por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la página web del Centro de Conciliación a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de negociación de deudas. Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios públicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deberá hacerse presente dentro del trámite de negociación de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciación, de revisión de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de dación en pago y demás alternativas que le eleve el deudor dentro del
procedimiento de insolvencia. Efectuada la notificación en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios públicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al trámite de negociación de deudas, se entenderá efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten Expediente D-8325 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ incorporadas en el acuerdo de pago, así como su aceptación tácita de los demás efectos del mismo. (…) ARTÍCULO 25. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO. El Acuerdo de Pago podrá versar sobre cualquier tipo de obligación pecuniaria contraída por la persona natural no comerciante, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del Acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. Las obligaciones derivadas del Acuerdo que deban instrumentarse en títulos valores estarán exentas del impuesto de timbre. Cuando en ejecución del Acuerdo se deba realizar la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. El Acuerdo de Pago será considerado un acto sin cuantía para efectos de timbre, derechos notariales y, en general todos los impuestos y derechos que se pudieran originar con ocasión del registro para el caso de transferencia de bienes, sin que al nuevo
adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los procesos de ejecución y de restitución continuarán suspendidos, hasta tanto se verifique el cumplimiento del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento del mismo. El Acuerdo de Pago presta mérito ejecutivo, sin embargo las obligaciones contenidas en él no podrán demandarse a través de procesos civiles ejecutivos hasta tanto se declare de manera expresa el incumplimiento de lo acordado por parte del Conciliador designado por el Centro de Conciliación en el que se celebró el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin perjuicio de los títulos valores originarios de las obligaciones objeto del acuerdo, caso en el cual los mismos podrán continuar su trámite directamente a instancias judiciales. Expediente D-8325 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ El Acuerdo de pago podrá disponer la obligación para los acreedores de solicitar al Juez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su firma, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos en contra del deudor. Las obligaciones contraídas por el deudor desde la fecha de aceptación de la solicitud del trámite de negociación de deudas, no harán parte del Acuerdo y deberán ser pagadas preferentemente y en las condiciones pactadas. Sin embargo, el deudor no podrá otorgar garantías de cualquier naturaleza a favor de terceros, sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos. Igual
regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo previsto en este inciso es causal de terminación del trámite de negociación de deudas y como consecuencia de ello, el acreedor podrá utilizar todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para proteger su crédito. El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos seis (6) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, situación debidamente certificada por el Centro de Conciliación y/o las Centrales de Información Financiera. Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podrá acogerse nuevamente a este procedimiento.” 1.2. DEMANDA En criterio del ciudadano Diego Alberto Cárdenas Mestre, los artículos 2 (parcial), 4 -parágrafo 1° (parcial), 16 -parágrafo, 17 -inciso 1 (parcial), 18 -inciso 2 y 3 (parcial) y 25 -inciso 9 (parcial) de la Ley 1380 de 2010 “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante” violan los artículos 1, 2, 13, 28, 29, 34 y 229 de la Constitución Política; por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad. Sus argumentos son los siguientes: 1.2.1. Cargos contra la expresión “que tengan su domicilio en el país” del
artículo 2º (ámbito de aplicación de la Ley 1380 de 2010) Expediente D-8325 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.1.1.El actor estima que la expresión “que tengan su domicilio en el país” contenida en el artículo 2º contraría el artículo 13 de la Constitución, por cuanto prevé un tratamiento distinto sin justificación para las personas que se hallan fuera del país, pero tienen negocios en Colombia. Explica que en virtud del artículo 2°, la citada ley solo será aplicada a personas naturales no comerciantes que “tengan su domicilio en el país”, de modo que deja de lado a los nacionales o extranjeros inversionistas con conflictos crediticios en el país, pero que se hallan en el exterior. Al respecto, expresa: “Consideramos que establecer como requisito de procedibilidad de la ley, el hecho que la persona natural tenga domicilio en el país, constituye una verdadera discriminación por cuanto estas personas naturales no comerciantes discriminadas de los efectos de la ley 1380 de 2010 (nacionales colombianos residentes en el exterior y extranjeros con inversiones en nuestro país) son susceptibles de caer en una situación de insolvencia frente acreedores nacionales de nuestro territorio, y perfectamente tiene legitimación en la causa por activas o por pasiva para que les inicien acciones administrativas, prejudiciales o judiciales, e iniciar a través de apoderado cualquier acción administrativa , judicial o prejudicial en defensa de sus intereses, como es el caso además que estos a través de apoderado pueden iniciar una conciliación prejudicial y acudir a los demás mecanismos
alternativos de solución de conflictos.”1. Agrega que las deudas de los habitantes del territorio nacional deben tener el mismo tratamiento jurídico que las contraídas con personas que residen en el exterior. Por esta razón considera que no existe una razón objetiva para que “(…) frente a un trámite de naturaleza concursal se restrinja a estas personas naturales no comerciantes [las que residen en el exterior], el derecho a solucionar sus conflictos con acreedores nacionales en nuestro territorio”2. 1.2.1.2.En el escrito de corrección, el demandante también sostiene que la expresión “que tengan su domicilio en el país” viola el artículo 229 superior, ya que impide el acceso a la justicia a las personas que se encuentran fuera del país. 1.2.1.3.Por último, para el demandante, la expresión demandada del artículo 2 de la Ley 1380 de 2010 vulnera el artículo 2° de la Carta, en particular el fin esencial del Estado de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Asegura 1 Cfr. fol. 56. 2 Cfr. fol. 56. Expediente D-8325 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ que la expresión “(…) atenta además con los fines del estado consagrados en el artículo 2 de la constitución política, el cual propende una seguridad y certeza jurídica en el aseguramiento de un orden jurídico justo, y sobre todo la efectividad de los derechos y deberes como el consagrado en el reconocimiento a la personalidad jurídica (art. 14) el cual permite ser sujeto de derechos y obligaciones”3.
Para sustentar este argumento, el actor anexa copia de datos sobre colombianos en el exterior que se encuentran publicados en la página Web de la Organización Internacional para las Migraciones. 1.2.2. Cargos contra la expresión “de los estados financieros” del artículo 4 (supuestos de insolvencia económica) 1.2.2.1.Para el demandante, la expresión “de los estados financieros” contraría el artículo 229 de la Constitución porque obstruye el acceso a la justicia al imponer la obligación de presentar estados financieros para poder acceder al trámite previsto en la Ley 1380. Afirma que para adelantar el procedimiento de insolvencia, la persona natural no comerciante debe llenar formatos en donde se plasma su situación financiera, personal y familiar y, por tanto, exigirle estados financieros “(…) lleva a una confusión injustificada que puede generar que un sector de la población beneficiaria no pueda acceder a este procedimiento, debido a los escasos recursos con que cuentan y el costo implícito de la presentación de estados financieros al trámite”4. 1.2.2.2.Agrega en el escrito de corrección que la exigencia de estados financieros es una carga desproporcionada, pues obliga al deudor a “(…) contratar los servicios de un contador público independiente que los elabore”5. Además, señala que el artículo 10 de la misma ley exige una certificación de un contador público independiente sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al trámite de insolvencia, de modo que la exigencia adicional de presentar estados financieros no es necesaria. A su juicio, “(…) si ya se presentó la correspondiente certificación por parte del contador, exigir la presencia de estados
financieros comporta una carga innecesaria para acceder a la justicia”6. 3 Cfr. fol. 162. 4 Cfr. fol. 29. 5 Cfr. fol. 138. 6 Cfr. fol. 139. Expediente D-8325 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.3. Cargos contra la expresión “el desconocimiento de esta disposición conlleva el fracaso del procedimiento de insolvencia” del artículo 16 1.2.3.1.En criterio del demandante, existe un error de configuración legislativa al castigar al deudor cuando el acuerdo de pago resultante del procedimiento de insolvencia “(…) viole los gastos mínimos de supervivencia del deudor y de su núcleo familiar”. En su concepto, en tanto el artículo 9 de la Ley 1380 asigna al conciliador la responsabilidad de velar por que no se menoscaben los derechos mínimos de quien participa en el proceso, es desproporcionado sancionar al deudor por un error cometido por el conciliador. En otras palabras, para el demandante la sanción que impone el artículo 16 es desproporcionada. Al respecto expresa: “(…) no consideramos que la falla en la actuación del conciliador deba generar una sanción tan desproporcionada para quien recurre al proceso de insolvencia en pro de solucionar su situación de crisis, ya que es la actuación del conciliador que debe ser objeto de sanción y no al deudor que no tienen conocimiento especializado sobre la materia y que sólo acude al trámite con la expectativa de solucionar su situación”.7 En el escrito de corrección agrega:
“La disposición que se demanda contiene una sanción desproporcionada, por lo tanto viola el principio de
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