CC - C461-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C461-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-461/13
FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Exequibilidad condicionada La Corte declara que la norma es exequible bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden sobre las acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener ese carácter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos), al igual que las demás decisiones judiciales que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN
CODIGO CIVIL-Contexto histórico
FUERZA OBLIGATORIA DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CODIGO CIVIL-Contenido y efectos
PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional En desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se
trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio. SENTENCIAS JUDICIALES-Casos en que efectos se extienden más allá de las partes 2
Referencia: expediente D-9446
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Civil.
Actores: Andrés Felipe Caballero Sierra,
Blanca Cecilia Rincón Salvador y Kyara Marcela Álvarez Iriarte.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés Felipe Caballero Sierra, Blanca Cecilia Rincón Salvador y Kyara Marcela Álvarez Iriarte, presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Código Civil.
Mediante auto de diciembre 7 de 2012 el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente asunto y corrió el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los
señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y a la señora Ministra de Justicia y del Derecho. También se extendió invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia por conducto de sus respectivos Presidentes, así como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del precepto demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA
3 El texto de la norma demandada es el siguiente:
“CÓDIGO CIVIL
(Abril 15 de 1887) Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.”
III. LA DEMANDA El libelo plantea siete distintos cargos de inconstitucionalidad, cada uno de ellos relacionado con la supuesta vulneración de una específica norma superior, que son los artículos 4º, 13, 29, 228, 230, 241 y 243. Previamente al desarrollo de esos cargos, los actores incluyeron también unas consideraciones generales, según las cuales la norma acusada es contraria a la técnica del precedente
desarrollado por este tribunal a través de los conceptos de doctrina probable y doctrina constitucional1, razón por la cual debe declararse su inexequibilidad. Con apoyo en las indicadas sentencias, los demandantes señalan que las dos reglas contenidas en el artículo 17 del Código Civil hacen posible que los jueces ignoren o desatiendan el precedente vertical de carácter obligatorio sentado por esta corporación, lo que según se ha explicado, solo sería posible si se ofrecen razones suficientes para apartarse de él. Esta regla produce esa consecuencia pues la negación de fuerza obligatoria a las sentencias judiciales a que se refiere el primer inciso del precepto acusado y la prohibición de proveer por vía general sobre temas de su competencia contenida en el segundo, serían excusas válidas para que los jueces dejen de aplicar la doctrina constitucional contenida en las líneas jurisprudenciales trazadas por los órganos de cierre, en los casos en que ellos deberían ser atendidos de manera imperativa. El primero de los cargos de la demanda se sustenta en la posible vulneración del artículo 4º de la carta, pues los demandantes consideran que el artículo 17 desconoce la jerarquía que tiene la Constitución frente a las demás leyes y normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esto por cuanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la norma acusada permite desconocer, constituye la más auténtica y directa interpretación de los contenidos del texto superior, que serían los que en consecuencia resultarían desconocidos. En sentido semejante, citaron la sentencia C-539 de 2011 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva), en la que
esta Corte destacó el lugar preeminente que la jurisprudencia constitucional ocupa dentro de nuestro sistema de fuentes del derecho. 1 Respecto de los cuales citan las sentencias C-836 de agosto 9 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y SU-1300 de diciembre 6 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), respectivamente. 4 El segundo cargo descansa sobre la supuesta infracción del artículo 13 superior, concerniente al derecho a la igualdad. El cuestionamiento consiste en que en tanto el inciso segundo de la norma acusada señala que “es prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria”, según lo entienden los accionantes, se les faculta para apartarse sin razón justificada del precedente jurisprudencial, aun cuando éste verse sobre casos similares a los allí resueltos, generándose así resultados o soluciones divergentes para situaciones fácticas que serían asimilables. En tercer lugar los actores manifestaron que el referido artículo también quebranta el derecho al debido proceso enmarcado en el artículo 29 de la carta política, pues visto que las sentencias dictadas por esta corporación (tanto las tipo C como las tipo T) contienen la interpretación directa de la carta por parte del órgano autorizado para ello, la aplicación de aquéllas resulta obligatoria en los casos que guarden semejanza con lo allí resuelto, y su desatención implica trasgresión de una de las reglas que conforman este principio. El cuarto cargo consiste en la presunta vulneración del artículo 228 de la norma superior, en cuanto conforme a ese precepto, en la administración de justicia
prevalece el derecho sustancial, concepto que según lo entienden los accionantes, sería identificable con el de imperio de la ley, de que trata el subsiguiente artículo 230, cuyo contenido se clarifica y esclarece a través de las decisiones de las altas Cortes. En esa medida resulta constitucionalmente necesaria su observancia, pese a lo cual el mencionado artículo 17 del Código Civil lleva a los jueces a obrar en contravía de ese mandato. Seguidamente, los demandantes afirman que se quebranta también el propio artículo 230 de la carta, pues en lo que respecta al imperio de la ley, la Corte ha señalado que éste abarca todo el ordenamiento jurídico, el cual se encuentra íntimamente ligado al precedente jurisprudencial, a través del cual se determina el contenido y alcance normativo de las leyes. Por ello, aducen que apartarse de los preceptos trazados por esa corporación, como en su sentir lo ordena el artículo acusado, implica desconocimiento de esa norma constitucional. Adicionalmente, manifestaron que el artículo 17 del Código Civil al prohibir expresamente a los jueces el uso del precedente judicial, impide cumplir con lo dispuesto en el artículo 241 superior que confía a este tribunal la guarda de la integridad y supremacía de la carta, lo que a su turno implica vulneración de esta norma superior. Ello por cuanto, si los jueces no deben o no pueden aplicar en sus decisiones lo que esta Corte hubiere determinado en ejercicio de esa importante función, se desvanece por completo la fuerza de tales pronunciamientos, y consiguientemente se desvirtúa el rol de este tribunal como guardián de la Constitución.
Finalmente, indicaron que se infringe también el artículo 243 de la carta política que establece el carácter vinculante de los fallos de esta Corte, concretamente los tipo C, pues cuando la norma acusada advierte que las sentencias solo tendrán efectos en las causas en que fueron falladas, ello sería contrario a lo que 5 por mandato constitucional ocurre frente a las decisiones de esta corporación, los cuales “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Del Consejo de Estado: Esa alta corporación judicial intervino dentro de este proceso por conducto de su Presidente, quien solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir sobre esta demanda, debido a la ineptitud sustantiva de la misma.
Como razones que apoyan esta solicitud, señaló que los actores no lograron estructurar un concepto de violación de acuerdo con los requisitos exigidos por este tribunal2 y por la Constitución, dado que su escrito carece de las necesarias claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en su argumentación. En su sentir, los actores se limitaron a transcribir los artículos vulnerados sin hacer un análisis que permitiera reconocer o identificar las causales de la contravención que configura el artículo 17 del Código Civil Colombiano. 4.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Este Ministerio participó a través de apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Esta interviniente inició su exposición con un recuento histórico3 acerca de los conceptos de doctrina legal y doctrina probable en la legislación de los años finales del Siglo XIX hasta la adopción de la Ley 169 de 1896, aun vigente,
cuyo artículo 4° reguló la figura de la doctrina probable, al tiempo que facultó a los jueces para apartarse de ella bajo determinadas condiciones. Señaló también que para la época en que se expidió la norma acusada y durante buena parte del Siglo XX, la Corte Suprema de Justicia era no solo cabeza de la jurisdicción civil, sino además el único órgano de cierre de la Rama Judicial en su conjunto4. Más adelante, y con apoyo en otras providencias de esta corporación5, se refirió a las circunstancias en las que actualmente resultan vinculantes las decisiones judiciales. Señaló que, según lo ha expuesto la Corte Constitucional, la motivación de las sentencias incluye dos tipos de contenidos, de una parte los obiter dicta, que son afirmaciones dichas de paso, que no se relacionan de manera directa con la decisión, y que en tal medida constituyen un criterio 2 Sobre estos requisitos el interviniente citó la sentencia C-335 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Coincidente con el contenido en la sentencia C-836 de 2001, citada por los demandantes. 4 Mencionó que después de varios vaivenes normativos, mediante el Acto Legislativo 1 de 1914 se estableció definitivamente el Consejo de Estado, con funciones principalmente consultivas y algunas otras judiciales, situación que fue invirtiéndose paulatinamente a lo largo del Siglo XX. 5 La interviniente citó e incorporó extensas transcripciones de las sentencias T-232 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-288 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-634
de 2011 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva). 6 auxiliar de la actividad judicial conforme al artículo 230 superior, y de otra, la llamada ratione decidendi, que se refiere a los fundamentos jurídicos de la decisión, que como tales son de obligatoria aplicación como fuente principal de derecho. Sin embargo advirtió que, tal como lo ha reconocido la misma jurisprudencia, esos conceptos no siempre pueden diferenciarse con facilidad, dificultándose en consecuencia la identificación de aquellos apartes que tendrían fuerza vinculante como fuente de derecho para el juez. A partir de las anteriores reflexiones, consideró esta interviniente que los precedentes judiciales resultan de obligatoria aplicación a los casos semejantes que se presenten en el futuro en desarrollo de los derechos a la igualdad y el debido proceso de que tratan los artículos 13 y 29 superiores. En consecuencia, concluyó que el precepto acusado debe ser declarado condicionalmente exequible, aunque se abstuvo de indicar los alcances que debería tener el condicionamiento propuesto. 4.3. Del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia Este centro de estudios intervino por conducto de uno de sus profesores de planta, quien al término de sus consideraciones concluyó que los cargos de la demanda no deben prosperar, pues el artículo 17 del Código Civil no contraría ninguna de las normas superiores que los actores invocan como infringidas. Para arribar a esta conclusión, el interviniente analizó el sentido normativo del precepto acusado, así como el contenido de las sentencias de esta corporación con base en las cuales los actores pretenden sustentar su inexequibilidad.
Seguidamente exploró la posibilidad de que la norma así entendida pueda resultar lesiva de cada uno de las mandatos constitucionales que se señalaron como vulnerados por ella. En esa línea, señaló que la disposición objeto de reproche de ninguna forma contraviene el artículo 4° de la carta, pues en todos los casos el juez está obligado a aplicar la Constitución en el proceso de adecuación de la ley a los hechos y circunstancias del caso concreto. Agregó que lo mismo sucede frente al artículo 13 superior, en razón a que la norma acusada no impide que a todas las personas que intervengan en un determinado proceso, o en varios distintos, se les de un tratamiento igualitario, en lo pertinente. En lo relativo a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución sostuvo que, contrario a lo aducido por los demandantes, la norma acusada protege el debido proceso, al limitar los efectos de cada fallo a las personas que hubieren intervenido en el correspondiente proceso, de tal manera que no se afecte a terceros por una causa en la que no participaron. Así mismo señaló que la norma objeto de esta demanda no es contraria el artículo 228, en la medida que procura garantizar la motivación de los fallos de los jueces aplicando la ley y la jurisprudencia de manera consistente y uniforme. Tampoco encontró conflicto entre ella y el artículo 230 de la norma superior, puesto que éste ordena a los 7 jueces someterse al imperio de la ley y acudir a los criterios auxiliares solo a falta de norma aplicable, mandato que no resulta obstruido en forma alguna por efecto del artículo 17 del Código Civil. Finalmente indicó que la norma acusada no quebranta el artículo 241 de la
carta, pues de ninguna manera sustituye ni desplaza a la Corte Constitucional en el ejercicio de sus funciones.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto Nº 5522 de fecha febrero 14 de 2013, el Procurador General de la Nación presentó a la Corte Constitucional su opinión sobre la presente demanda, frente a la cual pidió que se emita decisión inhibitoria, en razón a la ineptitud sustancial de ese libelo.
En sustento de su solicitud, y después de transcribir el texto completo de la disposición acusada, el Procurador buscó determinar si la demanda formula el concepto de violación en forma tal que permita su estudio de fondo. Para ello se detuvo particularmente en el estudio del criterio de certeza, conforme al cual los cargos de la demanda deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una específicamente deducida por el actor a partir de ese contenido normativo6. A este respecto, señaló que la norma demandada tiene por finalidad establecer la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales, diferenciándola de la que es propia de la ley como fuente primaria del derecho de carácter general, impersonal y abstracto, que es el tema principal que desarrolla el Código Civil entre sus artículo 4° y 72. Dentro de este contexto, las sentencias son producto de la aplicación directa de la ley, o de la indirecta cuando se trata de precedentes jurisprudenciales, todo lo cual finalmente conduce a que los jueces en sus decisiones estén sometidos al imperio de la ley. Así, el contenido del artículo 17 del Código Civil no sería el asumido por los actores.
De otra parte anotó que lo relativo a la fuerza obligatoria de las sentencias y precedentes judiciales ha sido tratado por esta Corte, entre otras decisiones, en los fallos C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-104 de 1993 (Alejandro Martínez Caballero). Precisó que en este contexto se entiende que, tal como lo establece la norma acusada, las sentencias solo obligan en las causas en las que fueron proferidas, lo que guarda relación con el campo de acción del derecho civil, cuyo objeto es regular los asuntos de índole particular o privado entre dos o más personas. Es por esta razón que la norma acusada estipula dicha prohibición, además de prevenir el desbordamiento de las funciones de los jueces evitando que se conviertan en legisladores o constituyentes, desconociendo el sometimiento que le deben al imperio de la ley, lo que resultaría en una tiranía judicial. 6 Para estos efectos el Procurador citó la sentencia C-1052 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 A partir de lo anterior, señaló que al inferir que la norma acusada prohíbe a los jueces tomar como referente de sus decisiones, anteriores fallos de las altas cortes, los actores hacen una lectura del enunciado normativo acusado que es descontextualizada y no corresponde a la realidad de su contenido. De allí la aducida falta de certeza en los cargos de la demanda, que en su criterio debe conducir a una decisión inhibitoria por parte de esta Sala Plena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución, pues la disposición acusada hace parte de un código adoptado mediante una Ley de la República.
2. Solicitudes de inhibición Como se recordará, tanto el Presidente del Consejo de Estado al expresar su opinión como el Procurador General en su concepto de rigor, estimaron que la Corte debería inhibirse de decidir sobre el presente caso, en razón a lo que consideraron la ineptitud sustancial de la demanda. En consecuencia, se hace necesario que antes de proseguir, se dilucide plenamente ese aspecto.
Revisados los criterios que de conformidad con reiterada jurisprudencia deben cumplir las demandas de constitucionalidad7, observa la Sala que pese a la brevedad y sencillez del planteamiento de los actores, su escrito llena sin dificultad la mayor parte de los referidos criterios. Ello por cuanto, de una parte, existe claridad sobre las razones por las que se considera que la norma acusada sería contraria a los preceptos superiores invocados, el hecho de que aquélla supuestamente impida que las reflexiones decantadas por la jurisprudencia de los órganos de cierre sean tomadas en cuenta por los jueces al proferir sus decisiones individuales, como resultaría actualmente necesario en aplicación de la técnica del precedente judicial a que se ha referido la jurisprudencia de este tribunal. En la misma línea, encuentra la Sala que los cargos formulados satisfacen en lo fundamental los criterios de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues los demandantes explican la forma como esta regla infringiría
cada una de las normas superiores por ellos señaladas, se trataría de asuntos de verdadera trascendencia constitucional, y se genera al menos una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada. Considera la Sala que, tal como lo señaló el Procurador General, la única posible dificultad en torno al cumplimiento de los indicados requisitos radica en lo atinente al criterio de certeza, relacionado con el hecho de que el precepto acusado sí tenga realmente el sentido que los actores le atribuyen, lo cual podría 7Sintetizados de manera particular en la ya citada sentencia C-1052 de 2001, ampliamente reiterada. 9 ciertamente resultar discutible. Sin embargo, se observa que en el presente caso la controversia sobre cómo debe entenderse el contenido de esta norma, que como es sabido es muy anterior en el tiempo al actual texto superior, no es fácilmente escindible, antes bien podría confundirse, con aquella que versa sobre si ese precepto sería o no contrario a la Constitución, sobre lo cual los accionantes efectuaron una plausible sustentación. En esta medida, si bien según lo explicado resultaría factible albergar dudas sobre el cumplimiento de este requisito (certeza), en desarrollo del principio pro actione, que aboga por un análisis flexible de estos criterios al recordar que se trata de una acción ciudadana para cuyo ejercicio no se requiere experticia jurídica profesional, existe fundamento suficiente para estudiar de fondo el problema planteado y avanzar hacia una decisión de mérito sobre ese particular. Por estas razones, a continuación la Corte procede a adelantar ese análisis.
3. Lo que se debate y los temas a considerar Como quedó dicho, en el presente caso se discute si el artículo 17 del Código
Civil es contrario al texto constitucional en cuanto advierte que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino únicamente respecto de las causas en que fueron pronunciadas, al tiempo que se prohíbe a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. Los demandantes consideran que estas reglas lesionan los mandatos contenidos en los artículos 4°, 13, 29, 228, 230, 241 y 243 de la norma superior, en cuanto impiden que la jurisprudencia contenida en los pronunciamientos de las altas cortes, cuando actúan como órganos de cierre, sea tenida en cuenta y proyecte sus efectos en las decisiones que posteriormente emitan los jueces de la República para resolver casos semejantes a los fallados en tales sentencias. Para decidir sobre este cuestionamiento la Corte comenzará por esclarecer el sentido del mandato contenido en la norma acusada, para lo cual deberá volver sobre el momento histórico y el contexto dentro de los cuales ella fue expedida. Seguidamente, la Sala se detendrá a considerar las condiciones bajo las cuales puede actualmente afirmarse que la jurisprudencia de las altas cortes tiene carácter obligatorio como fuente de derecho, así como los eventos en los que algunas sentencias producen efectos más allá de quienes hubieren sido partes en el respectivo proceso. Por último, y a partir de estos elementos, la Sala buscará determinar si la norma acusada efectivamente estorba la observancia de los precedentes judiciales obligatorios, y si con ello se genera la vulneración de los preceptos superiores que los actores consideran infringidos en este caso.
4. Sobre el contenido y efecto de la norma demandada
El artículo 17 del Código Civil, que es el precepto que en este caso ha sido acusado, cuyo contenido ha sido ya preliminarmente referido, forma parte del 10 Capítulo III sobre Efectos de la ley8, que a su turno se integra dentro del Título Preliminar del Código Civil9 expedido mediante Ley 57 de 1887, y aún vigente. Al respecto es importante recordar que para la época en que se expidió el Código Civil, poco después de adoptada la Constitución de 1886, y en razón a la limitada importancia que entonces se atribuía a este último texto, aquella codificación cumplía el rol de ser el principal referente de interpretación y unificación de todo el sistema jurídico en su conjunto. Por esta razón, más allá de lo estrictamente atinente al derecho civil, cuyos principales temas fueron tratados in extenso en los cuatro libros desarrollados a partir del artículo 73, este código incorporó en las disposiciones iniciales del Título Preliminar un conjunto de reglas de carácter conceptual y abstracto relativas al sistema de fuentes del derecho, así como al funcionamiento, interpretación y armonización de sus distintas normas y manifestaciones10, aspecto en el cual se siguió, como ocurrió con muchos otros temas, el modelo del código chileno redactado por don Andrés Bello11. Es entonces dentro de este contexto que surge un precepto como el ahora acusado, que por su ubicación, contenido y redacción estaría llamado a ser aplicado de manera general a todas las decisiones judiciales, y no únicamente a las dictadas dentro del ámbito del derecho civil. En todo caso, es pertinente recordar que esa pretensión de universalidad se referiría a los tipos de sentencias conocidos para la época, que para el caso serían principalmente las
que ponían fin a procesos civiles y penales, pues para entonces no existían aún las acciones públicas de nulidad o inconstitucionalidad12, como tampoco situaciones en las que un fallo pudiera proyectar sus efectos más allá de las personas que hubieren participado en el respectivo proceso13. En ese sentido todas las decisiones respecto de las cuales se aplicaría esta norma tenían en común el hecho de referirse a situaciones individuales, que atañen únicamente a ciertas personas. En esa perspectiva, el artículo 17 del Código Civil que en este caso ha sido acusado, plantea en forma implícita la diferencia existente entre las decisiones 8Artículos 11 al 24. 9Artículos 1° al 72. 10Cfr. en sentido semejante, entre otras, las sentencias C-804 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-820 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en ambos casos con salvamento de voto (total y parcial respectivamente), de quien funge como sustanciador en la presente decisión. 11 Esta concordancia entre la normatividad adoptada en Colombia y Chile perdura aún hoy en día, siendo muestra de ello que el artículo 3° del Código Civil chileno actualmente vigente recoge en su segundo inciso un texto de contenido equivalente al del primer inciso del artículo 17 aquí acusado. 12 Debe tenerse en cuenta que de los controles de constitucionalidad actualmente existentes, en 1887 solo se conocía el relativo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre objeciones presidenciales a proyectos de ley por razones de inconstitucionalidad, según lo establecían los artículos 90 y 151 de la Constitución de 1886.
13 Como ocurre actualmente en el caso de las acciones populares y de grupo o en las sentencias de tutela con efecto inter pares o inter comunis. 11 de los jueces y las del legislador (o las del Gobierno, en lo tocante a los actos administrativos de carácter general), según la cual mientras que las últimas proyectan sus mandatos sobre un número ilimitado de casos, todos aquellos que durante su vigencia se encuadren dentro de las hipótesis contempladas por esa norma, las primeras solo producen efectos sobre la situación fáctica que hubiere sido juzgada, por lo que en realidad su carácter imperativo se agota con el cumplimiento de la orden impartida frente al caso concreto. De otra parte resulta pertinente observar que, más allá de su sentido práctico, inherente a la distinta naturaleza de las leyes y los actos administrativos generales frente a la de las sentencias, esta regla de derecho aparece en un momento en el que el imaginario colectivo respecto del rol del legislador frente al de los jueces era sustancialmente diferente al actual14, pues conforme a la corriente del racionalismo jurídico predominante para la época, la voluntad popular y soberana se expresaba en forma inequívoca por conducto del órgano legislativo, mientras que la labor del juez, casi puramente mecánica, se reducía a la adecuación de tipo silogístico entre la ley aplicable y el caso concreto, siéndole vedado realizar cualquier tipo de precisiones ulteriores. Dentro de este específico contexto puede entenderse mejor la intención del legislador que al adoptar el Código Civil, incorporó estas reglas como parte de los principios fundamentales sobre el efecto de las leyes.
Al mismo tiempo es necesario reparar en otra diferencia fundamental existente entre las leyes y las sentencias, que de igual manera permite entender con mayor propiedad el sentido del mandato contenido en la norma acusada, así como la distinción que en ella subyace. Se trata de la desigual extensión de su parte dispositiva, aquella que contiene la voluntad de su autor, pues mientras que en el caso de la ley ésta abarca la mayor parte de su texto, con gran frecuencia la totalidad del mismo15, en el caso de las providencias judiciales la parte resolutiva suele ser breve y concisa, siendo normalmente mucho más extensa la parte motiva que antecede a la decisión propiamente dicha. A partir de
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