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CC - C462-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C462-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-462-23ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Destinatarios de inhabilidades incluye a familiares en segundo grado de parentesco civil

Las expresiones demandadas de los literales g) y h) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil, crean una situación discriminatoria por razón del origen familiar y, por lo tanto, son inconstitucionales. De este modo, y teniendo en cuenta que debe existir un tratamiento jurídico paritario entre los familiares por parentesco de consanguinidad o de afinidad y los familiares por parentesco civil, se adoptará el remedio constitucional ya aplicado por esta Corte (agregando un nuevo contenido a las disposiciones demandadas sin el cual serían inconstitucionales) y, en consecuencia, declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido de que cuando se refieren a los parientes en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, también se incluyen a los parientes dentro del segundo grado de parentesco civil.

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar

La jurisprudencia ha sostenido que cualquier trato diferencial injustificado, que corresponda al origen familiar, se encuentra proscrito por el artículo 13 de la Constitución. En este orden, este tribunal ha señalado que “no es posible predicar efectos civiles disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos

y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”. Con sustento en lo anterior, la Corte ha modulado el alcance de varias disposiciones legales, con el propósito de prevenir tratos discriminatorios con fundamento en el origen familiar, “en especial, para superar la omisión del Legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se [contempla] (…) [para] los vínculos por consanguinidad”

FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta

Esta Corporación ha identificado dos formas de discriminación: directa e indirecta. La primera, ocurre cuando la norma dispone un tratamiento diferenciado y desfavorable para un determinado grupo, con fundamento en criterios sospechosos(v.gr. el origen familiar). (...) La segunda, esto es, la discriminación indirecta ocurre “cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación”.

FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tiposPROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de índole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva

PARENTESCO-Tipos/PARENTESCO DE CONSANGUINIDADDefinición según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDADDefinición según el Código Civil

INHABILIDADES-Definición/INHABILIDADES-Finalidad

PARENTESCO-Tipos/PARENTESCO DE CONSANGUINIDADDefinición según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDADDefinición según el Código Civil

INHABILIDADES-Definición/INHABILIDADES-Finalidad

Esta corporación ha definido las inhabilidades como restricciones a la capacidad jurídica de las personas para constituir ciertas relaciones jurídicas con el Estado, con el fin de: (i) asegurar la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público; y, (ii) garantizar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio.

INHABILIDADES-Tipos

REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y

PROHIBICIONES PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y

DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICASAtribución del legislador

(…) el Legislador goza de un amplio margen de configuración para: (i) determinar el tipo de inhabilidad aplicable a cada caso y su función; (ii) establecer su término de duración; (iii) fijar los sujetos destinatarios de estas; (iv) acoger enfoques respecto a su alcance; y, (v) disponer su carácter principal o accesorio, así como la competencia necesaria para imponerla o para comprobar su materialización.

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA

ADMINISTRACION PUBLICA-Inhabilidades

INHABILIDADES EN MATERIA DE CONTRATACIONNaturaleza jurídica

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESCelebración de contratos según el cumplimiento de requisitos legales

INHABILIDADES-Interpretación restrictiva

Naturaleza jurídica

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESCelebración de contratos según el cumplimiento de requisitos legales

INHABILIDADES-Interpretación restrictiva

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-462 DE 2023

Referencia: Expediente D-15313

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8

(parcial) de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

Demandante: Juan Manuel López

Molina

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Manuel López Medina (en adelante el demandante), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública”.

2. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador admitió la demanda. En consecuencia ordenó: (i) correr traslado del

Administración Pública”.

2. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador admitió la demanda. En consecuencia ordenó: (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación[1][2]; (ii) fijar en lista el proceso en aras de permitir la intervención ciudadana[3]; (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas; (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión especializada sobre la materia objeto de controversia[4][5]; y, (v) negar la solicitud de suspensión provisional del artículo 8 (parcial) de la Ley 80 de 1993, pues el demandante no cumpliócon los requisitos mínimos dispuestos por la Corte Constitucional para decretar esa medida[6].

3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

4. A continuación, se transcribe la norma demandada y se resaltan en

negrilla los apartes cuestionados:

“LEY 80 DE 1993

(octubre 28) Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(octubre 28) Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

PARA CONTRATAR.

1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(…)

g) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.

h) <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso”.

B. PRETENSIÓN Y CARGO ÚNICO

5. El demandante solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por el posible desconocimiento a la igualdad, “en el

5. El demandante solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, por el posible desconocimiento a la igualdad, “en el entendido de que estas [expresiones] incluyen a los miembros de una misma familia hasta el segundo grado de parentesco civil”.6. Según la demanda, las expresiones contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 vulneran “los valores, principios y derechos consagrados en: El Preámbulo y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[7], al incluir un trato desigual entre iguales por razón del origen familiar.

Advierte que las restricciones que establecen estos literales a la capacidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos estatales, recaen únicamente sobre las personas que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y no sobre las personas que se encuentran en el segundo grado de parentesco civil. Lo anterior, en criterio del accionante, resulta irrazonable.

7. Para sustentar esta posición, la demanda hace referencia a la naturaleza objetiva, transparente y eficiente de la contratación estatal, la libre competencia que se debe garantizar en los procesos de selección de

contratistas, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigente en esta materia. Frente a este aspecto, señala que, con el propósito de garantizar los principios de interés general, integridad del patrimonio público y transparencia, el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 dispone un listado taxativo de las inhabilidades e incompatibilidades que restringen la capacidad contractual de las personas en la contratación del Estado, como son los literales g) y h) del numeral 1. Además, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], el Legislador goza de una amplia facultad para imponer límites a la capacidad de las personas para contratar con las entidades estatales, con el fin de erradicar y prevenir posibles actos de corrupción, e impedir la configuración de ventajas y privilegios que desconozcan los fines del Estado, los principios de la función pública y los derechos de los ciudadanos en este ámbito.

8. Sin embargo, para el demandante, la libertad de configuración legislativa no es absoluta ni constituye una atribución ilimitada que permita desconocer los fines, principios y valores de la Constitución, “como es la máxima constitucional de igualdad”[9]. En este sentido, con sustento en el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución[10], analiza la igualdad como valor, principio y derecho fundamental. Se refiere a la igualdad ante la ley, la prohibición de tratos diferenciados arbitrarios o injustificados ––dentro de los cuales se incluye el origen familiar[11]–– y “que todas las personas

tienen los mismos derechos y deberes en la familia, independientemente de su género”[12]. De este modo, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional[13] colige que “(i) [t]odas las personas reciben el mismo trato y que no podrán existir tratos diferenciales fundados en el origen familiar; (ii) el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminación; (iii) el parentesco civil tiene los mismos efectos jurídicos que el parentesco consanguíneo”[14].9. En este sentido propone el desarrollo de un juicio integrado de igualdad para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las expresiones acusadas. Inicia su análisis señalando que los supuestos de hecho que estudia son comparables, pues recaen sobre personas y situaciones de la misma naturaleza: “sujetos que forman parte de una familia a través de un vínculo de parentesco”[15]. Es decir, que los miembros de una misma familia hasta (i) el segundo grado de consanguinidad (ii) o segundo de afinidad son equiparables a los miembros de una misma familia hasta (iii) el segundo grado de parentesco civil. De esta manera, frente al objeto particular de la norma acusada ––esto es, la inhabilidad o incompatibilidad para contratar con una entidad estatal–– estos tres sujetos son equiparables[16]. En consecuencia, señala que los literales g) y h) del numeral 1 de la Ley 80 de 1993 establecen un trato desigual entre personas equiparables por razones de origen familiar.

10. Luego, el accionante explica que, de acuerdo con el contenido

demandado, se justifica la aplicación de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta[17], debido a que se presentan como indicios de un trato irrazonable y desproporcionado, los siguientes aspectos[18]: (i) “[l]as expresiones acusadas de los literales g) y h) del numeral 1 º del artículo 8 de lo Ley 80 de 1993 perse representan un trato discriminatorio en razón del origen familiar”; (ii) [e]ste trato no cuenta con ningún sustento constitucional o convencional”; (iii) “[e]l trato desigual no responde a ningún fin constitucionalmente valioso”; y, (iv) “[e]l trato desigual entre iguales desconoce el precedente judicial consolidado en las sentencias C600 de 2011, C-892 de 2012, C911 de 2013, C-110 de 2018, C-296 de 2019, C-075 de 2021, C-416 de 2022 y C-053 de 2023. En todas estas decisiones la H. Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el parentesco civil tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo, por lo que este "se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos" y "genera no sólo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que también compromete, por extensión, a los demás miembros de la familia”.

11. De esta forma, concluye que la norma demandada: (i) es legítima

porque hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, consagra restricciones en la capacidad de las personas para contratar con las entidades estatales, y tiene como propósito asegurar los principios de interés general, integridad del patrimonio público y transparencia en la contratación estatal[19]; (ii) es adecuada debido a que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ––particularmente, en relación con el parentesco–– promueve la transparencia, la competencia y la protección de los recursos públicos, previene la configuración de conflictos de interés, entre otros[20].

12. No obstante, (iii) es innecesaria porque restringe la capacidad para contratar con el Estado a personas que están en una situación equiparable[21], por lo que genera un trato desigual entre sujetos que se encuentran en las mismas condiciones de igualdad. Además, en otras causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, se incluyen dentro de los supuestos de incapacidad tanto elparentesco por consanguinidad y afinidad como el parentesco civil[22]; y,

(iv) es irrazonable y desproporcionada porque únicamente en función del parentesco, establece un trato diferente al restringir “la capacidad negocial de las personas en materia de contratación estatal”[23], lo cual no genera ninguna utilidad para los fines del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en esta materia.

13. De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones

demandadas de los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, “en el entendido de que estas incluyen a los miembros de una misma familia hasta el segundo grado de parentesco civil”[24]. Para el accionante, el condicionamiento que propone lograría eliminar del ordenamiento jurídico un trato discriminatorio en función del origen familiar, y asegura la efectividad del principio democrático al conservar las normas expedidas por el Legislador[25].

C. INTERVENCIONES

14. Durante el término para intervenir[26] se recibieron oportunamente dos (2) escritos de intervención[27]. A continuación, se reseñan los argumentos de quienes intervinieron dentro del término establecido para tal

efecto:

Interviniente Concepto Solicitud Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño[28] Los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 están conformes al texto constitucional, por las siguientes razones: (i) el propósito de la contratación estatal es garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los contratistas, mediante los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad; (ii) se debe ponderar el principio de igualdad y el interés general que rige la función pública[29]; (iii) el artículo tiene como objetivo asegurar la imparcialidad, eficiencia, eficacia, moralidad y transparencia en la contratación, motivo por el cual inhabilita a los familiares de ciertos servidores públicos, que por su cercanía ––nexos de lealtad y simpatía––, podrían incidir en la gestión contractual de la entidad; (iv) los vínculos familiares podrían desconocer la imparcialidad

familiares de ciertos servidores públicos, que por su cercanía ––nexos de lealtad y simpatía––, podrían incidir en la gestión contractual de la entidad; (iv) los vínculos familiares podrían desconocer la imparcialidad de la función pública, “pues no habría igualdad de oportunidades entre los oferentes”[30]; (v) de acuerdo con el principio de selección objetiva, el contratista del Estado debe cumplir con los requisitos establecidos y ser el más idóneo, y su elección no debe estar influenciada por afectos o intereses personales; y, (vi) con el respeto a los principios de la contratación estatal y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 8, se garantiza a los ciudadanos un proceso de selección transparente, público y en igualdad de condiciones que se guía por el interés general. Exequibilidad Observatorio de Intervención Ciudadana Para el interviniente el principio de transparencia garantiza que en el proceso de selección se elija la oferta más favorable a los intereses de la administración, de forma tal que la contratación sea ExequibilidadInterviniente Concepto Solicitud Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[31] imparcial y extraña a factores políticos, económicos y familiares. Por este motivo, se ha establecido un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que limita la capacidad de los contratistas en la gestión contractual del Estado y, en el caso concreto, se “hace referencia a una inhabilidad por parentesco para

evitar favorecer intereses propios de los servidores públicos directivos, dada la relación con personas de su núcleo familiar”[32]. Asimismo, de acuerdo con el principio de moralidad establecido en el artículo 209 superior, las actuaciones de la administración deben estar dirigidas a cumplir los fines del Estado. De manera que todo servidor público o particular que ejerza funciones públicas deberá comportarse con honradez, rectitud, buena fe, honestidad y asegurar la primacía del interés general. La restricción que impone el régimen de inhabilidades para contratar con quienes se tenga vínculos familiares, busca garantizar el interés general y evitar parcializar el proceso de contratación con indebidas influencias familiares. Adicionalmente, el interviniente señala que el derecho a la igualdad no es absoluto y admite limitaciones razonadas, como ocurre con los literales demandados. Es razonable que exista un trato diferenciado en la contratación de proponentes de un mismo grupo familiar, ya que si esto se permite se puede presentar un conflicto entre el interés personal y el interés general de la administración pública. Además, “[l]a norma demandada no desconoce que existen los mismos derechos y obligaciones cuando se trata de un parentesco por consanguinidad que por uno de parentesco civil”[33], teniendo en cuenta el precedente constitucional sobre las obligaciones entre miembros de una familia y la prohibición de discriminación entre estos. Por lo tanto, concluye que los literales que se demandan corresponden a un actuar imparcial y transparente en la contratación de las entidades estatales.

15. El 14 de julio de 2023 la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia presentó un escrito de intervención de manera extemporánea[34]. En este escrito solicitó la exequibilidad condicionada de

estatales.

15. El 14 de julio de 2023 la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia presentó un escrito de intervención de manera extemporánea[34]. En este escrito solicitó la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas “en el entendido que la misma incluya a los miembros de la familia unidos por el parentesco civil derivado de la adopción como forma de filiación”. En consideración a su finalidad ––esto es, evitar los conflictos de intereses y mantener la transparencia en los procesos de contratación––, concluyó que es irrazonable excluir las inhabilidades de los literales g) y h) cuando se trata de familias formadas por un parentesco civil, pues estas merecen un mismo trato sin discriminación por el origen familiar. Resaltó que el parentesco civil tiene los mismos efectos que el consanguíneo, por lo tanto, “toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de filiación es, en principio, contraria a la Constitución”[35]y, que la función del Legislador se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los modos de parentesco, “de forma tal que toda disposición que conceda una posición jurídica diferente por el solo hecho de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la [C]onstitución”[36].D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

16. La Procuradora General de la Nación solicitó la “EXEQUIBILIDAD de las expresiones acusadas de los literales g) y h) del numeral 1° del

artículo 8° de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que deben aplicarse para los parientes civiles en las mismas condiciones establecidas para los familiares por consanguinidad”[37]. En su concepto las expresiones demandadas establecen un trato diferenciado en el régimen de inhabilidades para contratar con las entidades estatales, en cuanto al tipo de parentesco. La restricción impuesta a los parientes por consanguinidad y afinidad excluye de los oferentes del proceso de selección a los parientes con los que tienen un vínculo civil, “facilitando eventuales conflictos de interés o incluso escenarios de corrupción”[38]. Igualmente, indica que este trato diferenciado carece de una razón suficiente, ya que desconoce la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar dispuesta en los artículos 13 y 42 de la Constitución y desarrollada por la jurisprudencia constitucional[39]. Lo anterior teniendo en cuenta que el trato diferenciado no se justifica en la norma demandada y se fundamenta en un criterio de discriminación sospechoso, como es el origen familiar.

17. Con sustento en lo anterior, “siguiendo el precedente constitucional[40]”[41], para la Procuradora “(…) tratándose de inhabilidades que buscan “evitar el conflicto de intereses y mantener la transparencia en los procesos de contratación, no resulta razonable excluir de estas limitaciones a las familias formadas por un parentesco civil”. Ciertamente, “aunque no haya un vínculo de sangre que constituya el parentesco, existe uno estipulado por la ley que lo hace ser igualmente una familia, por ende, merece un tratamiento igualitario sin discriminación alguna”[42]”[43].

18. De tal forma, la Procuradora solicitó la exequibilidad condicionada

constituya el parentesco, existe uno estipulado por la ley que lo hace ser igualmente una familia, por ende, merece un tratamiento igualitario sin discriminación alguna”[42]”[43].

18. De tal forma, la Procuradora solicitó la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandas, para que se incluyan a los parientes civiles en los efectos que establecen dichas inhabilidades, con el propósito de superar la afectación al principio de igualdad y eliminar el trato diferente basado en el origen familiar, el cual está prohibido en la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN20. Conforme al cargo propuesto en la demanda le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

¿Las expresiones demandadas, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, al incluir como destinatarios de las inhabilidades para participar en procesos de selección y celebrar contratos estatales, a las personas que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, desconocen el derecho a la igualdad al no incluir a las personas que se encuentran en el segundo grado de parentesco civil?

21. Con el fin de resolver el problema jurídico, a continuación, la Sala Plena se referirá: (i) al cargo de inconstitucionalidad; (ii) a la prohibición de

personas que se encuentran en el segundo grado de parentesco civil?

21. Con el fin de resolver el problema jurídico, a continuación, la Sala Plena se referirá: (i) al cargo de inconstitucionalidad; (ii) a la prohibición de discriminación por razones de origen familiar; y, (iii) a la finalidad constitucional de las inhabilidades e incompatibilidades, particularmente, de las inhabilidades contenidas en los literal g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Finalmente, y con sustento en lo anterior, (iv) procederá al examen concreto de las expresiones demandadas del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

C. EL CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD

22. La acción pública que suscita esta sentencia cuestiona dos expresiones contenidas en dos causales de inhabilidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos estatales, por la posible infracción de reglas y principios constitucionales relacionados con la discriminación por el origen familiar (artículos 13 y 42 de la Constitución). En este orden de ideas, la demanda reprocha si es compatible con el mandato de igualdad y la regla de no discriminación, que las expresiones contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no incluyan dentro de la restricción a la capacidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos estatales, a las personas que se encuentran en el segundo

grado de parentesco civil. En otras palabras, el cargo de inconstitucionalidad propone a este tribunal estudiar la conformidad constitucional del tratamiento diferente que presuntamente disponen las expresiones demandadas a las familias conformadas por vínculos civiles y a sus miembros.

23. En este sentido, con miras a resolver el problema jurídico planteado

(supra, 20), a continuación, la Sala reiterará su jurisprudencia relacionada con la prohibición de discriminación por razones de origen familiar y se referirá a la finalidad constitucional de las inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, particularmente, de las inhabilidades contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

D. LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR

RAZONES DEL ORIGEN FAMILIAR― REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

24. De acuerdo con los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral. Por su parte, el artículo 13 de la Constitución dispone que “todas las personas nacen libres eiguales ante la ley”, motivo por el cual “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”, entre otras, por razones de origen familiar. Asimismo, el inciso sexto del artículo 42 superior establece que “[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

25. Al respecto, la Corte Constitucional ha comprendido la familia en un

matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

25. Al respecto, la Corte Constitucional ha compr

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