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CC - C465-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C465-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-465/08

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT Esta Corporación ha manifestado que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados forman parte de la legislación interna. Al mismo tiempo, la Corte ha expresado que distintos convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad y que la determinación del rango de cada uno de los convenios se hace caso por caso a través de la jurisprudencia. CONVENIO 87 DE LA OIT PERTENECE AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones/CONVENIO 87 DE LA OIT-Asociación sindical y libertad sindical La Corte ha establecido que el Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual significa que sus normas constituyen un parámetro para el juicio de constitucionalidad de las normas legales. El Convenio 87, y los demás convenios de la OIT referidos al derecho de asociación sindical y a la libertad sindical que forman parte del bloque de constitucionalidad, constituyen un parámetro complementario del artículo 39 de la Constitución. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance LIBERTAD SINDICAL-Alcance La libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin

la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable

por el legislador, que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio. AUTONOMIA SINDICAL-Alcance La evolución del derecho internacional del trabajo y el compromiso del Estado colombiano de cumplir las obligaciones internacionales que genera la ratificación de los convenios internacionales del trabajo permite concluir que es necesario impedir no solo las intervenciones directas del Estado en la autonomía sindical sino prevenir cualquier riesgo claro de afectación de dicha autonomía. La Corte para determinar la vulneración de la autonomía sindical, examina en cada caso concreto si la norma que establece parámetros para el funcionamiento de la organización sindical constituye o no una intromisión desproporcionada en su vida interna y su esfera de autonomía. REGISTRO SINDICAL-Su concesión por autoridad administrativa equivale a un control previo/AUTONOMIA SINDICAL-Se vulnera con la exigencia de aprobación previa de los estatutos sindicales

El ejercicio de las actividades sindicales no puede estar sujeto a la concesión de un registro equivalente a un control previo por parte de una autoridad administrativa, la cual podría rehusarse a efectuar el registro. Desde una perspectiva funcional, esta facultad se asemeja a una autorización previa para la constitución de un sindicato, un requisito que es prohibido expresamente por el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT. COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Decisiones y principios orientadores de interpretación de los convenios de la OIT REGISTRO SINDICAL-Ministerio de la Protección Social no puede negar inscripción de reformas de estatutos sindicales/ILEGALIDAD EN REFORMAS DE ESTATUTOS SINDICALES-Competencia de la jurisdicción laboral El Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. La obligación del sindicato es simplemente la de depositar la modificación de los estatutos ante el Ministerio, lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales. El Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. Si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare. REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Rigen a partir de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social/DEPOSITO DE

REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Requisito con

fines de publicidad/DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-No es trámite de control previo administrativo Los cambios normativos que ha experimentado el artículo 370 del CST han conducido a que en este momento las reformas estatutarias de los sindicatos entren a regir con el simple depósito de las mismas - y de los documentos que acrediten que fueron tramitadas debidamente. Ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del depósito opere como un trámite de control previo administrativo, la Corte declarará que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional, por el cargo que fue analizado, pero con un condicionamiento que excluya cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo. El depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical. Entonces, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria. AUTONOMIA SINDICAL-Manifestación/AUTONOMIA SINDICAL-Administración no puede negarse a inscribir a miembros de Junta directiva de sindicatos nombrados/ILEGALIDAD DE NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Competencia de la jurisdicción laboral De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. La administración no puede negarse a

inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto. CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores/CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Informe con fines de publicidad/COMUNICACIÓN DE CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Requisito de oponibilidad ante terceros/CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Rigen a partir de la primera comunicación La exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. La comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Eficacia respecto de los empleadores, el gobierno y los terceros/ CAMBIOS EN JUNTAS DIRECTIVAS DE SINDICATOS-Importancia de la determinación de la eficacia/FUERO SINDICAL PARA NUEVOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS-Opera a partir de la primera

notificación Las modificaciones en la junta directiva, en virtud del principio de autonomía sindical, deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, pero respecto de los empleadores y el Gobierno los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos, y puesto que el depósito de la comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. En el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical, protección foral que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, opera desde que se efectúa la primera notificación, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes, y en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada.

Referencia: expedientes acumulados D7008 y D-7019

Demandantes: Diana Carolina Cely Acero

y Zayonara Díaz Porra, y Susan Karen Camayo Guáqueta Demandas de inconstitucionalidad contra los arts. 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Diana Carolina Cely Acero y Zayonara Díaz Porras, y Susan Karen Camayo Guáqueta presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de las normas demandadas del Código Sustantivo del Trabajo es el siguiente: “Art. 370.- (Subrogado. Ley 50 de 1990, art. 49. Modificado. Ley 584 de 2000, art. 5) Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectué su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “Art. 371.- Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el articulo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.”

III. DEMANDA Las demandantes consideran que las normas acusadas violan las disposiciones

contenidas en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización”, las cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, constituyen un parámetro para el examen de constitucionalidad. Afirman que el mencionado Convenio “promueve con amplitud los principios de la autonomía y libertad sindical (artículos 1, 3, 5 y 11) y la protección del derecho de sindicalización a través de la no injerencia administrativa en el reconocimiento jurídico de los sindicatos.” Agregan que, en términos generales, el Convenio “promulga abiertamente la autonomía plena de las organizaciones sindicales para constituirse, estructurarse, organizarse sin necesidad de autorizaciones por parte de entes extraños a ellos mismos (…) con la única obligación de respetar la Constitución y observar los estatutos que se establezcan.” Expresan que el artículo 370 del CST es vulneratorio del Convenio 87, por la siguiente razón: “El art. 370 del CST se encuentra en contraposición con el aludido convenio en razón de que establece un injustificado requisito para la validez de las modificación de los estatutos por parte de la organización sindical, cual es el del depósito de esta modificación de los estatutos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En efecto, dicha disposición va en contra del principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones sindicales, ya que restringe su libertad de redactar y por ende modificar los estatutos, pues

aun cuando se hagan las reformas pertinentes, estas no serán válidas y por tanto no podrán comenzar a regir hasta que no se cumpla con dicho trámite administrativo.” Por otra parte, la acusación de inconstitucionalidad del artículo 371 se fundamenta en el siguiente argumento: “El artículo 371 del CST exige una comunicación al respectivo empleador y al inspector de trabajo para que la decisión de hacer un cambio en la junta directiva surta efecto. En concreto violaría el artículo 3 del convenio, ya que el CST en el artículo anteriormente señalado refleja claramente un falso respeto por la autonomía de los sindicatos, pues materialmente de nada vale la posibilidad se elegir si no comunican a entes externos al sindicato; si bien este requisito de comunicación puede ser valioso como elemento de publicidad para ser oponible su decisión al empleador, el legislador no está facultado para negarle la eficacia de sus actos degenerando el principio de autonomía en algo apenas formal. En virtud de la primacía del convenio ha de exigirse el respeto a la libertad que tiene para estructurarse y administrarse como lo considere necesario para alcanzar sus fines sin más limitación que la Constitución y las normas de orden público.” Añaden que las normas acusadas “contrarían notoriamente el artículo 8 del convenio en su numeral segundo, que señala: ‘La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio”.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Protección Social La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, obrando en representación del

Ministerio de la Protección Social, intervino en el proceso para solicitar que la Corte declarara la exequibilidad de los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo. Expresa, en primer lugar, que la Constitución de 1991 dispuso que el Estado debe garantizar los derechos de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva. Aclara que el inciso tercero del artículo 39 prescribe que “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.” Con base en lo anterior, manifiesta que “es errada la intelección del actor cuando estima que la injerencia del Estado es negativa y que interviene en los estatutos del sindicato, olvidando que tales estatutos deben estar sometidos al principio de legalidad, esto es, a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual consagra que este derecho positivo de los sindicatos deberá ser conforme a la ley.” Anota que el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT dispone que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones “están obligados, lo mismo que las demás personas, o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.” A continuación afirma: “Ahora bien, dentro de las atribuciones del legislador se encuentra la de asegurar que las reformas estatutarias de los sindicatos, por razones de publicidad y para proteger derechos de terceros, sean depositadas y comunicadas oportunamente. “Es oportuno señalar que el cambio en la junta directiva de un sindicato

debe ser comunicado necesariamente al empleador o terceros de forma oportuna, pues de ello se desprenden numerosas consecuencias, esto es, a manera de ejemplo, la garantía foral que cobija a los representantes sindicales, prerrogativa que otorga estabilidad en el empleo y la cual solo es eficaz cuando el empleador es notificado de ello. “Nótese como la regulación no significa injerencia o violación de la autonomía sindical, simplemente el legislador, en materia de derecho laboral colectivo, reitera uno de los requisitos de eficacia de cualquier acto que tenga relevancia para el mundo jurídico, esto es, la publicidad, que hace que el acto sea oponible ante las partes o terceros, quizá la ley le dio connotación de requisito de validez para señalar la importancia que tiene la materia, pues como se dijo líneas atrás, los efectos de cualquier cambio en una organización sindical, sea esta estatutaria o en la junta directiva, trascienden el ámbito de la esfera de asociación para irradiar en los derechos de cada uno de los trabajadores y de la misma sostenibilidad económica de la empresa, sea esta privada o estatal. “De otra parte, las normas acusadas no intervienen en las decisiones que se toman al interior del sindicato, sean estatutarias o de la junta directiva, la ley no dice como elegir o que cambios realizar, las decisiones que toma el sindicato en su interior son libres y no son determinadas por los preceptos normativos.” Para fundamentar su posición, la interviniente remite a la sentencia C-567 de 2000.

2. Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de ColombiaCUT El ciudadano Carlos Rodríguez Díaz, obrando en su calidad de presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda, con el fin de que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los artículos demandados, luego de precisar su contenido, en el sentido de dejar en claro “cuál es [el alcance] de la función del registro y hasta dónde van las facultades del Ministerio de Protección en el caso del depósito de reformas de estatutos y cambios en la junta directivas de los sindicatos.” Para empezar, manifiesta que es muy importante que se analicen a fondo “los abusos que en materia de registro ya sea de juntas directivas o de reformas de estatutos viene cometiendo el Ministerio de Protección Social en total contradicción con los Convenios 87 y 93 de la OIT.” Anota que, en virtud del artículo 53 de la Constitución, “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna, respecto al tema de libertad sindical tenemos los convenios 87 y 98 que el Gobierno Colombiano ha adoptado con todas las formalidades requeridas y por tanto esta en la obligación de cumplirlos.” A renglón seguido expresa: “Según la Organización Internacional del Trabajo, los trabajadores tienen la libertad de organizarse como lo estimen conveniente (convenio 87 artículo 2), esto implica que ninguna autoridad administrativa tiene legitimidad para negar la inscripción de ciertas reformas de estatutos al considerar que se está contrariando la ley porque se busca crear nuevos modelos de sindicatos, que según su criterio no estarían permitidos. Este

tipo de actuaciones administrativas son violatorias del derecho de asociación sindical y son un verdadero obstáculo a la adaptación del sindicalismo con las nuevas formas de relación laboral. “El Comité de Libertad Sindical en el caso 2046 informe 336 advirtió que la ley no puede imponer el tipo de sindicatos que deben formar los trabajadores y además reiteró la prohibición de imponer a las organizaciones sindicales autorizaciones previas para su funcionamiento. “Si el Ministerio entendiera que el depósito es sólo una actividad publicitaria y que no puede interpretarse como autorización previa, otra sería la situación de las organizaciones sindicales, téngase en cuenta que en el caso de la CGT y de la CUT el Ministerio ha negado el registro de las respectivas reformas de estatutos impidiendo la afiliación directa de los trabajadores, incluidos aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo. “El Ministerio hasta el momento sólo reconoce el derecho de asociación a los trabajadores con contrato de trabajo, eliminando la posibilidad de asociarse a aquellos trabajadores con contrato de prestación de servicios, a los trabajadores asociados en cooperativas, a los desempleados, a los pensionados y a los practicantes universitarios, esta situación tiene en la práctica como consecuencia que en el país de un total de 19 millones de trabajadores, sólo tendrían derecho a constituir sindicatos cerca de 5 millones, menos de la cuarta parte. Dónde queda entonces la recomendación del CSL que dice: ‘Todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la no discriminación debido a la ocupación, deberían tener derecho a constituir libremente la organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.” (Recopilación 326° informe,

2113 párrafo 372.). “El Ministerio cuando se trata del depósito de reformas estatutarias, se dedica a buscar de manera minuciosa fallos o contradicciones con la ley, cayendo en extremos de buscar errores de digitación o de fechas para negar el registro, ¿acaso no sería mas conveniente que permita el registro y objete ante la autoridad judicial aquellas situaciones que considere ilegales? “Respecto al artículo 371 la interpretación es similar, imponer que los cambios en las juntas directivas sólo tienen efectos después del depósito es aceptar la injerencia del Estado en las organizaciones de trabajadores, situación prohibida por la Constitución, además es muy peligroso para el sindicato pues en definitiva significa dejarlos en el limbo y evitar su accionar normal con la protección del fuero sindical. “Por vía de revocatoria directa o simplemente negándose a inscribir cambios en la Junta se convierte al sindicato en una organización de papel y se impide el ejercicio de sus derechos constitucionales.” Por todo lo anterior, concluye que “más que la inconstitucionalidad de las normas se requiere que se prescriba su correcta interpretación para evitar más abusos y arbitrariedades.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En el concepto aportado al proceso, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, “bajo el entendido de que el depósito de las modificaciones de los estatutos sindicales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy ‘Ministerio de la Protección Social’, y la comunicación

de los cambios que se surtan en la junta directiva de tales organizaciones que se exige debe darse al empleador y demás terceros señalados en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, resultan exequibles sólo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protección de derechos de terceros toda vez que son trámites posteriores que no afectan la existencia de las decisiones válidamente adoptadas por la organización sindical.” Manifiesta que “Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios. Entre los Acuerdos acogidos por Colombia se encuentran el convenio No. 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización1948; el convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva –, 1949; y el convenio 154 sobre el fomento de la convención colectiva.” Sostiene que “los convenios 87 (Art. 3) y 98 (Art. 2) de la OIT, señalan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, gozarán de completa independencia respecto de las autoridades publicas y de adecuada protección contra todo acto de injerencia, en su constitución, funcionamiento o administración.” A continuación se refiere a la noción del bloque de constitucionalidad y a la posición de la Corte acerca de los convenios de la OIT. Luego manifiesta que el Convenio 87 de la OIT “se encuentra en consonancia con lo prescrito en el artículo 39 de la Constitución Política” y anota que la jurisprudencia ha

manifestado que el convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad. Expone que el artículo 39 de la Constitución Política, no sólo contempla el derecho de Asociación Sindical, sino que garantiza su reconocimiento y ejercicio. Aclara que, al mismo tiempo, el inciso segundo del artículo 39 Superior establece como limites a este derecho el orden legal y los principios democráticos. Sobre este punto considera importante recordar que “ningún derecho es absoluto, pues está sujeto a limitaciones que emergen de la misma Constitución, sin olvidar que todo derecho tiene correlativos deberes, tal como se desprende de los artículos 2 y 95 de la Constitución Política.” Manifiesta que el examen del artículo 39 de la Constitución Política permite observar que él trata sobre “dos tiempos distintos: (i) cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, por una parte, y (ii) el momento de la inscripción ante las autoridades competentes, por la otra. Son dos asuntos distintos y con consecuencias diferentes.” Además, enfatiza que el mismo art. 39 de la Constitución establece que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos” y que el artículo 8° del Convenio 87 “impone a las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus derecho el respeto a la legalidad.” Por lo anterior, manifiesta: “esto significa que la modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos y los cambios que realicen en sus juntas directivas son asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el

momento en que la propia organización sindical las efectúe. Sin embargo, por vía legislativa y en la medida en que no afecte su núcleo esencial, pueden imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida.” La Vista Fiscal pasa entonces a conceptuar sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Al respecto precisa que tanto el derecho a la organización sindical como a la libertad sindical y la autonomía de que gozan las organizaciones de trabajadores “en manera alguna son ajenas al sistema jurídico en que están insertas y están sujetas a la Constitución y el orden legal.” Y luego expresa: “Los requisitos que establecen los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las modificaciones de los estatutos sindicales y para que surtan efecto los cambios que se hagan en sus juntas directivas, deben entenderse solamente como reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y que juntamente con las demás normas sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de la asociación sindical, y la organización sindical. Obsérvese que los contenidos normativos de los preceptos objeto de examen en nada intervienen las decisiones que se toman al interior del sindicato ya sea en relación con sus estatutos o con la junta directiva. Es decir, las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organización sindical. Pero, para el desarrollo de los cambios ya adoptados, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales

establecidas en las disposiciones acusadas.” Anota, entonces, que “las normas procesales contenidas en los artículos acusados, en otras palabras, son herramientas por medio de las cuales se hace posible garantizar respecto de terceros los derechos reconocidos en los artículos 38 y 39 del Ordenamiento Superior.” Así, afirma que las exigencias establecidas en los arts. 370 y 371 “para efectos de publicidad, seguridad y para proteger los derechos de terceros y asegurar los de los mismos directivos, para esta Vista Fiscal son necesarias, razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida, pero bajo el entendido de que son requisitos posteriores y que no afectan la validez.”

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